Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1967-1844

 

En fecha 16 de marzo de 1967, el abogado ELOY LARES MARTÍNEZ, sin identificación en autos, Procurador General de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, solicitud de expropiación de un lote de terreno  denominado fundo  “El Caimán” con una superficie aproximada de “(…) veinte hectáreas con cincuenta y nueve centésimas de hectáreas (20,59 has) (…)”  que mediante “(…) Decreto del Ejecutivo Nacional N° 587 de fecha 22 de julio de 1966, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.089 de la misma fecha (…) se declaró zona especialmente afectada para la instalación de un complejo industrial que comprenderá la manufactura de hidrocarburos en productos petroquímicos, así como su refinación la (sic) correspondiente a una extensión de terreno denominada ‘EL TABLAZO’ de propiedad particular y las bienhechurías en ellas existentes, con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y ocho hectáreas (848 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia (…)”, presuntamente propiedad de la SUCESIÓN MANZANO.

El 27 de marzo de 1967, se dio cuenta en Sala y se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Mediante auto del 5 de abril de 1967, el referido órgano sustanciador admitió la acción incoada, solicitó al entonces Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Zulia todos los datos concernientes al inmueble  y comisionó al “Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Altagracia”, para que diera aviso a los propietarios u ocupantes del referido inmueble, notificara a estos y practicara inspección ocular en el lugar.

Según oficio Nro. 3400-153 de fecha 14 de junio de 1967, el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las actuaciones de la comisión antes indicada, recibida en el Alto Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del 6 de julio de 1967, el Procurador General de la República consignó, a los fines legales consiguientes, “(…) la cantidad de sesenta y un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 61.769,99) en cheque N° 2761809, girado el 4 de julio de 1967 por la Procuraduría General de la República contra el Banco de Comercio a favor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, cantidad esa a que alcanza el justiprecio hecho por la Comisión de Avalúos (…) igualmente informe presentado por la referida Comisión de Avalúos, en el cual se señala el expresado precio fijándole por ella al citado inmueble”.

Determinado lo anterior, en esa misma oportunidad (6 de julio de 1967), el Juzgado de Sustanciación ordenó el depósito del cheque, antes indicado, en la “(…) cuenta corriente del Presidente de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el Banco de Venezuela (…)”.  

Mediante decisión del 9 de agosto de 1967, esta Máxima Instancia acordó “la ocupación previa” del aludido lote de terreno.

Efectuadas las notificaciones de ley incluyendo los carteles de publicación, por auto del 21 de marzo de 1968, el Juzgado de Sustanciación designó un “(…) Defensor de los no comparecientes (…) y que deb[ía] comparecer por ante el Tribunal a las cuatro de la tarde (4 p.m) de la primera audiencia siguiente a la fecha de la notificación (…)” para que tuviera su aceptación y juramentación.

El 28 de marzo de 1968, oportunidad fijada para la celebración del aludido acto, se dejó constancia de la ausencia de la Sucesión Manzano y de la comparecencia del abogado defensor Ad-Litem quien manifestó “(…) no [tener] ninguna objeción que hacer a la demanda de expropiación intentada por el ciudadano Procurador General de la República (…)”. (Agregado de la Sala).

Determinado lo anterior, según auto del 1° de abril de 1968, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a esta Sala a los fines que la causa continuara el curso de ley.

Por diligencia presentada el 13 de mayo de 1968, el ciudadano José Oldenburg Rodríguez (cédula de identidad Nro. 117.704), en su condición de apoderado general de la Sucesión Manzano, asistido del abogado Godofredo Géizzelez Rojas (cédula de identidad Nro. 1.939.042), expuso que convenida la expropiación del Fundo “El Caimán”, según las razones invocadas por la Procuraduría General de la República y el precio fijado por la comisión que hizo el correspondiente avaluó, solicitó sea entregada la suma de dinero por tal concepto, cheque que se encontraba consignado y depositado ante esta Máxima Instancia.   

El 12 de agosto de 1968, las ciudadanas Rosalbina Romero de Caruso e Isabel María Caruso Romero de Ortega, sin identificación en autos, representadas por los abogados Valle Notoro de Tineo Plaza y Mireya Palacios David (INPREABOGADO Nros. 3.182 y 3.231, respectivamente), se hicieron parte en el proceso de expropiación “por tener un interés inmediato y directo en el mismo”, impugnaron el acto procesal en el cual el “Defensor Ad-Litem realizó un pretendido convenimiento en el proceso de expropiación (…)” y consignaron documentales mediante las cuales presuntamente demuestran ser propietarias del terreno objeto de este juicio.

El 13 de mayo de 1974, la representación judicial de las referidas ciudadanas, solicitaron la homologación del acuerdo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 7 de mayo de 1974, celebrado con el apoderado general de la Sucesión Manzano, en el cual se especifica lo siguiente:

PRIMERA: El ciudadano ERNESTO JOSÉ OLDENBURG RODRÍGUEZ, ya identificado, a nombre de sus mandantes Srs. JOSÉ DE LAS MERCES MANZANO MANZANO, OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS, ANA MARÍA MANZANO HUERTA, FLOR DE MARÍA MANZANO DE SUÁREZ, GEORGINA MANZANO CÁRDENAS DE CÁRDENAS, MATILDE MANZANO DE MANZANO, JUSTO PASTOR MANZANO HUERTA MARÍA ENRIQUETA BARRERA DE MANZANO y ANA ROSA MANZANO DE CALLEJAS (…) declara no tener interés alguno en el lote de terreno de superficie de 20,59 hectáreas y el cual, siendo objeto del procedimiento expropiatorio reseñado en el encabezamiento, tiene los siguientes linderos: Por el Norte: el Lago de Maracaibo; por el Sur: Terrenos Municipales; por el Este: El fundo o hato ‘El Caimán’ de Jesús e Ismael Manzano y Propiedades de Ana Josefa Leal y José Paz; y por el Oeste: La posesión ‘Los Jovitos’ propiedad de Isabel María Caruso Romero de Ortega. Así mismo, expresamente señala que reconoce como propietaria del referido lote de terreno a la Sra. Isabel María Caruso Romero de Ortega (…).

SEGUNDA: El ciudadano ERNESTO JOSÉ OLDENBURG RODRÍGUEZ (…) a nombre de sus poderdantes Sres. JOSÉ DE LAS MERCES MANZANO MANZANO, OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS, ANA MARÍA MANZANO HUERTA, FLOR DE MARÍA MANZANO DE SUÁREZ, GEORGINA MANZANO CÁRDENAS DE CÁRDENAS, MATILDE MANZANO DE MANZANO, JUSTO PASTOR MANZANO HUERTA MARÍA ENRIQUETA BARRERA DE MANZANO y ANA ROSA MANZANO DE CALLEJAS (…) expresamenre (sic) renuncia a todas las oposiciones, peticiones o pronunciamientos de interés que sobre el lote de terreno objeto del juicio de expropiación a que se ha hecho referencia en el presente documento, pudiere haber efectuado dejando constancia de ello en el expediente respectivo.

(…Omissis…)

CUARTA: La Sra. ISABEL MARÍA CARUSO ROMERO DE ORTEGA (…) en su condición de propietaria del lote de terreno objeto de expropiación (…) declara que acepta el avalúo efectuado por la comisión correspondiente y el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100, (Bs. 61.769,99).

QUINTA: Ambas partes deferentemente solicitan de los ciudadanos Magistrados de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, órgano ante el cual se ventila el juicio de expropiación a que hemos aludido en el presente documento, el que se sirva impartir su homologación al presente acuerdo, ordenando consecuencialmente el cumplimiento de todos los efectos procesales del caso inclusive el archivo del expediente, previo el correspondiente pago del bien expropiado a su propietaria Sra. Isabel María Caruso Romero de Ortega (…)”.

El 22 de julio de 1974, la Procuraduría General de la República expuso, con relación a la pretensión antes citada, que “(…) no tenía nada que objetar a que la Corte Suprema de Justicia haga entrega a quien considere propietario de la suma consignada a los fines de la ocupación previa (…)”.

Por diligencias del 24 de abril de 1975 y 9 de agosto de 1979, la representación judicial de las ciudadanas Rosalbina Romero de Caruso e Isabel María Caruso Romero de Ortega, ratificaron la solicitud de homologación del acuerdo ya mencionado.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Por auto del 4 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En esa misma oportunidad se designó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación de un inmueble denominado fundo “El Caimán” presuntamente propiedad de la Sucesión Manzano, incluido dentro de una “(…) zona especialmente afectada para la instalación de un complejo industrial que comprenderá la manufactura de hidrocarburos en productos petroquímicos, así como su refinación la (sic) correspondiente a una extensión de terreno denominada ‘EL TABLAZO’ de propiedad particular y las bienhechurías en ellas existentes, con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y ocho hectáreas (848 has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia (…)”.

No obstante, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia:

i)                           Que la acción de autos fue interpuesta ante esta Sala el 16 de marzo de 1967, por el entonces Procurador General de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela).

ii)                         Que mediante decisión del 9 de agosto de 1967, esta Máxima Instancia acordó “la ocupación previa” del inmueble.

iii)                       Que el 12 de agosto de 1968, las ciudadanas Rosalbina Romero de Caruso e Isabel María Caruso Romero de Ortega, se hicieron parte en el proceso de expropiación “por tener un interés inmediato y directo en el mismo”, impugnaron el acto procesal en el cual el “Defensor Ad-Litem realizó un pretendido convenimiento en el proceso de expropiación (…)” y consignaron documentales mediante las cuales presuntamente demuestran ser propietarias del terreno objeto de este juicio.

iv)                       Que el 13 de mayo de 1974, la representación judicial de las ciudadanas antes mencionadas, solicitó la homologación del acuerdo celebrado con el apoderado general de la Sucesión Manzano, citado ut supra.

v)                         Que mediante diligencias de fechas 24 de abril de 1975 y 9 de agosto de 1979, el apoderado de la prenombradas ciudadanas, ratificó la solicitud de homologación del arreglo previamente indicado.

vi)                       Que la solicitud de expropiación fue planteada hace más de cincuenta y cuatro (54) años y la obra pública que la motivó ya fue construida.

Determinado lo anterior, se advierte que desde la última actuación de la requirente (9 de agosto de 1979), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuarenta y dos (42) años, sin que las solicitantes hubiesen realizado otro acto de procedimiento que demostrase su interés en la continuación de la presente causa.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la misma puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Por tal motivo, este Alto Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar:

i)                             La notificación de las ciudadanas Rosalbina Romero de Caruso e Isabel María Caruso Romero de Ortega, la cual deberá efectuarse en el domicilio indicado por su representación judicial, concediéndole un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste su interés en que homologue la transacción citada ut supra.

ii)                           La notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de solicitarle que en un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su notificación, informe a esta Sala si fueron cumplidas las pretensiones de autos y resultas del asunto, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento.

Finalmente, es necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte afectada manifieste su interés en que se sustancie y decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA:

1.- La notificación de las ciudadanas ROSALBINA ROMERO DE CARUSO e ISABEL MARÍA CARUSO ROMERO DE ORTEGA, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación, estas manifiesten su interés respecto a la homologación de la transacción suscrita y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 7 de mayo de 1974, celebrado con el apoderado general de la Sucesión Manzano.

2.- La notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de solicitarle que en un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su notificación, informe a esta Máxima Instancia si fueron cumplidas las pretensiones de autos y resultas del asunto, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento.

En caso de no ser posible la aludida notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte afectada haya manifestado su interés en la continuación de esta causa, esta Sala dictará el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese, regístrese comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre  del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA