Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1971-0282

 

En fecha 11 de febrero de 1971, el abogado José Guillermo Andueza, sin identificación en autos, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora República Bolivariana de Venezuela), interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, solicitud de expropiación de un inmueble que por “(…) Decreto N° 1326, de fecha 25 de febrero de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.860 de fecha 26 de febrero del mismo año (…) el Ejecutivo Nacional declaró zona especialmente afectada por las obras de Ampliación del Aeropuerto de Caujarito y construcción de la vía de acceso al mismo (…)”, con una superficie de “(…) CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (M2 51.432,15), que forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra (…) en el lugar denominado ‘Sabaneta Larga’, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…)”, presuntamente propiedad de los ciudadanos FILAMIDES BERNAL y MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO DE BERNAL (sin identificación en autos).

En esa misma oportunidad (11 de febrero de 1971), se dio cuenta en Sala y se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Mediante auto del 16 de febrero de 1971, el referido órgano sustanciador admitió la acción incoada y solicitó al entonces Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, remitiera “(…) todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al inmueble a que se refiere la solicitud de expropiación (…)”.

 Recibido lo antes indicado, por auto del 16 de noviembre de 1972, el Juzgado de Sustanciación acordó el emplazamiento de los ciudadanos Filamides Bernal y María Concepción Bravo de Bernal, así como todo aquel que tenga o pretenda algún interés en el inmueble cuya expropiación se pretendió.

El 24 de enero de 1973, se dejó constancia que la Procuraduría General de la República consignó la publicación del cartel de emplazamiento ya mencionado.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 1973, la ciudadana Ana Eduvigis Bravo de González (cédula de identidad Nro. 1.089.558), representada por los abogados Ricardo Pines y José Vicente Santana Osuna (INPREABOGADO Nro. 7072 y sin identificación, respectivamente), se dio por notificada e hizo parte en el caso de autos, pues -a su decir- “(…) es legítima propietaria de los terrenos objeto de este juicio (…) por más de ciento cincuenta (150) años de tracto-sucesióny consignó documentales que presuntamente acreditan su titularidad.

El 9 de abril de 1973, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia la Procuraduría General de la República y de los apoderados judiciales de los ciudadanos Filamides Bernal y María Concepción Bravo de Bernal, así como de la ausencia de la ciudadana Ana Eduvigis Bravo de González.

Mediante escrito del 9 de abril de 1973, la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES EL RINCÓN (CADIER)”, representada por el abogado Mario Pesci (INPREABOGADO  Nro. 4022), se hizo parte en este juicio por ser presuntamente propietaria de un lote de terreno denominado “fundo EL RINCÓN” ubicado en la zona afectada y presentó documentales que certifican sus alegatos.

En esa misma oportunidad (9 de abril de 1973), el apoderado judicial de los ciudadanos Filamides Bernal y María Concepción Bravo de Bernal, dio constatación a la demanda, anexando documentales.

Concluida la sustanciación de la causa, por auto del 5 de noviembre de 1973, el prenombrado Juzgado remitió las actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 26 de marzo de 1974, la sucesión Nepumuceno Pirela, representada por el abogado Miguel Ángel Uribarri (INPREABOGADO Nro. 660), se hizo parte en el presente juicio y consignó pruebas relacionados con la propiedad en disputa.

El 30 de octubre de 1985, la Procuraduría General de la República solicitó a esta Máxima Instancia sea declarada la expropiación objeto de este juicio y, se proceda designar “los peritos” a los fines de la evaluación definitiva del inmueble.

Por diligencia del 12 de mayo de 1987, la representación de la República consignó oficio poder que acreditó su representación y comunicación  Nro. 42.18.03.01.1957 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, mediante la cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vialidad Terrestre, instruye sobre la continuidad del procedimiento de expropiación. 

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Por auto del 4 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación de un inmueble que por “(…) Decreto N° 1326, de fecha 25 de febrero de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.860 de fecha 26 de febrero del mismo año (…) el Ejecutivo Nacional declaró zona especialmente afectada por las obras de Ampliación del Aeropuerto de Caujarito y construcción de la vía de acceso al mismo (…)” con una superficie de “(…) CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (M2 51.432,15), que forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra (…) en el lugar denominado ‘Sabaneta Larga’, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…)”, presuntamente propiedad de los ciudadanos Filamides Bernal y María Concepción Bravo de Bernal.

No obstante, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia: i) que desde el 12 de mayo de 1987, fecha en que el apoderado de la República consignó oficio poder que acreditó su representación y comunicación emanada del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vialidad Terrestre, que instruye sobre la continuidad del procedimiento de expropiación,  hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años sin que ninguna de las partes haya actuado en esta causa y, ii) que la solicitud de expropiación fue planteada hace más de cincuenta (50) años y la obra pública que la motivó ya fue construida.

En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esta Sala estima necesario, en atención al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual en “(…) cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, en tal sentido, ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, para que informe a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, si fueron cumplidas las pretensiones de autos y resultas del asunto, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

II

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de solicitarle que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, informe a esta Máxima Instancia, si fueron cumplidas las pretensiones de autos y resultas del asunto, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento

Publíquese, regístrese comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

                      La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00349.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA