Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2006-1672

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 2 de noviembre de 2006, el abogado OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL (INPREABOGADO Nro. 57.577), actuando en su nombre, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre del mismo año, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la referida Comisión solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al órgano recurrido.

Mediante oficio Nro. 1785-06 del 12 de diciembre de 2006, recibido el 14 de ese mismo mes y año, el ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el 19 de diciembre de 2006, ordenándose pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de enero de 2007, el aludido Juzgado admitió el recurso ejercido y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, dictaminando que se libraría el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos las referidas citaciones.

Los días 7 y 14 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República y a la entonces ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 28 de marzo de 2007, la parte actora requirió que se citara al ciudadano Presidente de la Comisión accionada, lo cual se realizó el 10 de abril del mismo año.

El 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el día 25 de igual mes y consignado su publicación el 3 de mayo de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, el recurrente solicitó que se indicara el inicio del lapso de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por el órgano sustanciador el 24 de ese mismo mes y año, dejándose constancia que el lapso comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.

Por auto del 5 de junio de 2007, se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma oportunidad por el recurrente, hasta el día siguiente a aquel que venciera el lapso respectivo.

Mediante escrito presentado en la misma fecha (5 de junio de 2007), el demandante recusó a los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, los cuales en fecha 7 de junio de 2007, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa con base en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente y ordenó notificar a la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

El 27 de junio de 2007, el referido Juzgado acordó pasar las actuaciones a la Sala, remitiéndose el expediente a la Presidenta de esta Máxima Instancia por auto del 3 de julio del mismo año.

Mediante decisión Nro. AP-0004 del 14 de agosto de 2007, la Presidenta de la Sala declaró el decaimiento del objeto de la recusación formulada por la parte actora y con lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Hadel Mostafá Paolini, así como de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto del 16 de diciembre de 2008, previa convocatoria realizada al efecto, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, acordándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación el día 18 de igual mes y año.

El 8 de enero de 2009, el referido órgano jurisdiccional acordó notificar a las partes y a la entonces ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría su curso de ley.

En fechas 28 de enero, 17 de febrero y 1° de julio de 2009, el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a las ciudadanas Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Procuradora General de la República y al ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, respectivamente.

Por auto del 7 de julio de 2009, el mencionado Juzgado declaró concluida la sustanciación de la causa ordenando pasar las actuaciones a la Sala, lo cual se cumplió el día 13 de igual mes y año.

El 14 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 21 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se estableció el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual fue diferido para el día 15 de abril de 2010.

El 11 de agosto de 2009, el recurrente consignó copia certificada de la sentencia Nro. 01108 del 8 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró procedente la aclaratoria de la decisión Nro. 00861 del 4 de marzo del mismo año, señalando que la anulación de los fallos dictados por esta Sala Político-Administrativa de fechas “18 de enero y 19 de julio de 2006” (sic), que “despojaban” de efectos jurídicos la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto del 7 de marzo de 2010, se ratificó el acto de informes para el día 15 de abril de igual año.

Mediante diligencia del 14 de abril de 2010, el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa con base en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de ese mismo día, se suspendió el acto de informes en virtud de la inhibición planteada.

El 15 de abril de 2010, la abogada Eira María Torres Castro (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó opinión fiscal.

El 3 de junio de 2010, el recurrente solicitó a la Presidenta de la Sala que se pronunciara sobre la inhibición presentada por el Magistrado Emiro García Rosas, la cual se declaró procedente el día 3 de mayo de 2011, ordenándose la convocatoria de los Magistrados Suplentes.

El 26 de julio de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto del 2 de agosto de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dijo “Vistos”, de conformidad con lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de mayo de 2014, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 24 de febrero de 2015, se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 19 de enero de 2016 se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. De igual manera, se ordenó la continuación de la presente causa. Ponente la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de abril de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “amonestó” al abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, antes identificado, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 38, numerales 5 y 6 de la Ley de Carrera Judicial.

Contra el referido acto administrativo, el 18 de junio de 2003 la Inspectoría General de Tribunales interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, proferida en el expediente Nro. 2003-0798, esta Máxima Instancia declaró lo siguiente:

“(…) 1.- CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

2.- SE ANULA el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual se absolvió al ciudadano Oscar Ronderos Rangel de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales.

3.- En su lugar, y con base en la solicitud planteada por la Inspectoría General de Tribunales, SE DECLARA la destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel, del cargo que venía desempeñando de forma provisional, dentro del Poder Judicial.

4.- ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asentar en el expediente disciplinario del abogado Oscar Ronderos Rangel, la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…)”.

A través de la decisión Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel y, en consecuencia, anuló el cardinal 3 del dispositivo del fallo Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, dictado por esta Sala Político-Administrativa, ya que “(…) el órgano predeterminado por la ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…) y que a la Sala (…) le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión (…)”.

Por decisión Nro. 0115 publicada el 19 de enero de 2006, esta Máxima Instancia decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004 y concedió un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la notificación de la referida decisión para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitiera “(…) pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel, con base en los elementos ampliamente discutidos y razonados en la motiva del fallo dictado por esta Sala (…)”.

Por auto para mejor proveer Nro. 062 publicado el 20 de julio de 2006, esta Sala ordenó a la referida Comisión presentar un informe sobre el estado actual en que se encontraba el mandato judicial emitido el 18 de enero de ese mismo año, “(…) toda vez que de ello dependerá un eventual pronunciamiento acerca de su ejecución forzosa para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación (…)”.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2006, la parte recurrente solicitó ante la Sala Constitucional la ejecución de la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, en la que se anuló el cardinal 3 del dispositivo del fallo Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, dictado por esta Máxima Instancia.

El 26 de septiembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció sobre la destitución de la parte actora, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Oscar Ronderos Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al hecho imputado por la Inspectoría General de Tribunales, según el cual había incurrido en falta disciplinaria por traspasar los límites racionales de su autoridad; SEGUNDO: AMONESTA al prenombrado ciudadano, por encontrarlo responsable de los ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; TERCERO: DESTITUYE al identificado ciudadano del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en faltas disciplinarias previstas en el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, por actuar con falta de transparencia e infracción a los deberes legales (…)”.

Por decisión Nro. 861 del 4 de mayo de 2007, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de ejecución planteada; sin embargo, anuló las “sentencias de fechas 18 de enero y 19 de julio de 2006” (sic), dictadas por esta Sala Político-Administrativa mediante las cuales se ordenó a la aludida Comisión emitir pronunciamiento sobre la sanción de destitución del abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, ya que las consideraciones realizadas a tales fines “(…) fueron formuladas en extralimitación de funciones y, por ello, igualmente carecen de eficacia jurídica (…)”.

El 8 de junio de 2007, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional declaró procedente la aclaratoria de la referida sentencia peticionada por el recurrente el día 7 de mayo de ese mismo año, indicando que la anulación de los fallos dictados por esta Sala, “(…) por vía de consecuencia, despojan de efecto jurídico a la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006 (…)”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial amonestó y destituyó al abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, previamente identificado, del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo siguiente:

Que la situación jurídica planteada versa sobre la determinación de responsabilidad disciplinaria del referido abogado al incumplir con los deberes legales y “(…) traspasar los límites racionales de su autoridad, en diversas causas judiciales sometidas a su conocimiento (…)”; lo cual se verificó respecto de tales circunstancias:

1.- Incumplimiento del horario legalmente establecido

Al respecto, la referida Comisión señaló que “(…) si bien llegaba retardado a la sede del Tribunal, en días de despacho, también consta que en la mayoría de los casos durante la realización de la inspección, el mismo se encontraba en el recinto judicial conjuntamente con el inspector delegado (…) [por lo que se estimó] que tales hechos no implican el incumplimiento del deber a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino que se traducen en faltas disciplinarias distintas”. (Añadido de la Sala).

2.- Irregularidades en el manejo de los Libros Diario, Entrada y Salida de Causas y Presentación de Detenidos

Sobre ello, el órgano recurrido señaló que el Juez acusado no satisfizo ni hizo cumplir el deber de mantener en forma adecuada el manejo del Libro de Entrada y Salida de causas “(…) así como tampoco el de Presentación de Detenidos, lo que sin duda alguna constituye descuido inexcusable en los asuntos administrativos del Tribunal, tarea no menos importante, como quedó señalado supra, por ello, con tal actuación, el Juez Oscar Ronderos Rangel incurrió en descuido injustificado por no llevar al día el Libro de Entrada y Salida de Causas, y por llevar de manera irregular el Libro de Presentaciones de Detenidos; falta disciplinaria prevista en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y que da lugar a la sanción de amonestación, en concordancia con el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)”.

3.- Vencimiento del lapso de suspensión condicional del proceso sin pronunciamiento judicial y omisión de acordar las medidas pertinentes para solventar esas irregularidades

En este sentido, la Comisión concluyó que el Juez acusado no controló ni constató que los imputados sometidos al beneficio de suspensión condicional del proceso incumplieron las obligaciones impuestas por el Tribunal, “(…) por lo que no existen acreditados en autos elementos probatorios distintos que desvirtúen la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual omitió así el juez acusado pronunciamiento respectivo (sic) conforme a lo pautado por el mencionado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época; razón por la cual considera quien aquí decide que el juez acusado con tal conducta evidentemente omisiva, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial y que da lugar a la sanción de suspensión (…)”.

4.- Infracción de los deberes legales al dictar medidas privativas de libertad sin fundamentación expresa por auto separado

Indicó que según los artículos 255, 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deben motivar expresamente las medidas de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad, “(…) dado que tal medida constituye la excepción al orden de los derechos fundamentales (…)”, verificándose que en dos (2) causas judiciales, aquellas signadas bajo los números 625 y 705 según la nomenclatura del Tribunal a su cargo, el recurrente no había motivado la privación de libertad de los imputados.

5.- Realización de actos jurisdiccionales (librar boletas de excarcelación) encontrándose impedido legalmente por reposo médico

Señaló que no constaba en autos que el recurrente haya asistido al servicio médico para dejar constancia de alguna enfermedad, así como tampoco consta “(…) el nombramiento del respectivo suplente o de la solicitud del mismo por parte del juez acusado (…)” situación que permite concluir que efectivamente no se encontraba inhabilitado, “(…) lo que evidentemente permite adecuar la conducta del ciudadano Oscar Ronderos Rangel al supuesto reglado en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual debería declararse la absolución de los hechos acusados. No obstante, demostrado que el referido auto de fecha 10 de julio de 2001 no fue asentado debidamente en el Diario, aún cuando se encuentra consignado en autos (…) sin el debido sello ‘diarizado’ así como también que los asientos diarios de los días 10 y 11 de julio de 2001 sólo fueron suscritos por la Secretaria del Tribunal (…)”, considerando que “(…) tales hechos constituyen incumplimiento al deber legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) en consecuencia, los hechos que quedaron comprobados relacionados con la forma de llevar el Libro Diario en este caso, por parte del juez acusado, constituye la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que acarrea la sanción de destitución; en razón de lo cual [ese] Órgano Disciplinario, en ejercicio de su potestad juzgadora, se aparta de la precalificación dada a estos hechos por el Instructor (…)”. (Agregado de la Sala).

6.- Privación de libertad de dos ciudadanos

Expresó que la conducta del Juez acusado se mantuvo “(…) apegada a la legalidad (…)”, ya que remitió las actuaciones al órgano competente para que “(…) resolviera el incidente suscitado, aunado a la falta de elementos probatorios tendentes a enervar la ausencia de daños y represión judicial contra los presuntos infractores por parte del juez Oscar Ronderos Rangel (…) en razón de lo expuesto, al no existir evidencia alguna que sostenga la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, probados como se encuentran los hechos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe absolver al juez Oscar Ronderos Rangel de la imputación en su contra (…)”. (Agregado de la Sala).

En razón de ello, la referida Comisión declaró lo siguiente: i) absolvió al ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación el hecho concerniente al traspaso de los límites racionales de su autoridad; ii) amonestó al prenombrado ciudadano por encontrarlo responsable de los ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; iii) lo destituyó por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 40, numerales 2 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, “(…) por actuar con falta de transparencia e infracción a los deberes legales (…)”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

En fecha 2 de noviembre de 2006, el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, actuando en su nombre, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, esgrimiendo como argumentos de hecho y de derecho los siguientes:

Que la Sala Político-Administrativa a través de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, violentó su derecho al juez natural y el principio de legalidad, usurpando funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al declarar la destitución del cargo que venía desempeñando.

Que el referido fallo, constituye un acto judicial sancionatorio “(…) dictado por un órgano manifiestamente incompetente, sustituyéndose en las competencias atribuidas constitucional y legalmente, como ya lo [ha] señalado, a otro órgano del propio Poder Judicial…”. (Agregado de la Sala).

Que declarada la nulidad de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, dictada por esta Máxima Instancia, “(…) sus efectos en el tiempo son inexistentes, es decir, dicho acto desaparece del mundo jurídico, es como si nunca hubiese existido, debiendo restablecerse la situación jurídica a la inmediata anterior a que la indebida sentencia fuese dictada, desapareciendo cualquier efecto jurídico que hubiese producido, no pudiendo establecer ninguna carga o situación gravosa para [su] persona como particular destinatario de la sanción indebidamente impuesta por la Sala (…), pues dicha declaratoria de nulidad decretada por la Sala Constitucional, se convierte en una orden de invalidez total (…)”. (Corchete de la Sala).

Que la interpretación llevada a cabo por este Alto Tribunal, contenida en la decisión Nro. 0115 publicada el 19 de enero de 2006 en la que ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que se pronunciara sobre la aplicación de la sanción de destitución, constituye “…una reedición del acto de destitución (…) y que no es otra cosa que un acto flagrante de desacato por parte de la Sala Político Administrativa con relación al dispositivo de la Sentencia 2295 de la Sala Constitucional haciendo incurrir en error a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de una ilegal e inconstitucional orden de ejecución voluntaria, que en virtud del principio de ausencia de la obediencia debida debió esa Comisión rechazar y desestimar, y al acatarla incurre en la misma conducta de la Sala Político Administrativa, ya juzgada y corregida por la Sala Constitucional (…)”.

Que el acto administrativo que dio origen a toda la controversia está constituido por la sanción de amonestación dictada por la mencionada Comisión, posteriormente anulada por esta Sala, y la destitución proferida por ese órgano jurisdiccional, anulada por la Sala Constitucional “(…) es por ello que no sobrevive en el mundo jurídico sanción alguna que obre en [su] contra (…)”. (Añadido de la Sala).

Que lo ordenado por esta Máxima Instancia “(…) implica un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, que a la presente podrían estar incluso prescritos, pues han transcurrido más de tres años desde el inicio del procedimiento (…)”.

Que la nulidad decretada por esta Sala “(…) solo tuvo efectos respecto de la destitución pero mantuvo vigente la sanción de amonestación que [le] fuera impuesta por la citada Comisión…”; de allí que “…la misma Sentencia N° 933, en su punto N° 4, la Sala Político Administrativa solamente ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial asentar en [su] expediente la destitución que ella ordena, pero nada dice respecto a la amonestación, pues ésta se mantuvo y mantiene todavía, dado que esa parte del acto ha mantenido su vigencia (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que al mantenerse vigente la sanción de amonestación que le impuso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 15 de abril de 2003, “(…) mal puede el fallo N° 115 de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de enero de 2006 ordenar a la Comisión un nuevo pronunciamiento en relación con la imposición de (sic) destitución (…)”, puesto que “(…) un nuevo acto en tal sentido significaría una flagrante violación a la cosa juzgada administrativa y judicial (…)”. (Sic)

Que el órgano recurrido reconoció que el deber de llevar los Libros de Registros de Entrada y Salida de Causas, Diario y Presentaciones del Tribunal es una obligación del Secretario del Tribunal, “(…) luego ilógicamente pasa a imponer una sanción por incumplimiento del deber de supervisión sobre tales actuaciones, que en ningún momento, recae bajo la responsabilidad del juez, este falso supuesto de derecho (…) se fundamenta en una norma que no es aplicable (…)”.

Sobre el ilícito administrativo relacionado con la omisión de pronunciamiento en los expedientes judiciales números 117, 107 y 091 (nomenclatura del Tribunal a su cargo), señaló que resultaba necesario la opinión del Ministerio Público “(…) conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por lo cual dicha decisión estaba dentro de la esfera de juzgamiento del operador de justicia en virtud de lo cual pertenece al ámbito jurisdiccional (…)”, estando vedado para la jurisdicción disciplinaria de los jueces “(…) inmiscuirse en dicha esfera de decisión (…)”, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la ausencia de motivación de las medidas privativas de libertad, indicó que “(…) se trata evidentemente de la reproducción de los argumentos con los cuales se decretó en la audiencia de presentación la medida de coerción personal, siendo la detención judicial privativa de libertad una de ellas, y no se trata como señala la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de un audiencia preliminar sino de una audiencia de presentación de imputado para [calificar la] flagrancia, en virtud de lo cual no hay omisión de pronunciamiento, pues el mismo se encuentra en el acta de la audiencia, con todos los argumentos que dan lugar a la medida de coerción personal (…)”, estándole prohibido a la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en la esfera de decisión propia del Juez, lo que conforme el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace absolutamente nulo dicho acto. (Corchete de la Sala).

Que para el 10 de julio de 2001 se hallaba de reposo médico, “(…) lo cual se encuentra debidamente acreditado, pero como bien dice la decisión de la Comisión (…), en su folio 71 debería declararse la absolución por dichos hechos conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley orgánica (sic) del Poder Judicial, pues no [se] encontraba inhabilitado por no haber sido sustituido, ni haberse designado el respectivo suplente, pero luego pasa a [sancionársele] con la destitución…”. (Agregado de la Sala).

Que los hechos por los cuales se le destituyó en el caso del expediente judicial Nro. 609 (nomenclatura del Tribunal a su cargo), “(…) relativos al incumplimiento de velar por el mantenimiento y actualización del Libro Diario (…)”, nunca le fueron imputados ni acusados, “(…) por lo cual este último argumento sería suficiente para declarar la nulidad de la sanción de destitución (…)”, pues alegó no pudo defenderse a esta imputación en especifico ya que ello es una “(…) creación de la Comisión (…) apartándose de la imputación y calificación planteada por el Inspector General de Tribunales (…)”.

Con base en las consideraciones expuestas, la parte actora solicitó que se declarara y acordara lo siguiente: i) la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006; ii) la reincorporación al cargo de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha que se haga efectiva la reincorporación solicitada, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005, bonos vacacionales de los años 2004 y 2005, bonos extraordinarios, primas de antigüedad, profesionalización, bono de alimentación, aportes a terceros tales como caja de ahorro, ley habitacional y cualquier otro emolumento que hubieren percibido los jueces de la misma categoría desde el 1° de agosto de 2004 hasta la fecha que se haga efectiva la reincorporación solicitada, y iv) se le reconozca e incluya en el programa de evaluación y concurso para optar a la titularidad del cargo al que han sido sometidos los jueces en la misma condición y categoría.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 15 de abril de 2010, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión fiscal exponiendo que “(…) anulada como fue por la Sala Constitucional, la sentencia N° 115 dictada por [esta] Sala Político-Administrativa del 18 de enero de 2006, que ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento respecto a la destitución del hoy recurrente, (…) el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° 106-2006, carece de fundamento (…), y en consecuencia, se debe restablecer la situación jurídica infringida al Juez recurrente…”. (Sic). (Corchete añadido).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, identificado en autos, contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual se le impuso al recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:  

En el escrito libelar, la parte actora planteó las siguientes denuncias:      i) la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones por parte esta Máxima Instancia al dictar la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004; ii) la violación de la garantía del non bis in ídem; iii) la cosa juzgada; iv) la prescripción del procedimiento, y v) el vicio de falso supuesto; los cuales serán conocidos en el siguiente orden:

I.- Violación del juez natural, principio de legalidad, incompetencia manifiesta y usurpación de funciones

La parte recurrente arguyó que esta Sala Político-Administrativa violentó su derecho al juez natural y el principio de legalidad, usurpando funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al declarar, ella misma, su destitución del cargo que venía desempeñando a través de la sentencia Nro. 00933 de fecha 29 de julio de 2004.

Efectivamente, el actor insistió en que “(…) se produjo una usurpación de funciones por parte de la Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de las atribuciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, prevista en el segundo aparte del artículo 267 de nuestra norma constitucional y el artículo 24 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (…)”.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público señaló que una vez anulada la referida sentencia por parte de la Sala Constitucional, el acto administrativo recurrido carecía de fundamento, ya que la mencionada Comisión había actuado en cumplimiento del mandato judicial dictado por este Órgano Jurisdiccional.

Establecido lo anterior, se observa que la denuncia planteada por la parte actora pretende que se verifique la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones al haberse dictado la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, pretensión que ya fue juzgada por la Sala Constitucional en fallo Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, en el que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión formulada por la parte actora y se anuló el cardinal 3 del dispositivo de la decisión Nro. 00933, antes señalada, aduciendo lo que se transcribe a continuación:  

“(…) El derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que ‘la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución’. Para este autor, ‘se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc; así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’.

(…omissis…)

Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a las funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos de administración judicial (que no administrativos, pues no son, propiamente, Administración Pública), es decir, el contenido del derecho al juez natural debe también predicarse del contenido del derecho a que los órganos de administración judicial sean los encargados de ejercer las potestades de ordenación y sancionatoria que la Ley les atribuya expresamente.

(…omissis…)

De las normas referidas [artículos 24 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial], se colige que el órgano predeterminado por la ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramiento de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y que a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión…”. (Añadidos de la Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional anuló lo relativo a la declaratoria de destitución efectuada por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, estableciendo que se había violentado la garantía constitucional del proceso debido y la atribución de competencias legalmente establecidas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual sería suficiente para desestimar la denuncia planteada por el actor.  

Así pues, de la lectura detenida de la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional con ocasión del recurso extraordinario de revisión ejercido por el actor, se evidencia que en ella no se ordenó a este Órgano Jurisdiccional que dictara una nueva sentencia sino que se procedió directamente a anular el cardinal 3 de la decisión que acordó la destitución del recurrente, declarándose la violación del derecho al juez natural y al principio de legalidad, así como la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones de la Sala al realizar tal actuación.

Sin embargo, con motivo de las denuncias expuestas y el decurso de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con el acto impugnado, el recurrente sostuvo que “(…) mediante decisión N° 115 de fecha 18 de enero de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decretó la ejecución voluntaria de su Sentencia N° 933 de fecha 28 de julio de 2004, prescindiendo del punto 3 del referido fallo, y en virtud de lo anterior ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación a la imposición de la sanción de destitución. En fecha 26 de septiembre, [la referida Comisión] se pronunció acatando la orden de la Sentencia N° 115 de la Sala Político Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado y agregado de la Sala). 

En este sentido, resulta imprescindible señalar que mediante sentencia Nro. 0115 publicada el 19 de enero de 2006, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, concediéndosele a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, un lapso de treinta (30) días de despacho para que emitiera un pronunciamiento sobre la imposición de la sanción de destitución al abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel y, por auto para mejor proveer Nro. 062 publicado el 20 de julio de 2006, ante la falta de respuesta oportuna del órgano recurrido, se le ordenó que presentara un informe sobre el cumplimiento del mandato judicial anteriormente señalado.

Con base en ello, el 26 de septiembre de 2006, la referida Comisión dictó el acto administrativo impugnado, señalando lo siguiente:

“(…) En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexo al oficio N° 1.317 del 21 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada correspondiente al expediente signado con el N° AA40-A-2003-0738, nomenclatura de esa misma Sala, en respuesta a la solicitud que le hiciere esta Comisión en fecha 14 del mismo mes y año, a fin de recabar el referido expediente judicial, contentivo del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2003, emanado de es[e] órgano disciplinario y mediante el cual se amonestó al ciudadano OSCAR RONDEROS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 115 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a esta Comisión ‘emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel’.

(…omissis…)

En consideración a los anteriores motivos, en atención a lo solicitado por el ciudadano Oscar Ronderos Rangel, no puede interpretarse que el haber resultado parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la decisión N° 933 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2004, con tal decisión resultaron juzgados los hechos acusados por la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que, el acto administrativo dictado por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 15 de abril de 2003 fue anulado por la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en razón de lo cual se procede a emitir pronunciamiento con relación a cada uno de los hechos imputados por el Órgano Instructor…”. (Destacado añadido).  

De lo anterior, se evidencia que la aludida Comisión profirió el acto administrativo Nro. 106-2006, controvertido en este proceso, en cumplimiento de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004 y de la decisión Nro. 0115 publicada en fecha 19 de enero de 2006 emanadas de esta Sala, haciéndose evidente la relación de causalidad entre las referidas decisiones judiciales y el proveimiento administrativo mediante el cual se amonestó y destituyó al recurrente.   

Tal circunstancia fue advertida por la Sala Constitucional en la decisión del 4 de mayo de 2007, dictada con motivo de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005 formulada por el recurrente, en la cual se dictaminó que:  

“(…) Dicha decisión [la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005] se fundamentó en la incompetencia manifiesta de la Sala Político Administrativa para establecer la responsabilidad disciplinaria de los jueces, en virtud de que tal potestad la tiene atribuida (de manera transitoria) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por lo que la Sala Político Administrativa no podía sustituirse en las competencias conferidas a dicha Comisión, lo cual ocurrió al declarar la destitución del el (sic) abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de juez provisorio (…).

(…omissis…)

En efecto, en primer lugar, las consideraciones realizadas por la Sala Político Administrativa que sirvieron de base para declarar el dispositivo anulado por es[a] Sala Constitucional, fueron formuladas en extralimitación de sus funciones y, por ello, igualmente carecen de eficacia jurídica. En segundo lugar, también constituye una extralimitación de funciones el pretender ordenarle a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que emita pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel, ya que la determinación de la responsabilidad disciplinaria del señalado funcionario judicial y la aplicación de la sanción correspondiente, constituye una competencia exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual debe ejercer en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y en acatamiento de las garantías que informan el debido proceso (…).

(…omissis…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara, en primer lugar, que no ha lugar a la solicitud de ejecución planteada por el peticionante; y, en segundo lugar, revisa de oficio y, en consecuencia, anula las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, mediante las cuales ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al abogado Oscar Ronderos Rangel (…)”. (Sic). (Destacado y corchetes de la Sala).  

Posteriormente, el 8 de junio de 2007, la misma Sala Constitucional al dictar la aclaratoria del fallo Nro. 00861 del 4 de mayo del mismo año, hizo referencia expresa al acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalando lo que se transcribe a continuación:

“(…) No obstante, en el presente caso, resulta evidente que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se destituyó al abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, antes referidas, que fueron revisadas de oficio y, en consecuencia, anuladas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 861 del 4 de mayo de 2007.

Así las cosas, la anulación de los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consecuencia, despojan de efecto jurídico a la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, antes referida, que destituyó al abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo expuesto hasta el momento, se aprecia que la Máxima Intérprete del Texto Constitucional anuló el cardinal 3 del dispositivo de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, así como las decisiones Nros. 0115 y publicadas el 19 de enero y 20 de julio de 2006, respectivamente, emanadas de esta Sala y, por vía de consecuencia, “despojó” de efecto jurídico la destitución del recurrente impuesta en el acto administrativo impugnado (Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006), dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En conclusión, se verificó la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones. Así se decide.

II.- Transgresión de la garantía del non bis in ídem

Determinada la inconstitucionalidad de la destitución acordada por la aludida Comisión el 26 de septiembre de 2006, corresponde precisar si la amonestación impuesta en el acto impugnado sufre la misma consecuencia, observándose que el recurrente fue amonestado en esa oportunidad con base en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura “(…) en virtud del incumplimiento del horario establecido y por ausentarse del lugar de trabajo sin licencia que lo consienta (…)” y no satisfacer ni hacer cumplir “(…) el deber de mantener en forma adecuada el manejo del Libro de Entrada y Salida de Causas, así como tampoco el de presentación de detenidos (…)”.

En este sentido, debe señalarse que tales hechos habían sido juzgados por la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 15 de abril de 2003, según el acto anulado por esta Sala a propósito de la sanción de destitución y no del resto de las sanciones, en el cual se había dispuesto lo siguiente:

“(…) Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial observa que aun cuando el Juez OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL rectificó su actuación con la finalidad de evitar el incumplimiento del horario de trabajo, su ausencia laboral no se encontraba justificada, en virtud de que no presentó la licencia o autorización respectiva, por lo que se considera pertinente aplicar la sanción de AMONESTACIÓN en virtud de que el ciudadano OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL se ausentó del lugar donde ejerce sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial (…).

Con relación a la segunda imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales relativa a no llevar de forma regular los libros del Tribunal, esta Comisión pasa a analizar los hechos en los cuales se pudo evaluar la falta de firma en algunas (sic) asientos del Libro Diario. Se pudo observar que el Juez investigado no había diarizado las actuaciones correspondientes a los días 14 y 15 del noviembre de 2001 (…) según se desprende de las actas de inspección de fechas 15 (…) y 16 de noviembre de 2001, en las cuales los asientos correspondientes a ese día no fueron firmados por el Juez.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera pertinente aplicar la sanción de AMONESTACIÓN al ciudadano OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL por no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado, falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)”.

Así, resulta necesario precisar que la Sala Constitucional mediante la sentencia Nro. 00861 del 4 de mayo de 2007, advirtió “(…) que una nueva decisión por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acerca de los mismos hechos que fueron objeto del procedimiento disciplinario que produjo el acto administrativo que impuso la sanción de amonestación, infringiría la garantía del non bis in idem, prevista en el artículo 49.7 del Texto Fundamental, por cuanto se estaría juzgando sobre los mismos hechos (…)”.

Determinado lo anterior, según se observa, los hechos por los cuales fue amonestado el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel el 26 de septiembre de 2006, ya habían sido juzgados por la mencionada Comisión, a través del acto sancionatorio del 15 de abril de 2003, existiendo identidad de sujetos, hechos y circunstancias.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de violación del principio constitucional del non bis in ídem planteada por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala, en acatamiento de los fallos Nros. 02995, 00861 y 01108 de fechas 11 de octubre de 2005, 4 de mayo y 8 de junio de 2007, respectivamente, dictados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por tanto, se juzga innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por el recurrente.

En lo que respecta a los efectos de la declaratoria de nulidad antes realizada, esta Máxima Instancia no pasa inadvertido que el ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, identificado en autos, ocupa, actualmente, el cargo de elección popular de diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Nueva Esparta, por el partido político Acción Democrática, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”).

Al respecto, conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

En términos similares, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que:

Incompatibilidades

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

Conforme al contenido de las disposiciones antes citadas, se colige de forma indefectible que la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública constituye un dogma en el ordenamiento jurídico venezolano, en el entendido que la dispersión de los esfuerzos dirigidos a alcanzar los fines del Estado no puede conllevar sino a resultados desfavorables. Por ello, la determinación de la compatibilidad de los cargos públicos se encuentra presente en diversos órdenes normativos foráneos, tal como sucede en nuestro caso a nivel constitucional y legal.

Así pues, la situación de normalidad es que cada persona se dedique a un cargo. No obstante, el Constituyente ha entendido que existen supuestos específicos en los cuales resulta compatible ejercer más de un destino público, entre ellos, los cargos: i) académicos, ii) accidentales, iii) asistenciales o       iv) docentes determinados por la ley; limitación esta que tiene justificación desde varios puntos de vista, a saber: a) la concentración del funcionario en la actividad desempeñada, b) precaver la interferencia entre las distintas ramas del Poder Público, y c) que un mismo sujeto no se vea beneficiado por el pago de remuneraciones provenientes de distintas dependencias estatales.

En el caso de los diputados a la Asamblea Nacional, prevé el artículo 191 de la Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Con relación al curul ocupado por los mencionados servidores públicos, resulta meridianamente claro para esta Sala que, además de existir una prohibición general para los funcionarios (estatuida en los citados artículos 148 eiusdem y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente), se inscribió en el Texto Fundamental una segunda norma, en el mismo sentido, de manera que la función parlamentaria no sea sustraída de la prohibición general legítimamente establecida, que se reitera en términos similares.

En ese orden de ideas, se hace necesario transcribir parcialmente el fallo Nro. 698 del 29 de abril de 2005 proferido por la Máxima Intérprete de la Constitución (caso: “Orlando Alcántara Espinoza”), en el que se dispuso que:

“(…) Con una norma como la del artículo 148 de la Carta Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un artículo específico, el 191, en el que se lee:

(…omissis…)

De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.

Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).

La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que se regirá la sociedad.

Para la Sala, entonces, el Constituyente tuvo muy presente la naturaleza de la función parlamentaria y optó por regular expresamente la situación que se produciría en caso de que un Diputado a la Asamblea Nacional aceptase o ejerciese un cargo público distinto.

En el caso de los Diputados, además, sale a relucir un aspecto fundamental: por lo reducido del órgano parlamentario, lo normal es que el segundo destino público sea en otra rama del Poder Público. La Asamblea Nacional se reúne en un Pleno (del cual todo Diputado es parte integrante) y se divide en unas Comisiones (formadas por algunos Diputados). En la Asamblea cada Diputado tendrá la posibilidad de ocuparse de diversos asuntos. Ahora, en realidad casi todos los funcionarios del Estado se ubican en el Poder Ejecutivo y en menor medida en el Judicial y ahora en el Ciudadano o el Electoral.

Con ello, un segundo destino público para un Diputado casi de seguro será en una rama distinta del Poder Público, con lo que se generaría una situación que debe siempre ser tratada con cuidado: la posible interferencia –y no colaboración- de una rama en otra. No puede olvidarse que el Poder Legislativo es contralor del Ejecutivo y a su vez controlado, de diferente manera, por el Judicial y por el Ciudadano. Una indefinición de roles pone en riesgo el principio de separación en el ejercicio del poder.

(…omissis…)

Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).

Por lo expuesto, sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el caso concreto del ciudadano Porfirio Hernández, del cual la Sala en realidad ignora detalles, la Sala fija la siguiente interpretación:

Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura (….)”. (Destacados de la Sala Constitucional y de esta Máxima Instancia).

Ahora bien, declarada la nulidad de acto administrativa impugnado, correspondería a esta Máxima Instancia, tal como fue solicitado por el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel en su escrito libelar, ordenar su reincorporación al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas u otro de igual naturaleza y jerarquía (vid., sentencia Nro. 437 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Jesús Manuel Martos Rivas”).

No obstante, tal proceder no resulta posible en el sub iudice, en virtud que el mencionado funcionario ocupa actualmente un cargo en otra rama del Poder Público, como lo es el de parlamentario y ello implicaría la incompatibilidad de cargos.

Por tanto, esta Sala Político-Administrativa con arreglo al estudio de la regla general atinente a la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, declara: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) se anula el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, iii) improcedente la reincorporación del ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la incompatibilidad de cargos públicos; iv) se ordena a la Comisión Judicial, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la oportunidad en que el accionante entregó el Tribunal a su cargo hasta la fecha en que tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, así como todos aquellos beneficios laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio; período de tiempo que será computable a los efectos de determinar la procedencia del derecho a la jubilación. Asimismo, se ordena el pago de las prestaciones sociales, en atención a la previsión de los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), Así se decide.

A tal efecto, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión para que la Comisión Judicial informe a esta Máxima Instancia el cumplimiento de esta decisión. Así se establece.

Determinado lo anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto designado deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

Vi

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo antes identificado.

3.- IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la incompatibilidad de cargos públicos.

4.- SE ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instruya a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) para que proceda al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la oportunidad en que el accionante entregó el Tribunal a su cargo hasta la fecha que tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, así como la suma que corresponda por concepto de prestaciones sociales, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

5.- SE CONCEDE un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión para que la Comisión Judicial informe a esta Sala el cumplimiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre  del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00354.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA