Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-1117

 

Mediante Oficio Nro. 2015/782 de fecha 28 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el día 17 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AP41-U-2013-000059 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación  ejercido el 6 de agosto de 2015, por el abogado Rodolfo Plaz Abreu (INPREABOGADO Nro. 12.870), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda  (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 17 de agosto de 1995, bajo el Nro. 49, Tomo 92-A-Cto; legitimidad que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 21 y 22 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2242, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional,  que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 7 de febrero de 2013 por los abogados Federico Araujo Medina, Nelson E. Borjas y Rodolfo Plaz Abreu (INPREABOGADO Nros. 11.372 y 115.374 los dos primeros, y el último, antes identificado), actuando todos en representación de la prenombrada empresa.  

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto “(…) contra la denegatoria tácita por vía de silencio administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por (…) [la aludida  contribuyente] en fecha 24 de noviembre de 2009 contra i) el Acta de Reconocimiento N°  SNAT/INA/APAMAI/2009, de fecha 16 de octubre de 2009 (…) y  ii) la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 (…) ambas emitidas por la Aduana Aérea de Maiquetía y notificadas (…) el 20 de octubre de 2009, mediante las cuales se cuestiona el valor declarado del cargamento LANTUS 1KIU/10 ML INJ VL1 S3 M24 y se impone multa de conformidad con el artículo 120, literal b) -segunda parte- de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.742.428,80)”. (Agregado de la Sala).   

El 28 de septiembre de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia. 

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 16 de diciembre de 2015, el abogado Nelson E. Borjas E., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

Luego, el 20 de enero de 2016, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO Nro. 33.487), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 159 al 165 de la pieza Nro. 2 del expediente, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la contribuyente.

El 27 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 11 de octubre de 2016 y 01 de agosto de 2017 el apoderado fiscal solicitó se dictase decisión en este asunto.  

Mediante diligencias presentadas en fechas 15 de diciembre de 2016 y 30 de noviembre de 2017 la representación judicial de la empresa recurrente manifestó el interés procesal de su representada en obtener sentencia definitiva que decida el fondo del asunto controvertido.

En fechas 20 de marzo y el 26 de septiembre del 2018, los abogados Mayerling Yubelina Fernández y José Alexander Gómez, respectivamente, (INPREABOGADOS Nros. 204.364 y 137.389, en el mismo orden), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 299 y 300 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 21 y 27 de noviembre de 2018 y 2019, respectivamente, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, manifestó interés en que se decida el fondo del asunto.

El 17 de enero de 2019, Carlos Chavel Escalona Tallaferro (INPREABOGADO Nro. 282.385), en representación del Fisco Nacional, según poder inserto a los folios 304 y 305, de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, consignó poder que acredita su representación; asimismo en fechas 14 de febrero, 10 de julio, 06 de noviembre del mismo año, así como el 18 de noviembre de 2020, requirió sentencia a esta instancia.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende que:

En fecha 25 de septiembre de 2009, arribó al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el vuelo Nro. 460 procedente de la República Federal de Alemania, “(…) en el cual se transportó un cargamento de 8 pallets y peso bruto de 1.528 kilogramos  de  LANTUS  1KIU/10,ML NJ VL1 S3 M24  (QUE CONTENGA INSULINA)” amparado en el Documento de Transporte Guía Aérea Nro. FRA199197, Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-104396 de fecha 28 de septiembre de 2009, consignada a nombre de la sociedad de comercio SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (representada por la Agencia de Aduanas Representaciones Panalpina, S.A.) con un valor CIF declarado de dos millones sesenta y un mil seiscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.061.696,00), el cual, calculado a la tasa oficial de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar (vigente para la fecha) arrojó un valor de cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.432.646,40), actualmente reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Transmitida la referida Declaración por vía electrónica, la carga fue seleccionada por el Sistema Automatizado Aduanero (SIDUNEA) para el canal de selectividad rojo, por lo que se procedió al reconocimiento físico y documental de la descrita mercancía.

Mediante Acta de Requerimiento Nro. 104396/2009 levantada en fecha 30 de septiembre de 2009, la funcionaria reconocedora-actuante le solicitó al Agente Aduanal, la consignación de algunos recaudos, “(…) a fin de demostrar la realidad del precio realmente pagado o por pagar”, los cuales se detallan a continuación:

 “(…) JUSTIFICACIÓN RAZONADA DE LOS ELEVADOS PRECIOS A QUE EL CONSIGNATARIO ADQUIRIÓ Y EN CONSECUENCIA DECLARÓ LAS MERCANCÍAS CONTROVERTIDAS, YA QUE ATENDIENDO LA ‘REGLA DEL COMPRADOR PRUDENTE’, EN UNA PRIMERA APROXIMACIÓN NO SE HALLA EXPLICACIÓN DEL PORQUE PAGAR UN PRECIO ALARMANTE POR ENCIMA DE LOS PRECIOS A QUE SE OFERTAN INTERNACIONALMENTE EL PRODUCTO MEDICINAL DENOMINADO COMERCIALMENTE COMO ‘LANTUS 1KIU/10ML INJ VL1 S3 M24 XB’, CONSIDERANDO QUE LOS UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO KILOGRAMOS (1.528 KGS) DE PRODUCTO, FUERON FACTURADOS A UN SOBREPRECIO DE USD 46,02$ POR KILOS, DISCREPANDO CON EL PRECIO SUMINISTRADO ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (27,93$). ES OPORTUNO REITERARLE QUE A TAL JUSTIFICACIÓN HAN DE ANEXARSE LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS DE SOPORTES.

CONTRATOS DE COMPRA VENTA, ÓRDENES DE COMPRA Y LISTAS DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN A VENEZUELA, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y CANTIDADES, POR CUANTO EN CASO CONTRARIO, LAS LISTAS DE PRECIOS NO SON ÚTILES A LOS FINES DE EFECTUAR ALGÚN AJUSTE, EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC”.

Dando respuesta a la anterior Acta de Requerimiento, en fecha 5 de octubre de 2009 la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. consignó ante la División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los soportes siguientes: “(…) -Orden de Compra, -Lista de Precio, -Niveles de Inventario a la fecha y  -Tabla diferencial cambiario EUR vs USD. (Sic).

Luego, en fecha 16 de octubre de 2009 fue levantada el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, notificada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual la referida Aduana Principal Aérea de Maiquetía dejó constancia que el reconocimiento de la mercancía resultó satisfactorio en cuanto a la clasificación signada bajo el Nro. 3.004.3100, con tarifa arancelaria del cero por ciento (0%) ad valorem. Asimismo, que  “(…) surgieron dudas razonables respecto a la realidad del valor declarado, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho (sic) que el precio unitario declarado alarmantemente superaba en un 65% al indicado, en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de abril de 2009, y por ende de la orden de compra que con ocasión de la solicitud de dicho certificado debió consignar el interesado en su momento (…)”.

Adicionalmente, se destaca que en la referida Acta, la Administración Aduanera y Tributaria advirtió lo siguiente:

 “(…) el declarante en fecha 05/10/2009 se limitó a presentar de manera muy superficial Orden de Compra, Lista de Precio, Niveles de Inventario a la Fecha, y Tabla de diferencial cambiario EUR vs USD., y atribuyendo únicamente a justificar el incremento de precio ante una supuesta fluctuación desmesurada del tipo de cambio. Argumento que se descarta en razón a que desde la fecha Noviembre 2008 hasta la actualidad el incremento fue de un 65% con respecto al aumento de los precios de transferencia según los cuales se valoraron por el declarante las mercancías controvertidas, en consecuencia que no se presentaron las pruebas idóneas y suficientes y por ende no haber sido justificado debidamente por el declarante SE RECHAZA EL VALOR DE TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en el literal e) numeral 10) del Instructivo Anexo de la Circular INA/DV/05/I-032 de fecha 25/08/2005, procediendo a valorar el embarque según el método del VALOR DE TRANSACIÓN (sic) DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS según el Art 2 del acuerdo sobre Valoración de la O.M.C.

Se practica el Procedimiento de Valor Reclamado utilizando como antecedentes con fines sustitutivos el valor de las Duas C-139154 y   C-141787 de fechas 24/11/2008 y 28/11/2008, respectivamente, declaradas en embarques anteriores y registradas ante esta Gerencia de Aduana, y las cuales manifiestan que el producto ‘Lantus U 100 solution for injeccion 1 x 10 ml, vial’, se encuentra a un precio unitario de Veintisiete con Veintitrés Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (27,23 USD), (sic) (ver facturas comerciales anexas N° 90254221 y 90254719, de fechas 19/11/2008 y 24/11/2008, respectivamente), evidenciándose el precio muy por debajo al declarado en la actual Dua C-104396 de fecha 28/09/2009, con un precio unitario de 46,02 USD.

En vista de lo anterior se procede a describir la normativa aplicada y a sugerir las sanciones que proceden:

En cuanto a las mercancías declaradas se procede a aplicar el artículo 120 literal b), en su segunda parte:

Art. 120 b). ‘Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías, con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior  a aquel’. (Subrayado de la Sala).

En tal  sentido y en virtud de los soportes documentales anexos a la presente Acta, se efectúan los cálculos siguientes rectificando el Valor en Aduanas declarado por la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., en la Declaración Única de Aduanas N° C-104396 de fecha 28/09/2009.

US$

US$

US$

 

US$

Precio Unitario Declarado

Precio Unitario Rectificado

Diferencia Determinada

Cantidades Declaradas (UNIDADES)

Base Imponible Diferencial

46,02

27,93

18,09

44.800,00

810.432,00

 

Base Imponible Diferencial US$  

Tipo de Cambio

Base Imponible Diferencial Bs.F

 

 

810.432,00

2,15

1.742.428,80

 

 

 

Multa 120 B 2) LOA

Bs. F1.742.428,80”.

 

En igual fecha (20 de octubre de 2009) la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitió la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, a través de la cual impuso a la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., la sanción establecida “(…) en el literal (b) segunda parte del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)” por la cantidad actual de un millón setecientos cuarenta y dos mil  cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.742.428,80), reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).   

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2009, la prenombrada sociedad de comercio constituyó “Depósito Previo – Forma 99081” por la indicada suma. (Vid., folios 69 al 71 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Por disconformidad con el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 de fecha 16 de octubre de 2009 y la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 del 20 del mismo mes y año, los abogados Federico Araujo Medina, Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Erika Cornilliac Malaret (los dos primeros antes identificados, y los restantes inscritos en el  INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 86.860 y 131.177 en ese mismo orden), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio  Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., ejercieron en fecha 24 de noviembre de 2009, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico, argumentando que el valor declarado de la mercancía se corresponde con la realidad y que la supuesta diferencia de valor detectada por la funcionaria reconocedora es el producto de una serie de errores, los cuales refirió de la manera siguiente: “(…) 1.- Sobre el valor de transacción de la mercancía como eje fundamental del procedimiento de valoración. (…) 2.- Sobre la inaplicabilidad de la ‘Regla del Comprador Prudente’ en el presente caso. (…) 4.- Sobre la inaplicabilidad del artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Sic).  

Posteriormente, el  7 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Sanofi-Aventis, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción  y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, en virtud de la denegatoria tácita por vía de silencio administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto del recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2009.   

Importa destacar que en dicha oportunidad la empresa recurrente invocó los argumentos de hecho y de derechos siguientes:

1) Nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento Nro..SNAT/INA/APAMAI/2009 y de la Resolución de Multa que de ella se deriva, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa aduanera relativa a la metodología de valoración contenida en el “(…) Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994”.

2)         Nulidad de los actos administrativos impugnados, por errónea aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas “(…) previsto en el artículo 2, numeral 1.A) del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC para el supuesto establecimiento del verdadero valor en aduanas de la mercancía importada por (…) [la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.]”. (Agregado de la Sala).

3)         Improcedencia de la Resolución de Multa Nro..SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 como consecuencia de la nulidad insubsanable que afecta al Acta de Reconocimiento en la cual se fundamenta, por cuanto: “(…) resulta evidente que el cuestionamiento del valor de dicha mercancía efectuado por los funcionarios de la Aduana Aérea de Maiquetía resulta claramente ilegal e improcedente”. 

4)         Aplicación indebida de la sanción de multa “(…) contenida en el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008]”.  

5)         Procedencia del reintegro de la cantidad pagada por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.

6)         Ausencia de prescripción del derecho que le asiste a Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., a solicitar la repetición de la cantidad pagada indebidamente. 

Con base en los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de la prenombrada empresa, solicitaron del Tribunal de la causa, lo siguiente: “(…) c) Declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. d) Declare la nulidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APAMAIDO/2009, de fecha 16 de octubre de 2009, y de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, ambas emitidas por la Aduana Aérea de Maiquetía y notificadas a (…) [su] representada el 20 de octubre de 2009, confirmadas tácitamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. e) Acuerde el reintegro de la cantidad de Bs. 1.743.428,80 pagada indebidamente por SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., con motivo de la aplicación ilegítima de la multa contenida en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, y enterada al Fisco Nacional mediante la Planilla de Pago Forma 99081 N° 0994348633, de fecha 23 de octubre de 2009. f) Condene en costas a  la Administración Tributaria recurrida. (Sic). (Agregado de la Sala).

El 8 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer previa distribución, recibió el expediente administrativo relacionado con la contribuyente, y luego el 19 de junio de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

Posteriormente, a  través  de  escrito  presentado  en  fecha  1°  de  abril de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente participaron al Tribunal de la causa, que el 13 de marzo de 2014 su representada fue notificada de la Resolución Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-5437 de fecha 26 de diciembre de 2013, mediante la cual la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió el recurso jerárquico interpuesto, declarándolo sin lugar, y ratificando en su totalidad los actos dictados por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (recurridos) “(…) bajo la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los actos emanados de la Administración Aduanera y Tributaria”.

Importa acotar que en dicho escrito, la referida representación judicial manifestó lo siguiente:  

“(…)

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente a nombre de nuestra representada SANOFI-AVENTIS, que el tribunal reconozca la nulidad y revoque la Resolución Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-5437 de fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la cual la Gerencia de Servicios Jurídicos pretende ilegalmente declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la compañía contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, de fecha 16 de octubre de 2009 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por haber operado en el presente caso una denegatoria tácita por vía de silencio administrativo por parte de la mencionada Gerencia respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 24 de noviembre de 2009, y contra la cual se interpuso tempestivamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así mismo, que declare CON LUGAR el recurso contencioso tributario y en consecuencia la nulidad del Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa ya identificas, confirmadas tácitamente por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT”.       

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2242 de  fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de mérito declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., con base en la fundamentación siguiente:

Como punto previo, la Juez de mérito observó que la controversia se centraba en dilucidar: “(…) I Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa aduanera relativa a la metodología del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994. II. Si procede o no la nulidad del acta de reconocimiento impugnada y de la Resolución de Multa, por errónea aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. III. Si resulta aplicable o no la multa contenida en el artículo 120, literal B, de la Ley Orgánica de Aduanas. IV. Si resulta procedente o no el reintegro de la cantidad pagada como consecuencia de la aplicación indebida de la multa contenida en el artículo 120, literal B, de la Ley Orgánica de Aduanas”.  

De seguidas, conociendo sobre el primer punto controvertido, destacó que “(…) en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Sentencia N° 00650 del 20 de Mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).”.    

Luego, pasó a citar un extracto de la Resolución de Multa recurrida destacando al efecto que “(…) la Administración Tributaria [y] Aduanera constató que la mercancía importada habían dudas razonables y justificadas de la veracidad o exactitud del valor declarado a todas estas por cuanto consideraron que dicho valor se encontraba exageradamente por encima del índice superior de los precios en referencia consultados, por lo que procedió a solicitar a través del Acta de Requerimiento N° 104396/2009 justificación razonada de los elevados precios a que el consignatario adquirió, contrato de compra-venta, órdenes de compra y lista de precios de exportación a Venezuela, con especificación de las diferencias atribuibles a nivel comercial cantidades”. (Sic).   (Agregado de la Sala).

Seguidamente, transcribió síntesis del Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, observando que “(…) el funcionario reconocedor procedió a solicitar al importador los recaudos necesarios que (…) [demostraran] que el valor declarado representa[ba] la cantidad efectivamente pagada o por pagar por la mercancía importada, ello en virtud de que constató que el importador utilizando el Método del Valor de Transacción, estaba exageradamente por encima del índice superior de los precios de referencia. De la verificación de los documentos consignados por el importador, el funcionario reconocedor dejó constancia que ‘(…) se limitó a presentar de manera muy superficial Orden de Compra, Lista de Precios, Niveles de Inventario a la Fecha, y Tabla de diferencial cambiario EUR vs USD., y atribuyendo únicamente a justificar el incremento de precio ante una supuesta fluctuación desmesurada del tipo de cambio…’. Por tales motivos generaron dudas fundamentadas y razonables a la Administración Aduanera que no les permitió aceptar el valor declarado, en consecuencia fue rechazado el Método del Valor de Transacción”. (Añadidos de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Jueza de mérito refirió que en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, concluyendo en este sentido lo siguiente: “(…) resulta efectivamente aplicable el valor de la mercancía según el método de mercancías idénticas (…) toda vez que fue descartado el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. En consecuencia resulta improcedente el alegato de vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Aduanera actuó ajusta (sic) al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994”. (Sic).    

Por su parte, en relación con el segundo punto controvertido, referente a la nulidad del Acta de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, impugnadas por errónea aplicación del método del valor de transacción de mercancías idénticas, previsto en el artículo 2, numeral 1.A) del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Juez    a quo observó que “(…) contrario a lo señalado por la contribuyente la Administración Aduanera, expuso las razones por la cual descartó el valor de la mercancía por el método de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, tal como se dejó sentado en el punto anterior; (…)”.

Dentro de este mismo contexto, advirtió que  “(…) de la revisión del presente expediente judicial no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, simplemente basó las afirmaciones en lo ut supra transcrito, que no son suficientes para justificar un aumento de un 65% de la mercancía, entre otras cosas se constata que en el folio 37 al 40 de la segunda pieza se encuentra inserto el certificado de no producción de fecha 03 de abril de 2009, emitido con ocasión a comunicación de fecha 17 de marzo de 2009 registrado bajo el número 80700WEB, donde se desprende que la información es suministrada por el solicitante, dicho certificado se refleja que la mercancía con nombre comercial LANTUS 100U.I/ ml SOL 10ml x VIAL Insulina Glacina Vía de Administración tiene un precio unitario declarado por solicitante  27,93$, cuya vigencia del certificado se encontraba vigente hasta 03 de octubre de 2009, a lo que surge la interrogante de si dicho certificado emitido en base a la información suministrado por el propio solicitante ¿por qué existe un aumento de un 65% que vario de abril a septiembre cuando llego la mercancía a aduanas?.” (Sic).    

Asimismo, destacó “(…) que conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, los métodos de valoración de la mercancía en él previsto, deben aplicarse en estricto orden sucesivo, por lo que la Administración Aduanera una vez rechazado el valor de transacción procedió a aplicar el método de mercancías idénticas, previsto en el artículo 2 del mencionado acuerdo que prevé (…) tal como se ha demostrado anteriormente, los precios referenciales de la mercancía objeto de importación suministrados por el solicitante reflejados en el Certificado de No Producción de fecha 02 de abril de 2009 (27,93$) están muy por debajo del valor declarado de la mercancía que arribó en fecha 25 de septiembre de 2009. No obstante no pudiendo aplicar el artículo 5, numeral 1.b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII (Acuerdo del Valor del GATT de 1994) por cuanto habría que descartar los anteriores cuatro (04) métodos sucesivos de valoración. En consecuencia por cuanto no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, es decir no se evidencia prueba alguna que demuestre el por qué de la sobrevaloración de la mercancía declarada, y en virtud de la presunción de la legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales la Resolución de Multa impugnada”. (Sic).

Respecto al tercer punto controvertido,  referente a la improcedencia de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 S/N como consecuencia de la nulidad insubsanable que afecta al acta de reconocimiento en la cual se fundamenta y la aplicación indebida de la multa contenida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la Jueza de mérito determinó lo siguiente: “(…)  Tal como se demostró en los puntos anteriores que hubo una incorrecta declaración del valor de la mercancía, es por lo que resulta procedente la aplicación de la multa consagrada en el literal b) segunda parte del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente (…). En consecuencia  resulta procedente la multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.742.428,80)”.

Seguidamente, la Jueza de instancia en lo atinente a la solicitud de reintegro de la cantidad pagada por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., como consecuencia de la aplicación indebida de la sanción contenida en el artículo 120, literal b) eiusdem, consideró “(…) improcedente dicha solicitud por cuanto la multa impuesta (...) resultó procedente conforme a lo expuesto en el presente fallo”.    

Finalmente, con base en lo anterior, declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, declarando en consecuencia, lo siguiente: “1.- Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INA/APAMAI/DO/2009 S/N, de fecha 25 de septiembre de 2009, emitida por la Aduana Principal de Maiquetía. 2.- Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) de la obligación tributaria. 3.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario”. 

III

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., al fundamentar ante esta Alzada la apelación incoada contra el fallo reseñado, invocó  -entre otros- los alegatos siguientes:  

1.- LA SENTENCIA APELADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADUANERA RELATIVA A LA METODOLOGÍA DE VALORACIÓN CONTENIDA EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”. A este respecto, sostuvo que el fallo impugnado: “(…) erróneamente confirmó el rechazo del ‘valor de transacción’ declarado por [su] representada y realizado por la Administración Aduanera en desconocimiento de la normativa que en materia de valoración resulta necesariamente aplicable, y la cual se encuentra contenida en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 adoptado en el seno de la Organización Mundial de Comercio (OMC) (…)”.(Agregado de la Sala).

Asimismo, que el Tribunal a quo “(…) debió haber preservado la aplicación del valor de transacción como eje fundamental de la valoración de mercancías en aduanas, siendo que en el caso que nos ocupa no existe justificación para concluir que supuestamente [su] representada no demostró que el valor declarado era el valor de transacción, circunstancia que implica una inadecuada inversión de la carga de la prueba, no permitida en el contexto del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, (…)”.

Por otra parte, destacó que en el caso que nos ocupa “(…) tal como podrá evidenciar esta honorable Sala Político Administrativa, y tal cómo parece obviar el Tribunal a quo, los funcionarios de la Aduana Principal de Maiquetía no motivaron su actuación en la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en los literales a, b, c y d del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo de la OMC, sino que se limitaron a indicar, tanto en las Actas de Requerimiento y en el Acta de Reconocimiento impugnadas, que surgieron dudas razonables y justificadas acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado respecto a la realidad del valor declarado, considerando como supuesto indicador de riesgo de sobrevaloración ‘…el hecho que el precio unitario declarado alarmantemente superaba en un 65% al indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-4611’ y utilizando ‘…como antecedentes con fines sustitutivos el valor de las Duas C-139154 y C-141787 de fechas 24/11/2008 y 28/11/2008, respectivamente, declaradas en embarques anteriores…’ evidenciándose en criterio de la Aduana un ‘…precio muy por debajo al declarado en la actual Dua…’”.   

De seguidas, denunció “(…) que la Aduana Aérea de Maiquetía ni el Tribunal a quo en ningún momento señalaron y motivaron la existencia de una vinculación entre [su] representada y el vendedor de la mercancía, conforme a las reglas del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC, (…) que de existir (…) ni siquiera constituiría en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, (…)”.

Finalmente, advirtió que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo al confirmar el rechazo del valor de transacción declarado por mi representada, no dio cumplimiento a la metodología establecida en el artículo 1° del Acuerdo de la OMC, (…)”.

2. LA SENTENCIA APELADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA AL SILENCIAR DEFENSAS Y PRUEBAS ESGRIMIDAS EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y JUSTIFICACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO POR [SU] REPRESENTADA”. Con el fin de apoyar esta denuncia sostuvo que el fallo impugnado erróneamente confirmó el rechazo del ‘valor de transacción’ declarado su mandante, sin efectuar análisis alguno sobre algunos de los elementos de pruebas evacuadas en autos.

            Del mismo modo, aseveró que “(…) el fallo apelado se encuentra evidentemente viciado de nulidad por incongruencia, vulnerando el mandato del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procesos contencioso tributarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario- dado que omitió pronunciare sobre elementos de pruebas que ratificaban la certeza del valor de transacción declarado por (…) [su] representada al momento de su declaración de importación en aduanas. (…)”.

Asimismo, sostuvo que “(…) el Tribunal a quo omitió concretamente pronunciarse sobre el dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-000314, dictada por la Gerencia del Valor en fecha 24 de mayo de 2010 y consignada en copia certificada (la cual se encuentra anexa al presente expediente judicial) (…)”.

3.- LA SENTENCIA APELADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, NUMERAL 1.A) DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC PARA EL SUPUESTO ESTABLECIMIENTO DEL VERDADERO VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA POR (…) [SU] REPRESENTADA”. En cuanto a esta delación manifestó que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, “(…) visto que, al confirmar el rechazo del valor de transacción declarado por (…) [su] representada, incurrió en importantes errores, al pretender aplicar de forma errada el método de valor de transacción de mercancías idénticas para el establecimiento del supuesto valor en aduanas de la mercancía importada por SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A”. (Agregado de la Sala).  

A mayor abundamiento, observó que: “(…) luce evidente que la valoración que hizo la Aduana Aérea de Maiquetía en el Acta de Reconocimiento, que llevó a la aplicación de la multa determinada en la Resolución confirmada por el Tribunal a quo, resulta manifiestamente inadecuada, ya que además de todos los argumentos que se han expuesto en las secciones anteriores, lo cierto es que al aplicar (en forma por demás indebida) el procedimiento de valoración de mercancías idénticas, se erró al escoger comparables que no son de fecha coetánea o aproximada al cargamento que se pretende valorar, y no se tomaron en cuenta (i) las innegables variaciones de la paridad USD/EUR y (ii) el hecho de que el proveedor no había ajustado el precio de la mercancía desde el año 2006, por lo que un ajuste como el aplicado al cargamento que nos ocupa resulta normal dentro de una sana práctica comercial. Lo anterior acarrea la nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, (…)”.

3.- (Sic) LA SENTENCIA APELADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA MULTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 120, LITERAL B, DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS. A este respecto, expresó que la Aduana Aérea de Maiquetía “(…) erró al determinar una diferencia entre el valor declarado por mi representada y el supuesto valor positivo de la mercancía importada, y en consecuencia que no hay lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 1.742.428,80, resulta evidente el derecho que asiste a (…) [su] representada de solicitar el reintegro tributario de la cantidad pagada indebidamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual procede hacer en los siguientes términos”. (Agregado de la Sala).

4.- (Sic) PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE LA CANTIDAD PAGADA POR SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA MULTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 120, LITERAL B, DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS”. Sobre este particular, la representación judicial apelante observó lo siguiente:  “(…) visto que [su] representada realizó el pago indebido de la multa sujeta a repetición en fecha 23 de octubre de 2009, tal y como se evidencia del depósito previo efectuado por mi representada el 23 de octubre de 2009 conforme a la Planilla de Pago 99081 Nº 0994348633 (anexa marcada ‘D’), conforme a lo establecido en el mencionado artículo 60 eiusdem, el derecho que le asiste para solicitar la repetición de la cantidad de Bs. 1.742.428,80 en modo alguno debe entenderse como prescrito (…)”.

Con base en los alegatos expuestos, la representación judicial del apelante solicitó a esta Máxima Instancia, lo siguiente: “(…) (i) declare CON LUGAR la apelación y revoque la sentencia Nº 2242, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2015, y (ii) acuerde el REINTEGRO de pago indebido verificado en favor de la Administración Aduanera, representada por la Aduana Aérea de Maiquetía, por la cantidad de              Bs. 1.742.428,89 correspondiente a depósito previo efectuado por (…) [su] representada el 23 de octubre de 2009 conforme la Planilla de Pago Forma 99081 Nº 0994348633 como consecuencia de la aplicación ilegítima de la multa establecida en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Agregado de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional procedió a contestar los alegatos invocados por la parte apelante, de la manera siguiente:

En primer lugar, afirmó que la sentencia definitiva Nro. 2242 de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue proferida conforme a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, con relación a la “normativa aduanera aplicable en este asunto”, adujo que la recurrente  interpretó erróneamente el contenido de las “Normas sobre Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor”, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.436 Extraordinario de fecha 4 de febrero de 2000, y el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valor del GATT de 1994), contemplado en el texto de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha 15 de diciembre de 2003”.

Destacó que el “Acuerdo de Valor GATT 1994” dispone de seis (6) métodos para valorar las mercancías, como lo son: 1) el método del valor de transacción de la mercancía importada;  2) el método del valor de transacción  de mercancías idénticas; 3) el método del valor de transacción de las mercancías similares; 4) el método deductivo; 5) el método del valor reconstruido y 6) el método del último recurso.

Explicó que la nacionalización de la mercancía como obligación aduanera del contribuyente para la importación definitiva de ésta, “(…) se encuentra determinada por el valor declarado según factura comercial en aduanas de la misma. Una vez verificado dicho valor, éste servirá de base imponible, a los fines de aplicarle las alícuotas correspondientes para el pago de los impuestos y otros recargos a que haya lugar”.        

            Observó que “(…) en el Acta de Reconocimiento se establece claramente que la funcionaria Reconocedora, aplicó las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el mencionado Acuerdo de Valor GATT 1994, indicando expresamente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que el valor de la mercancía declarado estaba muy por encima de los precios a que se venían importando dichos productos, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho de que el precio unitario declarado superaba en un 65% al indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de abril de 2009, así como también de la orden de compra que con ocasión de la solicitud de dicho certificado debió consignar el interesado en su momento, indicando en consecuencia que no se presentaron pruebas idóneas y suficientes, por lo que no se justificó plenamente el valor declarado. (…)”.  

             Luego, recalcó “(…) que el valor de transacción fue rechazado conforme a lo previsto en el literal e) numeral 10) del Instructivo Anexo de la Circular INA/DV/05/I-032 de fecha 25/08/2005, valorándose el embarque según el método del VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS, puesto que, la Administración Aduanera se percató que surgieron dudas razonables respecto a la realidad del valor declarado, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho que el precio unitario declarado superaba de manera impresionante en demasía, al que fuera indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de Abril de 2009.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, advirtió que “(…)  el artículo 1, letra a, numeral iii de las Normas sobre Valoración de las Mercancías, establece, que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran -entre otras- que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías”. (Sic).

            Con base en lo anterior, el apoderado fiscal solicitó se desestimasen los alegatos de la contribuyente, referidos a la incorrecta aplicación de la normativa aduanera relativa a la metodología de valoración, por supuesto desconocimiento de dichas normas.

            En tercer término, con relación a la supuesta “errónea aplicación del método del valor de la transacción de mercancías idénticas” a decir de la empresa  recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional destacó lo siguiente:

“(…)

De acuerdo a la Organización Mundial del Comercio el principio básico que rige la valoración en aduanas viene determinada por el Valor de transacción y que este generalmente se encuentre en la factura.

Principio básico: valor de transacción.

En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.

Asimismo, define el valor de transacción de la siguiente forma:

‘El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor’. 

Dicho esto debemos insistir en que la funcionaria Reconocedora, al realizar el reconocimiento de la mercancía, en cuanto a la comprobación del valor, surgieron dudas razonables respecto a la realidad del valor declarado, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho que el precio unitario declarado alarmantemente superaba en un 65% al que fuera indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de Abril de 2009, y por ende, de la orden de compra que con ocasión de la solicitud de dicho certificado debió consignar el interesado en su momento, asimismo se procedió a requerir del declarante toda la documentación que justificara el valor declarado, en consecuencia visto que no se presentaron las pruebas idóneas y suficientes, se rechazó el Valor de Transacción.

Cabe destacar, que el Acuerdo sobre valoración de la OMC en el artículo 2, señala que si el valor en aduana de las mercancías importadas, no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, como ocurrió en el caso de autos, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o de un momento aproximado; al aplicar este criterio, el valor en referencia se calculará utilizando el valor de transacción de las mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente, en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración (artículo 2).

En este caso debemos hacer notar, que la funcionaria Reconocedora al observar tal situación procedió a practicar el procedimiento del valor Reclamado utilizando como antecedentes con fines sustitutivos el valor de las Duas C-139154 y C-141787 de fechas 24/11/2008 y 28/11/2008, respectivamente, declaradas en embarques anteriores y registradas ante la Gerencia de Aduanas, las cuales manifiestan que el producto ‘Lantus U 100 solution for injeccion 1 x 10 ml, vial’ se  encuentra a un precio unitario de Veintisiete con Veintitrés Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (27,93 USD), (según facturas comerciales anexas Nº 90254221 y 90254719, de fechas 19/11/2008 y 24/11/2008, y C-104396 de fecha 28/09/2009, con un precio unitario de 46,02 USD.

Visto que el declarante no aportó las pruebas suficientes ni justificó el elevado incremento del precio declarado de la mercancía LANTUS 1KIU/10 ML INJ VL1 S3 M24 (QUE CONTENGA INSULINA) objeto de este recurso y de conformidad con las múltiples premisas expuestas anteriormente con fundamento en la normativa que regula la Valoración de las Mercancías en Aduanas, esta representación de la República considera que en el presente caso no se aplicó erróneamente la Normativa Aduanera, por cuanto la funcionaria Reconocedora aplicó correctamente el Método del Valor de Transacción de las Mercancías Idénticas previsto en el Artículo 2, numeral 1.A) del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, tal y como se demuestra en el contenido de los actos impugnados; y así solicitamos sea declarado. (Sic). (Resaltado de la fuente).

En  cuarto lugar, con respecto a la “improcedencia de la multa alegada” por los apoderados judiciales de la recurrente, establecida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la representación fiscal expresó lo siguiente: “(…) del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, se desprende claramente la existencia de una desmesurada sobrevaloración del precio unitario declarado, lo que resultó en una incorrecta declaración del valor de la mercancía, y trajo como consecuencia la aplicación de la multa establecida en el Artículo 120 literal d), de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 1.742.428,80, efectuando la Administración Aduanera”. (Sic).

En lo atinente a la solicitud de “reintegro” formulada por el apoderado judicial de la empresa apelante, dicha representación acotó que “(…) quedó plenamente demostrada la incorrecta declaración del Valor de la Mercancía, efectuada por el Agente Aduanal de SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual se procedió a la aplicación legítima de la multa prevista en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, derivada de la diferencia determinada por la Administración Aduanera entre el valor declarado y el valor real de las mercancías importadas, por lo que resulta totalmente infundada la solicitud de reintegro por pago de lo indebido, por las razones que de seguidas expondremos”.(Sic).

Asimismo, observó que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron en primera instancia -conjuntamente con la nulidad de los actos administrativos impugnados- el reintegro de la cantidad establecida por concepto de multa, por considerar que se produjo un pago de lo indebido -al rechazar un depósito previo- a favor de la Administración Aduanera.

Sin embargo, advirtió “(…) que la impugnada -en sede jurisdiccional- Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APAMAI/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, rechazó el valor de transacción de las mercancías importadas por considerar como indicador de riesgo una sobrevaloración en el precio unitario declarado; por lo cual, mediante Resolución de Multa SNAT/INA APAM/DO/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, se aplicó la tantas veces mencionada sanción; cabe destacar, ciudadanos magistrados, que no se observa de los autos que la recurrente -ahora apelante- haya solicitado ante la autoridad jerárquica la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos”. (Sic).

En el mismo orden de ideas, el apoderado judicial del Fisco Nacional afirmó que no cabía duda “(…) que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 195 y 197 del Código Orgánico Tributario, tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agota la vía administrativa; pudiendo acceder posteriormente a la vía jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 199 ejusdem;”. (Sic).   

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, el apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó fuese declarada sin lugar, en los términos expresados, la apelación ejercida por la recurrente. No obstante,  para el supuesto de que sea declarada con lugar requirió se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenidos motivos racionales para litigar sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal de instancia incurrió en: i) el vicio de nulidad por incorrecta aplicación de la normativa aduanera; ii) incongruencia por silencio de pruebas en la decisión recurrida; iii) incorrecta aplicación de la normativa aduanera relativa a la metodología de valoración contenida en el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994”; iv) errónea aplicación del “Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”; v) aplicación indebida de la multa contenida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, y vi) procedencia del reintegro de la cantidad pagada por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.

Luego de delimitar la controversia, advierte la Sala que decidirá los alegatos descritos en los ítems iii), iv) v) y vi) conjuntamente, al estar estrechamente vinculados con el fondo de la controversia. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

i) Del vicio de nulidad por incorrecta aplicación de la normativa aduanera

No obstante el vicio enunciado por la parte apelante, esta Sala observa que los fundamentos del mismo están referidos al vicio de inmotivación o de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, a cuyo efecto esta alzada se pronunciará de seguidas.

Sobre el particular,  adujo la parte apelante que la decisión recurrida está afectada por el indicado vicio en razón a que “(…) en ningún momento (…) [señaló y motivó] la existencia de una vinculación entre (…) [la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.] y el vendedor de la mercancía, conforme a las reglas del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC, (…) que de existir (…) ni siquiera constituiría en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, sostuvo que “(…) el Tribunal a quo no se pronunció en el fallo apelado respecto a la pretensión de la Administración Aduanera de aplicar la ‘Regla del Comprador Prudente’ o del ‘Último Recurso’ a los fines de rechazar el valor de transacción declarado por (…) [su] representada (…) en desconocimiento del estricto orden de aplicación de las metodologías de valoración establecido en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y la cual a todo evento no resulta aplicable a SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”.

Por último,  observó que “(…) el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el señalamiento de (…) [su] representada en relación a que (…) erradamente la Administración Aduanera fundamentó su rechazo indicando que el valor de la mercancía declarado (…) es excesivo, ‘…ya que atendiendo la regla del comprador prudente, en una primera aproximación no se halla explicación del porque (sic) pagar un precio alarmantemente por encima de los precios a que se venían importando dichos productos’, sin percatarse el Tribunal a quo que la mención de la ‘regla del comprador prudente’ resulta totalmente inadecuada en el caso que nos ocupa, (…)”.

Por su parte, señaló la representación fiscal que la sentencia recurrida  fue proferida conforme a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente al vicio de inmotivación, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente la normativa que en el Código de Procedimiento Civil se establece al respecto, en los términos siguientes:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).

Respecto a este vicio, es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de la sentencia. En tal sentido, se ha sostenido que la ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador apoya su decisión. [Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00834 del 9 de julio de 2015, caso: Suministro Materiales Eléctricos, C.A., (SUMECA)].

Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada observa que la declaratoria efectuada por el Tribunal de la causa a través de la cual consideró procedente la actuación administrativa, consistente en el ajuste del valor declarado por la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., estuvo fundamentada en lo siguiente:

“(…) resulta efectivamente aplicable el valor de la mercancía según el método de mercancías idénticas (…) toda vez que fue descartado el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. En consecuencia resulta improcedente el alegato de vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Aduanera actuó ajusta (sic) al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994”. (Sic).

(…) tal como se ha demostrado anteriormente, los precios referenciales de la mercancía objeto de importación suministrados por el solicitante reflejados en el Certificado de No Producción de fecha 02 de abril de 2009 (27,93$) están muy por debajo del valor declarado de la mercancía que arribó en fecha 25 de septiembre de 2009. No obstante no pudiendo aplicar el artículo 5, numeral 1.b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII (Acuerdo del Valor del GATT de 1994) por cuanto habría que descartar los anteriores cuatro (04) métodos sucesivos de valoración. En consecuencia por cuanto no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, es decir no se evidencia prueba alguna que demuestre el porqué (sic) de la sobrevaloración de la mercancía declarada, y en virtud de la presunción de la legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales la Resolución de Multa impugnada. (Sic).

(…)

Tal como se demostró en los puntos anteriores que hubo una incorrecta declaración del valor de la mercancía, es por lo que resulta procedente la aplicación de la multa consagrada en el literal b) segunda parte del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente (…). En consecuencia  resulta procedente la multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.742.428,80)”.

La transcripción que antecede pone en evidencia que la razón por la cual el Tribunal de la causa declaró válido el ajuste realizado por la Administración Aduanera a la declaración efectuada por la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., obedeció a que los medios probatorios aportados por la referida recurrente fueron insuficientes para demostrar “(…) el porqué (sic) de la sobrevaloración de la mercancía declarada”, pues a juicio de la sentenciadora, “(…) los precios referenciales de la mercancía objeto de importación suministrados por el solicitante reflejados en el Certificado de No Producción de fecha 02 (sic) de abril de 2009 (27,93$) están muy por debajo del valor declarado de la mercancía que arribó en fecha 25 de septiembre de 2009”.

Lo anterior permite concluir que la Juzgadora a quo sí expuso las razones por las cuales declaró válido el ajuste efectuado por la Administración Aduanera, motivo por lo que debe esta Alzada desestimar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., para fundamentar el vicio de inmotivación invocado, siguientes:  i)  que la decisión recurrida “(…) en ningún momento (…) [señaló y motivó] la existencia de una vinculación entre (…) [la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.] y el vendedor de la mercancía (…);  ii) que el Tribunal a quo “(…) no se pronunció en el fallo apelado respecto a la pretensión de la Administración Aduanera de aplicar la ‘Regla del Comprador Prudente’ o del ‘Último Recurso’”; y iii) que la Jueza de mérito “(…) omitió pronunciarse sobre el señalamiento de (…) [su] representada en relación a que (…) erradamente la Administración Aduanera fundamentó su rechazo indicando que el valor de la mercancía declarado (…) es excesivo”.    Así se decide.

ii) De la incongruencia por silencio de pruebas

Respecto de este vicio alegó la representación judicial de la empresa apelante que el Tribunal de la causa incurrió en el mismo al confirmar el rechazo del “valor de transacción” declarado, sin efectuar análisis alguno sobre  los elementos de pruebas evacuados en autos.

            Asimismo, sostuvo que “(…) el Tribunal a quo omitió concretamente pronunciarse sobre el dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-000314, dictada por la Gerencia del Valor en fecha 24 de mayo de 2010 y consignada en copia certificada (la cual se encuentra anexa al presente expediente judicial) (…)”.

            De igual modo, afirmó “(…) que el fallo apelado se encuentra evidentemente viciado de nulidad por incongruencia, vulnerando el mandato del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procesos contencioso tributarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario- dado que omitió pronunciare sobre elementos de pruebas que ratificaban la certeza del valor de transacción declarado por (…) [su] representada al momento de su declaración de importación en aduanas. (…)”.

            Finalmente, observó que “(…) la decisión de la Gerencia del Valor (…) no fue valorada por el Tribunal a quo, (…)”.    

Visto el planteamiento anterior, vale señalar que el vicio de incongruencia por silencio de pruebas  se  presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Asimismo, que esa falta de valoración que conlleva a la existencia del mencionado vicio debe estar vinculada a aquellas pruebas que en principio pudiesen afectar el resultado del juicio, en el entendido que el análisis de las mismas pudieran producir una situación distinta a la considerada por el órgano decisor, tal y como se estableció mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada a través de los fallos Nros. 00351 y 00834 de fechas  26 de marzo de 2008 y 9 de julio de 2015,  casos: Fascinación las Gradillas, C.A., y Suministro Materiales Eléctricos, C.A., (SUMECA), respectivamente, en las que se indicó lo siguiente:

“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Precisado lo anterior,  y a los fines decisorios, esta Alzada se permite advertir que entre las pruebas promovidas en primera instancia, en la fase procesal respectiva por el apoderado judicial de la empresa recurrente, (vid. vuelto del folio 100 de la pieza Nro. 2) se encuentran las siguientes:  

1) Copia del comunicado de fecha 26 de octubre de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido a Citibank Venezuela, N.A., autorizando el depósito previo por cuenta de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., para gestionar la sanción de multa establecida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.742.428,80).

2) Copia del comunicado de fecha 23 de octubre de 2009, emitido por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., dirigida a Citibank Venezuela, N.A.,   autorizando al agente aduanal Panalpina, S.A., para la constitución del depósito previo Forma 9908, correspondiente, por la referida cantidad. Copia de la Planilla Nro. 0994348633, la cual evidencia la liquidación por parte de la División de Recaudación de la Aduana Principal Área de Maiquetía de la pena pecuniaria establecida en el artículo 120, literal b) eiusdem, por la aludida cifra.

3) Copia de la Planilla de Depósito Previo Nro. 1112778 emitida por la Oficina de Recaudación “Citiservicios” La Guaira Citibank Venezuela, N.A.,  constituyendo depósito previo por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.742.428,80) de fecha 26 de octubre de 2009 y recibida por la División de Recaudación-Unidad de Garantías de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía en fecha 27 de octubre de 2009.

4) Copia de la Planilla Nro. 0994348633, la cual evidencia la liquidación por parte de la División de Recaudación de la Aduana Principal Área de Maiquetía de la pena pecuniaria establecida en el artículo 120, literal b) eiusdem, por la aludida cifra.

5) Copia de la Planilla de Depósito Previo Nro. 1112778 emitida por la Oficina de Recaudación “Citiservicios” La Guaira Citibank Venezuela, N.A.,  constituyendo depósito previo por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.742.428,80) de fecha 26 de octubre de 2009 y recibida por la División de Recaudación-Unidad de Garantías de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía en fecha 27 de octubre de 2009.

A partir de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dicho en el primer punto de la motivación de este fallo, cuando el Tribunal de la causa consideró válido el ajuste realizado por la Administración Aduanera a la declaración efectuada por la apelante importadora, con base, entre otras cosas, por haber resultado insuficientes los medios probatorios aportados por la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.; puso de relieve -aparte de los motivos por los cuales estimó procedente la cuantificación del valor ajustado- también la valoración de las pruebas aportadas en la controversia, antes enumeradas, así como otras documentales, entre los que se encuentra la referida “Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-000314”, en la que -a su entender- no resultaba suficiente para desvirtuar el contenido del acta fiscal, en consecuencia, justificó su declaratoria, al estimar que: “(…) de la revisión del presente expediente judicial no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria,(…)”.

Por tanto, estima este Alto Tribunal que aun cuando la Jueza de la causa no enumeró de manera taxativa las pruebas aportadas por la importadora al proceso, del análisis integral del fallo, se observa que sí las valoró al momento de emitir su pronunciamiento. En consecuencia, se desestima el vicio de incongruencia por silencio de pruebas invocado por la recurrente. Así se declara.

iii) Del vicio de incorrecta aplicación de la normativa aduanera.  iv) Errónea aplicación del “Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”. v) Aplicación indebida de la sanción de multa contenida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis. Y vi) procedencia del reintegro de la cantidad pagada por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.

Sobre el particular, indicó la parte apelante que el fallo impugnado  (…) erróneamente confirmó el rechazo del ‘valor de transacción’ declarado por mi representada y realizado por la Administración Aduanera en desconocimiento de la normativa que en materia de valoración resulta necesariamente aplicable, y la cual se encuentra contenida en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 adoptado en el seno de la Organización Mundial de Comercio (OMC) (…)”. (Agregados de esta superioridad).

Asimismo, que “(…) la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, visto que, al confirmar el rechazo del valor de transacción declarado por (…) [su] representada, incurrió en importantes errores, al pretender aplicar de forma errada el método de valor de transacción de mercancías idénticas para el establecimiento del supuesto valor en aduanas de la mercancía importada por SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”. (Agregado de la Sala).

Argumentó además que “(…) resulta evidente que el cuestionamiento del valor de dicha mercancía efectuado por los funcionarios de la Aduana Aérea de Maiquetía y confirmado por el Tribunal a quo resulta claramente ilegal e improcedente, y en consecuencia la pretendida imposición de la multa prevista en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas. Así solicito sea declarado por este honorable Sala Político Administrativa”.

Finalmente, sostuvo que en caso de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., “(…) se verificó efectivamente un pago indebido a favor de la Administración Aduanera, representada por la Aduana Aérea de Maiquetía, toda vez que la compañía pagó indebidamente la cantidad de Bs. 1.742.428,89 correspondiente al depósito previo efectuado por mi representada el pasado 23 de octubre de 2009 conforme la Planilla de Pago Forma 99081 Nº 0994348633 (anexa al presente expediente judicial), como consecuencia de la aplicación ilegítima de la multa establecida en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas derivado del error de la mencionada Aduana Aérea de Maiquetía al determinar una diferencia entre el valor declarado por mi representada y el supuesto valor positivo de la mercancía importada inexistente, incumpliendo la metodología establecida en el artículo 1º del Acuerdo de la OMC para rechazar el valor de transacción declarado. Lo anterior evidencia el derecho que asiste a SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. a percibir el reintegro de la referida cantidad, (…)”.

Por su parte, alegó la representación fiscal que la recurrente apelante interpretó erróneamente el contenido de las “Normas sobre Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor”, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.436 Extraordinario de fecha 4 de febrero de 2000, y el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valor del GATT de 1994), contemplado en el texto de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha 15 de diciembre de 2003”.

Observó, que “(…) en el Acta de Reconocimiento se establece claramente que la funcionaria Reconocedora, aplicó las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el mencionado Acuerdo de Valor GATT 1994, indicando expresamente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que el valor de la mercancía declarado estaba muy por encima de los precios a que se venían importando dichos productos, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho de que el precio unitario declarado superaba en un 65% al indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de abril de 2009, así como también de la orden de compra que con ocasión de la solicitud de dicho certificado debió consignar el interesado en su momento, indicando en consecuencia que no se presentaron pruebas idóneas y suficientes, por lo que no se justificó plenamente el valor declarado. (…)”.  

             Luego, recalcó “(…) que el valor de transacción fue rechazado conforme a lo previsto en el literal e) numeral 10) del Instructivo Anexo de la Circular INA/DV/05/I-032 de fecha 25/08/2005, valorándose el embarque según el método del VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS, puesto que, la Administración Aduanera se percató que surgieron dudas razonables respecto a la realidad del valor declarado, considerando como indicador de riesgo de sobrevaloración el hecho que el precio unitario declarado superaba de manera impresionante en demasía, al que fuera indicado en el Certificado de No Producción Nro. 80700-8481-46111 de fecha 03 de Abril de 2009.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, sostuvo que  “(…) del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, se desprende claramente la existencia de una desmesurada sobrevaloración del precio unitario declarado, lo que resultó en una incorrecta declaración del valor de la mercancía, y trajo como consecuencia la aplicación de la multa establecida en el Artículo 120 literal d), (sic), de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 1.742.428,80, (…)”.

Por último, consideró “(…) que resulta totalmente infundada la solicitud de reintegro por pago de lo indebido (…)”.

Visto lo anterior, esta Alzada destaca que el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, aplicable ratione temporis, establece los documentos que deberán presentarse al momento de la declaración de las mercancías objeto de importación, que constituye la primera etapa del procedimiento de nacionalización. Así, respecto de esos documentos la citada norma prevé lo siguiente:

Artículo 98. La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a)  Para la importación:

1.   La declaración de aduanas;

2.   La factura comercial definitiva;

3.   El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4.   Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…”.     

 

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa que entre los documentos requeridos se encuentra la factura comercial definitiva, cuya exigibilidad se justifica porque es la que, en principio, pone en evidencia el precio de los bienes objeto de importación, tal como prevé el artículo 104 de dicho Reglamento, y que a su vez permite el despliegue o aplicación del primer criterio de valoración contemplado en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), denominado “método del valor de transacción de la mercancía importada”, los cuales fueron constituidos como variables o reglas para la determinación de la base imponible y la posterior cuantificación del impuesto de importación. [Vid., sentencia Nro. 00834 del 9 de julio de 2015, caso: Suministro Materiales Eléctricos, C.A., (SUMECA)].

En efecto, en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT); se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

1. El método del valor de transacción de la mercancía importada.

2. El método del valor de transacción de mercancías idénticas.

           3. El método del valor de transacción de mercancías similares.

4. El método deductivo.

5. El método del valor reconstruido.

6. El método del último recurso.

Estos criterios por disposición de la misma normativa deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I de dicho instrumento legal.

Ahora bien, en la presente causa el método de valoración aplicado por la consignataria, lo constituyó el primero de los contemplados en la prenombrada norma, es decir, el método del valor de transacción, el cual debe estar orientado por el precio de las mercancías importadas y que, como se indicó precedentemente, ello, en principio, se demuestra a través de la factura comercial.

En efecto, es en principio porque si bien la factura comercial constituye un medio probatorio fundamental para la demostración del valor de los efectos importados; sin embargo, ella no debe condicionar la carga probatoria del consignatario, así como tampoco limitar la potestad de la Administración Aduanera, en el entendido que en virtud de esa potestad el órgano fiscal puede hacer uso de los instrumentos de prueba que le otorga el ordenamiento jurídico para determinar la exactitud del precio realmente pagado o por pagar con relación a la mercancía importada, y ello se pone en evidencia cuando el prenombrado artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 contiene un carácter enunciativo y no taxativo respecto de los documentos que se exigen al momento de la fase de la declaración, al establecer entre ellos: “Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate”.

Además de lo anterior, esa potestad se ve reflejada cuando el artículo 17 y el Anexo III numeral 6 del citado Acuerdo del Valoración, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) del 5 de marzo de 1997, previeron que “(…) la Administración Aduanera tiene la facultad de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración, presentada a los efectos de la valoración en aduana (…)”, lo cual también se vio dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 378 del 19 de junio de 1995, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al contemplarse que: “() Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del Gatt de 1994()”.(Vid., sentencia Nro. 00190 del 10 de diciembre de 2020, caso: SOCOMINTER, S.A).

De manera que al no condicionar la factura comercial la aplicación del método del valor de transacción, precisamente por las amplias facultades otorgadas a la Administración Aduanera, significa entonces que ella no constituye el único medio probatorio para demostrar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, recayendo en cabeza del consignatario la carga de demostrar por los medios legales y pertinentes la exactitud del precio que afirma como cierto, lo cual responde a la presunción de veracidad que distingue la actuación fiscal.  [Vid., sentencia Nro. 00834 del 9 de julio de 2015, caso: Suministro Materiales Eléctricos, C.A., (SUMECA)].

Así, en sintonía con las afirmaciones que anteceden, esta Sala observa que la Circular N° SNAT/INA/GV/2009-0050 del 30 de septiembre de 2009, contentiva de las “Medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de valoración aduanera”, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “con fundamento en los criterios de Valoración previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Anexo al Tratado de Marrakech, adoptado mediante la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.829 Extraordinario de fecha 29/12/1994”, prevé en el numeral 9 de su Sección I lo siguiente:

SECCIÓN I.

(…)

9. A los fines de la comprobación del valor declarado por el importador, se considerarán como documentos probatorios, además de la factura comercial definitiva, del documento de transporte y del documento del seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, los siguientes:

(…)

. Lista de precios y catálogos

(…)

. Cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero

(…)

. Documentos de exportación del país de origen o procedencia de las mercancías.

En general, cualquier otro documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden….

 

Del acápite del mencionado numeral 9 se mencionan como documentos probatorios a los fines de la determinación del valor declarado, aparte de la factura comercial, también aquella documental donde se constate el monto asegurado de la mercancía, así como el “documento de exportación del país de origen”, las cotizaciones emitidas por el proveedor y la lista de precios.

Así, en el presente caso observa esta Alzada que según lo expuesto por la representación judicial de la consignataria, la operación de importación de la mercancía cuyo valor se discute se realizó con la empresa Panalpina, S.A.,  bajo la cláusula CIF que incluye el costo, seguro y flete; en donde la sumatoria de estos tres factores constituyen ese valor de los efectos sujetos a operación aduanera.

Vemos entonces la existencia de una importación en donde la garantía del seguro se erige como un factor relevante para la determinación del valor de la mercancía, el cual es constituido por el proveedor de los bienes en beneficio del importador, con el propósito de cubrir eventuales pérdidas o averías de tales mercancías. 

Ahora bien, como quiera que el deber de contratar el seguro que se incluirá en el valor de la mercancía recae en la proveedora de los bienes objeto de la operación comercial; sin embargo, ello no representa una limitante para que la consignataria pueda detentar el documento contentivo de esa garantía o en su defecto solicitar la certificación de la misma ante las peticiones que puede hacer la Administración Aduanera para verificar la exactitud del valor declarado, en primer término porque esa solicitud que pueda realizar el órgano fiscal se enmarca dentro de sus propias potestades; en segundo lugar porque la causa que motiva la constitución de ese seguro tiene como propósito fundamental salvaguardar los intereses del consignatario ante una eventual pérdida o avería de la mercancía; y en tercer término porque equivale a un medio probatorio capaz de poner en evidencia el valor de la mercancía declarada que -como se dijo supra- debe ser demostrado por quien afirma la existencia y veracidad de ese valor.

Así, de las actas procesales (folios 153, 128, 129 al 137 de la pieza Nro. 1 del expediente) se observa la existencia de la factura comercial, la orden de compra y la lista de precios de las mercancías cuyo valor fue ajustado por la Administración Aduanera, destacándose del contenido de dicha factura dos elementos importantes: 1) el costo de los bienes importados; y 2) el flete, sin evidenciarse el valor del seguro.

En este sentido, al haberse llevado a cabo la presente operación aduanera bajo la cláusula CIF, esta Alzada considera que la recurrente ha debido poner en evidencia el valor del seguro a los fines de demostrar la veracidad del monto reflejado en la factura comercial consignada, pues aún cuando en la práctica del comercio internacional en mucho de los casos el costo de la póliza puede estar incluido en el valor de cada una de las mercancías; no obstante, de las documentales arriba señaladas no se desprende la existencia de ese costo, siendo esta una carga probatoria que corresponde demostrar a quien afirma la veracidad del valor declarado, que en este caso lo es la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. Razón por la cual se deben desestimar “(…) la factura comercial definitiva; la Orden de compra Nro. 6000043365; y la  Lista de precios en bolívares”, precisamente porque no son capaces de demostrar el valor real de las mercancías importadas aquí controvertidas. Así se decide. 

Tomando en cuenta lo que antecede y en observancia al contenido de la decisión recurrida, esta Sala destaca que la misma estuvo adecuada a lo dispuesto en las normas previstas en los artículos 98 y 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, pues fue a través de su estudio y del análisis de la declaración de aduanas de las mercancías importadas que le permitieron validar el ajuste del valor declarado por parte de la Administración Aduanera, como consecuencia de la falta de comprobación por parte de la prenombrada empresa del valor realmente pagado o por pagar de los bienes importados.

En razón a lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada desestimar el vicio de incorrecta aplicación de la normativa aduanera y errónea aplicación del “Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas” denunciado por la recurrente; por lo tanto resulta innecesario conocer de la aplicación indebida de la multa contenida en el artículo 120, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, y de la procedencia del reintegro de la cantidad pagada por Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A, por ser consecuencia del análisis anterior. Así se declara.

Con fuerza en el estudio que precede y al no evidenciarse en autos que se haya desvirtuado la razón que motivó a la Administración Aduanera a realizar el ajuste en cuestión, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., contra la sentencia Nro. 2242 del 29 de junio de 2015, la cual se confirma. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario, y por ende quedan firmes “el Acta de Reconocimiento N°  SNAT/INA/APAMAI/2009, de fecha 16 de octubre de 2009 y la Resolución de Multa N°  SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, ambas emitidas por la Aduana Aérea de Maiquetía y notificadas  el 20 de octubre de 2009”. Así se declara.

Esta Sala condena en costas procesales a la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Con base en la motivación expuesta, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2242  del 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N°  SNAT/INA/APAMAI/2009, de fecha 16 de octubre de 2009 y la Resolución de Multa N°  SNAT/INA/APAMAI/DO/2009, ambas emitidas por la Aduana Aérea de Maiquetía y notificadas el 20 de octubre de 2009”;  actos administrativo que quedan FIRMES.

Se CONDENA en costas procesales a la sociedad de comercio Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

                      La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00361.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA