Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2021-0121

 

Mediante Oficio Nro. 21-0-126 de fecha 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera”, interpuesta por los abogados Ángel Vázquez Márquez y Germania Claret Soto Muñoz (INPREABOGADO Nros. 85.026 y 30.805, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria COMPASS BANK & TRUST, institución financiera constituida en fecha 27 de agosto de 2013, y autorizada para llevar a cabo el negocio de banca extraterritorial de conformidad con la sección 5 de la Ley de Banca Extraterritorial Nro. 8 de 1996, contra las siguientes empresas: 1) SIDUTRADE N.V., establecida en y con residencia en World Trade Center Curazao BC.IV.08, Curazao, legalmente establecida por acta hecha y otorgada ante el Dr. Marcel Van Der Plank, en aquel entonces Notario con sede en Curazao, en fecha 31 de julio de 2008, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el Nro. 105304, según consta de Documento Constitutivo Estatutario, Registro de Comercio y Certificado de Acciones; 2) VERGARA GROUP METALS, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-294174736, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 80, Tomo 25-A Pro; 3) El GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, conformado por distintas empresas cuyo principal accionista es el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con cédula de identidad número V-10.046.217, entre las que destacan: (i) SIDUTRADE N.V., antes identificada; (ii) VERGARA GROUP METALS, C.A., antes identificada; (iii) COMMVENSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31149047-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 1° de marzo de 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 23-A REGMERPRIBO; (iv) LMA AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el Nro. 2, Tomo 44-A; (v) ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 41-A Pro, (vi) FUNDACIÓN LALA, asociación civil inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del  Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nro. 45, Folios 358 al 365, Protocolo primero, Tomo 15; (vii) FARMACIA LALA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30233273-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de octubre de 1994, bajo el Nro. 12, Tomo A, Nro. 10; así como otras sociedades mercantiles como V. ALUMINIUM GROUP y VGROUP CONSTRUCCIONES, y contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT (anteriormente identificado), y su cónyuge, MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con cédula de identidad Nro. V-13.851.409, el primero por ser el principal accionista, como ya se dijo precedentemente, y la segunda, por actuar en representación de aquel en algunas de las empresas del GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, como ocurre por ejemplo en la FARMACIA LALA, C.A.

Tal remisión se efectuó a los fines del recurso ejercido por el abogado Juan Carlos Quijada Hurtado (INPREABOGADO Nro. 43.989), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código, declarándola sin lugar.

El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa, en atención a la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de la entidad bancaria COMPASS BANK & TRUST, interpusieron demanda por “cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera”, contra las siguientes empresas: 1) SIDUTRADE N.V.; 2) VERGARA GROUP METALS, C.A.; 3) El GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA; 4) COMMVENSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; 5) LMA AUTOMOTRIZ, C.A.; 6) ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; 7) FUNDACIÓN LALA; 8) FARMACIA LALA, C.A.; así como otras sociedades mercantiles como V.ALUMINIUM GROUP y VGROUP CONSTRUCCIONES, y en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, y su cónyuge, MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA. Fundamentaron su demanda en los siguientes argumentos:

Que “(…) el GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA es una [empresa] integrada por distintas personas jurídicas y otras formas de asociación, que operan bajo un esquema organizacional y gerencial, vertical, todas bajo el liderazgo empresarial directo o indirecto de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, quien es su principal accionista, principal mente directiva y principal fuente financiera”. (Sic). (Negrillas del escrito y corchetes de la Sala).

Asimismo manifestaron, que “(…) esta organización empresarial que se gesta, expande y consolida principalmente en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, está integrada por intereses mayoritarios y minoritarios en diversos negocios que se manejan, directa o indirectamente, a través de sociedades y/o alianzas comerciales en distintos sectores de la economía, tales como: industrial, mineral, aluminio, commodities, automotriz, aduanero, distribución y mercadeo de productos médicos, servicios de salud, construcción, entre otros”.

Que “(…) SIDUTRADE N.V., es una empresa cuya totalidad de su capital social pertenece a JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, quien además es su Presidente y/o Director, cuyo objeto es la compra, venta, adquisición, importación y exportación de productos y sub productos derivados del acero, entre ellos productos planos como bobinas de acero, laminadas en caliente, en frío y hojalata, bobinas cromadas o revestidas, productos largos (alambrón y cabillas), productos semi elaborados, (planchones, palanquillas y lingotes), así como también la compra, venta adquisición, transformación, importación y exportación de toda clase de materias primas (minerales, metales), y en general toda actividad relacionada con su objeto principal, a cuyo fin podrá realizar cualquier otra actividad dentro del lícito comercio”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) VERGARA GROUP METALS, C.A., es una empresa en donde figuran como accionistas, desde su creación, JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y Carlos Julio Vergara Eljach. JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT funge como Presidente, y el objeto de la compañía es la compra venta, comercialización, importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, reciclaje, transformación y recuperación de todo tipo de metales manufacturados o no y de materias primas e insumos necesarios para su transformación; la representación de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras en cualquier tipo de negocios relacionados con la compra venta, importación, exportación, transporte, almacenamiento y distribución de minerales metálicos de cualquier tipo, y en general, el ejercicio de todo acto de lícito comercio ”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) COMMVENSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación, distribución, extrusión, comercialización, transformación, reciclaje, recuperación, suministro y almacenamiento de todo tipo de metales minerales y elementos metálicos y no metálicos, manufacturados o no (…)”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) LMA AUTOMOTRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, es una empresa en donde figuran como accionistas, desde su creación, JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y Carlos Julio Vergara Eljach. JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, funge como Presidente, y el objeto de la compañía es fabricar, ensamblar, importar, exportar y comercializar vehículos automotores, piezas de carrocerías de vehículos, piezas mecánicas, partes eléctricas y electrónicas, motores y sus partes, habitáculos, vidrios y parabrisas y repuestos de todo tipo, pudiendo asociarse o consorciarse con otras personas jurídicas y/o naturales a los fines de lograr su objeto (…)”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) ADUANACAR UNO, C.A., tiene por objeto la prestación de servicios aduaneros en general y particularmente la realización de gestiones y diligencias a nombre y a favor de cualquier interesado ante las autoridades nacionales e internacionales en el ramo de aduanas y hacienda, mediante reportes sobre manifiestos, liquidaciones, importaciones, exportaciones, nacionalización de mercancías, tránsito, cabotaje y demás actividades conexas ”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) FUNDACIÓN LALA, es una asociación civil, fundada por JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT su cónyuge Mary Sol Londoño de Vergara, Francisco Hamilton Fernández y Vanessa Carolina Hamilton Ojeda. Su Presidente es JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y el objeto consiste en desarrollar, fomentar, promover y ejecutar actividades dirigidas a coadyuvar en la protección de menores y ancianos en situación de abandono y minusvalía, proporcionando medios y condiciones para preservar su salud física y psíquica en inmuebles propios, públicos o privados que se dediquen a los mismos fines. (Negrillas del escrito).

Que la “(…) FARMACIA LALA, C.A., es una empresa creada el 6 de octubre de 1994 por JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y Arnaldo Rafael Dona Alfonzo, cuyo objeto es la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de preparaciones galénicas, especialidades farmacéuticas, expedición de artículos de uso terapéutico, higiénico y de tocador, productos químicos drogas y preparaciones farmacológicas y biológicas destinados a la medicación humana”. (Negrillas del escrito).

Indicó que “(…) [a] pesar de que ‘formalmente’ en la actualidad no figura como accionista ni director JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, es lo cierto que FARMACIA LALA, C.A., pertenece al GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, ya que su única accionista y presidente es la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara, cónyuge de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, quien instruye por intermedio de su cónyuge las directrices necesarias para el funcionamiento de esta importante empresa del grupo”. (Negrillas del escrito y corchetes de la Sala).

Igualmente señala que el grupo de sociedades se encuentran presentes en todas y cada una de las empresas que han sido denominadas en el escrito libelar como integrantes del Grupo de Sociedades Vergara, siendo innegable, al decir del demandante, que el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, funge como “(…) accionista y/o director en cada una de las empresas señaladas, las cuales constituyen una pluralidad de negocios (…)”.

Ahora bien, indica la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que “(…) demostrado como ha sido la existencia del GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, consta en contrato de fecha 9 de marzo de 2018 (…) que la sociedad mercantil COMPASS BANK & TRUST otorgó a SIDUTRADE N.V., garantizado por VERGARA GROUP METALS, C.A., y en consecuencia por el GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS  TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTAVOS (USD. 4.537.805,67); suma esta que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se hace constar que al día 10 de diciembre de 2019 equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (198.080.481.350,08), según el tipo de cambio de referencia (Bs. 43.651,16 USD)”. (Resaltado del escrito).

Expuso que “(…) según el referido contrato (artículo 3), el prestatario o el garante pagarán la cantidad adeudada de acuerdo con los siguientes términos: (i) El Prestatario mantendrá la cantidad adeudada en su propia cuenta dos días antes del 9 de marzo de 2019 y notificará al Prestamista sobre el depósito para llevar a cabo el debito. ii) El Prestamista debitará el monto total adeudado”.

De igual forma señala “(…) el contrato (artículos 6 y 7), que el mismo se ejecutará, regirá e interpretará de acuerdo con las leyes internas del Estado de La Florida, Estados Unidos de América”.

Precisó que “(…) en cuanto al incumplimiento de obligaciones por cualquiera de las partes, dispone el contrato (artículo 9), lo siguiente: ‘En el caso de que alguna de las partes incumpla sus obligaciones estipuladas en el presente Contrato (…) la Parte Incumplidora acepta pagar todos los costos y gastos, incluidos desembolsos razonables por honorarios de abogados y contadores, incurridos por la otra parte en la ejecución de sus derechos bajo este Contrato. (…)”. (Resaltado del escrito).

Afirmó que “(…) ratificando el derecho que tienen los justiciables a solicitar y obtener medidas cautelares en garantía de una tutela judicial efectiva, previeron las partes (artículo 10), que: ‘El Prestatario acuerda que cualquier violación o amenaza de violación de este Contrato causará daños irreparables al Prestamista y que además de todos los demás recursos legales o de equidad, el Prestador tendrá derecho a obtener rendimiento específico y una medida cautelar u otra compensación equitativa contra cualquier violación o amenaza de violación de los términos del presente. En caso de incumplimiento del presente Contrato por parte del Prestatario, este indemnizará y eximir[á] de toda responsabilidad al Prestamista contra cualquier reclamo, demanda y acciones, y cualquier obligación, daños o gastos resultantes del mismo, incluidos los gastos de tribunales y honorarios razonables de abogados derivados o relacionados con ellos”. (Corchetes de la Sala y negrillas del escrito).

Aludió que “(…) en relación con la jurisdicción y competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda, (…), que si bien es cierto que la obligación pecuniaria fue pactada, contraída en moneda extranjera, y fue previsto como ‘jurisdicción especial’ la de los Tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, no existe ninguna duda de que cuentan los Tribunales Mercantiles venezolanos, y especialmente aquellos con competencia territorial en Puerto Ordaz, con PLENA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda”. (Negrillas del escrito original).

Señaló que  (…) adicionalmente al hecho de que la sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A., el GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA y su controlante JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT se encuentran domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, lo que confiere la jurisdicción y competencia a los Tribunales Venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es categórica la jurisprudencia patria al establecer como potestativo y nunca como exclusivo o excluyente la posibilidad de las partes de escoger un domicilio especial”.

Agregó que “(…) no obstante lo previsto en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, al NO ser exclusivo ni excluyente el domicilio pactado por los (sic) partes sino más bien una mera posibilidad, cuentan los Tribunales Venezolanos y específicamente este Juzgado, con jurisdicción y competencia plena para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda, y así pedimos sea considerado y declarado, en caso de ser necesario, en la sentencia de mérito”.

Indicó que “(…) en cuanto al incumplimiento contractual, tenemos que llegado el día previsto para el pago de la deuda (9 de marzo de 2019), ni el prestatario ni el garante cumplieron con su obligación de pago, la cual, según  los términos del contrato, se honraba con mantener en la cuenta de COMPASS BANCK & TRUST la cantidad total adeudada para su debito por parte de [su] representada”.

Aludió que hasta la presente fecha (12/12/19) ya han transcurrido más de ocho (8) meses sin que haya realizado el pago oportuno, y que “(…) constituye otra prueba del incumplimiento contractual, la mora de la parte demandada en constituir legalmente la hipoteca a que se obligó en el artículo 2 del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y ello se evidencia del documento de hipoteca (…) el cual ni siquiera a la fecha de presentación de esta demanda ha sido protocolizado, como lo exigen las leyes especiales que regulan la hipoteca”.

Es por lo anteriormente expuesto, que proceden a demandar, como en efecto lo hacen a SIDUTRADE N.V, VERGARA GROUP METALS, C.A., el GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, conformado por todas y cada una de las sociedades mercantiles identificadas en el encabezamiento del escrito libelar, y a los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, para que paguen como un todo o por intermedio de cualquiera de ellas de su controlante, o en su defecto sean obligadas a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS  TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTAVOS (USD. 4.537.805,67), por concepto de capital adeudado.

2) CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD.102.478,78), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación de pago, 9 de marzo de 2019, exclusive, hasta la fecha de interposición de la presente demanda:

3) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago; y

4) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTAVOS (USD. 1.422.828,97), por concepto de costos y costas del presente procedimiento, los cuales estimamos en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda”.

Finalmente, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CÉNTAVOS (USD.$ 9.280.568,90), suma esta que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se hace constar que al día 10 de diciembre de 2019 equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 405.107.597.944,92), según el tipo de cambio de referencia (43.651,16 USD), más las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

En fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado remitente, admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Sidutrade N.V.; Vergara Group Metals, CA., y Grupo de Sociedades Vergara, representada por el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt y la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara, todos debidamente identificados.

En fecha 19 de octubre de 2020, compareció el abogado Juan Carlos Quijada, (INPREABOGADO Nro. 43.989), en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Sidutrade N.V.; Vergara Group Metals, CA.,  Grupo de Sociedades Vergara, y los ciudadanos Jesús Alfredo Vergara Betancourt y Mary Sol Londoño de Vergara, todos debidamente identificados, quien consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez venezolano, respecto al juez extranjero (Juez del Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América) prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de consideraciones, en relación a la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

En esa misma fecha, (16/11/20) el Juzgado de la causa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez como Director del Proceso a actuar cuando sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar una justicia imparcial, autónoma, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenó agotar la citación de Grupo de Sociedades Vergara, y como consecuencia, emplazar a las sociedades mercantiles que conforman el referido grupo de empresas, es decir, El Grupo De Sociedades Vergara; i) Commvensa, Compañía Anónima; ii) Lma Automotriz, C.A.; iii) Aduanacar Uno, Compañía Anónima; iv)  Fundación Lala; v) Farmacia Lala, C.A.; a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del demandado. (Folios 74 al 76).

El día 17 de agosto de 2021, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal.

En fecha 18 de agosto de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la regulación de la jurisdicción

El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la solicitud de jurisdicción planteada por la parte demandada de conformidad con lo estatuido en los artículos 62 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente original a esta Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada,  contra el fallo dictado el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese sentido, el referido Juzgado tomó la decisión con base en las siguientes premisas:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…omissis…)

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciar[se], únicamente, acerca de la defensa previa propuesta con fundamente en el ordinal 1° eiusdem, la cual textual señala:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  (…omissis…)

A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa que para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso concreto, debe acudirse a la normativa que regula la materia, observándose que se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, que en su artículo 1° dispone:

(…omissis…)

Así las cosas, tenemos que la Ley de Derecho internacional Privado dispone en sus artículos 39 y 40, respectivamente, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas legales antes transcritas se evidencia que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción, en primer lugar, en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, y en segundo lugar, en el caso de acciones de contenido patrimonial intentadas contra personas domiciliadas en el exterior, cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio nacional.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el presente juicio trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA, intentado por la sociedad mercantil COMPASS BANK & TRUST contra SIDUTRADE N.V.., (empresa domiciliada en Curazao) y VERGARA GROUP METALS, C.,A, GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, que según la parte actora está conformada por distintas empresas, entre ellas: SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A., COMMVENSA COMPAÑÍA ANÓNIMA; LMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; FUNDACIÓN LALA; FARMACIA LALA, C.A., así como otras sociedades mercantiles como V. ALUMINIUM GROUPS y VGROUP CONSTRUCCIONES; y los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT  y MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, todos ellos con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, República Bolivariana de  Venezuela.

Así mismo observa este Juzgador, que la citación de todos y cada uno de los demandados, conformados por distintas sociedades mercantiles y personas naturales se materializó en Venezuela, otorgando todos los demandados, incluida la sociedad mercantil domiciliada en Curazao, poderes judiciales en Venezuela a sus mandatarios judiciales.

Lo anterior subsume los hechos ocurridos en el presente juicio en los supuestos normativos contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que le confieren plena jurisdicción al Poder Judicial venezolano y especialmente a este Juzgado para el conocimiento y decisión del presente asunto, ya que se encuentran domiciliados en Venezuela los demandados: VERGARA GROUP METALS, C.A.: GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, que según la parte actora está conformado por distintas empresas entre ellas SIDUTRADE N.V.; VERGARA GROUP METALS, C.,A, COMMVENSA COMPAÑÍA ANÓNIMA; LMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; FUNDACIÓN LALA; FARMACIA LALA, C.A., así como otras sociedades mercantiles como V. ALUMINIUM GROUPS y VGROUP CONSTRUCCIONES; y los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT  y MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA,  y en cuanto a la sociedad mercantil SIDUTRADE N.V., si bien tiene su domicilio en Curazao, fue citada personalmente en el territorio nacional.

Adicionalmente a lo anterior, considera quien sentencia que independientemente de que en el contrato de préstamo acompañado por la parte actora a su escrito libelar las partes hayan acordado someterse a la jurisdicción de los tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, dicha escogencia en ningún caso deroga la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano y especialmente la de este Juzgado para el conocimiento y decisión del presente asunto, ya que aunada a las razones jurídicas anteriormente expuestas, el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, pues al prever el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,  que la demanda ‘podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’, resulta claro que el demandante, en aplicación analógica del artículo 23 eiusdem, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado o en aquel que haya estipulado las partes en el contrato; mucho más en este caso en donde alegado como ha sido un grupo económico de empresas, todas ellas salvo una, se encuentran domiciliadas en Venezuela.

Por todo lo antes expuesto debe concluirse que en el caso bajo examen encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe concluirse que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, debiendo por tanto declararse SIN LUGAR  la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en cumplimiento de las garantías expresadas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del presente asunto, y en consecuencia declara que el Poder Judicial venezolano SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente juicio”. (Sic).

En el caso de autos, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el alegato de la accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera, al reconocer que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir la presente causa, por considerar el “(…) domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula contractual aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes, es decir, que siendo una demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera, dicha obligación pecuniaria fue pactada en moneda extranjera y se estableció como jurisdicción especial la de los Tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos (2) Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente el Estado de la Florida y la República Bolivariana de Venezuela.

 Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en este fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En este sentido, esta Sala observa que, como se indicó anteriormente, el caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera, incoada contra las sociedades mercantiles Sidutrade N.V.; Vergara Group Metals, CA., y Grupo de Sociedades Vergara, y las que conforman el referido grupo de empresas, es decir, El Grupo De Sociedades Vergara; i) Commvensa, Compañía Anónima; ii) Lma Automotriz, C.A.; iii) Aduanacar Uno, Compañía Anónima; iv)  Fundación Lala; v) Farmacia Lala, C.A., así como a los ciudadanos Jesús Alfredo Vergara Betancourt y la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara, todos debidamente identificados.

Observa esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República, en principio, el Poder Judicial Venezolano tendría jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada en el caso bajo examen, pero existe una convención entre las partes, por lo que, determinada la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer del asunto planteado, corresponde a esta Sala examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en primera instancia acerca de la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el “Contrato de Préstamo” suscrito por las partes, según la cual éstas acordaron dirimir cualquier controversia surgida con ocasión del contrato ante los tribunales del Condado de Dade, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América. Ello en atención al carácter concurrente que revisten los criterios atributivos de jurisdicción previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que pueden tener jurisdicción dos o más Tribunales para conocer el mismo asunto.

Así las cosas, señaló la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo atinente a la falta de jurisdicción lo siguiente:

“(…) En relación con la ‘cláusula de elección de foro’ como criterio atributivo de jurisdicción, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cláusula depende la autonomía de la voluntad de las partes al momento de discutir y negociar el respectivo contrato y, específicamente, que la respectiva cláusula, no debe dejar espacio ni dudas sobre tal elección. En este sentido, la referida Sala en sentencia de 02 de noviembre de 2005, indicó lo siguiente en relación con la referida cláusula de elección de foro:

(…omissis…)

(…) como bien indica la representación de la parte actora en su libelo de demanda, los artículos 6 y 7 del contrato de préstamo, el cual acompañó a su escrito libelar (…) tratan sobre la legislación que regirá e interpretará el mismo, así como la jurisdicción y tribunales competentes para conocer de cualquier controversia que con ocasión al mismo surja. En este sentido, el referido contrato de préstamo en su parte pertinente indica lo siguiente:

Artículo 6: Este contrato se considerará ejecutado y entregado en Miami Dade, Estado de Florida EEUU, independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia de las partes presentes, y se ejecutará, regirá e interpretará en todos los aspectos de acuerdo con las leyes internas del Estado de Florida, aplicables a los contratos ejecutados y por ejecutar en totalidad de este.

Artículo 7: Las partes de presente, actuando por sí mismas y por sus respectivos sucesores y cesionarios, independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia, por la presente acuerdan expresamente e irrevocablemente a, y se someten a la jurisdicción de los Estados Unidos, del Condado de Miami Dade Estado de Florida, con respecto a cualquier asunto que surja de o en relación con este Contrato o cualquiera de las transacciones establecidas en el mismo; y citaciones, notificaciones y demandas de dicho tribunal pueden hacerse sobre ellos como se establece en el artículo 8 del presente.’

(…) Las transcritas cláusulas 6 y 7 del citado contrato de préstamo, no dejan lugar a dudas que la intención de las partes al momento de suscribir el referido contrato, no era otro que someterse  a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Condado de Miami Dade del Estado de Florida en los Estados Unidos de América (EEUU), al establecer con una claridad meridiana, primero, en su artículo 6, que independientemente del domicilio, ciudadanía o residencia de las partes contratantes, el contrato se ejecutara, regirá e interpretara por las leyes internas del Estado de Florida y: segundo, en el artículo 7 del mismo, que las pares se someten a la jurisdicción de los tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América (EEUU).

(…) Que estando presente las referidas cláusulas, tanto en el contrato de préstamo (…), en las cuales se hace una ‘elección de foro’, lo que constituye claramente, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Condado de Miami Dade, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, y a que el contrato se regirá e interpretará en todos los aspectos de acuerdo con las leyes internas del Estado de Florida, aplicables a los contratos ejecutados y por ejecutar en totalidad de este, lo cual ha sido reconocida por el legislador como criterio atributivo de la jurisdicción, pues a través de ellas las partes, en los mencionados contratos, han determinado directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a dichos contratos. Y Así pido sea declarado por este Juzgado.

(…) Establecido lo anterior, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Nro. 36.511 del 06 de agosto de 1998, trata el tema de la sumisión tácita a la jurisdicción nacional, para el caso de que la naturaleza de la controversia corresponda a la de otro Estado, esto es, por que exista una cláusula suscrita en este sentido, que el domicilio de las personas así los indique o por la naturaleza de la controversia lo amerite. El referido artículo 45 LDIP, establece lo siguiente:

La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

(…) Lo que quiere decir, que evidentemente las partes pueden derogar la vigencia de la cláusula suscrita de ‘elección de foro’, pero dicha derogatoria debe realizarse de forma expresa o tácita. De forma expresa, es decir, que exista una manifestación de la voluntad de las partes de forma inequívoca y que no dé lugar a dudas de tal derogatoria y; de forma tácita, esto es, que conforme indica el comentado artículo 45 LDIP, las partes hayan realizado tales actuaciones en el proceso judicial, que hagan ver su sometimiento a la jurisdicción nacional. En relación con el demandado, esta actuación se limita, conforme indica el citado artículo, a cualquier acto que realice el demandado, que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.

(…omissis…)

(…) Por lo que no es cierto lo indicado por la representación de la parte actora en su escrito de demanda en el sentido de que, la elección de la jurisdicción correspondiente, así como el tribunal competente, queda al criterio de la parte demandante al momento de interponer su demanda. Porque como bien reconoce en su escrito libelar, las partes han establecido en el contrato una cláusula con elección de una jurisdicción especial y, conforme indica el citado artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la parte demandada puede solicitar la declinatoria de jurisdicción en el momento procesal correspondiente, conforme al ordenamiento adjetivo aplicable, y así pido sea reconocido por el Tribunal, declarando su falta de jurisdicción con expresa condenatoria en costas a la actora.

(…) Así las cosas, por cuanto existe una cláusula clara y convenida por las partes, mediante la cual se eligió una jurisdicción especial para el conocimiento de cualquier controversia en relación a la interpretación y ejecución del mismo, que no era otro que los Tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, es por lo que, solicito respetuosamente al Tribunal, tenga a bien, declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello extinguido el presente proceso y así pido al Tribunal que expresamente lo declare”. (Resaltado del texto original)

Sobre este particular, advierte la Sala que cursa en el expediente (folios 654 al 661, pieza 1), el “Contrato de Préstamo” suscrito entre las empresas COMPASS BANK Y TRUST CORPORATION (el prestamista) y VERGARA GROUP METALS C.A., (el garante) y SIDUTRADE N.V, (el prestatario), debidamente traducido al español por intérprete público, en cuyas cláusulas 6 y 7 estipularon expresamente lo siguiente:

Artículo 6: Este contrato se considerará ejecutado y entregado en Miami Dade, Estado de Florida EEUU, independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia de las partes presentes, y se ejecutará, regirá e interpretará en todos los aspectos de acuerdo con las leyes internas del Estado de Florida, aplicables a los contratos ejecutados y por ejecutar en totalidad de este.

Artículo 7: Las partes del presente, actuando por sí mismas y por sus respectivos sucesores y cesionarios, independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia, por la presente acuerdan expresamente e irrevocablemente a, y se someten a la jurisdicción de los Estados Unidos, del Condado de Miami Dade Estado de Florida, con respecto a cualquier asunto que surja de o en relación con este Contrato o cualquiera de las transacciones establecidas en el mismo; y citaciones, notificaciones y demandas de dicho tribunal pueden hacerse sobre ellos como se establece en el artículo 8 del presente”. (Resaltado de la Sala).

En relación con lo anterior, cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas las partes en un contrato pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a éste.

La legislación venezolana establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Se observa que la parte actora en su escrito libelar indicó que la demanda se fundamenta en el cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera, según consta de contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2018, a través del cual la sociedad mercantil Compass Bank & Trust otorgó a Sidutrade N.V., garantizado por Vergara Group Metals, C.A., y en consecuencia por el Grupo de Sociedades Vergara, otorgó préstamo por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cinco Dólares de Los Estados Unidos de América (USD. 4.437.805,67).

Asimismo, alegó (…) en relación con la jurisdicción y competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda, es pertinente señalar, Ciudadano Juez, que bien es cierto que la obligación pecuniaria fue pactada, contraída en moneda extranjera, y fue previsto como ‘jurisdicción especial’ la de los Tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, no existe ninguna duda de que cuentan los Tribunales Mercantiles venezolanos, y especialmente aquellos con competencia territorial en Puerto Ordaz, con PLENA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda”. (Resaltado de la Sala).

Y consta a los folios 654 al 661, correspondiente a la pieza 1, el “Contrato de Préstamo”, traducido al español, -documento fundamental de la presente demanda- suscrito entre COMPASS BANK Y TRUST CORPORATION (El Prestamista) y VERGARA GROUP METALS C.A., (El Garante) y SIDUTRADE N.V, (El Prestatario), debidamente traducido al español por intérprete público, en cuyas cláusulas 6 y 7 estipularon expresamente  que (…) Este contrato se considerará ejecutado y entregado en Miami Dade, Estado de Florida EEUU, independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia de las partes presentes, y se ejecutará, regirá e interpretará en todos los aspectos de acuerdo con las leyes internas del Estado de Florida, aplicables a los contratos ejecutados y por ejecutar en totalidad de este (…)”, y la cláusula 7 señala que “(…) Las partes (…) independientemente del domicilio, la ciudadanía o la residencia, por la presente acuerdan expresamente e irrevocablemente a, y se someten a la jurisdicción de los Estados Unidos, del Condado de Miami Dade Estado de Florida, (…)”. (Resaltado de la Sala).

De allí que, se puede deducir perfectamente, en base al Contrato de Préstamo”, de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito entre las partes, que el domicilio elegido para accionar la presente demanda, es el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

La parte actora en su escrito libelar señaló que “(…) fue previsto como ‘jurisdicción especial’ la de los Tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, no existe ninguna duda de que cuentan los Tribunales Mercantiles venezolanos, y especialmente aquellos con competencia territorial en Puerto Ordaz, con PLENA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda”, resultando insuficiente dicha afirmación, obviando de manera clara lo estatuido en el “contrato de préstamo, pues el acuerdo sobre la jurisdicción debe plasmar de manera expresa e indubitable la voluntad de las partes en someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de un Estado determinado. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 5.765 del 28 de septiembre de 2005).

Así, una vez hechas las precisiones anteriores, advierte la Sala que el asunto bajo examen no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de los Tribunales del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América. Así se decide.

Asimismo, se observa que de la redacción de las cláusulas 6 y 7 delContrato de Préstamo”, de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito entre las partes, invocadas por la parte demandada, se evidencia de manera diáfana la expresa voluntad de los contratantes de someter las disputas surgidas con ocasión al contrato a la jurisdicción extranjera.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de la regulación de la jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del citado Código, declarándola sin lugar, por lo que se revoca la misma. Así se declara. 

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara QUE El PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera”, interpuesta por los abogados Ángel Vázquez Márquez y Germania Claret Soto Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria COMPASS BANK & TRUST, contra las siguientes empresas: 1) SIDUTRADE N.V; 2) VERGARA GROUP METALS, C.A; 3) El GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA: (i) SIDUTRADE N.V; (ii) VERGARA GROUP METALS, C.A; (iii) COMMVENSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; (iv) LMA AUTOMOTRIZ, C.A; (v) ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; (vi) FUNDACIÓN LALA; (vii) FARMACIA LALA, C.A; así como otras sociedades mercantiles como V.ALUMINIUM GROUP y VGROUP CONSTRUCCIONES y los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, y su cónyuge, MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código, declarándola sin lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre  del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00368.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA