MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 1969-0230

 

El 23 de septiembre de 1969 el ciudadano Jesús M. Bianco, cédula de identidad número 61.342, actuando con el carácter de Rector y representante legal de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistido por el abogado Virgilio Torrealba Silva, cédula de identidad número 420.514, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de nulidad contra el Decreto número 131, de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.011 del 2 de septiembre de 1969, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, contentivo del “Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas”.

Por auto del 15 de octubre de 1969, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 16 de octubre de 1969, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República y al Ministro de Justicia.

Por diligencia del 18 de noviembre de 1969, los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez, José Santiago Núñez Aristimuño y Francisco José Sucre, cédulas de identidad números 553.396, 2.096 y 220.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del “Ejecutivo Nacional”, se dieron por notificados de la demanda de nulidad interpuesta y solicitaron que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Federal. Asimismo, pidieron que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.

Por auto del 19 de noviembre de 1969, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 18 de febrero de 1970, la representación judicial del Ejecutivo Nacional solicitó que se librara el cartel de emplazamiento, visto que se habían efectuado las notificaciones ordenadas.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.

El 2 de marzo de 1970, la representación judicial del Ejecutivo Nacional consignó en autos la publicación del referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por escrito del 16 de marzo de 1970, la parte accionante “siendo la oportunidad del lapso probatorio”, renunció al mismo, por considerar que el asunto debatido es de mero derecho.

En fecha 6 de abril de 1970, la representación del Ejecutivo Nacional solicitó remitir el expediente a la Sala, visto que se encontraba concluido el lapso de promoción de pruebas “sin que se hubiere promovido ninguna”.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala, a los fines del comienzo de la relación de la causa.

Por escrito del 8 de abril de 1970, el abogado José Guillermo Andueza, sin identificación en autos, actuando con el carácter de Procurador General de la República, presentó la opinión del despacho a su cargo con relación a la demanda de nulidad interpuesta.

El 9 de julio de 1970 se terminó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes orales.

En fecha 21 de julio de 1970, oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y del Ejecutivo Nacional, quienes consignaron sus respetivos escritos. En la misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

El 15 de marzo de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 11 de noviembre de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con base en los siguientes fundamentos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra el Decreto número 131, de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.011 del 2 de septiembre de 1969, dictado por el Presidente de la República, contentivo del “Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas”.

Sin embargo, revisadas las actas del expediente se observa que con posterioridad al 21 de julio de 1970, oportunidad en la que la parte demandante consignó escrito de informes, hasta la presente fecha, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ante esta circunstancia, la Sala trae a colación el criterio sentado en la decisión número 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime insatisfechos sus derechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión (esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada). Se trata del denominado derecho de acción procesal, consagrado y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00099 del 29 de enero de 2014).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión número 416 del 28 de abril de 2009) dispuso que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede presumirse la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponerse, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ha ocurrido en el caso de autos.  (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallos de la Sala Político-Administrativa números 180 del 7 de marzo de 2012 y 01484 del 17 de diciembre de 2013).

En atención a lo antes expresado, este Alto Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación de la Universidad Central de Venezuela, concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifieste expresamente.

Vinculado a lo anterior, respecto a la forma cómo ha de practicarse la notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión número 4294 del 12 de diciembre de 2005, dejó sentado que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la Universidad Central de Venezuela, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés, de ser el caso, en que se conozca y decida la presente causa. Así se establece.

Transcurrido el lapso indicado sin que la parte demandante haya manifestado su interés en que se conozca y decida la controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01144, 00387, 00180, 00458 y 01021 de fechas 4 de agosto de 2009, 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012 y 19 de septiembre de 2013, respectivamente). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

II

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00369.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA