MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 1970-1370

 

El 17 de marzo de 1970 se recibió en la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, escrito presentado por el abogado José Guillermo Andueza, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicita la expropiación parcial de un bien inmueble por causa de utilidad pública y social, propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA DEU AMAT, (sin identificación en el expediente), ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida Transversal 10, número 33, Municipio Chacao, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la ocupación previa, establecida en el artículo 21 eiusdem, aplicable ratione temporis, dentro de la zona especialmente afectada para la ejecución de la obra “Avenida Cota Mil por parte del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, según consta del Decreto de Expropiación número 26 del 22 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial número 27.442 del 18 de mayo del mismo año.

En fecha 18 de marzo de 1970, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 2 de abril de 1970, se admitió la presente causa y de conformidad con la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En consecuencia, se ordenó la notificación de los propietarios y ocupantes, comisionando al Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para la fecha) e igualmente la práctica de la inspección ocular correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 1974, el Director de Personería para la Nación de la Procuraduría General de la República, (para la fecha), consignó la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 33.103,80) y la designación de los expertos para la comisión de avalúos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (vigente para la fecha de interposición de la solicitud), evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asimismo solicitó que sea declarada la ocupación previa.

En la misma fecha se agregaron al expediente dichas actuaciones y se depositó en la cuenta de la Sala la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 103,80) (expresados sin las correspondientes reconversiones monetarias).

En fecha 27 de marzo de 2000, se estableció la nueva estructura de este Máximo Tribunal y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Seguidamente, el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidenta, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero ; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 22 de noviembre de 2021, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con base en los siguientes fundamentos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

i) Que en fecha 17 de marzo de 1970 la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación parcial de un bien inmueble por causa de utilidad pública y social, propiedad del ciudadano José María Deu Amat, ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida Transversal 10, número 33, Municipio Chacao, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de la zona especialmente afectada para la ejecución de la obra “Avenida Cota Mil por parte del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, según consta del Decreto de Expropiación número 26 del 22 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial número 27.442 del 18 de mayo del mismo año.

ii) Que el 27 de mayo de 1970, los peritos designados consignaron el avalúo del inmueble objeto de la expropiación, en el que indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…el valor del terreno será a razón de Bs. 180/m2. En consecuencia, la NACIÓN VENEZOLANA deberá pagar al Sr. José María DEU AMAT, la cantidad de: 183,91 x 180=33.103,80 Bs. (TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS)…”. (Sic).

De igual manera del análisis de las actas del expediente, se observa que la solicitud de expropiación fue planteada hace más de cincuenta (50) años, que la obra pública que la motivó ya fue construida y que desde el 15 de octubre de 1974, oportunidad en que la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó el avalúo y solicitó la ocupación previa del inmueble, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuarenta y siete (47) años sin que las partes hayan actuado en la presente causa.

Asimismo, no se evidenció en los autos que luego de la consignación del informe antes aludido alguna de las partes lo hubiese impugnado, ni que la República haya cumplido con el pago del justiprecio fijado en el dictamen pericial.

Así, esta Máxima Instancia considera imperioso establecer si en el presente caso la Procuraduría General de la República o el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas llegaron a realizar algún pago o alcanzar un acuerdo con los interesados para la cancelación del justiprecio del inmueble a que se contrae el asunto de autos.

De tal manera, esta Sala juzga necesario ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas y a la Procuraduría General de la República, que informen si llegaron a realizar algún pago o alcanzar un acuerdo con los interesados para la cancelación del justiprecio del inmueble objeto de expropiación, para ello se les otorga un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir que consten en autos la práctica de su notificación. De igual modo se establece que la notificación del aludido órgano consultor se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016). Así se decide.

Igualmente, se previene a los mencionados órganos, que la falta de cumplimiento de lo requerido podrá dar lugar tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…)” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 722 del 22 de octubre de 2018) como al establecimiento de las demás responsabilidades previstas en la Ley. Así se determina.

Finalmente, se hace necesario precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

II

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que informen a esta Sala si llegaron a realizar algún pago o alcanzar un acuerdo con los interesados para la cancelación del justiprecio del inmueble objeto de expropiación, para ello se les otorga un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir que consten en autos la práctica de su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00371.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA