MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 1974-0497

 

El 28 de febrero de 1974, el ciudadano Vicente Clapes Loyate, cédula de identidad número 2.931.509, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil VERIFINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de septiembre de 1957, bajo el número 21, Tomo 23-A, asistido por los abogados Silvestre Tovar y Elpidio Franco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1181 y 041, respectivamente, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia demanda por cobro de bolívares contra el entonces MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en razón de expropiación por causa de utilidad pública, sin indemnización, sobre una extensión de terreno “de treinta y cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (M2 34.400), ubicado entre las progresivas KM0+1-133, en lugar denominado ‘Lomas de Alvarenga’, vecino a la población de Charallave”.

El 28 de febrero de 1974 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, lo cual se efectuó el 28 del mismo mes y año.

En fecha 4 de marzo de 1974, el referido Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar al Procurador General de la República, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y notificar al Contralor General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicables ratione temporis.

El 13 de marzo de 1974 se libró el Oficio número 145, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1974 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República.

El 27 de marzo de 1974, se dejó constancia de la notificación al Contralor General de la República.

Por diligencia del 1° de abril de 1974, el abogado Elpidio Franco Zerpa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 041, presentó el “Oficio-Poder N° 3373143” del 26 de marzo de ese mismo año, sustitución de poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Verifina, S.A”.

Mediante auto del 9 de mayo de 1974 los abogados Silverio Saturno y Ricardo Ernst Contreras (sin identificación en autos), consignaron oficio poder número 3696 de igual fecha, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

El 27 de mayo de 1974, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 1974.

Concluida la sustanciación de la causa, el 19 de septiembre de 1974 se ordenó remitir a la Sala las actuaciones. Asimismo, en igual fecha se remitió experticia promovida por la parte actora.

El 25 de febrero de 1975 se dio cuenta en Sala.

En fecha 4 de marzo de 1975, se designó Ponente y se fijó “la quinta (5ta) audiencia para comenzar la relación”.

El 13 de mayo de 1975, se fijó “la cuarta (4ta) audiencia, a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes”.

El 20 de mayo de 1975, oportunidad para la celebración del referido acto, se hizo el anuncio de Ley y la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó su respectivo escrito, el cual se ordenó agregar a los autos y se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de julio de 1979, se incorporaron a la entonces Corte Suprema de Justicia los Magistrados, designados por el Congreso de la República, ciudadanos Doctores René De Sola, Josefina Calcaño De Temeltas, J.M Casal Montbrún Y Domingo Antonio Coronil.

Por diligencias de fechas 16 de diciembre de 1980, 13 de diciembre de 1982, y 8 de marzo de 1988, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.

El 7 de junio de 1989, se incorporaron a la Corte Suprema de Justicia los Magistrados Doctores Cecilia Sosa Gómez y Román José Duque Corredor.

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció cambio de estructura y denominación del Máximo Tribunal, quedando como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malave y se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontrara.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Seguidamente, el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió a la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidenta, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero ; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 11 de noviembre de 2021, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con base en los siguientes fundamentos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento con relación a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Vicente Clapes Loyate, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil Verifina, C.A., asistido por los abogados Silvestre Tovar y Elpidio Franco, antes identificados, contra el entonces Ministerio de Obras Públicas en razón de expropiación por causa de utilidad pública, sin indemnización, sobre una extensión de terreno, se observa que con posterioridad al 8 de marzo de 1988, oportunidad en la que la parte accionante solicitó sentencia, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ante esta circunstancia, la Sala trae a colación el criterio sentado en la decisión número 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime insatisfechos sus derechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión (esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada). Se trata del denominado derecho de acción procesal, consagrado y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00099 del 29 de enero de 2014).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión número 416 del 28 de abril de 2009) dispuso que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede presumirse la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponerse, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ha ocurrido en el caso de autos.  (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallos de la Sala Político-Administrativa números 180 del 7 de marzo de 2012 y 01484 del 17 de diciembre de 2013).

En atención a lo antes expresado, este Alto Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación a la sociedad mercantil Verifina, C.A., concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifieste expresamente.

Vinculado a lo anterior, respecto a la forma cómo ha de practicarse la notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión número 4294 del 12 de diciembre de 2005, dejó sentado que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la sociedad mercantil Verifina, C.A., o quien ejerza su representación judicial, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés, de ser el caso, en que se conozca y decida la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos. Así se establece.

Transcurrido el lapso indicado sin que la parte demandante haya manifestado su interés en que se conozca y decida la controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01144, 00387, 00180, 00458 y 01021 de fechas 4 de agosto de 2009, 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012 y 19 de septiembre de 2013, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil VERIFINA. C.A., o quien ejerza su representación judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00376.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA