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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2021-0136
Adjunto al oficio identificado con el número 220 del 28 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la abogada Nuvia Chacare Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO, cédula de identidad número 24.846.430, contra el “acto administrativo de efectos particulares” de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por el REGISTRADOR DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contentivo del reconocimiento efectuado por la ciudadana Marina Ismenia Lanz Medina “en su condición de madre del de cujus: JESÚS CELESTINO NOGUERA LANZ, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ y SERGIO LUIS GONZÁLEZ, como hijos del nombrado difunto”.
Tal remisión se efectuó “toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el quid del asunto se enmarca en la falta de jurisdicción declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; por consiguiente, conteste con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, el conocimiento de la misma.”
El 10 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2018, la abogada Nuvia Chacare Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, antes identificadas, interpuso ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de nulidad contra el “acto administrativo de efectos particulares” de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por el Registrador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentivo del reconocimiento efectuado por la ciudadana Marina Ismenia Lanz Medina “en su condición de madre del de cujus: JESÚS CELESTINO NOGUERA LANZ, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ y SERGIO LUIS GONZÁLEZ, como hijos del nombrado difunto”, con base en los siguientes argumentos:
Que su mandante es hija del ciudadano Jesús Celestino Noguera Lanz, quien falleció el 23 de septiembre del año 2016.
Señala que la abuela paterna de su mandante “Marina Ismenia Lanz Medina (…) en su carácter de ascendiente del difunto JESÚS CELESTINO NOGUERA LANZ; hizo un acto de reconocimiento voluntario ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, declarando además, como hijos del difunto padre de [su] mandante, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ y SERGIO LUIS GONZÁLEZ (…) RAZONES POR LA QUE HACEN UNA MODIFICACIÓN Y/O ALTERACIÓN AL Acta de defunción de fecha 24/09/16…”. (Agregado de la Sala).
Indica que el referido reconocimiento consta en las notas marginales de las actas de nacimiento números 922 y 2679, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el número 5, Tomo 542.
Señala que las únicas personas llamadas a suceder al de cujus son las que están enumeradas en el Acta de defunción “originaria (…) siendo que por vía de consecuencia quedan excluidas, relegadas y desheredadas, cualquier otra persona, vale decir ningún otro ser distinto a los indicados goza o pueden gozar de la cualidad o carácter de heredero del extinto JESÚS CELESTINO NOGUERA LANZ”.
Que “queda claro que la madre del causante MARÍA ISMENIA LANZ MEDINA, ni ninguna otra persona distinta a los nombrados, tienen el derecho a suceder al difunto (…); esta persona no es heredera, ni podrá serlo, pues sus nietos y nuera la excluyen, al no tener esta condición mal puede o podía reconocer a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ y SERGIO LUIS GONZÁLEZ, por cuanto el artículo 223 del Código Civil se lo prohíbe, le establece una condición, la cual es ‘que concurran en la herencia’…”. (Sic).
Que de lo anterior se colige que “el reconocimiento efectuado por la reconociente MARINA ISMENIA LANZ MEDINA, a favor de los ciudadanos antes nombrados, no cumple con los extremos que contempla el tenor normativo del artículo 224 del Código Civil”. (Sic).
Por auto del 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó a la parte accionante consignar las actas de nacimiento de los niños mencionados en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la parte demandante consignó en autos lo solicitado.
El 14 de enero de 2019 el Tribunal de la causa dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar y el día 28 del mismo mes y año, la misma se dio por concluida.
Por auto del 6 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la causa.
El 11 de febrero de 2019 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 del mismo mes y año, la abogada Eismery Arveláez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Ismenia Lanz Medina, cédula de identidad número 4.006.639, dio contestación a la demanda.
El 20 de marzo de 2019 el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de sustanciación.
Por auto del 29 de abril de 2019 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante decisión del 1° de junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto “si bien es cierto que el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del registro civil, que se refieren a niños, niñas y adolescentes, en el caso concreto tanto la parte demandante, como la parte demandada no lo son por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que son mayores de edad”.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, instó a la parte demandante a subsanar el libelo toda vez que en este no se indicó la cuantía de la demanda.
Por escrito del 26 de septiembre de 2019, la parte accionante fijó la cuantía de la demanda en diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
El 21 de octubre de 2019 el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada.
Por escrito del 20 de noviembre de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de enero de 2020 la parte accionante promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020 los ciudadanos Jesús Enrique Noguera González y Sergio Luis Noguera González, cédulas de identidad números 20.741.759 y 20.737.757, respectivamente, asistidos por la abogada Jossil Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.567, presentaron demanda de tercería voluntaria adhesiva, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2020, la parte accionante solicitó que la intervención de terceros fuera declarada inadmisible.
Por escrito del 12 de marzo de 2020 la parte demandante promovió pruebas.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda de autos.
El 2 de junio de 2021 la parte demandante “apeló” de la anterior decisión.
Por sentencia del 23 de julio de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró “incompetente” por la materia para conocer del asunto y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de septiembre de 2021 el mencionado Tribunal Superior ordenó remitir el expediente a la “Sala de Casación Social” del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la falta de jurisdicción declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer “la apelación” ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda de autos.
La declinatoria de competencia es del siguiente tenor:
“(…) De autos se evidencia que este Tribunal inadvertidamente admitió la presente demanda en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), fijándose el lapso para informes, los mismos fueron consignados al expediente en fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y siendo que en el caso bajo estudio, esta Alzada no tiene jurisdicción ni es competente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio (…), es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y en apego al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de admisión.
Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, dictó sentencia y se declaró incompetente por la materia y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa declaró la falta de jurisdicción, este Tribunal no es un Superior común a ambos Tribunales.
Por cuanto este Tribunal carece de competencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en la Norma procesal Adjetiva que lo hacen incompetente para conocer del presente recurso correspondiendo a la Oficina Nacional de Registro Civil, se declara incompetente de conformidad con la Ley, y declina su competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”. (Sic). (Resaltado de esta decisión)
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, a tal efecto observa:
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda de autos.
El 2 de junio de 2021 la parte demandante erróneamente “apeló” de la anterior decisión en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación de las decisiones acerca de la jurisdicción. Asimismo, se observa que el referido Tribunal haciendo caso omiso del error, oyó la apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior respectivo.
Por sentencia del 23 de julio de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lejos de advertir el error en el que incurrió el Tribunal remitente, se declaró “incompetente” por la materia para conocer del asunto y “declinó la competencia” en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se evidencia que el referido Juzgado Superior, por error, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual envió a su vez el expediente a esta Sala el 28 de octubre de 2021.
De lo precedentemente narrado advierte esta Sala que durante la tramitación del presente asunto, los jueces de los Tribunales involucrados causaron un retardo innecesario en la administración de justicia; por lo que, se hace un llamado de atención a ambos profesionales del derecho, para que en lo sucesivo eviten realizar tales actuaciones que van en perjuicio de los justiciables y de la respetabilidad del Poder Judicial.
Determinado lo anterior, debe señalarse que si bien el recurso de apelación no es el medio de impugnación idóneo, esta Sala ha dejado sentado en numerosas decisiones que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión relativa a la jurisdicción, este debe ser entendido como una regulación de jurisdicción. (Vid., sentencias números 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012, y 485 del 4 de mayo de 2017).
Así, en el caso de autos lo planteado por la parte accionante en fecha 2 de junio de 2021, es un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda de autos.
Bajo estas premisas, resulta necesario traer a colación el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
…”.
Por su parte el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
(…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se aprecia que la Sala Político- Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer los recursos de regulación de jurisdicción, en consecuencia, acepta la competencia que le ha sido declinada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Por sentencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de “nulidad de acta” de reconocimiento, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Portuguesa, con base en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del “acta de reconocimiento” en que la ciudadana Marina Ismenia Lanz Medina no estaba facultada por Ley para hacer tal declaración, situación que se subsume en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público, lo cual implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Francisca Celeste Noguera Castillo, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de fecha 14 de octubre de 2016. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de jurisdicción ejercida por la representación judicial de la ciudadana FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción.
3. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad de acta de reconocimiento interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO
4. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado–Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00384. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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