MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚMERO 2021-0131

 

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio número 023-21 del 13 de abril 2021, recibido el 29 de octubre del mismo año remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por el abogado Adrián Rafael Ramones Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA QUINTAS ARES, cédula de identidad número E-80.111.349.

            La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero para conocer la solicitud planteada.

            El 2 de noviembre de 2021 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para pronunciarse sobre la referida consulta.

            Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Quintas Ares, ambos ya identificados, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en los siguientes términos:

Que “[a] los fines legales (…) que interesan a [su] representada MARÍA TERESA QUINTAS ARES y sus cinco hijos, (…) requieren del Tribunal la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de su esposo JOSE VICENTE LUGO PINEDA, para efectuar la tramitación legal de las Pensiones de Sobreviviente…”. (Sic) (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

Solicitó al órgano jurisdiccional “…interrogar a los testigos (…) a objeto de que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Que digan (…), si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Teresa Quintas Ares (…), esposa de José Vicente Lugo Pineda. SEGUNDO: Digan (…), si saben y les consta que la ciudadana María Teresa Quintas Ares, contrajo matrimonio con el ciudadano José Vicente Lugo Pineda (…), en la ciudad de Zaragoza, España. TERCERO: Digan (…), si saben y les consta (…), de que posteriormente (…) se trasladaron juntos con la hija (…), a Venezuela donde fijaron domicilio. CUARTO: Digan (…), si (…) saben y les consta que procrearon cinco hijos (…), domiciliados en España y mayores de edad. QUINTO: Digan (…), si saben y les consta que el ciudadano JOSE VICENTE LUGO PINEDA, (…) prestó sus servicios profesionales en el Hospital Universitario de Coro ‘Dr. Alfredo Van Grieken’, así también en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-Coro); durante varios años, llegando a ser jubilado de dichas instituciones. SEXTO: Digan (…), si saben y les consta que en fecha veintidós de Enero de dos mil veinte falleció en la Provincia de Almería, España, el ciudadano JOSE VICENTE LUGO PINEDA (…). SEPTIMO: Digan (…) si saben y les consta que para la fecha de la muerte del Causante: Jose Vicente Lugo Pineda, le sobrevivieron su viuda (…), ya identificada, y sus cinco hijos...”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y consignó, a tal efecto, los siguientes recaudos: (i) acta de matrimonio, (ii) acta de nacimiento de los hijos en común, (iii) cédulas de identidad del causante, de la ciudadana María Teresa Quintas Ares y de sus hijos, y, (iv) certificación literal de defunción asentada en el Registro Civil de Almería, España, debidamente apostillada.

Por decisión del 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, decidió lo siguiente:

“…se evidencia de la certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta en el Tomo 00079, página 155, Sección 3a del Registro Civil de Almería-España, que el causahabiente, ciudadano JOSE VICENTE LUGO PINEDA, de nacionalidad española y nacido en Venezuela, al momento de su fallecimiento estaba domiciliado en la Calle Libia, N° 3, Bloque 1, Piso 2, Puerta C, Provincia Almeria-España, siendo así, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud resultando obligatorio para esta juzgadora declararla improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil: ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’, pues el último domicilio del causante fue la Provincia Almeria-España. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal (…), declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada (…), de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).

En fecha 6 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de la solicitante apeló de la referida decisión.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2020 el aludido Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó “…la remisión del respectivo Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

En auto del 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2021 la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de informes.

El 10 de febrero de 2021 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En decisión de fecha 12 de abril de 2021 el prenombrado Juzgado decidió sin lugar la apelación ejercida, anuló el fallo recurrido y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero, en los siguientes términos:

En este orden tenemos en primer lugar, que si bien el artículo 330 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) (…), dispone que ‘Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive’; que en principio pareciera aplicable al presente caso, se observa que el artículo 2° del referido texto legal establece que ‘Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en forma que más adelante se consigna’; siendo el caso que España no es signatario de ese tratado internacional ni lo ha ratificado, razón por la cual no es aplicable al caso de autos.

En segundo lugar, tenemos Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, la cual dispone en su artículo 11 que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, lo que en este caso no está en discusión, siendo el domicilio de la solicitante y sus hijos, la Provincia de Almería - España. Por otra parte, prevé esta ley un capítulo relativo a la jurisdicción y la competencia, donde se observa que el artículo 39 señala que ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’; refiriéndose éstos artículos a los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, las relativas a universalidades de bienes, y acciones sobre estado de las personas o relaciones familiares; no evidenciándose del contenido de esta ley que tenga alguna disposición que regule la jurisdicción competente para conocer asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues solo establece criterios de atributivos de jurisdicción para los asuntos contenciosos; encontrando solamente en el artículo 34 eiusdem, en el capítulo relativo a las sucesiones, que éstas se rigen por el Derecho del domicilio del causante, de lo que puede colegirse que tratándose el presente caso de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ésta debe ser tramitada por el domicilio del causante que es la Provincia de Almería - España.

De lo anterior, se puede concluir que no existiendo una norma específica que atribuya el conocimiento de la presente solicitud al juez venezolano, y tomando en consideración que el caso de autos está referido a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por una ciudadana extranjera con domicilio en el extranjero, así como las personas a cuyo favor solicita igualmente la declaración invocada, también tienen su domicilio en el extranjero, y cuyo causante falleció en la Provincia de Almería - España donde además tenía su domicilio, aunado al hecho que los supuestos atributivos de jurisdicción establecidos en el Código Bustamante no son aplicables al presente asunto; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero para conocer de la presente solicitud y ordenarse la consulta respectivas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide”. (Sic).

 

II

PUNTO PREVIO

 

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, debe esta Máxima Instancia advertir lo siguiente:

Mediante decisión del 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada (…), de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”, por considerar que “…no corresponde a [ese] Tribunal sustanciar la presente solicitud (…), conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil: ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’, pues el último domicilio del causante fue la Provincia Almeria-España”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del original).

Respecto a este punto, considera esta Sala necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil invocado por el prenombrado Tribunal, se refiere a la admisibilidad de la demanda y, en caso contrario, a la posibilidad de oír la apelación en ambos efectos contra el auto que la niegue; mientras que la procedencia o improcedencia de la misma, tiene que ver con el mérito de la causa.

En este orden de ideas, llama la atención a esta Alzada que el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en una misma decisión emitió estos dos (2) pronunciamientos de manera indistinta, con una motivación que no tiene relación alguna con las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 340 eiusdem, ni con el fondo del asunto debatido, como lo es la falta de jurisdicción, al señalar que “…no corresponde a [ese] Tribunal sustanciar la presente solicitud (…), pues el último domicilio del causante fue la Provincia Almeria-España”.

Ante esta situación, el apoderado judicial de la solicitante apeló de la referida decisión el 6 de noviembre de 2020 y, mediante auto del 16 de noviembre de ese mismo año el aludido Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó “…la remisión del respectivo Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”, cuando lo correcto era remitir las actuaciones al Tribunal superior jerárquico, en este caso, al Tribunal de Primera Instancia Civil correspondiente a esa Circunscripción Judicial.

Sin embargo, el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió auto en el que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente, realizando una labor interpretativa de la decisión recurrida, mediante fallo de fecha 12 de abril de 2021, decidió “SIN LUGAR el recurso de la apelación”, “ANULA la sentencia [recurrida]” y declaró “la FALTA DE JURISDICCIÓN del juez venezolano” respecto del juez extranjero para conocer de la solicitud planteada.

Al respecto, es necesario señalar que la decisión dictada por el Tribunal Superior resulta contradictoria al declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación” y a su vez “ANULA la sentencia [recurrida]”, ya que la consecuencia lógica de declarar sin lugar el recurso de apelación, es confirmar el fallo apelado, así sea en los términos expuestos en su motivación.

De lo anterior evidencia esta Sala que durante la tramitación del presente asunto, los jueces de los Tribunales involucrados actuaron de forma negligente en detrimento de la parte solicitante y haciendo caso omiso de las normas procesales vigentes; por lo que, se hace un llamado de atención a ambos profesionales del derecho, para que en lo sucesivo eviten realizar tales actuaciones que van en perjuicio de los justiciables y de la respetabilidad del Poder Judicial.

No obstante lo anterior, visto el tiempo transcurrido en la presente causa y al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, esta Sala en aras de dar celeridad procesal al presente asunto, pasará a decidir la consulta de jurisdicción elevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Quintas Ares presentó ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de declaración de únicos y universales herederos …para efectuar la tramitación legal de las Pensiones de Sobreviviente…”, ante “…el Hospital Universitario de Coro ‘Dr. Alfredo Van Grieken’, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-Coro); y por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…”, tal como se evidencia del poder otorgado por la prenombrada ciudadana al abogado Adrián Rafael Ramones Acosta, consignado en autos y debidamente apostillado.

Al respecto, por fallo del 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada (…), de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”, al considerar que “…conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil: ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’, pues el último domicilio del causante fue la Provincia Almería-España…”.

Contra la referida decisión, la parte solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido en sentencia de fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que decidió “SIN LUGAR el recurso de la apelación”, “ANULA la sentencia [recurrida] y declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN del juez venezolano” respecto del juez extranjero para conocer de la solicitud planteada, toda vez que, “…el caso de autos está referido a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por una ciudadana extranjera con domicilio en el extranjero, así como las personas a cuyo favor solicita igualmente la declaración invocada, también tienen su domicilio en el extranjero, y cuyo causante falleció en la Provincia de Almería - España donde además tenía su domicilio…”. (Agregado de la Sala).

Establecido lo anterior, observa esta Instancia que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado.

A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:

“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019).

Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, visto los elementos de extranjería presentes en el caso bajo estudio, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

En este sentido, esta Sala observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo IX “De la Jurisdicción y de la Competencia”, las normas relativas a la jurisdicción y competencia de los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, así como las causas intentadas contra personas domiciliadas en el exterior; sin embargo, respecto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria (asuntos no contenciosos), esta Ley no prevé norma alguna respecto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos; por lo que, corresponde el análisis de la presente causa a la luz de la analogía, conforme a las fuentes del derecho mencionadas supra.

Al respecto, se advierte del análisis realizado a las normas contenidas en el prenombrado capítulo, que el legislador estableció que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de ciertos juicios, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, es decir, previó la posibilidad de resguardar la autonomía de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, siempre que los juicios tengan una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Respecto a lo anterior, debe indicarse que la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto a el o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda éste o ésta no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Sentencia de esta Sala número 00434 del 4 de julio de 2017).

En este orden de ideas y realizando una analogía al caso bajo estudio, esta Sala observa que aun cuando el domicilio de la interesada, así como del causante (venezolano) al momento de su fallecimiento, es la Provincia de Almería-España; el requerimiento planteado por el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Quintas Ares ante los tribunales venezolanos relativo a la “…solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos…” a su favor y en beneficio de sus hijos (venezolanos), tiene como objeto …efectuar la tramitación legal de las Pensiones de Sobreviviente…”, ante “…el Hospital Universitario de Coro ‘Dr. Alfredo Van Grieken’, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-Coro); y por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…”; lo que evidencia la sumisión de la peticionante a la jurisdicción de los tribunales venezolanos por vinculaciones efectivas con el territorio de la República.

Visto lo anterior, considera esta Máxima Instancia que en el caso bajo estudio el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos planteada por el apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Quintas Ares, específicamente el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello en atención a la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 el 2 de abril del mismo año, en la cual se estableció que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para tramitar y conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por el abogado Adrián Rafael Ramones Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA QUINTAS ARES, antes identificados.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Asimismo, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que siga conociendo del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00383.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA