MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2010-1111

AA40-X-2011-0001

 

Mediante sentencia número 0937 publicada el 13 de julio de 2011, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la medida de secuestro solicitada por las abogadas Grace Dávila Cedeño y Melissa Palma Lorca, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 84.070 y 146.118, respectivamente, actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo), en la demanda por resolución de contrato de comodato incoada contra la FUNDACIÓN MUSEO DE TRANSPORTE, Asociación Civil sin fines de lucro, constituida conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de octubre de 1970, bajo el número 3, Folio 8, Tomo 44 del Protocolo Primero; sobre el terreno ubicado en el “Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”, cuyos linderos son los siguientes: “Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: Área de estacionamiento anexa al edificio sede del Instituto Nacional de Parques; Este: Quebrada agua de maíz y, Oeste: Vía de enlace entre la autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda”.

En sendos escritos de fechas 1°, 8 y 17 de febrero de 2011, los abogados Pedro A. Sarmiento Sosa, Pedro Cuiman Pérez y Juan Federico Argüello Urpín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.452, 35.198 y 35.198, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Fundación Museo del Transporte formularon oposición a la medida cautelar solicitada y pidieron la desaplicación del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Fuerza.

Por decisión número AMP-017 del 23 de febrero de 2011 se ordenó a la Procuraduría General de la República consignar en autos los contratos de arrendamiento celebrados entre la Fundación Museo del Transporte en fecha 19 de julio de 1994 y 12 de diciembre de 1997 con la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; contratos de arrendamiento del 18 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2004 y 14 de septiembre de 2007 suscritos entre la mencionada Fundación y la empresa Peliexpress, C.A.; contrato de concesión del “29/19/2002” otorgado por la Fundación Museo del Transporte al Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela; contrato de concesión entre la demandada y el ciudadano “Freddy Estves García”(sic) de fecha 21 de julio de 2005 y el contrato de comodato suscrito el 20 de junio de 2000 entre la Fundación accionada y la Organización Rescate Humboldt; para lo cual le concedió un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de dicha decisión.

En fecha 9 de marzo de 2011, la abogada Grace Dávila, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó el oficio poder que acredita su representación; “i) Copia certificada del documento registrado (…) con el que demuestra la propiedad del inmueble objeto de esta demanda; y, ii) copia certificada de los ocho (8) contratos celebrados por la Fundación con terceros, en el mismo orden que aparecen detallados en el cuerpo de la referida sentencia”.

En fechas 21 y 30 de marzo de 2011 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del antes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 28 de abril de 2011 la abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.813, consignó oficio poder que acredita su representación como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó a la Sala “se pronuncie con respecto a la medida de secuestro solicitada”.

El 5 de mayo de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión de fecha 23 de febrero de 2011.

Mediante sentencia número 00937 del 13 de julio de 2011 se declaró procedente la medida de secuestro solicitada por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la demanda por resolución de contrato de comodato incoada contra la Fundación Museo del Transporte, sobre el terreno ubicado en el “Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”, en los términos siguientes:

“(…) en el caso de autos, las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, piden se decrete la medida de secuestro sobre el terreno ubicado en el ‘Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda’, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: ‘Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: Área de estacionamiento anexa al edificio sede del Instituto Nacional de Parques; Este: Quebrada Agua de Maíz y, Oeste: Vía de enlace entre la autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda’, y se ordene a la demandada entregar el inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se aprecia que el referido lote de terreno, constituye el objeto del contrato de comodato suscrito entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la Fundación Museo de Transporte, cuya resolución se pretende.

(…) ha sido criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República’.

Conforme a la disposición transcrita, en los casos en que la Procuraduría General de la República, actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.

En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro ‘De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión’; en razón de lo cual deberá esta Sala constatar, además de la existencia del fumus bonis iuris, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado. Al respecto, se observa:

1.- Con relación al primero de los requisitos, observa la Sala que la medida de secuestro ha sido solicitada sobre el terreno ubicado en el ‘Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda’, que constituye el objeto del contrato de comodato cuya resolución se pretende, suscrito entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la Fundación Museo de Transporte, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer presupuesto.

2.- Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00636 de fecha 17 de abril de 2001).

(…) debe señalarse, en primer lugar, que es indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos a favor de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En segundo lugar, considera la Sala que el presunto incumplimiento de la Fundación Museo de Transporte de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato suscrito con la República, denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del mencionado contrato por parte de la aludida Fundación, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presunción de buen derecho, la parte actora demanda la resolución del contrato de comodato celebrado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la Fundación Museo de Transporte, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha Fundación en la mencionada convención, y en consecuencia, la entrega del bien inmueble objeto de la misma.

Ahora bien, observa la Sala que la representación judicial de la República consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes recaudos en copias certificadas:

1. Contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 1981 entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Fundación Museo de Transporte, con una duración de cinco (5) años prorrogable por un período igual (…).

2. Contrato celebrado el 23 de abril de 1985 entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Fundación Museo de Transporte, en los mismos términos del anterior, con una duración de un (1) año. (Folios 22 al 26 de la pieza principal).

3. Contrato de comodato celebrado en fecha 5 de noviembre de 1987 entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la referida Fundación, con una duración de veinte (20) años (…). (Folios 27 al 31 de la pieza principal).

4. Contrato de comodato suscrito en fecha 6 de octubre de 1990 entre el aludido Ministerio y la Fundación Museo de Transporte, en las mismas condiciones que el anterior, con una duración de diez (10) años. (Folios 32 al 36 de la pieza principal).

5. Acta de Inspección realizada el 3 de junio de 2008, por la Dirección General de Consultoría Jurídica, de Administración y Servicios y de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por la cual se procede a la entrega del oficio N° 001052 del 2 de junio de 2008, suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para el Ambiente, al Presidente de la Fundación Museo de Transporte, mediante el cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha 6 de octubre de 1990, propiedad de la República; así como también se efectúa un recorrido por el inmueble dado en comodato, a fin de constatar el estado del mismo. (Folios 37 al 39 de la pieza principal).

(…)

6. Oficio N° 001052 de fecha 2 de junio de 2008 suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular para el Ambiente al Presidente de la Fundación Museo de Transporte, mediante el cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha 6 de octubre de 1990. (Folios 40 y 41de la pieza principal).

7. Contrato de comodato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998, entre la indicada Fundación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con las mismas condiciones de los anteriores contratos y con una duración de veinte (20) años, prorrogables por un lapso igual o menor, el cual fue exhibido al momento de la inspección.

Por otra parte, se observa que (…) la Procuraduría General de República consignó la siguiente documentación en copia certificada:

a) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1951, bajo el N° 22, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual la República de Venezuela adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda. (Folios 108 al 123 del cuaderno separado).

b) Contrato de arrendamiento suscrito el 19 de julio de 1994, entre la Fundación Museo de Transporte y la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., el cual tendría una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos fijos de cinco (5) años.  (Folios 124 al 133 del cuaderno separado).

c) Tres (3) contratos de arrendamiento celebrados en fechas 10 de noviembre de 2004 (con vigencia desde el 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005); 14 de septiembre de 2007 (con una duración de 7 años, prorrogables por 5 años),  y 18 de diciembre de 1998 (vigente por 7 años, prorrogables por igual lapso), entre la aludida Fundación y la sociedad mercantil Peli Express, C.A. (Folios 134 al 149 del cuaderno separado).

d) Contrato de concesión suscrito el 29 de octubre de 2002, entre la Fundación Museo de Transporte y el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), con una duración de quince (15) años. (Folios 150 al 155 del cuaderno separado).

e) Contrato de concesión celebrado en fecha 21 de julio de 2005, entre la Fundación Museo de Transporte y el ciudadano Freddy Esteves García, titular de la cédula de identidad N° 5.608.917, el cual tendría una vigencia desde el 18 de julio de 2005 al 18 de julio de 2008, prorrogables por periodos sucesivos de tres (3) años. (Folios 156 al 161).

f) Contrato de comodato del 21 de mayo de 2000, entre la Fundación demandada y la Organización Rescate Humboldt, con una duración de cinco (5) años, prorrogables por igual término. (Folios 162 al 164 del cuaderno separado).

De la documentación traída a los autos en esta etapa del proceso, pudo constatar esta Sala, como antes se indicó lo siguiente: 1) que la República Bolivariana de Venezuela es la propietaria del terreno dado en comodato a la Fundación Museo de Transporte; 2) que en el contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998, se estableció en su cláusula novena, que ‘el comodatario dentro de la duración del presente contrato (…) podrá celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos o de otra índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo, debiendo informar en cada caso a ‘El Ministerio. (Subraya la Sala).

Igualmente, se evidencia prima facie que la comodataria, Fundación Museo de Transporte, celebró varios contratos con particulares identificados anteriormente, de los cuales no se desprende en esta fase del proceso, que para su celebración haya sido informado el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo dispone la cláusula novena antes mencionada.   

Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera la Sala que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Fundación demandada y, por ende, el buen derecho de la República, parte demandante en este juicio. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora; en consecuencia, esta Sala considera procedente decretar la medida de secuestro solicitada por la República Bolivariana de Venezuela y ordenar su ejecución.

A este fin, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda previa distribución, a objeto de que en ejecución de la medida decretada acuerde la designación de depositario judicial, en la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial. Así se declara”.

 

El 12 de agosto de 2011 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2011 el Alguacil de la Sala hizo constar que fueron notificados el antes Ministro del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

El 29 de septiembre y 6 de octubre de 2011 se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente.

Por oficio número 206-12 del 3 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión que le había sido conferida, debido a la falta de impulso procesal de la parte demandante para su ejecución.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como, juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 21 de julio de 2016, la abogada María Luz Revollo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó “comisionar a un Tribunal de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en la presente causa”.

Mediante decisión número 01002 del 6 de octubre de 2016 esta Sala Político-Administrativa comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución, para ejecutar la medida de secuestro decretada en la sentencia número 0937 publicada el 13 de julio de 2011, sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato cuya resolución se demanda, constituido por un lote de terreno ubicado en el entonces “Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”.

El 12 de enero de 2017, la representación de la República solicitó “notificar a la Procuraduría General de la república de la sentencia N° o1oo2 de fecha 6 de octubre de 2016” y “librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor (Distribuidor) de Medidas del Área Metropolitana de Caracas”, lo cual fue acordado el 25 del mismo mes y año.

El 2 de febrero de 2017, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y de haber entregado el Oficio de la comisión dirigida al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo original fue recibido el 31 de enero de 2017, por la ciudadana Lisbeth Álvarez, quien se identificó como Asistente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 23 de febrero de 2017 el Alguacil de la Sala consignó “el recibo firmado por (…) el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de febrero de 2017”.

En fecha 15 de septiembre de 2021, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó “declarar y decretar judicialmente el decaimiento de la medida cautelar de secuestro”, alegando a tal efecto lo siguiente:

(…) Según se evidencia plenamente en estas actas procesales, la actora de especie no instó la ejecución del secuestro decretado a su favor provocando, por su inacción y desinterés procesal palmarios, que el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas comisionado por esta Sala al efecto devolviese, en dos oportunidades, las actuaciones recibidas por falta de impulso procesal de la interesada en ellas.

(…) es evidente que la actora carece de interés en ejecutar, en oportunidad alguna, la medida cautelar de secuestro decretada y ratificada a su favor por esta honorable Sala, por lo que la consecuencia lógica de tal desinterés demostrado por la actora (…) es que se debe declarar y decretar judicialmente el decaimiento de la medida cautelar de secuestro in commento, dado el abandono de su trámite tempestivo por parte de la actora de especie, y consecuentemente, decretándose el levantamiento de la citada medida cautelar en estos autos.

Asentado lo anterior, cabe citar lo señalado por el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en relación con el abandono del trámite del embargo en el proceso civil ordinario; que es una precisa analogía aplicable al caso que nos ocupa en este expediente, respecto al secuestro cautelar decretado a favor de la hoy actora (…).

(…) [E]l obvio y evidente desinterés demostrado por la actora, en hacer ejecutar el secuestro decretado a su favor, denota inobjetablemente que abandonó el trámite procesal correspondiente al (sic) dicha cautelar, decayendo irremisiblemente la misma como tal medida en este litigio que nos ocupa; justificándose racional y jurídicamente la declaración judicial de esta circunstancia y decretándose, consecuentemente, el levantamiento de la cautelar decretada (…).(Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de la Sala).

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada el 15 de septiembre de 2021, en el sentido de que este Alto Tribunal declare el decaimiento de la medida de secuestro preventivo decretada, ante “el abandono del trámite de la cautelar decretada a su favor, por el inobjetable desinterés demostrado respecto a su ejecución tempestiva” conforme a lo “señalado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en relación con el abandono del trámite de embargo en el proceso ordinario; que es una precisa analogía aplicable al caso que nos ocupa”.

En este sentido, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en la norma en referencia, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

 

Al respecto, conviene precisar que la norma invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, regula lo relativo a la falta de impulso procesal o inactividad por parte del ejecutante en el embargo ejecutivo, mas no está referida a la falta de impulso procesal en la medida de secuestro preventivo, que es el decretado en el caso de autos.

En tal sentido, debe advertirse que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión número 2.656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión número 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) estableció que la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, por lo que no puede aplicarse a supuestos de hecho que no guardan relación con lo previsto en dicha norma. En efecto, dejó sentado la Sala Constitucional que:

(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. 

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales pesa la medida”.

 

Con fundamento en lo anterior, debe concluir la Sala que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por la parte demandada, no resulta aplicable al caso de autos. (Vid., sentencia número 01284 del 9 de diciembre de 2010). Así se establece.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales pudo constatar la Sala que el 28 de abril de 2011, la abogada María Luz Revollo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República pidió un pronunciamiento sobre la medida de secuestro preventivo, la cual fue acordada mediante sentencia número 00937 del 13 de julio de 2011 y que posteriormente, en fechas 21 de julio de 2016 y 12 de enero de 2017, solicitó que se comisionara al tribunal de ejecución, a fin de “que ejecute la medida”; lo cual evidencia un manifiesto interés en continuar con la tramitación de la medida cautelar, resultando ello suficiente para declarar improcedente el requerimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que se declare el decaimiento de la medida de secuestro preventivo decretada. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, formulada por la representación judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar oficio al correspondiente Juez Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda a la ejecución de la medida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº00377.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA