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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2021-0130
Adjunto al oficio Nro. 166/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Rectificación de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano GERARDO DÍAZ GESTOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-3.665.078, asistido por el abogado Marlon Infante Sojo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.131.
Tal remisión se efectuó a los fines que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal remitente, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y tramitar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el accionante.
El 2 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano Gerardo Díaz Gestoso, asistido por el abogado Marlon Infante Sojo, antes identificados, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la “Rectificación de Acta de Nacimiento”, con base en los siguientes argumentos:
Narró que “(…) en los libros de nacimientos, llevados ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, bajo el Nro. 1825, folio número 419, de fecha dos (2) de julio de 1953, se encuentra Acta de [su] Nacimiento, en la cual aparece el nombre de [su] madre como ‘LOLA GESTOSO’, siendo ésta la forma familiar de llamarla, pero su nombre civil es ‘MARÍA DOLORES GESTOSO DE DÍAZ’, tal como se evidencia en la cédula de identidad Nro. V-6.975.416, anexado en autos (…)”. (Agregados de la Sala).
Explicó que “(…) en los datos filiatorios [signado] con el Nro. 5278, de fecha 21 de octubre de 2014, expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indica que el nombre civil de [su] madre es ‘MARÍA DOLORES GESTOSO PORTO DE DÍAZ’ (…)”. (Añadidos de la Sala).
Esgrimió que “(…) dado que la forma en que fue transcrito el nombre de [su progenitora] constituye un error, solicitó la rectificación de [su] ‘Acta de Nacimiento’, y que aparezca el nombre correcto de [su] madre (…), en tenor de lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…)”. (Agregados de la Sala). (Sic).
Mediante decisión del 11 de octubre de 2021, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “Rectificación de Acta de Nacimiento”, señalando lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nro. 0060 de fecha 15 de abril 2021 del expediente Nro. 2021-0007, Magistrada Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estable que:
(…omissis…)
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por ‘errores materiales que no afectan el fondo de las actas’ a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
De las anteriores Jurisprudencias de las cuales ésta Juzgadora se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando se pretenda rectificar una partida que presente errores materiales que no afecten el fondo o contenido del acta, dicha solicitud debe realizarse en Sede Administrativa ya que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de estos asuntos.
En el caso de marras, se observa que el solicitante pretende que se rectifique su acta de nacimiento ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción del acta cometió un error material en la cual el nombre de su madre aparece como “LOLA GESTOSO”, Y DEBÍA DECIR: MARÍA DOLORES GESTOSO DE DÍAZ; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar LA FALTA DE JURISDICCION para conocer y tramitar la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano GERARDO DÍAZ GESTOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.078; asistido por el abogado en ejercicio ciudadano MARLON INFANTE SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.287.131. De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Gerardo Díaz Gestoso, al considerar que lo requerido por éste es “(…) la rectificación de su acta de nacimiento ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción de la misma cometió un error material (…)”, lo cual, en su criterio, encuadra en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el solicitante, en su escrito consignado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que pretende la “rectificación de acta de nacimiento” alegando que “(…) en los libros de nacimientos, llevados ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, bajo el Nro. 1825, folio número 419, de fecha dos (2) de julio de 1953, se encuentra Acta de [su] Nacimiento, en la cual aparece el nombre de [su] madre como ‘LOLA GESTOSO’ siendo ésta la forma familiar de llamarla, pero su nombre civil es ‘MARIA DOLORES GESTOSO DE DÍAZ’, tal como se evidencia en la cédula de identidad Nro. V-6.975.416, y en los datos filiatorios [signado] con el Nro. 5278, de fecha 21 de octubre de 2014, expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexados en autos. (…)” (Añadidos de la Sala).
En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que se consideran “errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el nombre de la madre del solicitante en su respectiva acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de un error que afecta el fondo del acta, ya que, en el caso concreto, corregir el nombre de la madre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta el demandante desde el momento de su nacimiento, constituyendo dicha Acta el documento por excelencia para demostrar sus datos filiatorios y que certifica la identidad de su progenitora.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en el artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del asunto. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 01242 y 01132 del 13 de agosto de 2014 y 14 de octubre de 2015, respectivamente). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “rectificación de acta de nacimiento” presentada por el ciudadano GERARDO DÍAZ GESTOSO.
En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado – Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00404. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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