Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 1953-1669

Mediante escrito con anexos presentado el 3 de septiembre de 1952, ante la Corte Federal y de Casación-Sala Federal, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), los abogados Manuel Octavio Romero Sánchez, Juan Penzini Hernández y Joaquín M. de Carrandi y Otaola, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE RECOVERIES COMPANY OF CANADA LIMITED, constituida conforme a las leyes de Canadá y domiciliada en Venezuela según registro de comercio N° 390 de fecha 21 de agosto de 1952, inserto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de Caracas (hoy Distrito Capital), interpusieron demanda de Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” contra los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA LAS MERCEDES inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado referido bajo el N° 539, con fecha 22 de mayo de 1940.

 El 2 de febrero de 1953 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 26 de septiembre de 1968, el referido Juzgado admitió la demanda, fijó la audiencia para el acto de contestación y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil demandada.

Luego de diversas diligencias suscritas por los accionantes solicitando que fueran practicadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 21 de junio de 1955, hace constar que el retardo en la práctica de las mismas se debió a la negligencia de la actora.

        El 11 de julio de 1955 el expediente es remitido a la entonces Corte Federal (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a fin de que sea resuelto el pedimento de irretroactividad de la ley, por cuanto había sido promulgada una nueva Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público que modificaba el estado del juicio.

       Por auto del 12 de julio de 1955, la referida Corte resuelve que no es aplicable a tal caso lo dispuesto en las nuevas leyes y que las citaciones debían ser practicadas conforme al procedimiento ordinario. En la misma fecha, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

        El 7 de noviembre de 1955, el Presidente de la Corte y Juez de Sustanciación se inhibió de conocer la presente causa y remitió las actuaciones a la entonces Corte Federal.

       El 15 de noviembre de 1955, la mencionada inhibición es declarada con lugar y se ordenó la devolución al Juzgado de Sustanciación.

      El 13 de marzo de 1956, se constituyó una Corte Federal accidental que conoció del presente asunto.

      En reiteradas oportunidades la representación del accionante solicitó la citación de los demandados a la litis-contestación.

       El 25 de junio de 1969, el Juzgado de Sustanciación previa diligencia del apoderado actor, ordenó la citación de los demandados al acto de contestación de la demanda y notificación al Contralor General de la República.

       Por auto del 18 de septiembre de 1969, se hace constar que tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda y que fue consignado escrito de oposición por parte de los representantes de la República y de la empresa demandada.

       El 23 de septiembre de 1969, se realizó el acto de contestación a las excepciones opuestas en el presente juicio por parte del apoderado del accionante.

        El 24 de septiembre de 1969, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala, a los fines de que decidiera sobre la incidencia surgida.

        El 6 de octubre de 1969, se recibe el expediente en Sala y se fija la audiencia para comenzar la relación de la incidencia surgida.

        Luego el 9 de octubre de 1969 “comenzó la relación” y el 1° de diciembre del mismo año se terminó y se fijó la audiencia para el “acto de informes”.

       El 10 de diciembre de 1969 se llamó a informes y comparecieron los apoderados de la parte actora y de los demandados, consignando sus informes escritos y varios recaudos.

        El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 23 de noviembre de 2021 se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa versa sobre la “Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” interpuesta por los abogados Manuel Octavio Romero Sánchez, Juan Penzini Hernández y Joaquín M. de Carrandi y Otaola, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil The Recoveries Company Of Canada Limited, antes identificada, contra los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la Sociedad Anónima Petrolera Las Mercedes, antes identificada.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que desde el 10 de diciembre de 1969, oportunidad en la cual se hizo constar que tuvo lugar el “acto de informes”, hasta la presente fecha, han transcurrido 52 años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los términos siguientes:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala).

         Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el 10 de diciembre de 1969, fecha en que tuvo lugar el Acto de Informes y no se dijo “Vistos”, por cuanto, se evidencia que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, esta Sala declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se determina.

 

II

DECISIÓN

 Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la demanda que por “Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” incoaran los abogados Manuel Octavio Romero Sánchez, Juan Penzini Hernández y Joaquín M. de Carrandi y Otaola, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE RECOVERIES COMPANY OF CANADA LIMITED, antes identificada, contra los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA LAS MERCEDES, antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

                La Vicepresidenta–Ponente,

  BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

                       El Magistrado,

   MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA