Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2021-0145

 

Mediante Oficio Núm. AP21-L-2021-000247 de fecha 9 de noviembre de 2021, recibido el 16 del mismo mes y año, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, cédula de identidad Núm. 13.062.259, sin asistencia de abogado, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sin identificar en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública,  por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 2 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 23 de noviembre de 2021 se recibió en esta Sala, oficio Núm. 1246/2021 del 19 de ese mes y año, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la diligencia presentada por el actor el 17 de igual mes y año, en la que desistió de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de noviembre de 2021, el ciudadano Raúl Gonzalo Medina Vélez, sin asistencia de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con base en los siguientes argumentos:

Que “en fecha 12 de marzo de 2014, comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, bajo la supervisión u orden del ciudadano Thomas Materano, desempeñando el cargo de Gerente de Asuntos Laborales, adscrito a la Consultoría Jurídica, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario: de lunes a viernes de 08:00 AM a 04:30 PM. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 41,30, un bono variable de Bs. 30,00, bono de alimentación Bs. 30,00 y bono gerencial de Bs. 15,00”. (Agregado de la Sala).

Que “en fecha 21 de octubre de 2021, siendo las 04:30 pm, fu[e] despedido por el ciudadano Thomas Materano, en su carácter de Gerente General de Asuntos Judiciales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Agregado de la Sala).

Que “vista la actitud asumida por [su] patrono acude ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido, y se acuerde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Agregado de la Sala).

Fundamentó su pretensión en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente pidió que la demanda “sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”.

Mediante decisión del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

(…) En fecha 31 de diciembre de 2021, (sic) el Presidente de la República promulgó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela (‘CRBV’) N° 6.611 Extraordinario, el Decreto N° 4.414 de la misma fecha (‘Decreto de Inamovilidad’), mediante el cual se establece una inamovilidad laboral (…) con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial, por un lapso de dos (2) años; amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

De tal manera que los trabajadores y las trabajadoras amparados por el señalado Decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción.

Por otra parte, señala el decreto que gozarán de la protección prevista, los trabajadores a tiempo indeterminados a partir de un (1) mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los contratados para una obra determinada mientras no haya concluido su obligación. Quedando exceptuados de su protección, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, temporales u ocasionales.

En consecuencia, cuando un patrono requiera despedir a un trabajador y éste goce de inamovilidad laboral -en este caso, la decretada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan- debe cumplir -imperativamente- y de manera ineludible, con la Calificación Previa de la Falta cometida por el trabajador, que sea subsumible en los supuestos previstos en la ley; y tal calificación debe hacerse conforme al procedimiento de ‘Solicitud, de autorización del despido, traslado o modificación  de condiciones’, establecido  en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; ante los Órganos de la Administración del Trabajo, -organismos dependientes del Estado- vale decir, ante las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, de no cumplir previamente el patrono con el procedimiento de Calificación de Falta establecido en la ley, surge en favor del trabajador despedido injustificadamente el derecho a gozar de la protección legal y solicitar ante los órganos la administración del trabajo -Inspectorías del Trabajo-la Calificación de su despido como injustificado a los fines de que sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo y se paguen los salarios dejados de percibir; ello conforme al procedimiento ‘para el reenganche  y restitución de derechos’, pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

No obstante lo antes señalado, este Juzgador considera que la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N°.4.414 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela N" 6.611, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, y con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial; se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, cardinal  6, y 421, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, deviene forzoso concluir, que los tribunales de la jurisdicción laboral no tienen atribuida -por mandato legal- el conocimiento de los asuntos relativos al procedimiento ‘para el reenganche y restitución de derechos’ de los trabajadores pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su conocimiento se encuentra atribuido expresamente en virtud del referido decreto y las normas sustantivas ya indicadas, a los órganos de la administración del trabajo, esto es, las Inspectorías del Trabajo. Así se establece (…)”. (Resaltado del fallo).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021,  (folios 8 al 11 del expediente) el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Gonzalo Medina Vélez, contra la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Núm. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.611 Extraordinario, de la misma fecha.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Asimismo, resulta pertinente señalar, que mediante el aludido Decreto Presidencial Núm. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, se ratifica la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por un lapso de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

 Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 En este sentido, advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que, de las narraciones expuestas por el solicitante, se desprende: 1) que según los recaudos que cursan en autos (folios 2, 3 y 4 del expediente) ingresó el 12 de marzo de 2014 a prestar servicio para la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., 2) que fue despedido supuestamente el 21 de octubre de 2021, con lo cual tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad según lo previsto en el referido Decreto Presidencial, 3) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente de Asuntos Laborales, adscrito a la Consultoría Jurídica”, y 4) no era trabajador de temporada u ocasional.

Con relación a la denominación del cargo desempeñado por el trabajador esto es el de “Gerente” esta Sala, en casos similares al de autos, en jurisprudencia pacífica, ha declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

“…dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud (…) al ejercicio del cargo de ‘GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS’, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia número 00266, publicada el 7 de marzo de 2018. Resaltado de la decisión).

Así, visto que el ciudadano Raúl Gonzalo Medina Vélez, ejercía el cargo de Gerente de Asuntos Laborales, adscrito a la Consultoría Jurídica” en la entidad bancaria demandada, y visto que no constan en autos elementos que permitan determinar si tenía o no atribuidas funciones de Dirección, juzga esta Sala que la conclusión de la naturaleza de la actividad que desempeñaba, requiere de un minucioso debate probatorio, por lo que, le corresponderá a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00421 del 22 de abril de 2015, 00265 y 01336 del 29 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente y 01204 del 21 de noviembre de 2018).

En razón a las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por último, vista la diligencia presentada el 17 de noviembre de 2021, por el ciudadano Raúl Gonzalo Medina Vélez (parte accionante), mediante la cual desistió de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,  esta Sala observa que en casos similares al que se examina, donde el demandante ha desistido (véase entre otros, sentencias Núms. 0290 del 24 de marzo de 2015 y 0927 del 2 de agosto de 2018) se ha establecido lo siguiente: 

“(…) Por las razones expuestas (…) este Máximo Tribunal declara sin lugar la regulación de jurisdicción propuesta por la sociedad mercantil CGM PROMOCIONES, C.A. (…), que el Poder Judicial tiene jurisdicción y confirma en los términos expuestos el fallo impugnado (…)

Precisado lo anterior se observa que en fecha 13 de diciembre de 2017 la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (…) desistió de la demanda interpuesta en virtud del pago realizado por la accionada  (…).

Sin embargo, de cara a lo expuesto y a los fines de garantizar el principio del Juez Natural y la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo sobre el desistimiento planteado

Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción”. (Sentencia de esta Sala Núm. 0927 del 2 de agosto de 2018).

 

Al igual que en el fallo citado, visto el desistimiento planteado por el actor y declarada como ha sido la jurisdicción del Poder Judicial, corresponderá al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre el referido desistimiento, todo ello en aras de garantizar el principio del juez natural. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2021.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que dicte el pronunciamiento correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

                          La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00454.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA