Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2021-0112

 

Adjunto al Oficio Núm. 144-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, recibido el día 2 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, cédula de identidad Núm. 5.966.653, representado por los abogados Sara Benaim Benaim y Salvador Benaim Azaguri, INPREABOGADO Núms. 23.671 y 40.086, respectivamente, contra la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, cédula de identidad Núm. 5.970.788.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 2 de agosto de 2021, por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, INPREABOGADO Núms. 64.504 y 226.557, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2021 por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción y “CON LUGAR la solicitud de Divorcio” interpuesta por el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol.

El 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, representado por los abogados Sara Benaim Benaim y Salvador Benaim Azaguri, respectivamente, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori, ambos identificados, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que “(…) el 23 de agosto de 1.986 (…) contrajo matrimonio civil con la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI (…) por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 408 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que de la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos “(…) Adriana Blumer Romagni, nacida en Caracas el 21 de julio de 1.989, Daniel Luis Blumer Romagni, nacido en Caracas el 15 de noviembre de 1.991 y Alexandra Blumer Romagni, nacida en Caracas el 19 de septiembre de 1.995, todos ya mayores de edad (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mercurio, Quinta Romablu, Urbanización Santa Paula, Caracas 1060, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital”.

Que “desde hace mucho tiempo, la relación de pareja se caracterizó por periódicas y cada vez más profundas crisis matrimoniales, recurrentes desacuerdos, amargas y muy tristes discusiones entre cónyuges. Lo que los llevó a separarse de hecho en junio del año 2018. Desde ese entonces, ha habido muy poca comunicación entre ellos, comunicándose solo para discutir, en permanente tensión, perturbando así su cotidianidad, la vida de la familia y de sus hijos”.

Que “estas graves desavenencias produjeron a [su] representado un profundo e irremediable desafecto frente a su esposa, por la que ya no siente amor, y no quiere más como pareja de vida. Es pues este sentimiento de que existe ese profundo desafecto y una evidente incompatibilidad de caracteres, lo que hace imposible seguir casados, impidiendo el legítimo derecho de perseguir la felicidad en la vida, obrar con autonomía de la voluntad y sobre todo respetando la condición de cada uno en el marco del libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Agregado de la Sala).

Fundamentó su solicitud en las sentencias de la Sala Constitucional Núms. 693 y 1070 de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, artículo 185 del Código Civil Venezolano y el fallo de fecha 30 de enero de 2019 emitido por la Sala de Casación Civil (Caso Carlos Cáceres Rosario).

Finalmente solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori.

Fijó como domicilio procesal “la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, piso 6 Oficina 6-B-9, Campo Alegre, Caracas. 1060, Venezuela (…)”.

Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos y ordenó citar a la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial del accionante consignó copias fotostáticas de la solicitud de divorcio y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa.

Por auto del 7 de junio de 2021, se ordenó librar oficios de notificación a la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori y al Ministerio Público.

El 22 de junio de 2021, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público.

En fecha 8 de julio de 2021, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, ya identificadas, representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual indicaron  lo siguiente:

Que su representada “contrajo matrimonio con el señor SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL en fecha 23 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José del Municipio Libertador, según Acta de Matrimonio número 408 (…) fijando en principio su domicilio en la Calle Mercurio, Quinta Romablu, Urbanización Santa Paula, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “posteriormente por motivos laborales [el demandante] se encuentra viviendo fuera de Venezuela desde el año 2010, [por lo que] el matrimonio de mutuo acuerdo decidió mudarse a partir del año 2016 a la ciudad de Medellín, y por último en el año 2017 se trasladan a la ciudad de Madrid-España, ciudad en la cual fijaron su último domicilio conyugal el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle de Ramón de Aguinaga Núm. 15 PL 5 PT 509, siendo que el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL de forma unilateral a mediados de año 2018, decidió regresar a la República de Colombia domiciliándose nuevamente en la Ciudad de Medellín viajando de forma permanente y por largos períodos a la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual no puede permanecer por su estatus migratorio”. (Agregados de la Sala y mayúscula del escrito).

Que el demandante “no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela desde aproximadamente más de 9 años, ya que por motivos laborales se ha residenciado junto con su esposa en la República de Colombia y en el Reino de España, siendo que el mismo, como se indicó anteriormente decidió regresar a la República de Colombia en la Ciudad de Medellín, país en el que se encuentra residenciado actualmente”.

Que “Aun cuando la jurisprudencia que ha instaurado este tipo de procedimientos de divorcio por desafecto o por causales distintas al artículo 185 del Código Civil, han señalado que se trata de un procedimiento similar al de jurisdicción voluntaria, ello no es óbice o impedimento para que se cumpla con normas de orden público como por ejemplo las relativas a los Tribunales venezolanos y la debida citación y derecho a la defensa de la parte demandada (…)”.

Que oponen conforme a los artículos 11, 23, 51.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el accionante señor SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL no reside en Venezuela desde hace aproximadamente 10 años, siendo que el matrimonio fijó su domicilio conyugal, luego de que salió del territorio de Venezuela originalmente en la ciudad de Medellín-República de Colombia, siendo que en el año 2017 se mudaron a la ciudad de Madrid-España, ciudad donde fijaron su último domicilio conyugal hasta mediados del año 2018, oportunidad en la cual el accionante de forma unilateral nuevamente regresó a la República de Colombia manteniendo hasta la fecha su domicilio en ese País (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “no teniendo el demandante domicilio fijado en la República de Venezuela, y siendo que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid-España, en la dirección antes mencionada, ciudad en la que el matrimonio Blumer-Romagni [fijó] su último domicilio conyugal, en tal sentido no tienen jurisdicción los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente causa (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “tratándose de una cuestión de orden público y para evitar el fraude a la Ley, que pretende la parte accionante quien conscientemente sabe que no reside, ni está domiciliado en la ciudad de Caracas-Venezuela, desde hace muchos años, pretenda utilizar los mecanismos legales venezolanos para obtener un divorcio fraudulento, por tal motivo [oponen] la falta de jurisdicción y [solicitaron] que así se declare (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “Asimismo y a los fines de explicar brevemente la falta de jurisdicción  opuesta anteriormente [señalan] a este digno Tribunal, que al tratarse del domicilio del cónyuge que intenta la demanda y a los fines de evitar cualquier fraude, se estableció claramente en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la exigencia de que el cambio del domicilio del cónyuge demandante solo produce efectos después de un año transcurrido en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual. Por lo cual, el cónyuge demandante debió intentar la disolución del vínculo matrimonial en el país donde tienen fijado su domicilio habitual y no pretender mediante falsas aseveraciones engañar a este Juzgado, señalando que el mismo tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregado de la Sala).

Que “tal y como fue indicado anteriormente el matrimonio Blumer-Romagni fijó de mutuo acuerdo su último domicilio conyugal en la ciudad de Madrid-España, en la dirección antes mencionada, tal y como se puede evidenciar preliminarmente en los siguientes documentos, los cuales [anexan] al presente escrito. 1. Documento Nacional de Identidad (D.N.I) del ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, emitido por las Autoridades Españolas, en el cual se indica el domicilio del mencionado ciudadano, 2. Solicitud de canje de licencia solicitado a las Autoridades Españolas realizado en fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual se puede verificar su número de D.N.I, el nombre y apellido del solicitante, fecha de la cita y el canje de la licencia emitida por la República de Colombia; 3. (…) Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea de la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, junto con la inscripción padronal, evidenciándose de todos estos documentos que las partes tenían fijado su domicilio en la misma dirección, es decir en el Reino de España y no en la República Bolivariana de Venezuela, como lo afirman falsamente en el libelo de demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Que “queda claro que los cónyuges de mutuo acuerdo convivieron en la ciudad de Madrid-España y que las aseveraciones realizadas en la solicitud constituyen una fórmula de fraude procesal que pretende la terminación del vínculo conyugal, sin que los Tribunales Venezolanos tengan jurisdicción para ello, con lo cual se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural y se está arrebatando la jurisdicción a los Tribunales de Colombia o Madrid, que serian los que cuentan con la jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio peticionado”.

Que “el domicilio habitual del ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, no se encuentra fijado en la República Bolivariana de Venezuela desde hace más de 10 años, ya que el mismo por razones laborales emigró primero a la República de Colombia, donde fijó domicilio junto con su esposa en la ciudad de Medellín y posteriormente juntos se trasladaron y domiciliaron en la ciudad de Madrid del Reino de España. País donde quedó fijado su último domicilio conyugal. Es importante resaltar que el demandante vive en la República de Colombia y que de forma constante, como se dijo anteriormente viaja a la Ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por largos períodos. Razón por la cual, [niegan, rechazan y contradicen] el argumento señalado en el libelo, donde indican que el demandante se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, lo cual [reiteran] es totalmente falso, es decir no tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los Tribunales Venezolanos no tienen Jurisdicción para disolver el vínculo matrimonial solicitado en el libelo de demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Que “la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, se encuentra residenciada en la ciudad de Madrid-España, es decir fuera del territorio venezolano, tal y como lo señaló el actor en varias oportunidades en su libelo, en tal sentido el Tribunal debió verificar tal información y ordenar la citación de la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación del no presente, y seguir con lo mencionado en la norma, siendo que no basta para tenerla por citada en el presente juicio remitir una notificación vía correo electrónico, a la cual omitió adjuntar el libelo, para que la demandada tuviera conocimiento de los hechos alegados por el actor y poder ejercer y esgrimir en consecuencia sus alegatos y oponer las excepciones de orden público en el presente juicio, además [denuncian] que el Tribunal tenía conocimiento de que la demandada se encontraba fuera del territorio Nacional y le concedió un lapso de 3 días para que ésta se presentara en la sede de los cortijos a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la demanda sustanciada por este Tribunal, lo cual a todas luces violó el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, una vez que la misma desconocía los motivos esgrimidos por el actor en el libelo y además con el agravante de que el Tribunal ya tenía conocimiento de que la mencionada ciudadana no se encontraba en la República de Venezuela (sic), motivo por el cual era imposible que la misma se presentara en el lapso establecido, en la boleta de citación librada en fecha 7 de junio de 2021, y remitida en esa misma fecha por vía correo electrónico, sin cumplir con las formalidades establecidas en la legislación venezolana, con lo cual queda claro que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Fundamentaron su solicitud en los artículos 11, 23, 51.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente solicitaron “se ordene una articulación probatoria a los fines de demostrar que el demandante no tiene fijada su residencia habitual en la República de Venezuela, requisito sine qua non, para que los Tribunales de la República tengan Jurisdicción para conocer, sustanciar y disolver el vínculo matrimonial solicitado, (…) [asimismo, se] declare la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos (…)”. (Agregado de la Sala).

Fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: “Avenida Casanova, Calle Villaflor, Edificio Offimaker, piso 4, Sede del Escritorio Jurídico ‘Aguilar, Machado, Sosa & Asociados’, Urbanización Sabana Grande, Caracas (…)”.

Por auto del 9 de julio de 2021 el Tribunal de la causa vista la diligencia del 8 de julio de 2021 ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que se demuestre lo peticionado e instó a la representación judicial de la demandada a consignar el poder que acreditaba su representación.

El 21 de julio del 2021 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2021 la representación judicial de la demandada consignó escrito complementario de pruebas.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

III

PUNTO PREVIO

Antes de resolver la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de jurisdicción opuesta por los apoderados judiciales de la cónyuge ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI, al respecto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 57 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil: (…).

Por su parte el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: (…).

El artículo 40 se refiere al ejercicio de acciones de contenido patrimonial, lo que no es el caso de la solicitud de la cual conoce este Tribunal; el articulo 41 atañe a los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, lo que tampoco es el caso de la presente solicitud. En cambio, el artículo 42 si guarda una relación directa con el presente caso pues dispone:

‘Artículo 42. (…).

Ahora bien, siguiendo el razonamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 127 del 21 de octubre de 2020, la norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último aspecto se determina, en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el Tribunal que posee la Jurisdicción y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de Jurisdicción del Tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de Jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios  indicados, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una solicitud de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente: (…).

De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge solicitante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe este Tribunal determinar si el cónyuge solicitante, ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, poseía su residencia habitual en COLOMBIA o ESPAÑA, al momento de haber interpuesto la solicitud de divorcio o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.

El solicitante ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, debidamente representado por sus apoderados judiciales, en vista de los alegatos interpuestos por su cónyuge representado por sus apoderadas judiciales, manifestó:

Que no vive ni está residenciado en Colombia: Estuvo residenciado en Colombia por motivos de trabajo hace muchos años, es cierto que trabajó en DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2017, pero no estableció residencia permanente en ese país, después del año 2018 el solicitante no ha regresado a Colombia, por lo que hace 3 años no reside en Colombia, ni tiene su domicilio fijado en Colombia, cabe señalar que su visa de trabajo y su cédula temporal de extranjería venció el 24 de enero de 2020 y consigna como medio probatorio ANEXO 1, copia de certificación expedida por DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, donde informan que desde el 04 de febrero de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2017, laboró bajo un contrato a término indefinido. ANEXO 2, copia del pasaporte venezolano con sello de salida de Colombia y ANEXO 3, Cédula de Extranjería Temporal 473033.

Que no vive ni está residenciado en España: Manifestó que es increíble como la cónyuge, sabiendo que no se encuentra en España (no solo no viven juntos, si no que no se pueden ni hablar uno al otro) desde hace años, y alegó que el 10 de noviembre de 2017, luego de la terminación del contrato con DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, ya estaba separado de hecho, sin embargo viajó a Madrid, para intentar una reconciliación pero fracasaron y permaneció durante 6 meses, luego volvió a Colombia, hasta el 26 de mayo que regresó de nuevo a España hasta el 18 de junio de 2018 que se marcho y no volvió más, cabe destacar que el solicitante es de nacionalidad venezolana y española y es evidente que cuando el pasaporte español es emitido, de inmediato el ciudadano es residente de España, es decir un ciudadano de nacionalidad española puede tener, residencia en España número de identificación y documentos españoles sin vivir y tener residencia permanente en España, ANEXO 4, copia de pasaporte español que indica RESIDENTE CONSULADO GENERAL DE ESPANA, CARACAS, el titular de ese pasaporte ha obtenido la condición de residente con fecha 25 de abril de 2016, antes del pasaporte de fecha 26 de abril de 2016, y quien no viajó si no hasta el 10 de noviembre de 2017, a pesar de tener residencia y nacionalidad Española, para la fecha de otorgamiento de la Residencia en España tenía residencia en Colombia y Venezuela.

Que no vive ni esta residenciado en Estados Unidos: No lo permitiría su status migratorio, va a ese país ocasionalmente de turismo o negocios, tal y como se lo permite su VISA de los Estados Unidos de América tipo /Clase B1/B2, ANEXO 2.

Que tiene su residencia en Venezuela: Numerosos actos de la vida ordinaria lo demuestran:

Copia del Rif, donde aparece su dirección, Calle Mercurio, Quinta Romablu, Santa Paula, Caracas,

Copia del Registro de Vivienda Principal, situado en Calle Mercurio Quinta Romablu, Santa Paula, Caracas.

Copia Prórroga de pasaporte y cita otorgada en el SAIME de la Oficina de San Bernardino, Caracas,

Copia de la Licencia de conducir, tramitada en el INTT, Caracas.

Copia de referencia bancaria de mantenimiento de cuenta bancaria Banco Banesco Banca Universal.

Copia de renovación de póliza de seguro de automóvil de vehículo, emitida en Caracas y recibo de pago.

Copia de estados de cuenta del club Puerto Azul, donde se reflejan consumos realizados por el solicitante.

Copia del Poder Otorgado a sus abogados para solicitar el divorcio por la causal de desafecto, ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Copia de la constancia del Registro en el portal Patria (carnet de la patria).

Copia del Certificado médico vial vigente, emitido por el colegio de médicos del Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2021.

Considera este Tribunal, que de la revisión minuciosa que se hiciera a las documentales arriba descritas, se evidencia que si bien es cierto el solicitante SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL a pesar de tener nacionalidad española y haber estado residenciado por motivos de trabajo en Colombia, y tener movimientos constantes hacia el extranjero, ha demostrado que mantiene su vida cotidiana aquí en Caracas Venezuela, manteniendo actualmente la misma residencia fijada al momento de contraer matrimonio con la cónyuge ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, ya que acompañó Registro de vivienda principal emitido por el SENIAT, RIF actualizado y constancia emitida por la Asociación de Vecinos Calle Mercurio, Urbanización Santa Paula, Caracas, así: como los derechos y deberes que contrae un ciudadano venezolano al encontrarse residenciado en Venezuela, tales como pagos realizados, cuentas bancarias activadas, Registro de la Patria, solicitud de Prórroga ante el SAIME y cita otorgada, licencia para conducir actualizada, tarjeta de debito Banesco Banco Universal y facturaciones e histórico de pagos por uso de instalaciones en el club puerto Azul y poder especial otorgado a sus abogados ante la Notaria Publica Séptima de Chacao, Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2021,donde se deja constancia que el otorgante dijo ser y llamarse SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL.

De lo expuesto se desprende que se encuentra fehacientemente probado en autos que la residencia habitual del ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, está ubicada en la Quinta Romablu, ubicada en la Calle Mercurio de la Urbanización Santa Paula, Caracas, Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela y que, a pesar de su doble nacionalidad y las constantes salidas al exterior, el mencionado ciudadano mantiene una vinculación efectiva con la República Bolivariana de Venezuela.

En fin, ninguno de los documentos traídos a los autos por el solicitante fue objeto de desconocimiento o de algún mecanismo de impugnación por parte de la cónyuge, ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, al contrario por el principio de la comunidad de las pruebas aportaron documentales que fueron ratificadas por el solicitante con las respectivas probanzas a su favor.

 Con base a todo lo antes expuesto se concluye que el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y demostrado como fue, considera esta juzgadora inútil admitir la prueba de informe al SAIME, solicitada por la cónyuge, en virtud de que quedo plenamente probado en autos, que el solicitante mantiene su domicilió en la República de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal debe: declarar SIN LUGAR la solicitud de (…) falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se expresamente se declara.

Visto entonces que este Tribunal ostenta Jurisdicción, pasa este Tribunal a decidir el fondo mismo de la cuestión y al efecto observa:

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, (…).

…omissis…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, (…).

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: ‘Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (...) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.’ Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este Juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que en el caso de marras, el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL. fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, quien se hizo presente y se opuso a la misma, sin que probara en forma alguna que ambos aun se mantienen unidos en armonía: y la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública compareció y expuso no tener nada que objetar en la presenta causa. (…).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).

En fecha 2 de agosto de 2021, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, por el aludido órgano jurisdiccional, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que “en fecha 27 de julio de 2021, recibi[eron] un correo electrónico remitido por este Tribunal, en el cual se [les] notifica de una supuesta sentencia, en el juicio de divorcio que sigue el señor SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, domiciliado en el Reino de España, en contra de la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, también domiciliada en España; ejer[cen] RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN contra dicha decisión, en tanto que, de haberse ‘sentenciado’ la causa, como indica su correo, ello implica que el tribunal asumió su propia jurisdicción y rechazó la excepción de falta de jurisdicción (competencia procesal internacional) opuesta por la accionada, por lo que resulta procedente suspender la causa y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 62 del código de Procedimiento Civil. Así solicita[ron] se declare”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Que “en fecha 8 de julio de 2021, [esa] representación consignó escrito en el cual opuso la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos en razón de que el accionante no se encuentra residenciado ni domiciliado en Venezuela, siendo que, en virtud de [sus] alegatos [ese] mismo tribunal, en fecha 9 de julio de 2021, dictó un auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de 8 días de despacho, a los fines que dentro de dicho lapso se promovieran las pruebas idóneas que demostraran la petición de falta de jurisdicción opuesta. Trámite procesal probatorio dentro del cual, presenta[ron] sendos escritos de promoción de pruebas en fechas 21 y 22 de julio de 2021, sin que hasta ahora tengamos noticias ni conocimiento de la admisión de dichas pruebas de informes, en la cual se solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar los movimientos migratorios del accionante ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL y demostrar que no se encuentra residenciado en Venezuela, asimismo se solicitó oficiar al Consulado General de España en Caracas, a los fines de demostrar que el accionante tiene ciudadanía española, solicitó la baja consular (su desapego al territorio venezolano) para poder obtener los beneficios del subsidio otorgado al migrante retornado de forma definitiva, además de haber promovido gran cantidad de documentales que demostraban [sus] alegatos. Debido a la opacidad con que ha actuado el tribunal, a la falta de acceso físico al expediente, y que hasta la fecha [no les] ha notificado (por correo electrónico) nada en ese sentido, [suponen] que ninguna de las pruebas promovidas oportunamente por [esa] representación fue admitida, evacuada y validada por [ese] Tribunal, limitándose a dictar una sentencia que arrebata la jurisdicción a los tribunales de otro país conforme a las normas del Derecho Internacional y la Ley de Derecho Internacional Privado (venezolana); vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y especialmente el derecho constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales. Como quedó expresado en los escritos de fechas 8, 21, 22 de julio de 2021, de [su] representada y su cónyuge se encuentran residenciados en la ciudad de Madrid y son los Tribunales del Reino de España los competentes”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Que “todos los escritos fueron enviados vía digital al correo de este Tribunal en las siguientes fechas: 7, 19, 21 de julio de 2021, siendo que el Tribunal ordenó mediante citas enviadas también por correo electrónico la consignación en físico de los mismos en fechas 8, 21 y 22 de julio de 2021, por lo que, mal podría haberse dictado una sentencia en fecha 22 de julio de 2021, oportunidad en la cual, por orden del tribunal aún se estaban consignando escritos relacionados con el trámite probatorio”.

Que “la supuesta decisión no ha sido publicada en la página web de [ese] Tribunal, por lo cual, descono[cen] su contenido. Solo se cargó en el diario virtual la minuta que señala -únicamente- que se declaró con lugar la solicitud de divorcio, igualmente señala[ron] que [en] el diario virtual de [ese] Tribunal por lo menos en lo que respecta al caso que nos ocupa no se encuentran cargadas en su totalidad todas las actuaciones que corren insertas en autos, lo cual constituye otra violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que solo [tienen] acceso en físico del expediente cuando a través de una cita este juzgado [les] permite revisarlo presencialmente”. (Agregados de la Sala).

Que “aún en el supuesto de que el Tribunal considere que [se encuentran] en un procedimiento de ‘jurisdicción voluntaria’, ello igualmente implica que se trata de un procedimiento jurisdiccional y como tal, tiene que respetar las reglas sobre jurisdicción que establece la Ley de Derecho Internacional Privado e igualmente tiene que respetar el derecho al juez natural y de la jurisdicción de rangos constitucionales, por cuanto la supuesta decisión que había declarado el divorcio, ostensiblemente afecta el estado y capacidad de las personas, especialmente el estado civil matrimonial de la accionada, que también es materia de orden público”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la regulación de Jurisdicción.

El 16 de agosto de 2021, las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, antes identificadas, apoderadas judiciales de la accionada, consignaron poder que las acredita como tal y pidieron pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción solicitada.

En fecha 17 de agosto de 2021, los abogados Sara Benaim Benaim y Salvador Benaim Azaguri, ya identificados, dieron contestación de la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada y expusieron lo siguiente:

Que “No [están] ante un procedimiento contencioso donde se viene a contestar una demanda propiamente dicha u oponer excepciones perentorias, debates probatorios etc, con el único fin de retrasar el procedimiento, así como lo inevitable de una solución a la situación de profundo desafecto de los cónyuges como el que está manifestando”. (Agregado de la Sala).

Que “Otro punto de relevancia en este procedimiento, conforme [a] la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que dio nacimiento a este motivo y vía procesal de divorcio no contencioso es la imposibilidad de que se presenten incidencias que pongan en riesgo la finalidad intrínseca de la función judicial. La Sala Constitucional fue bastante precavida al efecto de maniobras torticeras y diletantes (sic) que -de darle curso- la haría nugatoria, como -por ejemplo- cuestionar la jurisdicción del Tribunal, cuando el cónyuge solicitante es un venezolano que impetra la justicia de su país en los términos permitidos en la jurisprudencia constitucional. Por eso, conside[ran] que no es posible dar curso a un recurso como el presentado, con el sólo fin de entorpecer y dilatar el resultado normal y esperado de una petición de divorcio por indiscutible desafecto e invalidar la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, que declaró el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial del Sr. SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL y la Sra. SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI”. (Agregados de la Sala).

Que “El señor tiene su residencia en Venezuela. Numerosos actos de la vida ordinaria lo demuestran: 1. Véase la copia del RIF de Salvador Blumer, en el que aparece su dirección de Calle Mercurio, Quinta Romablu, Santa Paula, Caracas, Miranda 1061. Esa es su casa, Pertenece a ambos cónyuges, pero él vive allí. 2. Copia del Registro de Vivienda Principal (….). 3. Copia de la Carta de Solvencia emitida por ASOMERCURIO, asociación de Vecinos (…). 4. Copia [de la] Prórroga de pasaporte (…) y cita otorgada en el SAIME de la Oficina de San Bernardino, Caracas, donde fue retirada la prórroga por Salvador Blumer. 5. Copia de la licencia de conducir (…). 6. Referencia Bancaria de mantenimiento de cuenta (…) en Banesco Banca Universal. 7. Renovación de póliza de seguros de automóvil (…). 8. Estado de cuenta del Club Puerto Azul (…). 9. El Poder otorgado a sus abogados para solicitar el divorcio por causal de desafecto otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) en fecha 16 de marzo de 2021, quedando autenticado bajo el Nro. 32, Folios 113 hasta 115 (…). 10. Constancia de Registro en el Portal Patria (Carta de la patria). 11. El Certificado Médico Vial (…) 12. La revocatoria del poder general que le fue otorgado por SALVADOR BLUMER, a la Sra. SUSANA ROMAGNI, autenticado en fecha 8 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 54 (…) revocatoria de poder por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2019, bajo el Nro. 35, Tomo 29, Folios 119 hasta 121 (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “estos documentos, consignados en el expediente con la solicitud de divorcio por la causal de desafecto, con [su] escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de julio de 2021 y con el presente escrito, muestran la vida cotidiana que hace Salvador Blumer en Caracas, Venezuela, de tal forma que no hay motivos para negarle la jurisdicción a este Tribunal venezolano que dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, más cuando el sustrato de la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal es que simple y llanamente -desde hace mucho tiempo- ha dejado de querer a la señora (y sabemos muy bien que la señora también lo ha dejado de querer a él), de tal forma que venir a cuestionar la jurisdicción del Tribunal no lo es para darle una oportunidad al amor, eso no está ni estará presente entre estas personas”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) Salvador Blumer no vive ni está residenciado actualmente en Colombia. Estuvo residenciado en Colombia por motivos de trabajo, efectivamente trabajó en DHL Express Colombia LTDA desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2017 (…) regresó a Colombia y también viajó a España en 2018. No estableció residencia permanente en ese país (…)”.

Que “después del año 2018, Salvador Blumer no ha regresado a Colombia. Por lo que hace ya casi tres (3) años no reside en Colombia ni tiene su domicilio fijado en Colombia. Cabe señalar que su visa de trabajo y su cédula temporal de extranjería venció el 24 de enero de 2020 (…)”.

Que “SALVADOR BLUMER sigue residenciado en Caracas, en ningún momento en su asignación de trabajo en Colombia ni en su intento de salvar su matrimonio, viajando a España cambió su residencia”. (Mayúsculas del escrito).

Que “Ratifi[can] a todo evento, que SALVADOR BLUMER no vive ni está residenciado en España como alega[ron] en [su] escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de julio de 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Que “las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Soledad Sánchez Carrero, se contradicen cuando alegan en su escrito de fecha 7 de julio de 2021 (…) que los tribunales competentes son los de Medellín y en su escrito de promoción de pruebas indican que son los de Madrid (…)”.

Que “SALVADOR BLUMER tiene la nacionalidad venezolana y nacionalidad española”. (Mayúsculas del escrito).

Que “cuando el pasaporte español es emitido, de inmediato el ciudadano es residente de España, de hecho todo pasaporte español tiene un sello que indica que ‘El titular de este pasaporte ha obtenido la condición de residente...’ y el ciudadano recibe su número de identificación. Esto no implica que el titular de dicho pasaporte resida o viva en España. En el caso particular de SALVADOR BLUMER, el pasaporte español tiene fecha de emisión 26 de Abril de 2016 y en la página 7 de dicho pasaporte (…) consignado con [el] escrito de fecha 21 de Julio de 2021 aparece el sello que indica lo siguiente: ‘RESIDENTE CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA, CARACAS. El titular de este pasaporte ha obtenido la condición de residente con fecha 25.04.16 Nro. De Registro de Matrícula R01600449’ (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que “Se evidencia de lo transcrito que la residencia le fue concedida [el] (25.04.16) antes del pasaporte (26.04.16) y SALVADOR BLUMER no viajó a España hasta el 10 de Noviembre de 2017 (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que “SALVADOR BLUMER, acaba de viajar de emergencia a España, llegando a Madrid el 11 de agosto de 2021, debido al fallecimiento de su difunta madre, la Sra. Esther Benchimol, quien falleció en Madrid de Covid el 9 de agosto de 2021. La Sra. Benchimol, quien residía en Caracas, se encontraba de visita en casa de su hija Simy Blumer (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “SALVADOR BLUMER, no llegó a permanecer en España Un (1) año. El máximo período que estuvo fue de seis (6) meses, como lo hemos alegado anteriormente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tantas veces invocado por las Apoderadas de la Sra. Romagni, no se cumplieron los extremos de dicha norma, en consecuencia no puede adjudicarse la jurisdicción a los Tribunales del Reino de España. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “no existe tratado entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a materia de divorcio”.

Que “SALVADOR BLUMER, no llegó a estar en España más de seis (6) meses, por lo que al no haber permanecido en dicho país un (1)año, no se configura el supuesto previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que trae como consecuencia que la Jurisdicción de los Tribunales corresponde a los Tribunales Venezolanos, ya que SALVADOR BLUMER vive, reside y está domiciliado en Venezuela, no en el Reino de España”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “[ratifican] a todo evento que el señor Blumer no tiene residencia en Estados Unidos. No lo permitiría su status migratorio, tal y como lo aseveran y reconocen, en su escrito de fecha 7 de Julio de 2021 presentado el 8 de julio de 2021, por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez. Va a ese país ocasionalmente, de turismo o negocios, como lo haría cualquier persona y como se lo permite su VISA de los Estados Unidos de América tipo/Clase B1/B2 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “La prueba de informes al SAIME solicitada por las apoderadas de la Sra. Romagni, resultaba irrelevante e inútil, además de que era contraria a derecho en este tipo de procedimiento no contencioso. Era impertinente pues no tiene objeto, ya que nunca se negó en este procedimiento que el señor Salvador Blumer viajara a España, Colombia y Estados Unidos, por lo cual un registro de sus viajes no aportaba nada al procedimiento y bien lo decidió el Tribunal. Pero por el lado relevante, la promoción de esa prueba lo que realmente perseguía era dilatar el procedimiento, como si de un asunto ordinario se tratara, siendo notorio para todos de las dilaciones que causaría esperar respuesta del organismo administrativo y más cuando se está trabajando con mucha dificultad derivado de las regulaciones del COVID 19 en la administración pública”.

Que “No tiene sentido que se diga, por último, que existe violación al derecho de defensa, de una parte porque los hechos a que se refiere la prueba están en otras pruebas, y lo desvirtúan, y por la otra, porque en el procedimiento de divorcio por desafecto la defensa contra el desafecto no existe. [Que su] cliente ya no quiere estar casado con la señora Romagni, aunque ella insista en retardar la consecuencia inevitable de este proceso, simplemente no quiere”. (Agregado de la Sala).

Que “El trasfondo es el tema de los bienes que forman la comunidad conyugal. Esa parece ser la mayor preocupación, cuando las abogadas de la Sra. Romagni advierten que la sentencia que dicte el Tribunal no se puede ejecutar en el extranjero sobre los bienes comunes. Sobre esto, [dicen] y [entienden] a la señora en nombre de Salvador Blumer lo siguiente: (…). Este es un procedimiento para que se decrete el divorcio por razones de desafecto profundo en lo sentimental y relacional tal y como lo sentenció el Tribunal. No tiene nada que ver con la propiedad común de los bienes. (…). Los bienes que forman la comunidad conyugal se liquidarán por separado conforme a las reglas establecidas en el lugar donde se encuentren tal y como lo estableció la sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2021. La liquidación que tanto preocupa y es el gran motivo de venir a pelear lo que ya no debería tener discusión, puede hacerse de mutuo acuerdo y de buena fe, no teniendo necesidad de litigar al efecto”. (Agregados de la Sala).

Que “  La citación de la señora ROMAGNI fue hecha conforme a la normativa vigente. Tan eficaz fue que comparecieron dos abogadas sin poder, haciendo declaraciones que solamente una persona enterada puede saber, presumiéndose que la señora ROMAGNI autorizó su comparecencia. Así que no hay indefensión, más cuando -contra la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Tribunal generosamente abrió la incidencia del 607 CPC. (Sic). Igualmente ocurrió al ser notificada de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2021, la cual fue recurrida ejerciendo el Recurso de Control de Jurisdicción”.

Finalmente solicitaron que “visto que se trata de un procedimiento voluntario y no controversial, este recurso debe ser negado por el Tribunal de la causa (…)”.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal remitente en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionada, ordenó enviar el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 2 de septiembre del mismo año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 2 de agosto de 2021, por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, ya identificadas, apoderadas judiciales de la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Al respecto se observa, que en fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori.

El 8 de julio de 2021 las representantes judiciales de la demandada, solicitaron que se declarara la falta de jurisdicción.

Por decisión del 22 de julio de 2021 el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente  demanda y con lugar la solicitud de divorcio solicitada.

Luego, el 2 de agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte accionada ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.

Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre España y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

 La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.

En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos:

-Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) con fecha de última actualización del 1° de marzo de 2021 y vencimiento el 1° de marzo de 2024 del ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, en el que se indica la siguiente dirección: Calle Mercurio, Quinta Romablu, Santa Paula, Caracas, Miranda 1061. (Folio 75).

-Copia del Registro de Vivienda Principal Núm. 0191316053 a nombre de Salvador Yack Blumer Benchimol y Susana Paula Romagni Vittori de fecha 4 de marzo de 2002. (Folio 76).

-Copia de la Carta de Solvencia emitida por ASOMERCURIO, Asociación de Vecinos de Santa Paula, de fecha 19 de julio de 2021 a nombre del demandante. (Folio 79)

-Copia de la Prórroga de pasaporte Núm. 096146655 emitida el 3 de marzo de 2021 del ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol. (Folio 67)

-Copia de la cita otorgada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Oficina de San Bernardino, Caracas, de fecha 3 de marzo de 2021 para retirar la prórroga solicitada por el demandante. (Folio 78).

-Copia de la licencia de conducir emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte (Folio 79).

-Referencia Bancaria Núm. 12349224426 de fecha 12 de julio de 2021 emitida por el Banco Banesco Banca Universal. (Folio 80).

-Renovación de póliza de seguros de automóvil Núm. 01-32-418678 de fecha 18 de marzo de 2021 emitida por Seguros Mercantil donde aparece como asegurado Salvador Yack Blumer Benchimol. (Folio 83).

-Estado de cuenta desde el 11 de enero de 2018  hasta el 14 de abril de 2021 del Club Puerto Azul de la Acción núm. 05680 a nombre del ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol. (Folio 87 al 89).

-Original del Poder otorgado por el demandante a sus abogados para solicitar el divorcio por la causal de desafecto, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de marzo de 2021, anotado bajo el Núm. 23, Tomo 32. (Folios 13 y 14).

-Copia de Certificado Médico Vial emitido por el Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de febrero de 2021. (Folio 94)

-Copia del poder general otorgado por el actor a la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori, autenticado en fecha 8 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Núm. 42, Tomo 54. (Folio 210 y 211).

-Copia de la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori (el 8 de julio de 2009). Dicha revocatoria fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2019, anotada bajo el Núm.  35, Tomo 29. (Folio 206).

De la revisión de las anteriores documentales y del libelo se deriva: 

Que el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol contrajo matrimonio con la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori el 23 de agosto de 1986.

Que de la relación conyugal procrearon tres hijos de nombres Adriana Blumer Romagni, Daniel Luis Blumer Romagni y Alexandra Blumer Romagno, todos mayores de edad.

Que el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol (demandante) está domiciliado en la siguiente dirección: Calle Mercurio, Quinta Romablu, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Con base en lo expuesto se concluye que el ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol (demandante) está domiciliado Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción. Así se establece.

En atención a los motivos expresados, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 2 de agosto de 2021, por las abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez, ya identificadas, apoderadas judiciales de la ciudadana Susana Paula Romagni Vittori, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2021 por el órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se determina.

Por último, esta Sala advierte que planteada como fue la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción, el Juez debió decidir solo lo relativo a la jurisdicción, esperar el vencimiento del lapso respectivo para que la parte interesada propusiera, de ser el caso, la regulación de jurisdicción y aguardar a que esta Sala dictara la decisión correspondiente que determinara definitivamente si el Poder Judicial venezolano tenía o  no jurisdicción para decidir el asunto, todo esto antes de dictar el fallo que disolviera el vínculo matrimonial. En atención a lo expuesto, se ordena remitir copias certificadas de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción y con lugar la solicitud de divorcio incoada.

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano SALVADOR YACK BLUMER BENCHIMOL, supra identificado, contra la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, antes identificada.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, por las consideraciones expresadas en el fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

                        La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00451.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA