Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0297

 

Mediante Oficio Núm. 1242-14 de fecha 18 de enero de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 de septiembre del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Alzada el expediente Núm. 3380 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2017, por el abogado Luis David Pareja Pacheco, INPREABOGADO Núm. 251.065, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representación que se constata de instrumento poder que cursa a los folios 181 al 183 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva
Núm. 1503 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de enero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 15 de enero de 2016, por la abogada María Sanabria Muñoz, INPREABOGADO Núm. 31.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ahora Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Núm. 35; acreditación que se evidencia de documento poder que cursa en autos a los folios 29 al 31 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Núm. RL/2015-11-494 de fecha 30 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual formuló reparo a la contribuyente de autos, para los períodos fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, por la suma total de novecientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 946.960,39), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), discriminados de la siguiente manera:

i)              reparo fiscal por la cantidad de trescientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 304.440,92), hoy reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar del año 2005, vigente ratione temporis;

ii)            Sanción de multa por la cifra de quinientos quince mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 515.532,55) hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por haber incurrido en el ilícito de contravención a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la precitada Ordenanza Municipal, sancionado con lo dispuesto en los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 ibídem.

iii)          la suma de ciento veintisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 126.986,92), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo contemplado en el artículo 71 de la Ordenanza eiusdem, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

El 18 de enero de 2018, el Juzgado de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Municipio recurrido y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

Mediante auto del 3 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 3 de mayo de 2018, el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuado como apoderado judicial del Fisco Municipal, consignó el escrito de fundamentación de apelación, respecto del cual no hubo contestación.

Por auto del 17 de mayo de 2018 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de auto del 17 de marzo de 2021, esta Sala dejó constancia que el 5 de febrero de 2021 se eligió la nueva Junta Directiva de esta Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la forma siguiente: Presidenta María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de mayo de 2015, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo emitió la Resolución de Auditoría Núm. 0317/2015, mediante la cual autorizó al funcionario Gustavo Alfredo Díaz Vega, en su condición de Auditor adscrito a la mencionada Dirección, a los fines de practicar una investigación fiscal a la empresa Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, Oficina El Viñedo Núm. 185, ubicada en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, local B-19, B-25, B-26, Núm. 139-101, “(…) con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los períodos fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, que servirán de base para el cálculo y  liquidación del impuesto sobre actividades económicas [de industria, comercio, servicios, o de índole similar] (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Culminada la investigación, el 10 de septiembre de 2015, se notificó a la prenombrada contribuyente el Acta Fiscal Nro. AF/2.015-3709, de fecha 8 de septiembre del mismo año, suscrita por el ciudadano Gustavo Díaz Vega, en la que se dejó constancia que “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibilidades; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores (…) no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, [por lo que] se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

En consecuencia, se estableció la obligación de pagar “(…) la cantidad de Bs. 304.440,92, [hoy la suma de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01] por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar [por contravención a lo previsto en el artículo 53 de la] Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar [del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio]; mas intereses moratorios por la cantidad de (…) Bs. 107.167,81 [reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), conforme al artículo 71 del referido instrumento normativo local, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis] (…) calculados hasta el 2015, para los períodos fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014 (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente y agregados de esta Sala).

En fecha 8 de septiembre de 2015, la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal supra señalada.

El 30 de noviembre de 2015, la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente local emitió la Resolución Núm. RL/2.015-11-494, notificada el 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual culminó el procedimiento de auditoría fiscal, con relación al Acta arriba descrita para los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014; por consiguiente, determinó a cargo de la empresa actora la obligación de pagar lo siguiente:

Impuesto

Sanción de Multa

Intereses moratorios

Bs. 304.440,92

Bs. 515.532,55

Bs. 126.986,92

Posteriormente, por disconformidad con la referida Resolución, el 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1.- “(…) LA RESOLUCIÓN ATACADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR INMOTIVACIÓN, YA QUE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA EMITIÓ UNA DECISIÓN QUE NO SE COMPADECE CON LO ALEGADO POR EL BANCO, LO CUAL VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA [judicial] EFECTIVA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregado de esta Alzada).

La apoderada judicial de la entidad bancaria accionante arguyó que la Administración Tributaria Municipal “(…) erradamente, dictó su pronunciamiento como si el banco hubiera alegado que los rendimientos registrados en las partidas antes referidas [Núm. 512] quedan excluidos del gravamen en el Municipio Valencia por razones de territorialidad, lo cual es falso (...)”. (Negrillas de la fuente y agregado de esta Sala).

Concatenado con lo anterior, alegó que el Fisco Municipal vició de nulidad absoluta la Resolución Núm. RL/2015-11-494 ya que “(...) tergiversó las defensas esgrimidas por el banco y emitió su pronunciamiento sin aportar  una base fáctica y jurídica apropiada y referida a la defensa concreta expuesta por [su] representado (...)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Asimismo, que “(...) el banco no alegó que los ingresos objeto de discusión fueran gravables exclusivamente en el territorio del Municipio Libertador (sede principal del banco) Por el contrario, el banco concentró sus alegatos de impugnación contra el reparo, en la naturaleza de los ingresos, señalando que los mismos quedan excluidos de gravamen municipal por derivar de (i) operaciones de crédito público y privado; (ii) operaciones que producen rentas pasivas y (iii) rendimientos producidos fuera de Venezuela (...)”. (Negrillas del texto transcrito).

Igualmente, adujeron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por “(...) violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que el pronunciamiento administrativo resulta absolutamente incongruente, y con ello inmotivado, por no resolver conforme a lo [que] fue alegado en autos (...)”. (Corchetes de esta Superioridad).

2.- “(...) DE LA NO GRAVABILIDAD DE LOS INGRESOS POR INVERSIONES EN TÍTULOS DE CRÉDITO Y RENTAS PASIVAS E INGRESOS EXTRATERRITORIALES (...)”. (Resaltados de la fuente).

Adujo la apoderada judicial que, en este caso, el ente exactor Municipal incurrió “(...) en el error de considerar una serie de ingresos que se encuentran excluidos de gravamen municipal por tratarse de OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y PRIVADO, así como RENTAS PASIVAS E INGRESOS EXTRATERRITORIALES, el punto controvertido entonces no se corresponde con la forma de establecer la vinculación territorial con el Municipio Valencia de ingresos gravables sino que tales ingresos no están sujetos a tributación municipal (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En sustento de lo anterior, adujo que, “(...) en todos los supuestos (...) de operaciones de crédito (bonos públicos y privados) los proventos percibidos por el titular del bono se encuentran excluidos de tributación municipal, ya que: a) el monto recibido hasta el valor facial de titulo representa la devolución del capital dado en préstamo; b) la ganancia obtenida en la venta anticipada de titulo representa una ganancia de capital; y, c) los intereses devengados representan rentas pasivas (...)”.

2.1).- “(...) De la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado (...)”. (Negrillas de la transcripción).

Alegó, con fundamento en el artículo 211 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, “(...) que en aquellos casos en los que un sujeto adquiere títulos de la deuda pública y los tiene en sus manos al momento de su vencimiento, recibiendo la devolución del capital, o lo vende anticipadamente, el ingreso correspondiente no sería gravable con el impuesto de actividades económicas. Ello es así, visto que estaría[n] frente a la devolución de una cantidad derivada de un préstamo que no forma parte de la base imponible ex artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).

Asimismo, adujo que “(...) de pretender los municipios gravar las operaciones relacionadas con Bonos de la deuda pública nacional, se estaría desfavoreciendo la estabilidad macroeconómica perseguida, razón por la cual dicha pretensión se catalogaría como inviable, ilógica y excesiva por ser violatoria a los límites de su autonomía, y por lo tanto inconstitucional, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

Así pues, concluyó en este punto que la actividad ejercida por su representado -adquisición y tenencia de bonos de la deuda pública nacional- no puede ser gravada por la Alcaldía de Municipio Valencia con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar al no ser esta, en sí misma, “(...) una actividad meramente privada, pues tal actividad bancaria no es coadyuvante o complemento ha sido de la actividad financiera de empréstito público, pues no estaría completa dicha actividad ni se lograría esos fines con la sola emisión de los títulos, sino que es necesario que los genera tales como el BNC los adquieran para financiera de dichos rerislas necesidades colectivas que debe con el estado (...). Gravar tal actividad desestimula la inversión en crédito público, (…) el sistema crediticio público, trayendo como consecuencia, (...) que se haga inconstitucional la gravabilidad de la compra o tenencia de Bonos de la deuda Pública (...)”. (Negrillas de la fuente).

2.2.) “(...) De la no gravabilidad de ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada, por tratarse de rentas pasivas (...)”. (Negrillas de la fuente).

La apoderada judicial de la empresa accionante arguyó que “(…) resulta perfectamente claro que en aquellos casos en los que un sujeto adquiere un titulo de la deuda pública y lo tiene en sus manos al objeto de su vencimiento, recibiendo la devolución del capital o lo vende anticipadamente, el ingreso correspondiente no sería gravable con el Impuesto de Actividades Económicas. Ello es así, visto que estaríamos frente a la devolución de una cantidad derivada de un préstamo que no forma parte de la base imponible ex artículo 211 de la Ley Orgánica el Poder Publico Municipal (…)”. (Resaltados de la fuente).

Alegó, que parece que la Administración Tributaria Municipal “(…) ignora que los intereses que recibió el BNC, como parte de los rendimientos por inversiones en títulos de deuda pública y privada  los registro en la partida [Núm.] 512 e igualmente ignora lo que es más grave- que dichos intereses no resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades económicas ya que NO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O ESPECULATIVA. Por el contrario, constituyen una renta pasiva o fruto civil, visto que se generan si que el BNC realice algún tipo de esfuerzo de intermediación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadido de esta Alzada).

Insiste la apoderada judicial de la contribuyente que “(…) los intereses generados por los bonos de la deuda pública no son el producto de una actividad de intermediación realizada por el titular del bono. Se genera por el sólo transcurso del tiempo, independientemente de cualquier conducta que asuma, el tenedor del título. Así pues, estos intereses deben caracterizarse, si lugar a dudas, como rentas de naturaleza pasiva que en momento alguno se de origen de una actividad de orden comercial, requisito imprescindible, además de la habitualidad, para que los ingresos correspondientes sean considerados como parte de la base imponible del tributo municipal en referencia (…)”.

2.3).- “(...) De la no gravabilidad de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales (...)”. (Resaltados de la cita).

Adujo que incurre en un error de derecho el ente exactor “(…) cuando incluye en la base imponible del impuesto a las Actividades Económicas ingresos del Banco Nacional de Crédito que carece de carácter comercial, como es el caso de los dividendos, que por representar rentas pasivas forman parte de la base imponible en forma exclusiva a la potestad del poder nacional (…)”.

Asimismo, alegó que “(…) cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria en forma directa por la Constitución (…)”. (Resaltados de la fuente).

2.4).- “(...) Improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial (...)”. (Destacados del texto transcrito).

Sostuvo que “(…) los ingresos obtenidos por el BNC que se registran en esa partida [Núm. 5.1.02.1.10.00.1] son producto de inversiones ubicadas en el extranjero, de manera que los mismos no pueden ser atribuidos al Municipio Valencia del Estado Carabobo. Como indica el artículo 215 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, este tributo es eminentemente territorial, por lo cual no está dado a las municipalidades gravar los ingresos producto de actividades y bienes ubicados fuera de sus límites territoriales, so pena de incurrir en una violación de régimen competencial tributario atribuido constitucional y legalmente al poder municipal (...)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

3.- “(…) DETERMINACIÓN INCORRECTA DE LOS INGRESOS ATRIBUIBLES A LAS AGENCIAS INVESTIGADAS (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Adujo que “(…) las actividades de tesorería del BNC se llevan a cabo de una manera centralizada en su oficina principal, la fiscalización procedió a determinar los ingresos atribuibles a cada agencia por los rendimientos de inversiones registradas en la partida [Núm.] 512, a través de la obtención de un coeficiente del porcentaje que las captaciones de cada agencia representan en las captaciones totales del Banco (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Concatenado con lo anterior, expresó que con esta metodología el ente fiscal incurre “(…) en una abierta violación del principio de legalidad en materia tributaria, establecida en el art. 317 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…), pues considera un método de determinación sobre una base presuntiva, creando de esa forma un gravamen cuya cuantía no se corresponde con lo establecido en la Ordenanza del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

4. “(…) IMPROCEDENCIA DE LA [sanción de] MULTA POR CONTRAVENCIÓN EN VIRTUD DE LA NULIDAD DE LOS REPAROS [fiscales] FORMULADOS (…)”. (Resaltados de la cita; corchetes de esta Superioridad).

Alegó que el ente exactor municipal impuso un reparo en virtud de la supuesta “(…) disminución de ingresos tributarios ocasionada (…) en perjuicio del Municipio Valencia. Estas sanciones son inaplicables, en virtud de que (…) los reparos [fiscales] que supuestamente darían lugar a su imposición son improcedentes ya que BNC no incurrió en omisión alguna de ingresos para los ejercicios fiscales 2013 y 2014 (…)” (Sic). (Agregado de esta Sala).

Sostuvo que la Administración Tributaria Municipal siguiendo el método presuntivo para los períodos fiscales 2013 y 2014 pretende incluir “(…) en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas [de industria, comercio, servicios o de índole similar] (…) ingresos causados por la actividad financiera de [su] representada registradas en las cuentas identificadas con los códigos [Núm.] 512 del Manual de Contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos [y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)]. Los reparos a que se contraen en las resoluciones prenombradas, carecen de fundamento legal, puesto que las diferencias de ingresos brutos provienen de una determinación de oficio sobre una base presuntiva inaplicable al caso de [su] representado (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita; añadido de este Alto Tribunal).

En armonía con lo anterior, expresó que en el supuesto rotundamente negado que lo ingresos por las inversiones referidas resulten gravables a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, “(…) LOS COEFICIENTES DETERMINADOS POR LA FISCALIZACIÓN SON INCORRECTOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En base a lo anterior, solicitó se “(…) ordene a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Valencia revisar nuevamente las cantidades utilizadas para establecer el porcentaje de ingresos atribuibles a la agencia Oficina el Viñedo N° 185, en virtud de las exclusiones descritas [exclusiones hechas por la contribuyente de autos correspondientes a las partidas denominadas: 1.-Inversiones en títulos de la deuda pública y privada/rentas pasivas por intereses, 2.- rentas pasivas por participación accionaria y 3.- ingresos extraterritoriales] (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

5.- “(...) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (...)”.

Arguyó, en cuanto al periculum in mora, que “(…) en el caso específico de la resolución aquí impugnada, si el Municipio Valencia resuelve ejecutarla, desconociendo la más reciente jurisprudencia,  incurriría en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho- al pretender exigirle a [su] representado una suma que no debe, partiendo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1489 de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, con fundamento en lo siguiente:

“(...)

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, es decir; la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de los ingresos por inversiones en Títulos de Crédito y Rentas Pasivas, la exclusión o no del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con Operaciones de Crédito Público y Privado, la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de los ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en Títulos de Deuda Pública y Privada, por tratarse de Rentas Pasivas, la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de caracteres pasivos y no habituales, la procedencia o no del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial, la procedencia o no del reparo Fiscal, la procedencia o no de los intereses moratorios, la procedencia o no de la [sanción de] multa.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente arguye, por una parte, que el acto se encuentra viciado de inmotivación, ya que presuntamente la Dirección de Hacienda del municipio Valencia emitió una decisión que no guarda relación con lo alegado por la recurrente, con lo cual a su decir vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela efectiva de derechos; y por la otra, denuncia el vicio de falso supuesto debido a los siguientes puntos controvertidos arriba señalados.

Concluye denunciando la violación al principio de legalidad, en virtud de la presunta incorrecta determinación por parte de la Administración Municipal de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas.

(…)

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

(…)

Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o ininteligibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.

Entendido lo anterior, se observa en la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo, acto impugnado, que la Administración Tributaria Municipal indicó lo siguiente:

(…)

Del precitado artículo se deriva la potestad tributaria de los municipios, con respecto a los rubros en él señalados, del cual al presente caso sólo incumbe la parte resaltada correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios, o de Índole Similar.

(…)

En este mismo orden de ideas, se desprende del Acta Fiscal y en especial de los soportes, que los recursos que son invertidos en Títulos Valores (Código [Núm.] 512), son captados en parte por cada Agencia, que al ser invertidos en cualesquiera de las actividades económicas que desarrolla un banco, generan ingresos brutos los cuales forman parte de la base imponible del impuesto sobre esas actividades económicas, obtenidos desde la agencia, como consecuencia de las operaciones ya descritas.

Considerando la norma y lo antes mencionado el hecho imponible ocurre en Valencia, y a tales efectos esos ingresos deben ser declarados en el Municipio Valencia, independientemente del cumplimiento de normas internas y/o manuales a que queda sujeto la entidad financiera, nada vinculante frente al ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual cito de seguidas:

2.- (...)

En el caso bajo estudio, se aprecia que el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial.

Sin embargo, de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación. Así se declara.

En este estado, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

(…)

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

(…)

Establecido lo anterior, en apego al principio de tutela judicial efectiva, este juzgador pasa a realizar un control integral del acto recurrido, en los siguientes términos:

(...)

En consecuencia, para este Tribunal, la exclusión expresa establecida en la referida disposición niega, de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como seria en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital.

Por tal razón, entiende quien juzga que al ser esa competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital en bonos de la deuda pública. Así se declara.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio asumido por la Sala Político Administrativa en un caso similar al de autos, contenido en sentencia No. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., en el cual señaló respecto a este particular lo siguiente:

(…)

Conforme al criterio antes transcrito y con fundamento en lo antes expuesto este jurisdicente estima que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se declara.

En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaría (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas), resulta claro que esto se refiere a inversiones de capital realizadas por el contribuyente y los dividendos de dichas inversiones, estarían sujetos al Impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si se trata de capital propio de la entidad financiera, igualmente sucede si se trata de capital de terceros (ahorristas), ya que como se estableció arriba la propia actividad supone la devolución del capital, por tanto lo que podría considerarse como ingreso bruto a los fines de determinar la base imponible es la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios, razón por la cual en criterio de quien decide en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente por participación accionaría (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al Artículo 156 numeral 12 eiusdem y el artículo 179 numeral 2 de la misma Carta Magna, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se decide.

Con respecto a los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero por tratarse de ingresos generados fuera del ámbito territorial del Municipio, este Tribunal indica que el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un tributo eminentemente territorial, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto al tratarse de inversiones realizadas en el extranjero, no pueden ser gravados por el municipio Valencia, ya que se incurriría en una violación al régimen competencial tributario. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se deduce como ya se dijo anteriormente que la actividad de intermediación financiera supone la captación de dinero de los ahorristas o cuentahabientes para invertirlos en diferentes negocios que se encuentren permitidos por las Leyes que rigen la materia, inclusive para prestarlos, lo cual sería la intermediación financiera propiamente dicha, sin embargo, el banco en algún momento deberá reintegrar al ahorrista, cliente o cuenta habiente el capital, razón por la cual independientemente si la inversión realizada en el extranjero proviene de capital propio del Banco o de capital de terceros no puede calcularse el capital para la base imponible, sino la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios. De manera que tales ingresos, independientemente de la extraterritorialidad, de ser el caso, es decir si a pesar de la extraterritorialidad son gravables, estarían sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara.

Al ser ilegal el reparo por vía de consecuencia los intereses moratorios y la [sanción de] multa también son ilegales. Así se establece.

Ante las precedentes consideraciones, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.

Se ordena a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO que emita nueva pronunciamiento, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia por el Tribunal. Así se decide

-VI –

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por (…) la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra (…) la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

3) Se ordena a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO emitir nuevo pronunciamiento, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia por el Tribunal.

4) [Se] CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario (de 2001, aplicable ratione temporis)”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2018, el abogado Edwin Antonio Romero antes identificado, actuando en representación del Municipio Valencia de Estado Carabobo, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señaló que, en cuanto a los “INGRESOS DERIVADOS DE LOS INTERESES GENERADOS POR LAS INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES”, el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho en cuanto a la errónea interpretación del artículo 156 numeral 12 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” y “(…) al aplicar indebidamente el supuesto de exclusión de la base imposible, contenido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”, por cuanto el Municipio, con base en “(…) la facultad de gravar ingresos brutos por las actividades económicas generadas en su territorio (...) procedió a establecer un reparo sobre los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de los Rendimientos por Inversiones en títulos valores (...). Al ser estos rendimientos producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión (...), al ser un ingreso generado por una actividad habitual de las entidades financieras (...), esto permite que los municipios puedan gravarlos mediante el impuesto sobre actividades económicas (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

Además, adujo que la sentencia apelada adolece del vicio de “falso supuesto de hecho sobre los hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del Juez, en el entendido, que los ingresos derivados de los intereses generados (...) corresponde en relación a la actividad económica de intermediación financiera que realizan los bancos y no en relación a un contrato de préstamo. (Sic).

En relación a los INGRESOS POR PARTICIPACIÓN ACCIONARIA (DIVIDENDOS), denunció el “(…) falso supuesto de hecho, por ausencia total y absoluta de hechos, en el entendido que el juez, al momento de fundamentar su decisión lo hizo apoyándose en los alegatos de la recurrente, sin enlazarlos con medios probatorios que pudiese sustentar sus alegatos (…)”.

Por otro lado, sobre los “INGRESOS DE FUENTE EXTRATERRITORIAL”, adujo que no “(...) existía ningún elemento probatorio “(…) que demostrara la presunta extraterritorialidad para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la procedencia de la sanción de multa e intereses moratorios liquidados por el ente recaudador municipal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio valencia del Estado Carabobo y, al respecto, observa lo siguiente:

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado, y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial del referido ente local, esta Máxima Instancia observa que el debate de autos se contrae a determinar si el Tribunal de instancia al emitir la sentencia apelada incurrió en: i) los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al determinar la no gravabilidad de los “(…) ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores (…)”; ii) el vicio de falso supuesto de hecho, por haber emitido juicio sin probanzas relativas a demostrar los pronunciamientos sobre la no gravabilidad de: a) los “(…) ingresos por participación accionaria (dividendos) (…)” y b) los “(…) ingresos de fuente extraterritorial (…)”.

Delimitada así la litis, pasa de seguidas esta Superioridad a conocer de la apelación incoada.

i) Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al determinar la no gravabilidad de los “(…) ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores (…)”.

El apoderado en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo señaló que el a quo incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho en cuanto a la errónea interpretación del artículo 156 numeral 12 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (...) al aplicar indebidamente el supuesto de exclusión de la base imposible, contenido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” de 2010, por cuanto el Municipio, con base en “(…) la facultad de gravar ingresos brutos por las actividades económicas generadas en su territorio, (...) procedió a establecer un reparo sobre los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de los Rendimientos por Inversiones en títulos valores (...). Al ser éstos rendimientos producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión (...), al ser un ingreso generado por una actividad habitual de las entidades financieras (...), esto permite que los municipios puedan gravarlos mediante el impuesto sobre actividades económicas (…)”; así como en el vicio de “(…) falso supuesto de hecho sobre los hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del Juez, en el entendido, que los ingresos derivados de los intereses generados (...) corresponde en relación a la actividad económica de intermediación financiera que realizan los bancos y no en relación a un contrato de préstamo (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).

Observa este Alto Tribunal que el sentenciador de instancia, atendiendo a la limitación al ejercicio de la potestad tributaria, contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó en la imposibilidad de crear un impuesto municipal “(…) sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital (…)”.

Por consiguiente, tomando como base el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estimó “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”.

De igual manera, sostuvo: “(…) En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaría (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas), resulta claro que esto se refiere a inversiones de capital realizadas por el contribuyente y los dividendos de dichas inversiones, estarían sujetos al Impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si se trata de capital propio de la entidad financiera, igualmente sucede si se trata de capital de terceros (ahorristas), ya que como se estableció arriba la propia actividad supone la devolución del capital, por tanto lo que podría considerarse como ingreso bruto a los fines de determinar la base imponible es la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios, razón por la cual en criterio de quien decide en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente por participación accionaria (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al Artículo 156 numeral 12 eiusdem y el artículo 179 numeral 2 de la misma Carta Magna, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional (…)”. (Sic).

El Tribunal de mérito, en este punto, declaró “(…) la exclusión expresa establecida en la referida disposición [artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (...), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital. (...) Por tal razón, entiende quien juzga que al ser esa competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital en bonos de la deuda pública (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Al respecto, esta Alzada considera oportuno citar lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del mencionado ente local, de fecha 31 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis, que es del tenor siguiente:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…)

2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, de financiamiento o actividades bursátiles, el monto de los ingresos brutos son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas. No se considerarán como tales, las cantidades que reciban en calidad de depósitos”.

De la redacción de la norma transcrita, se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico. (Vid., sentencia Núm. 00936 del 3 de agosto de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).

Dicho artículo reguló la base imponible de la aludida exacción en los casos de prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 en los artículos 205 y siguientes, reguló de forma armonizada la potestad que tienen los entes locales para gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien, respecto de la partida contable Núm. 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (Vid., fallos de esta Sala Núms. 00625, 00673, 00778, 00159 0545, del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017, 8 de febrero de 2018 y 16 de mayo de 2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, las dos últimas), en los términos siguientes:

“(…) En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de ‘… los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, que se registran contablemente en la cuenta 512.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital (…).

En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1  eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide (…)”.

En igual sentido, ha expresado esta Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias de esta Sala Núms. 00051, 00332 y 0545 del 19 de enero de 2011, 26 de marzo de 2015 y 16 de mayo de 2018, casos: Seguros Pirámide C.A., Minera Lomas de Níquel, C.A. y Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, respectivamente).

Ahora bien, esta Alzada puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal Núm. AF/2.015-371 de fecha 8 de septiembre de 2015, dejó constancia que verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:

“(…)

Se observa que los Rendimientos por títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de Inversiones en títulos Valores disponibles; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas; y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial utilizando las siguientes partidas:

 

CÓDIGO

CUENTA

DESCRIPCIÓN SEGÚN EL MANUAL DE CUENTAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

512

INGRESOS POR INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES

en esta cuenta se registran los ingresos financieros devengados en ele ejercicio pro concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros, generados pro los activos incluidos en el grupo inversiones títulos valores.

Los rendimientos generados por los títulos valores de disponibilidad restringida se imputan a la subcuenta que corresponda, según el tipo de titulo trasando. Los descuentos o primas en valores mantenidos hasta su vencimiento se imputan en la subcuenta que corresponda.

5.1.2.02. REND. DE INV. EN TI. VALORES DISPON.

5.1.2.03 REND DE INVERS. EN TIT. VAL. HASTA SU VCTO.

 5.1.2.04 RED COLOCA. EN B.C.B. Y OEPA INTERBANC.

5.1.2.05. RENDI POR TÍTULOS VALORES AFECTA.

5.1.2.06 Rendimientos por inversiones en títulos valores

(…)”. (Sic).

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a la partida Núm. 512, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme a  la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; no obstante, en cuanto a los rendimientos por inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas Núm. 512.02, atinente a rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; Núm. 512.03 concerniente a rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 correspondiente a rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; Núm. 512.05 relativa a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y Núm. 512.06 referida a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

A los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable
Núm. 512, debe esta Sala hacer las precisiones siguientes:

i) Ambas partes reconocen que la “Agencia Oficina El Viñedo Núm. 185”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo obtuvo rendimientos por inversiones en títulos valores, registrados contablemente en la cuenta Núm. 512; por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones realizadas, no están controvertidos en el presente caso. Así se establece.

ii) La Administración Tributaria Municipal identificó los ingresos no declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:

Código

Cuenta

Subcuentas

512

Ingresos por inversiones en títulos valores

Núm. 5.1.2.02

Rendimiento de inversiones en títulos valores disponibles.

Núm. 5.1.2.03

Rendimiento de inversiones en títulos valores hasta su vencimiento.

Núm.

5.1.2.04

Rendimiento por colocaciones en el Banco Central de Venezuela y operaciones interbancarias.

Núm.

5.1.2.05

Rendimiento por títulos valores afecta.

Núm. 5.1.2.06

Rendimiento por inversiones en otros títulos valores.

 

iii) La contribuyente planteó la no gravabilidad con el tributo municipal de las operaciones registradas en el código contable 512, según la clasificación siguiente:

“(...) a) Inversiones en títulos de deuda pública y privada/rentas pasivas por intereses (...)”.

“(...) b) rentas pasivas por participación societaria (...)” y;

“(...) c) Ingresos extraterritoriales (...)”.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a transcribir parcialmente la sentencia Núm. 03385 del 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. que trajo a colación el Juzgador de instancia para dar solución al caso de autos, como sigue:

“(…) observa esta Sala que por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumido por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Finanzas y garantizado por la República por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiera sus proyectos de inversión  y atender compromisos de deuda, Así, tales operaciones de crédito público para la fecha en que se realizaron las colocaciones en bonos controvertidas en el presente caso, se encuentra reguladas por la Ley de Crédito Publico de 1983 (Gaceta Oficial N° 3.253 Extraordinario del 4 de septiembre de 1983), aplicable en el caso de autos en razón de su vigencia temporal, la cual en sus artículos 3,4 y 5 establecía:

(…)

Juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente. Ahora bien, estas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente, la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.

Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser (...). En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia.. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.

Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara (…)”. (Destacados de esta Sala).

Nótese que los “rendimientos” a que se refiere el fallo transcrito están relacionados con la diferencia cambiaria obtenida por el banco entre el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones de deuda pública. Es decir, ese diferencial debe reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República en dólares americanos, recibida en bolívares a la tasa de cambio vigente en la oportunidad del rescate. (Vid., sentencia Núm. 00936 del 3 de agosto de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).

Esa circunstancia difiere de la naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores, sobre los cuales como se indicó supra este Máximo Tribunal se ha pronunciado -en casos similares-, expresando que la previsión legal contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, referida a que los ingresos obtenidos a consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante no forman parte de la base imponible del tributo municipal, “(…) no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión en títulos valores (…)”, debiendo probar efectivamente su procedencia (Vid., sentencia Núm. 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal). (Resaltados de esta Sala).

En el presente caso -similar al citado-, contrariamente a lo decidido por el Juzgado a quo, no se trata de un gravamen al capital, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada referido a que los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado por inversión en títulos valores, registrados en la cuenta contable Núm. 512 obedecen a “una devolución del capital otorgado en préstamo y resultan no gravables. Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho.

a) Gravabilidad de los “(…) ingresos por participación accionaria (dividendos) (…)”.

El representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo denunció el vicio de “(…) falso supuesto de hecho, por ausencia total y absoluta de hechos, en el entendido que el juez, al momento de fundamentar su decisión lo hizo apoyándose en los alegatos de la recurrente sin enlazarlos con medios probatorios que pudiese sustentar sus alegatos (…)”.

Sobre el particular el Juez de la causa indicó que dichos proventos “(…) estarían sujetos al Impuesto sobre la Renta [referido al impuesto sobre ganancias de capital], conforme a lo dispuesto Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) razón por la cual (…) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, este Alto Tribunal considera necesario citar el artículo 156 numeral 12 y el artículo 183 numeral 1, que disponen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (…)”.

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (...)”. (Destacado de esta Alzada).

Los preceptos normativos que anteceden, facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

A partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Público Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente. (Vid., sentencias Núms. 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Alimentos Heinz, C.A. y Pfizer Venezuela, S.A., respectivamente).

Con relación a la mencionada autonomía de los Municipios, ha establecido esta Alzada que es un error afirmar “(…) que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los Bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem (…)”. (Vid., decisiones Núms. 00625 y 00936 de fechas 6 de junio de 2012 y 3 de agosto de 2017, casos: Mercantil C.A. Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente).

Al efecto, esta Sala mediante decisión Núm. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en los fallos Núms. 00670 y 00159, de fechas 18 de junio de 2013 y 8 de febrero de 2018, casos: Inversiones Jualor, C.A., y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente, dejó sentado que el carácter habitual de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo en el municipio de que se trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.

En tal sentido, por falta de comprobación en autos por parte de la empresa Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, esta Sala no comparte lo expresado por el Tribunal a quo, respecto a los presuntos ingresos por participación accionaria-dividendos, los cuales estarían registrados en la cuenta contable Núm. 512, corresponderían a inversiones de capital sujetos al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; por consiguiente, se revoca dicho pronunciamiento. Así se dispone.

b) Gravabilidad de los “(…) ingresos de fuente extraterritorial (…)”.

El apoderado judicial del Fisco Municipal adujo que no existía ningún elemento probatorio “(…) que demostrara la presunta extraterritorialidad para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales (…)”.

Con relación a este punto el Juzgado de instancia declaró lo siguiente:

“(…) por tratarse de ingresos generados fuera del ámbito territorial del Municipio, este Tribunal indica que el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un tributo eminentemente territorial, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto, al tratarse de inversiones realizadas en el extranjero, no pueden ser gravados por el Municipio Valencia, ya que se incurriría en una violación al régimen competencial tributario. Así se establece.

(...) tales ingresos, independientemente de la extraterritorialidad, de ser el caso, es decir si a pesar de la extraterritorialidad son gravables, estarían sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara (…)”. (Negrillas de la fuente y subrayados de esta Superioridad).

Advierte esta Sala que del expediente judicial, de los antecedentes administrativos y en particular del acto impugnado, se observa que la Administración Tributaria Municipal, para los efectos de determinar los ingresos proporcionales de la agencia bancaria accionante, utilizó las partidas contables: Núms. 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06, “(…) y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedi[ó] de acuerdo al sistema de base presunta (…)” sin precisar detalles sobre las subcuentas que las conforman, clasificación por inversión con sus respectivos saldos o cualquier otro dato que permita analizar su discriminación. (Añadido de esta Superioridad).

Al respecto, esta Máxima Instancia -tal como se analizó en párrafos anteriores respecto a otros rubros de ingresos-, que el recurrente no demostró la presunta extraterritorialidad para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, respecto a la gravabilidad de los rendimientos originados por las inversiones en títulos valores contenidos en la -tantas veces mencionada- cuenta contable Núm. 512. En consecuencia, se revoca lo decidido por el Juzgador de instancia respecto a este punto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 31 de diciembre de 2005 del ente exactor, aplicable ratione temporis, la cual, en su artículo 3, numeral 2, establece: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia”, utilizando el método de determinación sobre base presuntiva, por cuanto en la contabilidad de la empresa, no se encontraba la discriminación de la utilidad en rubros por Agencias.

Sobre este particular relativo a la determinación sobre base presuntiva, el artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y otra Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, facultan a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: a) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y b) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. (Vid., sentencias Núms. 01209 del 23 de octubre de 2012, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela y 01328 de fecha 30 de noviembre de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).

Es importante indicar que los métodos para establecer estimaciones sobre base presuntiva no están determinados taxativamente en la ley, puesto que se trata de medios técnicos que permiten obtener las cifras de ingresos de una forma razonable.

A tales efectos, la Administración Tributaria Municipal dejó constancia en el Acta Fiscal Nro. AF/2.015-371 que “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas [Núm.] 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibilidades; [Núm.] 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; [Núm.] 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; [Núm.] 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y [Núm.] 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial (...)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).

Por su parte, la contribuyente se limitó a afirmar que entregó la información requerida, sin promover medios probatorios en vía administrativa ni en sede judicial dirigidos a suministrar datos ciertos sobre la discriminación de las partidas Núms. 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06 del balance de comprobación de la referida entidad bancaria, a los efectos de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados. Ante tal situación, este Alto Tribunal descarta la aludida argumentación. Así se decide.

Adicionalmente, se advierte que de acuerdo a la norma citada, si la actividad de inversión de los recursos que generan los ingresos es realizada en o desde la jurisdicción municipal, el hecho imponible se verifica. Así se establece. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00936 del 3 de agosto de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal).

Con base en lo antes declarado, habiendo esta Sala declara ajustada a derecho la Resolución Núm. RL/2015-11-494 de fecha 30 de noviembre de 2015 emitida por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en consecuencia, procedentes los alegatos del apoderado judicial del Fisco Municipal, y siendo que las determinaciones accesorias estaban subordinadas a la nulidad del acto administrativo impugnado, resultan aplicables la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados. Así también se dispone.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva Núm. 1503 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 10 de octubre de 2017. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Núm. RL/2015-11-494 de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la empresa accionante el 14 de diciembre de ese mismo año, acto administrativo que queda firme. Así se determina.

Se condena en costas procesales a la empresa accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Núm. 1489 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de enero de 2017, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Núm. RL/2.015-11-494 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada a la empresa accionante el 14 de diciembre de ese mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acto administrativo que queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00448.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA