Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Núm. 2012-0767

Mediante oficio Núm. 10.911 de fecha 11 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el día 18 del referido mes y el mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AP41-U-2011-000306 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación incoado el 11 de abril de 2012 por la abogada María Eugenia Pirona, INPREABOGADO Núm. 88.746, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 0016/2011 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión, de efectos el 26 de julio de 2011 por el abogado Luis Carlos Marcano, INPREABOGADO Núm. 98.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Núm. 14, Tomo 1033-A; acreditación que cursa en autos a los folios 195 al 197 de las pieza principal.

Dicho medio de impugnación judicial fue ejercido contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011, notificada a la contribuyente de autos el 16 de junio de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Núms. 4047 y 4056, ambas de fecha 29 de mayo de 2008, notificadas el 25 de junio del mismo año, mediante las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de pagar las sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, tal como se muestra a continuación:

En materia de impuesto sobre la renta:

1.- No llevar los libros y registros de contabilidad contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicando una sanción de multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias sancionada con la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2.- No llevar el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios violando lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 177 del Reglamento de 2003, vigente en razón del tiempo, sancionada con la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) No llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste regular  por Inflación, en detrimento de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, 107 y 123 del Reglamento eiusdem, sancionada con la suma de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

4) No exhibir en un lugar visible de su establecimiento comercial al declaración de impuesto sobra la renta “del último ejercicio fiscal”, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, sancionada con la suma de treinta (30) unidades tributarias.

5) No dejar constancia del Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas etiquetas, empaque y avisos impresos de publicidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 163, numeral 4 de reglamento de 2003, normativa jurídica vigente en razón del tiempo, sancionada con la suma de treinta (30) unidades tributarias.

En materia de impuesto al valor agregado:

1) No emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006 y 62 de su Reglamento, sancionada por la Administración tributaria con cien unidades tributarias (100 U.T.).

2) Emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las condiciones y formalidades legales y reglamentarias, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, violando la normativa prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, imponiéndole el órgano fiscal la pena pecuniaria de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).

3) Llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, correspondientes al período impositivo de mayo 2007 sin cumplir con las condiciones y formalidades legales y reglamentarias, violando la normativa prevista en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento eiusdem, sancionada con veinticinco unidades tributarias ( 25 U.T.).

En consecuencia, las Planillas de Liquidación fueron emitidas como sigue:

“(...) Se confirman las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N°

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

01-10-01-2-27-003047

29-05-2008

150,00

Junio 2007

01-10-01-2-26-11-1549

29-05-2008

850,00

Junio 2007

01-10-01-2-25-002917

29-05-2008

12,50

 

-Se anula la Planilla de Liquidación que se identifica a continuación [referidos a: (i) el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior y (ii) el contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF), sancionado con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

PLANILLA DE LIQUIDACION N°

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

01-10-01-2-27-003048

29-05-2008

30,00

 

Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad que se señala a continuación [referidos a: (i) el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior y (ii) el contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF), sancionado con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

10

 

(…)”. (Sic). (Folio 20 del “Anexo A”; agregados y subrayados de esta Sala).

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2012 la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO Núm. 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, acreditación que cursa en autos a los folios 146 al 151 de las actas procesales. No hubo contestación.

Por auto del 27 de junio de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-130 del 23 de octubre de 2012, esta Sala Político-Administrativa solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las “Actas de Verificación Inmediata” y “Actas de Recepción” Núms. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4047 y RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4047-1 de la Resolución Núm. 4047 y las “Actas de Verificación Inmediata” y “Actas de Recepción” Núms. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056 y RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056 de la Resolución Núm.4056, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

Mediante Oficio Núm. SNAT/INTI7GRTI/RCA/DJT/AJ/RC/2013-000328 consignado al expediente en fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Franklin Fernández Martínez, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio respuesta al Auto Para Mejor Proveer AMP Núm. 3802 del 12 de noviembre de 2012, y a su vez, remitió copia certificada de las Actas de Recepción y Actas de Verificación relacionadas con la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, ordenándose formar pieza separada con las actuaciones recibidas. (Folio 171).

El 13 de noviembre de 2014, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó a esta Sala se sirva dictar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2016, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Según auto de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en las últimas de las fechas señaladas. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia de 22 de junio de 2017, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó a este Juzgado se sirva pronunciarse en la presente causa.

En fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2018, las abogadas Adda Almanzar, y Katty Suarez, la primera antes identificada, y la segunda con INPREABOGADO Núm. 159.274, acreditación que se constata de instrumento poder cursante en autos a los folios 112 al 113 de las actas procesales, ambas actuando como sustitutas del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron se dicte decisión en la presente causa.

A través de auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach, Vicepresidenta: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Se Reasignó ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

En materia de impuesto sobre la renta:

Mediante la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4047 de fecha 28 de junio de 2007, recibida por el contribuyente el 29 de ese mismo mes y año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Vladimir Ernesto Flores Sandoval, cédula de identidad Núm. 11.674.391, bajo la supervisión de la ciudadana Ana Dilsen Martínez Fernández, cédula de identidad Núm. 4.580.623, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes por parte de la contribuyente y responsable, “(...) previstos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] y demás normas tributarias referentes a la Declaración y Pago de los tributos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, así como los deberes exigibles a la fecha de la notificación relativas a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006 (...)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Mediante el “ACTA DE REQUERIMIENTO” Núm. RCA-DF-VDF-ISLR-4047-01 de fecha 29 de junio de 2007, recibida por la contribuyente de autos el 29 de ese mismo mes y año, la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional solicitó a la contribuyente la siguiente documentación:

“(...)

1.-RIF (original y fotocopia).

2.-Acta Constitutiva y las tres (3) últimas modificaciones (original y fotocopia).

3.- Declaración definitiva y estimada correspondiente al I.S.L.R. (ejercicio fiscal 2005). (Original y fotocopia).

4.- Libros de contabilidad según Código de Comercio (diario Mayor e inventario).

5.- Formularios de declaración y pago de retenciones de Impuesto sobre la renta correspondientes al año 2005.

6.- Formularios de relación anual de Impuestos retenidos y enterados correspondientes al año 2005.

7.-Formulario Registro de Activos revaluados (RAR Forma 23), planillas de pago.

8.- Libros Auxiliares Fiscales (ajuste por inflación).

9.-Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del reglamento, de la ley de Impuesto Sobre la Renta.

 

Los documentos solicitados en los numerales 1, 2 y 9 se debe cumplir de manera inmediata, para el resto de la documentación el Contribuyente tiene un plazo de Dos (2) días hábiles (...)”. (Folio 1 del “Anexo N° 1”).

A través del “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” Núm. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4047 del 29 de julio de 2007, el órgano fiscal dejó constancia del cumplimiento por parte de la empresa Fragancias Boutique Miranda, C.A., de los siguientes deberes formales:

“(...)

1.-Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el registro de información Fiscal (RIF):

SI X. NO.___

1.1.- los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social, domicilio fiscal se encuentran actualizados:

SI X. NO.___

Observaciones___________________________________________

_______________________________________________________

NOTA: POR ERROR INVOLUNTARIO DEL FISCAL ACTUANTE SE COLOCÓ ERRÓNEAMENTE QUE NO ESTABA VISIBLE EL RIF; EL RIF SÍ ESTÁ VISIBLE.

2.-Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de rentas del año inmediato anterior al año en curso:

SI_____NO  X.

Observaciones____________________________________________

_______________________________________________________

3.-El contribuyente mantiene en el domicilio fiscal la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

SI_____NO X.

Observaciones____________________________________________

_______________________________________________________

(...)” (Folios 4 y 5 de la pieza “Anexo N° 1”). (Resaltados de texto citado).

Mediante el “ACTA DE RECEPCIÓN” Núm. RCA-DF.VDF-ISLR-2007-4047-01 de fecha 20 de julio de 2007 el órgano fiscal dejó constancia de los documentos consignados por la contribuyente de autos, que se describen de seguidas:

“(...)

 

SI

NO

OBSERVACIONES

  1. R.I.F.

X

 

 

2. ¿Los datos del RIF (razón social domicilio fiscal se encuentran actualizados?

 

 

 

3 ¿exhibe en el aviso publicitario e Número de RIF?

X

X

 

4 Acta Constitutiva y tres últimas modificaciones

 

X

Se solicitó en req. 02.

5. La contribuyente mantiene dentro de su domicilio fiscal la relación de inventarios según lo establecido en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

 

X

 

6. Formulario de registro de activos revaluados

 

X

Se solicitó en req. 02.

7.-Libros Adicionales Fiscales

 

X

 

 

8.-Declaraciones de I.S.L.R.

 

ejercicio

omitida

extemporánea

Presentadas

Definitiva

 

 

 

no presentó

 

Estimada

 

 

 

no presentó

 

9.-Presentó Libros de Contabilidad:

 

 

SI

NO

 

Diario

 

 

No presentó

Mayor

 

 

No presentó

Inventario

 

 

No presentó

 

10.-Formularios de Declaración y Pago de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta:

 

Período

Omitida

extemporánea

Presentadas

Definitiva

 

 

no presentó

 

Estimada

 

 

no presentó

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 11.- Formularios de Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados:

 

ejercicio

Omitida

extemporánea

Presentadas

N° formulario

fecha

 

 

 

no presentó

 

 

 

 

no presentó

 

 

(...)”. (Folios 6 al 8 del “Anexo N°. 1”).

 

En razón de lo anterior, mediante la Resolución Núm. 4047 del 29 de mayo de 2008, notificada el 25 de junio del mismo año, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente, aplicando la concurrencia de infracciones tributarias dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, tal como se expresa en el siguiente cuadro:

“(...)

Articulo COT          102#01A1

[artículo 102, numeral 1, primer aparte  del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]          

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL Y DEMÁS REGISTROS DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN.

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

50,00

50,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

50,00

50,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

50,00

50,00

Subtotales:

150,00

150,00

 

Articulo COT          107

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

Sub-totales

 

60,00

30,00

Totales

 

210,00

180,00

(…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita; agregados de esta Sala).

En Materia de Impuesto al Valor Agregado:

Mediante la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4056 del 28 de junio de 2007, recibida por la sociedad recurrente el 29 de ese mismo mes y año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Vladimir Ernesto Flores Sandoval, cédula de identidad Núm. 11.674.391, bajo la supervisión de la ciudadana Ana Dilsen Martínez Fernández, cédula de identidad Núm. 4.580.623, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes por parte de la contribuyente o responsable “(...) previstos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia N° 0073 del 06-02-2006 correspondientes a los períodos desde diciembre 2006 hasta mayo de 2007 (...)”. (Negrillas de la cita). (Folio 1 del “Anexo N° 2”).

Por “ACTA DE REQUERIMIENTO” Núm. RCA-DF-VDF-IVA-4056-01 del 29 de junio de 2007, recibida por la contribuyente el 29 de ese mismo mes y año, la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional solicitó la siguiente documentación:

“(...)

1.-RIF (original y fotocopia).

2.-Registro mercantil y las tres (3) últimas modificaciones (original y fotocopia).

3.- Declaración de I.V.A. desde Diciembre 06 hasta Mayo 07. (Original y fotocopia).

4.- Libros de Contabilidad según Código de Comercio (diario Mayor e inventario).

5.- Libros y/o relaciones de Compras y ventas (original y fotocopia últimos registros).

6.- Facturas de ventas. Tickets o documentos equivalentes desde diciembre 06 hasta la actualidad (original y fotocopia).

7.-Acceso a la (s) máquina(s) fiscal(es).

-sellos Fiscal-siglas de identificación.

8.- Rollo (s) de Auditoría de la(s) máquina(s) fiscal(es) Desde Dic06 hasta la actualidad.

9.-Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la(s) máquina(s) fiscal(es).

10. Reporte global diario (Reporte x) desde Dic. 06 hasta la actualidad. (Original y fotocopia).

El presente requerimiento debe cumplirse de manera inmediata (...)”. (Folios 2 y 3 del “Anexo N° 2”). (Negrillas de la cita).

A través del “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” Núm. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056 del 29 de julio de 2007, el órgano fiscal dejó constancia del cumplimiento de los siguientes deberes formales:

“(...)

1.-Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el registro de información Fiscal (RIF):SI X. NO.___

1.1.- Los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social, domicilio fiscal se encuentran actualizados:

SI X. NO.___

Observaciones______________________________________________

______________________________________________________

2.- Mantiene los libros de relaciones de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal en el caso de ser contribuyente del IVA.?

SI_____NO  X.

Observaciones: NO TIENE LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO. (...)”. (Folios 4 al 5 del “Anexo N°2”).

 

Mediante el “ACTA DE RECEPCIÓN” Núm. RCA-DF.VDF-IVA-2007-4056-01 de fecha 28 de junio de 2007, el órgano fiscal dejó constancia de los documentos consignados por la contribuyente de autos, que a continuación se detallan:

 

SI

NO

OBSERVACIONES

1.-RIF

X

 

 

2.-¿declaró ser contribuyente del IVA?

X

 

 

3 ¿los datos de RIF (razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados?

X

X

 

4 Registro mercantil

 

X

No presentó

5.-De acuerdo a su última declaración de ISRL califica como contribuyente ordinario del I.V.A.?

 

 

X

X

 

6.-¿Califica como contribuyente formal del I.V.A.?

 

X

 

7.-califica como no sujeto del I.V.A.?

 

X

 

 

8.-Declaraciones de I.V.A.

período

Omitida

extemporánea

Presentadas

N° formulario

fecha

 

 

 

no presentó

 

 

 

 

no presentó

 

9.-Presentó libros de contabilidad:

 

SI

NO

 

Diario

 

 

No presentó

Mayor

 

 

No presentó

Inventario

 

 

No presentó

10.1. -¿Cumplen con los requisitos?

Facturas SI X. NO____:

Detalle:

Solo se pudo verificar la factura de venta del día 29/06/2007 número 55909. Se solicita mediante requerimiento N° RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056 las facturas de ventas emitidas desde diciembre 2006.

Ticket SI___ NO.___.

Detalle____________________________________________________

______________________________________________________

__________________________________________________________

______________________________________________________

11.- Libros y/o relaciones de Compras y de Ventas del impuesto al valor Agregado del período comprendido desde Diciembre 2006 hasta la actualidad.

11.-¿TIENE LOS LIBROS Y/O RELACIONES?

DE COMPRAS                           SI ___                         NO___

DE VENTAS                               SI___                          NO___           

Observaciones:

NO TIENE LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO.

11.2. Períodos atrasados

Año____                                                                    Año___.

LIBROS

E

F

M

A

M

J

J

A

S

O

N

D

E

F

M

A

M

J

J

A

S

O

N

D

COMPRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.3. ¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?

Libro y/o relación de Ventas:                                         SI ___ NO X

No mantiene los libros de compras y de ventas dentro del establecimiento.

Libro y/o Relación de Compras                         SI ___ NO X.

No mantiene los libros de compras y ventas dentro del establecimiento.

 

LIBROS Y/O RELACIONES

DATOS DE ÚLTIMO COMPROBANTE

COMPRAS

VENTAS

NÚMERO

 

 

NOMBRE DEL PROVEEDOR-CLIENTE

 

 

FECHA REGISTRO

 

 

FOLIO DEL REGISTRO

 

 

 

(...)” . (Folios 6 al 12 de la “Pieza N° 2”). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En consecuencia, la Administración Tributaria procedió, a través de la Resolución Núm. 4056 del 29 de mayo de 2008, notificada el 25 de junio de ese mismo año, a sancionar a la empresa accionante y aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, tal como se demuestra a continuación:

“(…)

Artículo COT 101#1A1 [artículo 101, numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]      

 

Sanción LA(EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

200,00

100,00

Totales

 

200,00

100,00

 

Articulo COT 101#03A2

[Artículo 101, numeral 3, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]          

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/12/2006

31/12/2006

150,00

150,00

01/01/2007

31/01/2007

150,00

150,00

01/02/2007

28/02/2007

150,00

150,00

01/03/2007

31/03/2017

150,00

150,00

01/04/2007

30/04/2017

150,00

150,00

Totales

750,00

750,00

 

Articulo COT 102#02A2

[Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]         

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A.

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

25,00

12,50

Totales

 

25,00

12,50

(…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; añadidos de esta Alzada).

Vistas las precedente determinaciones fiscales, contenidas en las Resoluciones Núms 4047 y 4056, ambas emitidas en fecha 29 de mayo de 2008, la ciudadana María Angelina Guanaguanay de González, con cédula de identidad Núm. 4.887.574, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa Fragancias Boutique Miranda, C.A., asistida por el abogado Jose Francisco Rendón García, INPREABOGADO Núm. 77.273, interpuso sendos recursos jerárquicos ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron acumulados por el órgano exactor bajo una causa única signada con el Núm. 082793 y declarados sin lugar mediante la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2011-000122 del 28 de marzo de 2011, notificada en fecha 16 de junio de ese mismo año, en consecuencia, las obligaciones fiscales quedan establecidas de la siguiente manera:

“(…) luego de considerar la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedan establecidas por las cantidades infra señaladas. Así se decide.

(…) se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 4047 y 4056 ambas de fecha 29-05-2008, modificándose el monto de las sanciones [de multa] conforme a la convalidación efectuada en el contexto de la presente Resolución por lo que:

 

Se confirman las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

[referidos a los incumplimientos atinentes a:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N°

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

01-10-01-2-27-003047

29-05-2008

150,00

Junio 2007

01-10-01-2-26-11-1549

29-05-2008

850,00

Junio 2007

01-10-01-2-25-002917

29-05-2008

12,50

 

-Se anula la Planilla de Liquidación que se identifica a continuación [referidos a: (i) el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior y (ii) el contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF), sancionado con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

PLANILLA DE LIQUIDACION N°

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

01-10-01-2-27-003048

29-05-2008

30,00

 

Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad que se señala a continuación [referidos a: (i) el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior y (ii) el contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF), sancionado con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]:

 

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

SANCIÓN U.T.

Junio 2007

10

 

(…)”. (Sic). (Folio 20 del “Anexo A”; agregados y subrayados de esta Sala).

 

En tal sentido, el monto definitivo de la sanción impuesta asciende a la cantidad de un mil veintidós coma cincuenta unidades tributarias (1.022,50 U.T.).

Contra el referido acto administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, el abogado Luis Carlos Marcano, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Fragancias Boutique Miranda C.A., ya identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- “(...) [vicio de] falso supuesto de hecho al considerar que el total de las facturas emitidas (750) incumplen con la normativa legal (...)”. (Negrillas de la fuente; interpolados de esta Sala).

Adujo el apoderado judicial de la recurrente que “(...) señala la Resolución [Núm.] 122 en su página 11, que los vicios que adolecen las facturas consignadas es que no indican que la operación es de contado y que no se da la descripción del bien y el precio unitario (...)”. (Agregado de esta Sala).

Rechaza “(...) el alegato del fiscal actuante, ya que las facturas si especifican que la aceptación es de contado, incluso especifica el tipo de pago, si es efectivo con su vuelto, si es cheque con su banco y número de cheque, si es con tarjeta de crédito el número de la tarjeta. No entendemos tal ensañamiento del fiscal actuante toda vez que se pude apreciar que en todas las facturas se especifica ‘TOTAL CONTADO BS’. Sí bien no dice Textualmente ‘tipo de operación’, en definitiva, dice que es al contado, las facturas se imprimen desde un sistema informático y sobre facturas formas libre por lo que no puede el fiscal decir que a las facturas les falta tales requisitos, porque si lo tiene, y especifica en todo momento que es de CONTADO (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

2.- “(...) [vicio de] falso supuesto de derecho al considerar que el total de las facturas emitidas (750) con una sola sanción y no aplicar la concurrencia de infracciones (...)”. (Negrillas de la fuente; añadido de esta Superioridad).

Alegó que la Administración Tributaria erróneamente consideró “(…) que la sanción prevista para el incumplimiento de artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente [del año 2001, aplicable ratione temporis] reza: (...) es acumulable a los efectos de incrementar la sanción, si bien es cierto que existe una serie de hechos que infringen la misma norma, éstos no se pueden acumular de la forma en que lo hace la Administración Tributaria, lo correcto es aplicar la tesis del delito continuado para estos hechos, más no la acumulación que pretende la Administración Tributaria (...)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Añadió que “(...) es evidente que la acción de la Administración [Tributaria] tiene como finalidad incrementar de manera indebida la cuantía de la sanción que le correspondía a [su] representada. La Administración de manera deliberada acumuló las sanciones de UNA (1) unidad tributaria (artículo 101 del COT) para elevar el monto, generando un daño al patrimonio de contribuyente (...)”. (Sic). (Resaltados del texto citado e interpolados de esta Sala).

Sostuvo que “(...) se desprende que la sanción más grave es la de veinticinco (25) unidades tributarias, prevista en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario [de 2001 vigente en razón del tiempo], por lo que el incumplimiento del artículo 101, numeral 3, del mismo Código debe ser considerada como la sanción menor a los efectos de la concurrencia, a que el monto de la sanción es de UNA (1) unidad tributaria, por lo que el cálculo de la [sanción de] multa fue aumentado en franca violación del ordenamiento jurídico (...)”. (Mayúsculas de la fuente). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

3.- “(...) [vicio de] falso supuesto de hecho ‘por señalar que la empresa no emite facturas, siendo simultáneamente sancionada por emitir facturas sin cumplir con los requisitos’ (...)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

Sostuvo que el órgano fiscal comete un error en el acta de verificación y lo ratifica en la Resolución de Sanción al concluir que “(...) ya que no se puede sancionar por no emitir facturas y simultáneamente por emitirlas sin cumplir con los requisitos es una evidente contradicción y al hacerlo se evidencia el falso supuesto de hecho, ya que la empresa nunca dejó de emitir facturas y asi consta en las actas de verificación inmediata del expediente (...) la Administración Tributaria sancionó en los mismos meses a la empresa por el artículo 101 numeral 3, del Código Orgánico Tributario [del año 2001, vigente en razón del tiempo] (...) lo que resulta a todas luces inapropiado (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

4.- “(...) [vicio de] falso supuesto de derecho por considerar que los hechos investigados (NO entregar el Registro de Entradas y Salidas de Inventarios de Mercancías exigido en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) los Libros de ajuste por inflación y los libros contables) hechos diferentes y sancionados con la misma norma Artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] (...)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Adujo que “(…) La sanción prevista para el incumplimiento del artículo 102, numeral 1, no es aplicable de la manera que pretende la Administración [la cual se describe de seguidas]:

“(...)

Sanción

Artículo

C.O.T.

[Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón de tiempo]

U.T.

Concurrencia

Artículo 81

C.O.T.

[Código Orgánico Tributario 2001, 2001, vigente en razón de tiempo]

No lleva: I) los libros y registros de contabilidad II) el registro detallado de entradas y salidos de mercancías de los inventarios y III) el libro adicional  demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

102

(numeral 1)

150,00

150,00

No exhibe en un lugar visible de su establecimiento

 

 

 

(...)”. (Sic). (Resaltados de la fuente; añadidos de esta Máxima Instancia).

Asimismo agregó que“(...) del mismo acto se desprende que la empresa no entregó LOS libros exigidos (inventarios, ajustes por inflación y libros contables), por lo que en caso de proceder la supuesta infracción al artículo, debió ser considerada como una sola infracción, ya que el artículo indica que la infracción es: no llevar LOS libros, se refiere a que cualquier libro exigido por la misma rama, y no pueden ser considerados como libros independientes, tal es el caso para los libros que exigen con la el impuesto sobre la renta  cuyo origen está en las normas de dicho tributo, los libros que se exige en material de licores y en materia de impuesto al valor agregado. Estos son libros diferentes por cada tributo por lo que el artículo 101 numeral 1, se refiere a cualquiera de ellos, hasta con que no se tenga alguno de ellos para ser sancionado con 50 Unidades Tributarias, así no se pueden acumular de forma que se pretenda asignar 50 unidades tributarias a la falta de cada uno de ellos (...) no se puede sancionar con 150 unidades tributarias, a razón de 50 unidades cada libro (falta de libros de inventarios, ajuste por inflación y libros contables), todos exigidos por la Ley de Impuesto Sobre La Renta (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Concluyendo la presente denuncia con que “(...) debería ser tomada en consideración la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis]. Por lo que serían 50 unidades tributarias para uno y 25 unidades tributarias, cada uno de los otros 2 libros faltantes (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

4.- “(...) De la suspensión de efectos del acto impugnado (...)”.

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución impugnada.

Agregó que en relación al fumus bonus iuris, “(...) evidenciamos la existencia y verosimilitud de nuestro derecho en todos los alegatos ya expuestos sobre la inexistencia de la acción e invalidación del contenido de la resolución impugnada, causales de nulidad de dicha resolución, y por lo tanto de procedencia del recurso interpuesto asi como de la suspensión de los efectos de la misma (...)”.

Con respecto al periculum in damni señaló que “(...) evidenciamos su existencia (...) en el hecho fáctico de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario puede causar un daño grave e inminente en los derechos e intereses de la contribuyente al verse obligada a cancelar las cantidades de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 47.035,00), por concepto de [sanciones de] multas (...) entendiendo que el pago inmediato de tal cantidad afectaría lógicamente el ejercicio de la actividad económica que ejerce [su] representada, al generarle un daño patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dentro destinado al pago de la improcedente sanción, para generar otros ingresos o invertirlos en la producción de la renta (...)”. (Mayúsculas de la cita; agregados de esta Alzada).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Núm. 0016/2011 declarando lo siguiente:

“(...)

Punto previo.

Advierte el Tribunal que, en el acto recurrido, se confirma la imposición de las [sanciones de] multas por los conceptos de: 1) no llevar los Libros y Registros de contabilidad; 2) no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, 3) no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación;

También, advierte el Tribunal que los hechos imputados constituyen el incumplimiento de deberes formales en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], de la siguiente manera:

Articulo 102.- ‘Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas. (…)’

De la misma manera, constata el Tribunal que este ilícito tributario aparece sancionado en el primer aparte del mismo artículo, así

Artículo 102.-

(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con [sanción de] multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T).

(…)

Luego, Teniendo en cuenta los artículos transcritos, el Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, decide que los ilícitos tributarios ut supra mencionados, han debido ser sancionados con una sola [sanción de] multa, la cual debe ser impuesta en los términos del artículo 102 numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de esta [sanción de] multa por los hechos verificados por la actuación fiscal practicada a la contribuyente, el Tribunal estima que impuesta al contribuyente de tales hechos, ha debido traer al proceso las pruebas para demostrar que no son ciertos los hechos por los cuales se le sanciona. No encuentra el Tribunal esa actividad probatoria por parte de la contribuyente, por tanto, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la [sanción de] multa impuesta por los hechos de no llevar los Libros y Registros de contabilidad; no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal ordena imponer y liquidar una sola [sanción de] multa por los conceptos enunciados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102 numeral 1, primer aparte. Así se declara.

Del fondo de la controversia.

 [Sanción de] Multa por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar que el hecho imputado de ‘no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal’ no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera apegada a la legalidad la [sanción de] multa impuesta y confirmada por el acto recurrido, bajo el concepto de ‘no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta’; en consecuencia, procedente. Así se declara.

[Sanción de] Multa por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento.

Ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar que el hecho imputado de ‘no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad’, no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera apegada a la legalidad la [sanción de] multa impuesta y confirmada por el acto recurrido, bajo el concepto de ‘no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad’, el Tribunal considera procedente la confirmación de esta [sanción de] multa efectuada por el acto recurrido. Así se declara.

[Sanción de] Multa por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los cuales incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del citado impuesto.

Encuentra el Tribunal que el acto recurrido confirma [la sanción de] multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumplen con los requisitos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, constata el Tribunal que los mencionados artículos, señalan:

Artículo 70.-

(…)

Articulo 75.-

(…)

Artículo 76.-

(…)

Ahora bien, de acuerdo con la anterior transcripción, son muchos los requisitos que deben registrarse tanto en el Libro de Ventas como el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, para adaptarse al mandato de los mencionados artículos. Luego, para este Tribunal, surge una interrogante: ¿Con cuales de los requisitos mencionados no cumplen los libros mencionados?

Verificado que en la Resolución de imposición de esta [sanción de] multa, tampoco en el acto recurrido, no se señala con cuales de los tantos requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la contribuyente, para ser objeto de las sanción, el Tribunal considera que esta [sanción de] multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, en la formación del acto, no lograr plasmar en él los requisitos que, en su verificación fiscal practicada, dice haber comprobado en los Libros de Compras y de ventas del contribuyente.

En ese sentido, de las actas procesales y; en particular, de la copia certificada del expediente administrativo elaborado como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, incorporada al proceso por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal se ve en forzosa necesidad de declarar la improcedencia de la [sanción de] multa impuesta por el referido concepto. Así se declara.

[Sanción de] Multa por no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, para el período impositivo mayo de 2007.

Advierte el Tribunal que las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, no aparecen incorporadas en el expediente administrativo traído a los autos por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual al Tribunal se le dificulta poder precisar si, efectivamente, la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia de este ilícito tributario. Esta dificultad se acentúa mucho más cuando, en el acto recurrido, al confirmarse esta [sanción de] multa, se señala (folio 41 y 42-Pieza principal del Asunto AP41-U-2011-346), lo siguiente:

‘1. En las Actas de Verificación Inmediata y de Recepción Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056, RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007/4056 de fecha 29-06-207 las dos primeras y 20-07-2007 la última, se dejó constancia de lo siguiente:

‘(…)

ACTA No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-3056-0

‘…10. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

Observaciones: Emite facturas de ventas elaboradas por la imprenta Formavenca. Res. No. SAT/GRTI//RC/E-20000214383 de fecha 23-03-2000. No. de control desde 0001 hasta el 13.500. Febrero 2005 (…)’

Más adelante, en mismo folio 42: ‘ACTA No. RCA-DF-VDF/IVA/2007/4056.

Facturas desde diciembre 06 hasta abril 07…’

Tales señalamientos no hacen más que acrecentar la dificultad del Tribunal para apreciar si el funcionario fiscal actuante verificó el hecho de que la contribuyente no emitió facturas por cada una sus ventas, en el período de imposición mayo 2007, tal como lo señala el acto recurrido.

En efecto, en la Resolución [Núm.] 4056 la [sanción de] multa es impuesta por el hecho de no emitir facturas por cada una de sus ventas; señalándose la contravención de los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento. En el acto recurrido, se indica que la omisión de emitir facturas por cada una de las ventas, se produjo en el período de imposición mayo de 2007.

Ahora bien, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico en contra de esta [sanción de] multa, la contribuyente, en escrito cuya copia certificada aparece inserta a los folios 25 y 26 de la Pieza Anexa ‘A’ del Asunto AP41-U-2011-306, señaló:

‘mi representada (…) emite facturas, por medio de impresión por el mismo SENIAT, con los datos y formas que nos exigen, y no podemos dejar de facturar ninguna venta, por cuanto el mismo sistema lleva el inventario y de ser asi ocasionaríamos un descuadre en el mismo, alterando lógicamente también toda la contabilidad. Anexo marcado ‘l’ .

(…)

Ante este alegato de la contribuyente, el Tribunal observa que en el acto recurrido se indica que las pruebas correspondientes a las facturas emitidas en el mes de mayo de1 2007, fueron presentadas extemporáneamente.

Ahora bien, una interrogante surge para el Tribunal: ¿Si las facturas fueron anexas al escrito del recurso jerárquico, como es que el recurso fue temporáneo y las facturas extemporáneas?

Ante esta situación, visto el argumento que fuera expuesto por la contribuyente, en la oportunidad en la cual interpuso su escrito contentivo del recurso jerárquico, de que emite facturas por medio de máquinas electrónicas y Sistema SAINT, autorizada su impresión por el mismo SENIAT, con los datos y formas que se exigen, acompañando con dicho escrito las facturas de ventas emitidas en el mes de mayo 2007, el Tribunal es del criterio que el hecho imputado por la actuación fiscal, al ser refutado por la contribuyente, correspondía a la Administración Tributaria demostrar cuales fueron las ventas que se produjeron en el mes de mayo de 2007, respecto a las cuales la contribuyente no emitió facturas. (…)

No existe, en los recaudos traídos al proceso, a través de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, proporcionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, [SENIAT], la evidencia que la contribuyente dejó de emitir facturas por ventas realizadas en el mes de mayo de 2007, razón por la cual, el Tribunal se ve en la forzosa necesidad de considerar improcedente la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de ‘no emite facturas por cada una de sus ventas.’ Así se declara.

(…)

[Sanción de] Multa confirmada por el hecho que las facturas de ventas emitidas por la contribuyente no cumplen con el requisito de indicar si la operación a que ellas se refieren es al contado o crédito, en los términos previstos en la literal p) del artículo 2 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Llama la atención del Tribunal que, inicialmente, ésta [sanción de] multa fue impuesta por el hecho que las facturas de ventas emitidas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición diciembre 2006 a abril 2007, ambos períodos inclusive, según lo indica la Resolución de Imposición de [sanción de] Multa No. 4056 ut supra señalada. Posteriormente, en el acto recurrido, al confirmarlas, se señala:

‘… para el caso de autos este órgano decisor advierte, de la revisión practicada a las facturas emitidas por la contribuyente (…), durante los períodos impositivos sujetos a verificación, que cursan insertas a los folios 40 al 545 del expediente administrativo, consignadas a través del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/IVA/2007/4056 de fecha 20-07-2007, que riela al folio 19 del referido expediente, que el ilícito sub-examine versa sobre el hecho de que la citada contribuyente emite facturas de ventas por medio manuales que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril 2007, ambos inclusive, en contravención a lo previsto en el artículo 2 (literales p y q) de la Resolución [Núm.] 320 de fecha 28-12-1999.

(…)

Es importante resaltar, con respecto a la condición de la operación, que las cuestionadas facturas indican el modo o mecanismo de pago (efectivo, cheque o tarjeta de débito o crédito), lo cual en modo alguno constituye el requisito contenido en el literal p del artículo 2, citado supra.’

(...)

Sobre la base de esta transcripción, el Tribunal constata que esta [sanción de] multa es confirmada por el hecho que en las facturas de ventas emitidas desde diciembre 2006 hasta abril de 2007, no aparece la indicación de sí las operaciones de ventas anotadas en ellas son al contado o a crédito.

Ahora bien, el Tribunal verifica que insertas a los folios 73 al 237, de la Pieza Anexa ‘A’ del Asunto AP41-U-201-306, aparecen copias certificadas de las setecientas cincuenta (750) facturas de ventas que fueron emitidas por la contribuyente desde diciembre de 2006 a abril de 2007, las cuales forman parte de expediente administrativo que, en copia certificada, fue traído a este proceso por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

De la revisión realizada a dichas copias, por parte del Tribunal, se observa que en cada una de ellas aparece impresa la expresión ‘Total contado’. Esta indicación permite al Tribunal apreciar que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, dichas facturas sí cumplen con el requisito exigido en el literal ‘p’ del artículo 2 de la Resolución [Núm.] 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, razón por la cual considera que la [sanción de] multa impuesta con la Resolución [Núm.] 5046 bajo el concepto ‘de emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive’, confirmada, posteriormente, por el acto recurrido, por considerar que en dichas facturas se omitió el requisito de indicar si la operación de venta a que ellas se contraen es al contado o crédito, previsto en el literal ‘p’ del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, luce improcedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) Fragancias Boutique Miranda, C.A. (…).

En consecuencias, se declara:

Primero. Valida y con efectos, la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la confirmación de las [sanciones de] multas formuladas bajo los conceptos de: 1) ‘…no llevar los Libros y Registros de contabilidad…’; 2) ‘…no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios’, y 3) ‘…no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación...’. (Sic).

Se ordena sancionar estos ilícitos tributarios con una sola [sanción de] multa, en los términos acordados en esta sentencia.

Segundo: Válida y con efectos la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de ‘…no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Tercero: Válida y con efectos la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de ‘…no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento’.

Cuarto: Inválida y [sin] efectos la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de: ‘…presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, cuales incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del citado impuesto.

Quinto: Inválida y [sin] efectos la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de: ‘…no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007. Sexto: Inválida y [sin] efectos la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 (…), en lo que respecta a la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de: ‘…las facturas de ventas emitidas por la contribuyente no cumplen con el requisito de indicar si la operación a que ellas se refieren es al contado o crédito, en los términos previstos en la literal p) del artículo 2 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.’ (Agregado de la Sala).

Séptimo: Se ordena liquidar las [sanciones de] multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, acogiendo el valor de la unidad Tributaria para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las [sanciones de] multas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

1) Alegó que la sentencia apelada “(...) es nula por haber incurrido en motivación insuficiente (...)”, como punto previo, aseverando que “(...) incurre en el (...) [aludido] vicio por haber señalado que las [sanciones de] multas impuestas por no llevar los Libros y Registros de contabilidad; la de no mantener un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de inventarios, y la de no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación debían calcularse con una sola [sanción de] multa, sin haber expresado los motivos o los fundamentos de esa decisión, según se evidencia del fallo apelado (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

De igual manera, sostuvo que “(...) No se observa de la transcripción parcial del fallo apelado, ni siquiera se ‘infieren’ los fundamentos fácticos y legales en los que se apoyó el Juez de la causa en su decisión para ordenar el cálculo de las [sanciones de] multas impuestas como una sola (...)”. (Corchetes de esta Sala).

Con respecto al fondo de la controversia expuso que la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a las sanciones pecuniarias impuestas, de conformidad con lo que se muestra de seguidas:

2) En relación a la sanción de multa aplicada por no emitir facturas por cada una de sus ventas, durante el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 2007, la abogada fiscal expuso que el Juez a quo “(...) que las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, no aparecen incorporadas en el expediente administrativo llevado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual se le dificultaba al Tribunal precisar si efectivamente la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia de ese ilícito tributario [no emitir facturas por cada una de sus ventas] que contraviene lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento (...)”; no obstante, los incumplimientos fueron debidamente informados a la contribuyente mediante la notificación de las Actas de Requerimiento, de Recepción y de Verificación Inmediata . (Añadido de esta Superioridad).

3) Ratificó que el acto impugnado “(...) declaró que el ilícito cometido contravino los literales ‘p’ y ‘q’ de la Resolución [Núm.] 320 de fecha 28/12/1999 los cuales se refieren a la condición de la operación sea ésta de contado o a crédito y su valor, y a la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, indicación de la cantidad precio unitario, valor de la venta o de la remuneración (...)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

4) Afirmó que la contribuyente fue notificada del “(…) Acta de Recepción N° RCA/DF/VDF/IVA/2207/4056-01 en la cual dejó constancia de que la contribuyente no presentó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tampoco presentó los Libros de Contabilidad y los Libros de Compras y Ventas, según se desprende del folio dos (2) del escrito contentivo del recurso jerárquico (…)”.

Concatenado con lo anterior, agregó que “(...) no es un hecho controvertido en la presente causa el hecho de que dichas Actas no se encuentren insertas a los autos, toda vez que fueron firmadas, en señal de aceptación por las ciudadanas Kelis Cermeño y María Creazzola, anteriormente identificadas. Con lo cual incurre el Juez de Primera Instancia en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa (...)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, asi como los argumentos de la abogada fiscal en el escrito de fundamentación de apelación, observa esta Alzada que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir si el Juzgado de instancia al dictar el fallo apelado incurrió en los siguientes vicios y denuncias: i) vicio de motivación insuficiente por haber señalado que las sanciones de multas impuestas por no llevar los libros y registros de contabilidad; la de no mantener un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de inventarios, y la de no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación debían calcularse con una sola sanción; ii) vicio de falso supuesto de hecho, al declarar: a) la improcedencia de la sanción de multa por no emitir facturas de ventas para el mes de mayo de 2007, por considerar que las actas fiscales no aparecían incorporadas en el expediente administrativo, razón por la cual al Tribunal a quo se le habría dificultado precisar si efectivamente la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia de ese ilícito tributario; b) con relación al ilícito referido a la sanción de multa por la emisión de facturas por medios manuales que no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 1999, relativos al literal “p” del artículo 2 de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999; y c) en cuanto a la improcedencia de la sanción de multa por no presentar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.

Por otra parte, no puede esta Máxima Instancia dejar de advertir que la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el medio de impugnación judicial recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin embargo, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Ahora bien, visto que corresponde conocer del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia que decidió el recurso contencioso tributario, esta Sala estima innecesario esgrimir consideración alguna con relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara.

Delimita así la litis pasa esta Sala a conocer del presente recurso, a tal efecto observa:

Preliminarmente esta Alzada debe declarar firmes: A) por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento referido al requisito previsto en el literal “q” de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999; y B) los pronunciamientos del Juzgado de instancia que no fueron apelados por la empresa accionante y que no desfavorecen los intereses de la República atinentes a la procedencia de: 1) el ilícito por los conceptos de: i).- no llevar los Libros y Registros de contabilidad; ii).- no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios’, y iii).- no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación; 2) la sanción pecuniaria bajo el concepto de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y; 3) la sanción de multa bajo el concepto de no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento. Así se decide.

No obstante, el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de inmotivación alegado, porque de configurarse éste acarrearía la nulidad del fallo apelado. Al efecto, la Sala observa:

i) Vicio de motivación insuficiente por haber señalado que las sanciones de multas impuestas por no llevar los Libros y Registros de contabilidad; la de no mantener un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de inventarios, y la de no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación debían calcularse con una sola sanción de multa, sin haber expresado los motivos o los fundamentos de esa decisión.

Alega la abogada fiscal que: “(...) La sentencia apelada es nula por haber incurrido en motivación insuficiente (...) ya que (...) No se observa de la transcripción parcial del fallo apelado, ni siquiera se ‘infieren’ los fundamentos fácticos y legales en los que se apoyó el Juez de la causa en su decisión para ordenar el cálculo de las [sanciones de] multas impuestas como una sola (...)”. (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, el Juez a quo concluyó que “(…) en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, decide que los ilícitos tributarios ut supra mencionados, han debido ser sancionados con una sola [sanción de] multa, la cual debe ser impuesta en los términos del artículo 102 numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:

(…)

4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

 

Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el mencionado artículo, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.

Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los argumentos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad del fallo proferido. (Vid., decisión Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A).

Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Núm. 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Núms. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a transcribir el prenombrado artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal, a saber:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

(…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

(…)”. (Interpolado de esta máxima instancia).

De las normas supra transcritas, observa este Máximo Tribunal que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

Al aplicar el referido criterio jurisprudencial al caso objeto de estudio, esta Alzada observa que la representante judicial del Fisco Nacional alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que “(...) No se observa de la transcripción parcial del fallo apelado, ni siquiera se ‘infieren’ los fundamentos fácticos y legales en los que se apoyó el Juez de la causa en su decisión para ordenar el cálculo de las [sanciones de] multas impuestas como una sola (…)”.

Advierte esta Sala que el Juez a quo en este punto declaró que:

“(...)

advierte este Tribunal que en el acto recurrido, se confirma la imposición de las multas por los conceptos de: 1) no llevar los Libros y registros de contabilidad, 2) no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, 3) no llevar el libro adicional y demás registros de ajustes por efecto de la inflación;

También advierte el tribunal que los hechos imputados constituyen e cumplimiento de deberes formales en los términos previstos en el Código orgánico tributario, de la siguiente manera:

(...)

Luego teniendo en cuenta los artículos transcritos, el tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrados, a lo cual está obligado por mandato constitucional, decide que los ilícitos tributarios ut supra mencionados, han debido ser sancionados con una sola [sanción de] multa, la cual debe ser impuesta en los términos del artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable  ratione temporis] (...)”. (Añadidos de esta Alzada).

A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de su sentencia Núm. 1355 del 5 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria Carenero, C.A., en el que se estableció que“(…) en el campo del derecho tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, responde a esa concepción del contencioso-administrativo, la cual se perfila como una jurisdicción protectora tanto del interés público que tutela la Administración, como de los derechos e intereses de los particulares, lo que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución y conlleva a afirmar que el Juez contencioso tributario al igual que el Juez contencioso-administrativo se encuentra facultado para realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho (...)”.

Además, esta Alzada precisó mediante sentencia Núm. 2.638 del 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A, que todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, pudiendo incluso ejercer sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente. (Vid., fallos Núms. 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., y 01733 del 18 de diciembre de 2014, caso: Tienda Naturista Fitness Nutrition C.A., ratificado en el fallo Núm. 01077, del 1° de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S Distribuidora de Motores, C.A.).

Concluye esta Superioridad que si bien es cierto que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 101 numeral 2 referido "no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas", también se observa que el órgano recaudador incurrió en una falsa interpretación de la norma indicada toda vez que el legislador no discriminó la sanción de multa por cada libro de contabilidad sino más bien se refirió a la generalidad de los libros en contabilidad en general apreciando esta Sala que constituye un solo ilícito, por lo cual esta Sala declara conforme a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este punto y en tal sentido, ordena a la Administración Tributaria a recalcular las sanciones pecuniarias en atención a lo expresado anteriormente. Así se determina.

Aclarado lo anterior, esta Superioridad observa que en efecto -tal como lo advirtió el Tribunal de la causa- el órgano exactor incurrió en una imprecisión al aplicar una sanción por cada libro señalado en la norma, establecidas en el transcrito artículo 102, numeral 1 del citado Texto Orgánico de 2001, vigente ratione temporis.

Por tanto, concluye este Máximo Tribunal que resulta improcedente el vicio de motivación insuficiente denunciado por la apoderada judicial de la República, debiendo ser confirmada la declaratoria del Juzgado de instancia respecto a la aplicación de una sola sanción referida a ilícito por “no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. Así se declara.

Se ordena al órgano fiscal recalcular la sanción de multa impuesta por el presente incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo. Así se determina.

ii) vicio de falso supuesto de hecho:

a) Sanción de multa por no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al mes de mayo de 2007.

Expuso la apoderada judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el aludido vicio al considerar que “(...) las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación (...) practicada a la contribuyente, no aparecen incorporadas en el expediente administrativo llevado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual se le dificultaba al Tribunal precisar si efectivamente la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia de ese ilícito tributario [no emitir facturas por cada una de sus ventas] que contraviene lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento (...)”; no obstante, los incumplimientos fueron debidamente informados a la contribuyente mediante la notificación de las Actas de Requerimiento, de Recepción y de Verificación Inmediata . (Añadido de esta Superioridad).

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al vicio de falso supuesto, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el Vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras, las sentencias Núms. 00183, 00039, 00618 y 00456 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 7 de mayo de 2013, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Administradora S&D, C.A., respectivamente).

Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si al confirmar las referidas objeciones fiscales relativas a no emitir facturas por cada una de sus ventas, como por el Tribunal de mérito se configuró el vicio denunciado.

El 16 de enero de 2002, la ciudadana María Eugenia Pirona, INPREABOGADO Núm. 88.746, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, acreditación que se verifica según mandato cursante en autos a los folios 95 al 97 de las actas procesales, consignó en doscientos ochenta y seis (286) folios útiles las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa. (Folio 63).

Asimismo, advierte esta Alzada que el Juzgado de la causa mediante auto del 17 de enero de 2012 ordenó abrir una pieza anexa, identificada “Anexo A”, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, contentiva del referido expediente administrativo.

Esta Sala Político-Administrativa mediante el AMP Núm 3802 del 12 de noviembre de 2012 requirió de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrito al órgano fiscal remitiera a esta Alzada “(...) las “Actas de Verificación Inmediata” y “Actas de Recepción” Núms. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4047 y RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4047-1 de las Resolución Núm. 4047 y las “Actas de Verificación Inmediata” y “Actas de Recepción” Núms. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056 y RCA-DF-VDF-IVA-IVA-2007-4056 de la Resolución Núm. 4056, fundamentales para dictar la decisión definitiva en la presente causa.

Asimismo de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que corren insertas en el expediente administrativo al folio 71, comunicación de fecha 30 de enero de 2013, emitida por el ciudadano Franklin Fernández Martínez, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrito al órgano fiscal mediante el cual dió respuesta al Auto Para Mejor Proveer Núm. 3802 del 12 de noviembre de 2012, y a su vez remitió copia certificada de las Actas de Recepción y Actas de Verificación relacionadas con la presente causa, y las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 y se ordenó formar pieza separada con las actuaciones recibidas. (Folio 177).

Ahora bien, advierte esta Superioridad que el Juez a quo declaró que se le dificultaba precisar si la funcionaria actuante en el caso de verificación llevado a la empresa Fragancias Boutique Miranda, C.A., dejó constancia en las actas fiscales del ilícito relativo al incumplimiento atinente a no emitir facturas por cada una de sus ventas, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 del reglamento de 2003.

Asimismo declaró el Juzgado a quo que “(…) el Tribunal es del criterio que el hecho imputado por la actuación fiscal, al ser refutado por la contribuyente, correspondía a la Administración Tributaria demostrar cuales fueron las ventas que se produjeron en el mes de mayo de 2007, respecto a las cuales la contribuyente no emitió facturas [por cada una de sus ventas](…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Esta Máxima instancia observa de la revisión del contenido de la aludida pieza “Anexa A” se encuentran en copias certificadas, entre otros, los documentos que se citan a continuación:

- Facturas electrónicas correspondientes al mes de mayo de 2007. (Folios 73 al 237).

- Libro de Venta del mes de mayo de 2007. (Folios 67 al 72).

Visto lo anterior esta Sala advierte lo siguiente:

El órgano fiscal sancionó a la contribuyente con cien unidades tributarias (100 U.T.) luego de haber aplicado la concurrencia de infracciones, por “no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006 y 62 de su Reglamento.

Ahora bien, esta Máxima Instancia constata que el órgano fiscal al dictar la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011, notificada a la contribuyente de autos el 16 de junio de ese mismo año, declaró lo siguiente:

“(…) 2.- En lo que respecta a: (…) iv) Copias de las facturas del periodo impositivo mayo de 2007, marcadas ‘I’ a los efectos de demostrar que las mismas si fueron emitidas en el citado período impositivo, esta Alzada Administrativa observa que estas pruebas también carecen de pertinencia, toda vez que este órgano revisor se encuentra ante la imposibilidad de comprobar que las mismas existían en la oportunidad de la visita fiscal y en consecuencia no hayan sido elaboradas con posterioridad a ésta, por lo que no pueden influir en la decisión, razón por la cual se desestiman –por impertinentes- las pruebas antes señaladas (…)”.

 

Por otra parte, el Juzgado a quo en el fallo apelado declaró que:

“(…)

Ante esta situación, visto el argumento que fuera expuesto por la contribuyente, en la oportunidad en la cual interpuso su escrito contentivo del recurso jerárquico, de que emite facturas por medio de máquinas electrónicas y Sistema SAINT, autorizada su impresión por el mismo SENIAT, con los datos y formas que se exigen, acompañando con dicho escrito las facturas de ventas emitidas en el mes de mayo 2007, el Tribunal es del criterio que el hecho imputado por la actuación fiscal, al ser refutado por la contribuyente, correspondía a la Administración Tributaria demostrar cuales fueron las ventas que se produjeron en el mes de mayo de 2007, respecto a las cuales la contribuyente no emitió facturas. (…)

No existe, en los recaudos traídos al proceso, a través de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, proporcionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, [SENIAT], la evidencia que la contribuyente dejó de emitir facturas por ventas realizadas en el mes de mayo de 2007, razón por la cual, el Tribunal se ve en la forzosa necesidad de considerar improcedente la [sanción de] multa confirmada bajo el concepto de ‘no emite facturas por cada una de sus ventas.’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y agregado de esta Sala).

Precisado lo anterior, a fin de resolver la denuncia planteada, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido de las actuaciones correspondientes, en tal sentido esta Sala observa:

1.- El 6 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia admitió el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la contribuyente de autos y a tal efecto advirtió que “(...) la causa se encontrará abierta a pruebas ope legis, el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 268 del mismo Código (...)”. (Folio 59, pieza principal).

2.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha empezaron a transcurrir los quince (15) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para que tenga lugar el acto de celebración de informes. (Folio 60 pieza principal).

Observa esta Alzada que de las Actas de verificación y Actas de Requerimiento emitidas por el órgano fiscal se constata lo siguiente:

La Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF-IVA-/2007-4056 del 28 de junio de 2007,  autorizó a los funcionarios Vladimir Ernesto Flores Sandoval, cedula de identidad Núm. 11.674.391 bajo la supervisión de Ana Dilsen Martínez, cédula de identidad Núm. 4.580.623, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales con objeto de exigibles a la fecha con respecto al impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, ambos inclusive. (Folio 1 del “Anexo 2”).

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que del “ACTA DE REQUERIMIENTO” Núm. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056-01 del 29 de junio de 2007, se constató contenido en el ítem Núm 6, la solicitud de “(...) 6.- facturas de ventas, tickets, o documentos equivalentes desde Diciembre 06 hasta la actualidad (original y fotocopia). (...)”, el cual está debidamente firmado en representación de la contribuyente la ciudadana Kelys Cermeño, cédula de identidad Núm. 17.185.924; con fecha 29 de junio de 2007. (Folio 1 y 2 del “Anexo 2”). (Subrayados de la cita).

Asimismo, se constató del “ACTA DE RECEPCIÓN” Núm. RCA-DF-VDF-2007-4056-01 del 29 de junio de 2007, el órgano recaudador dejó constancia de  lo siguiente:

“(...)

Sólo se pudo verificar la factura de venta del día 29/06/2007 número 55909. Se solicita mediante requerimiento N° RCA-DF.-VDF-IVA.2007-4056 las facturas de ventas emitidas de diciembre 2006 hasta mayo 2007 (...)”. (Folios 6 al 12 del “Anexo 2”; negrillas y subrayados de esta Máxima Instancia).

Esta Alzada observa que la recurrente no aportó al momento de la verificación realizada por el órgano recaudador las facturas correspondientes al mes de mayo de 2007, sino al momento de ejercer el recurso jerárquico en fecha 29 de julio de 2008, el cual corre inserto marcado “L”, y en dicho escrito manifestó que utiliza maquina fiscal y el método Saint para facturar. Asimismo no se evidencia que la Administración Tributaria haya dejado constancia de que la contribuyente disponga de facturas manuales en el establecimiento.

Asimismo, constató esta Superioridad que el órgano fiscal en el acto administrativo impugnado se pronunció con respecto a la consignación de las facturas emitidas en el mes de mayo de 2007, las cuales fueron consignadas por la empresa de autos, en el momento de consignar el recurso jerárquico marcada “L” de la siguiente manera. “(...)

“(...) En lo que respecta a: (...) IV) copias de las facturas del período impositivo mayo de 200, marcadas “l”, a los efectos de demostrar que las mismas si fueron emitidas en el citado período impositivo, esta Alzada administrativas observa, que estas pruebas también carecen de pertinencia, toda vez que este órgano revisor se encuentra ante la imposibilidad de comprobar que las mismas existían en la oportunidad de la visita fiscal y en consecuencia no haya sido elaboradas con posterioridad a ésta, por lo que no pueden influir en la decisión; razón por la cual se desestiman -por impertinentes.- las pruebas antes señaladas (...)”. (Folios 1 al 22, “Anexo A”).

Al respecto, esta Máxima Instancia aprecia del expediente administrativo relacionado con la presente causa en los “Anexo A”, “Anexo 2“Anexo 3” y “Anexo 4” cursan en autos las facturas emitidas por la contribuyente accionante, de las cuales se constató en el “Anexo A” del folio 73 al 237 están incluidas las facturas correspondientes al período impositivo objeto de sanción, emitidas desde el 2 hasta el 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, cuyos números correlativos de las facturas corresponden desde el Núm. 55.388 hasta el Núm. 55.665, ambos inclusive.

Si bien es cierto que a la fecha del procedimiento de verificación, la contribuyente de autos no aportó las facturas correspondiente al mes de mayo de 2007, posteriormente las mismas fueron consignadas conjuntamente con el recurso jerárquico para su revisión marcado “L”, quedando a cargo del órgano exactor verificar el acatamiento por parte de la contribuyente del cumplimiento de los deberes formales contemplados en el precitado artículo, de no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, que contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006 y 62 de su Reglamento, procediendo posteriormente a sancionar al sujeto pasivo mediante la Resolución Núm. 4056 del 25 de mayo de 2008 con la sanción pecuniaria prevista en artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por lo cual esta Alzada declara nula la mencionada sanción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la abogada fiscal, en consecuencia, se declara conforme a derecho la decisión del Juzgado de instancia pero con una motivación distinta a la proferida por el mencionado Juez, por lo tanto, se anula la pena pecuniaria impuesta. Así se establece.

No obstante la declaratoria anterior, advierte esta Alzada que el órgano fiscal incurrió en una imprecisión -que no fue advertido por el juez de instancia- al calificar el ilícito como el contenido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, atinente a que “no emite facturas por cada una de sus ventas” siendo sancionada con cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando el incumplimiento fue el de “No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria” prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 101, correspondiéndole una sanción de multa de “(...) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (...)”, motivo por el cual esta Sala ordena al órgano fiscal recalcular la sanción de multa conforme a lo expresado en el presente fallo. Asimismo, debe esta Superioridad declarar la firmeza del ilícito recalificado por esta Sala, previsto en el mencionado artículo 101, numeral 2, del Código eiusdem, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

b) Sanción de multa por la emisión de facturas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 1999, aplicable ratione temporis.

Observa esta Máxima Instancia que Juzgado a quo declaró que el órgano fiscal incurrió en el aludido vicio con relación al ilícito referido a la emisión de facturas por medios manuales que no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 1999, ya que “(…) declaró que el ilícito cometido contravino los literales p y q de la Resolución [Núm.] 320 de fecha 28/12/1999 los cuales se refieren a la condición de la operación sea esta de contado o a crédito y su valor, y a la descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio indicación de la cantidad precio unitario, valor de la venta o de la remuneración (...)”. (Añadido de esta Sala).

Considera necesario esta Alzada hacer una transcripción del mencionado artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, así como la Resolución Núm. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 emitida por el Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.859 del 29 de ese mismo mes y año, la cual se describe de seguidas:

Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999.

De los requisitos de los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios.

Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…)

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Antes de analizar los vicios denunciados por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la conducta infractora llevada a cabo por Fragancias Boutique Miranda, C.A. y sancionada por la Administración Tributaria fue subsumida en el artículo 101 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (configurativa de los ilícitos formales), entre otras, al emitir facturas durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de diciembre 2006 hasta mayo de 2007 sin detallar la condición de la operación” (contado o a crédito), prevista en el artículo 2 literal “p” de la aludida Resolución Núm. 320 de 1999.

Observa esta Alzada que la recurrente en el recurso jerárquico afirmó que utiliza máquinas fiscales para imprimir sus facturas a través del sistema Saint.

Asimismo, observa esta Máxima Instancia que del acta de verificación inmediata y acta de recepción constató el órgano fiscal que la empresa accionante solamente consigno la factura del dicho día (29 de junio de 2008), quedando pendiente la entrega de las demás facturas correspondientes desde el mes de diciembre de 2006 hasta mayo 2007, ambos inclusive.

Ahora bien, pasa esta Sala a analizar el aludido requisito, previsto en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999:

En lo atinente a este literal, se advierte que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que dicha exigencia“(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales (…)”, en virtud de la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa Núm. 00591 del 28 de agosto de 2007, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Vid., sentencia Núm. 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos C.A., ratificada mediante decisiones Núms. 01026 y 00287 del 23 de septiembre de 2015 y 7 de marzo de 2018, casos: Comunicaciones Móviles V.M. C.A.y Zapatería Karla, C.A., respectivamente).

Igualmente, cabe agregar conforme a lo antes expuesto, que a partir del momento en que comenzó a surtir efectos legales la Providencia Administrativa Núm. 00591 del 28 de agosto de 2007, y posteriormente con la entrada en vigor de la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2008/0257, vale decir, el 19 de agosto de 2008, indicar en las facturas el requisito contenido en el artículo 2, literal “p” de la Resolución Núm. 320, atinente a la condición de la transacción comercial (crédito o contado), dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento y, por ende, no sancionable en los términos dispuestos en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, so pena de violentar el derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., fallos Núms. 00997 de fecha 20 de julio de 2011; 01206, 01207 y 00287 del 5 de octubre de 2011; 01301 del 19 de octubre de 2011, 01759 del 15 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2018, casos: Pako’s Joyas C.A., Tintorería y Lavandería Mundial de Maracay C.A., Pepe Cauchos C.A., El Rincón Liberal C.A., Exit C.A y Zapatería Karla, C.A., respectivamente).

En efecto, esta Sala consideró en virtud de “principio in dubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus commissis infractiones” en provecho inmediato ya no de la garantía a la liberad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas de contribuyente o responsable infractor, y de manera inmediata, en obsequio a la observancia de la garantía o del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 constitucional que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquellos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00535 del 27 de abril de 2011, caso Móvil cauchos C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la abogada fiscal, respecto al pronunciamiento del Tribunal de mérito que desestimó el ilícito por incumplimiento del requisito de las facturas establecido en el literal p” del artículo 2 de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, en consecuencia, se declara conforme a derecho la decisión del Juzgado de instancia pero con una motivación distinta a la proferida por el mencionado Juez. Así se establece.

c) Sanción de multa por presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen los requisitos:

En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para el registro, tanto en el Libro de Ventas como en el Libro de Compras del impuesto al valor agregado, el Juez de instancia advirtió que “(…) en la Resolución de imposición de esta [sanción de] multa, y tampoco en el acto recurrido, no se señala con cuales de los tantos requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la contribuyente, para ser objeto de las sanción, el Tribunal considera que esta [sanción de] multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, en la formación del acto, no lograr plasmar en él los requisitos que, en su verificación fiscal practicada, dice haber comprobado en los Libros de Compras y de ventas del contribuyente (…)”. (Sic).

En ese sentido, advirtió que “(…) de las actas procesales y; en particular, de la copia certificada del expediente administrativo elaborado como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, incorporada al proceso por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la contribuyente (…)”.

Por su parte, el órgano fiscal sancionó a la empresa Fragancias Boutique Miranda, C.A. por cuanto constató que “presentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A.” con cincuenta unidades tributarias, (50 U.T.) para el período correspondiente al mes de mayo de 2007, a tenor de lo contemplado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, del examen de las actas procesales observa esta Sala que al momento de la visita fiscal, el funcionario actuante dejó constancia en el “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” de fecha 29 de junio de 2007 Núm. RCA/VDF/IVA/2007-4056, de lo siguiente:

“(…)

2.- Mantiene los libros de relaciones de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal en el caso de ser contribuyente del IVA.?

SI_____NO  X.

Observaciones: NO TIENE LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO. (...)”. (Folios 4 al 5 del “Anexo N°2”).(Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, esta Alzada transcribe el contenido de la norma mencionada supra, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. 

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

Vista las transcripciones que anteceden, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal plasmado en el acto sancionatorio referido a quepresentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., cuando realmente lo apreciado por el funcionario actuante y plasmado en la Resolución objeto de contención, radica en que la sociedad mercantil sancionada no tenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento los libros respectivos, por lo que, la actuación fiscalizadora, al no haber recibido los libros, desconocía si los mismos cumplían las formalidades y condiciones exigidas.

Por lo tanto, esta Sala estima que aun cuando se configuró un ilícito tributario, la situación que da origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, referida como fundamento de derecho en el acto recurrido; por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tal artículo.

Lo precedentemente explicado, hace concluir que la Administración Tributaria erró al momento de calificar el incumplimiento detectado en el procedimiento de verificación de deberes formales llevado a cabo a la contribuyente de autos, bajo el fundamento de que el sujeto pasivo no llevaba los libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado.

Por lo anterior, haciendo uso de los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para corregir irregularidades de los actos administrativos y en estricta aplicación del principio iura novit curia, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, y al haberse verificado que la contribuyente no entregó los libros especiales exigidos, no resulta aplicable dados los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, la norma contenida en el citado artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, sino la establecida en el numeral 1 de ese artículo. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1.545 del 12 de noviembre de 2014, caso: Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, ratificada por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Núms. 00241, 01159 y 00004 de fechas 2 de marzo y 3 de noviembre de 2016, y 25 de enero de 2017, casos: Distribuidora J. García, Distribuidora Eterna, C.A. y Promociones La Tora 2003, C.A.). Asimismo, debe esta Superioridad declarar la firmeza del ilícito recalificado por esta Sala, prevista en el mencionado artículo 101, numeral 1, del Código eiusdem, en los términos aquí expuestos. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara conforme a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo en relación a que “(…) resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado (…)”, previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y se desestima es este punto el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.

Concatenado con lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Núm. 0016/2011 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se confirman los pronunciamientos relativos a la improcedencia de los ilícitos detectados por la Administración Tributaria, a saber: i) por “no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, con la aplicación de una sola sanción, conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal; ii) por no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, contenido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 101, pero con el numeral 2, eiusdem; iii) el requisito de las facturas establecido en el literal p” del artículo 2 de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, pero con una motivación distinta a la proferida por el mencionado Juez de mérito; y iv) que “(…) resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 102, pero bajo el numeral 1, eiusdem .

Consulta de ley.

Resuelta la apelación, advierte este Alto Tribunal que el Juzgado a quo, en la dispositiva del fallo, declaró: “(…) Se ordena liquidar las [sanciones de] multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, [de 2001, aplicable ratione temporis] acogiendo el valor de la unidad tributaria para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las [sanciones de] multas (…)”, tal pronunciamiento no fue objeto de apelación por parte del órgano fiscal, razón por la cual, en principio, quedaría firme; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, corresponde revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que a través de su fallo Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A. reconsideró “(...) su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, por lo cual consideró “() que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “() los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En sintonía con los criterios arriba indicados, toda consulta debe acoger los siguientes supuestos de procedencia: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violentas normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

En este sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Núms. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Núm. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:

a) se trata de la sentencia definitiva Núm. 0016/2011 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y,

c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Alto Tribunal pasa al análisis del pronunciamiento del Tribunal de instancia que resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional que declaró: “(…) Se ordena liquidar las [sanciones de] multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, [de 2001, aplicable ratione temporis] acogiendo el valor de la unidad Tributaria para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las [sanciones de] multas (…)”

Así, a los efectos de verificar el valor de la unidad tributaria aplicable, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las [sanciones de] multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las [sanciones de] multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Añadido de esta Alzada).

En atención a que el caso de autos se circunscribe a determinar, cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanción de multa, debe esta Superioridad atender a lo establecido en la sentencia Núm. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En atención al señalado criterio, el cual resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que a la contribuyente le fueron impuestas sanciones de multas, a los efectos de su cálculo debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual la Administración Fiscal tuvo conocimiento de la comisión del ilícito tributario, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, conociendo en consulta se revoca el pronunciamiento realizado por el Juzgado de instancia relativo a la orden de “(...) liquidar las [sanciones de] multas confirmadas [aplicando el valor de la unidad tributaria] (...) para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las [sanciones de] multas (...)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala). Así se declara.

Con respecto a la aplicación de la concurrencia de infracciones este Alto Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del referido Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Núm. 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., criterio ratificado recientemente en la decisión Núm. 00221 del 1° de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bonpland, C.A.).

Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por el incumplimiento de los deberes formales cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.

Atendiendo a estos razonamientos, la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011, notificada a la contribuyente de autos el 16 de junio de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:

“(...)

Articulo COT          102#01A1

[Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]  

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL Y DEMÁS REGISTROS DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN.

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

50,00

50,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

50,00

50,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

50,00

50,00

Subtotales:

150,00

150,00

 

Articulo COT          107

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

Sub-totales

 

60,00

30,00

Totales

 

210,00

180,00

(…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita; agregados de esta Sala).

Artículo COT 101#1A1 [artículo 101, numeral 1 Primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]      

 

Sanción LA(EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

200,00

100,00

Totales

 

200,00

100,00

 

Articulo COT 101#03A2

[Artículo 101, numeral 3, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]          

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/12/2006

31/12/2006

150,00

150,00

01/01/2007

31/12/2007

150,00

150,00

01/02/2007

31/12/2007

150,00

150,00

01/03/2017

31/03/2007

150,00

150,00

01/04/2017

30/04/2017

150,00

150,00

Totales

750,00

750,00

 

Articulo COT 102#02A2

[Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis]         

 

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A.

Período

U.t.

U.t. Concurrencia

01/05/2007

31/05/2007

25,00

12,50

Totales

 

25,00

12,50

(…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; añadidos de esta Alzada).

Tal como antes se advirtió, se observa que en la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011, notificada a la contribuyente de autos el 16 de junio de ese mismo año, objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente; sin embargo, no se acogieron correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 81 del mencionado Texto Orgánico; por lo tanto, esta Máxima Instancia pasa a realizar el cálculo de las sanciones de multas únicamente con respecto a dicha Resolución, de la siguiente manera:

Ilícito

período

Sanción U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente no lleva el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

01/06/2007

30/06/2007

50,00

25,00

La contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

01/06/2007

30/06/2007

La (el) contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad

01/05/2007

31/05/2007

La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

La contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)

01/06/2007

30/06/2007

30,00

15,00

La contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas

01/05/2007

31/05/2007

150,00

*150,00

La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas (literales p y q resolución Núm. 320]

01/12/2006

31/12/2006

150,00

75,00

01/01/2007

31/01/2007

150,00

75,00

01/02/2007

28/02/2007

150,00

75,00

01/03/2007

31/03/2017

150,00

75,00

01/04/2007

30/04/2017

150,00

75,00

La contribuyente presentó los libros de compras y de ventas que no cumplen con los requisitos del I.V.A.

 

01/05/2007

31/05/2007

25,00

12,50

Sanción: la contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF)

01/06/2007

30/06/2007

20,00

10,00

*Corresponde a la sanción más grave.

Así se determina.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara conforme a derecho la orden de “(…) liquidar las [sanciones de] multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario (…)”, de 2001, aplicable ratione temporis, la cual se confirma. Así se determina.

En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente, de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 y notificada a la empresa accionante el 16 de junio de 2011, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, atendiendo a las reglas contenidas en los mencionados artículos 81 y 94, conforme se explicó previamente. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la empresa accionante contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/ 2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 y notificada el 16 de junio del mismo año; acto administrativo que se queda firme respecto a: i) el incumplimiento referido al requisito previsto en el literal “q” de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, cuyo ilícito fue sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; ii) el ilícito por “no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, con la aplicación de una sola sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal; iii) la procedencia de la sanción pecuniaria bajo el concepto de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iv) la procedencia de la sanción de multa bajo el concepto de no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento; v) el ilícito por no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, contenido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 101, pero con el numeral 2, eiusdem; vi)) el ilícito por el incumplimiento atinente a que la sociedad mercantil contribuyente no tenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento los libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, el cual fue recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 102, numeral 1, eiusdem, en los términos aquí expuestos; salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas, conforme a la interpretación que del artículo 81 ibidem se hizo precedentemente, el cual se anula. Así se dispone.

Declarado parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES: A) por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento referido al requisito previsto en el literal “q” de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999; y B) los pronunciamientos del Juzgado de instancia que no fueron apelados por la empresa accionante y que no desfavorecen los intereses de la República atinentes a la procedencia de: 1) el ilícito por los conceptos de: i).- no llevar los Libros y Registros de contabilidad; ii).- no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios’, y iii).- no llevar el libro adicional y demás registros de ajuste por efecto de la inflación; 2) la procedencia de la sanción pecuniaria bajo el concepto de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y; 3) la procedencia de la sanción de multa bajo el concepto de no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 0016/2011 de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMAN los pronunciamientos relativos a la improcedencia de los ilícitos detectados por la Administración Tributaria, a saber: i) por “no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, con la aplicación de una sola sanción, según lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal; ii) por no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, contenido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 101, pero con el numeral 2, eiusdem; iii) el requisito de las facturas establecido en el literal p” del artículo 2 de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, pero con una motivación distinta a la proferida por el mencionado Juez de mérito; y iv) que “(…) resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 102, pero bajo el numeral 1, eiusdem; en los términos aquí expresados.

3.- Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo, y conociendo de ella:

3.1.- Se CONFIRMA la orden de “(…) liquidar las [sanciones de] multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario (…)”, de 2001, aplicable ratione temporis. (Agregado de esta Alzada).

3.2.- Se REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado de instancia relativo a la orden de “(...) liquidar las [sanciones de] multas confirmadas [aplicando el valor de la unidad tributaria] (...) para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las [sanciones de] multas (...)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE MIRANDA C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2011-000122 de fecha 28 de marzo de 2011 y notificada el 16 de junio del mismo año; acto administrativo que se queda FIRME respecto a: i) el incumplimiento referido al requisito previsto en el literal “q” de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, cuyo ilícito fue sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; ii) el ilícito por no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, con la aplicación de una sola sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal; iii) la procedencia de la sanción pecuniaria bajo el concepto de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iv) la procedencia de la sanción de multa bajo el concepto de no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su Reglamento; v) el ilícito por no emitir facturas por cada una de sus ventas correspondiente al período impositivo de mayo 2007”, contenido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, incumplimiento recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 101, pero con el numeral 2, eiusdem; vi)) el ilícito por el incumplimiento atinente a que la sociedad mercantil contribuyente no tenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento los libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, el cual fue recalificado por esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 102, numeral 1, eiusdem, en los términos aquí expuestos; salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas, conforme a la interpretación que del artículo 81 ibidem se hizo precedentemente, el cual se ANULA.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, atendiendo a las reglas contenidas en los mencionados artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, conforme se explicó en la motiva de este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, de acuerdo a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

                      La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada – Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00434.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA