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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2016-0738
Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2016, la abogada María Begoña Mugica Sesma, INPREABOGADO Núm. 22.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 2004, bajo el Núm. 26, Tomo 106-ASgdo.; modificada según Actas de Asamblea registradas bajo el Núm. 78, Tomo 4-A-Sgdo, de fecha 17 de enero de 2005 y Núm. 17, Tomo 18-A-Sgdo., de fecha 22 de enero de 2016, interpuso demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)”, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Núm. 69, Tomo 216-A-Sgdo., con ocasión del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado entre ambas empresas. (Mayúsculas y resaltado del texto).
El 22 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 23 del mismo mes y año.
El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la mencionada Corporación, en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que compareciera ante ese Juzgado a la Audiencia Preliminar, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, indicando que la referida audiencia se fijaría una vez que constara en autos la aludida citación y la notificación debidamente practicadas y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecería una vez tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
El 14 de diciembre de 2016 se libraron los oficios Núms. 001208 y 001209 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente.
Los días 18 de enero y 8 de febrero de 2017 el Alguacil de ese Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios Núms. 001209 y 001208 librados a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República, también respectivamente.
El 8 de febrero de 2017 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la causa se encontraba suspendida y que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.
El 10 de mayo de 2017 el Órgano Sustanciador acordó practicar nuevamente la citación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por cuanto la misma no fue gestionada correctamente, a cuyo efecto libró el oficio Núm. 000562.
El 11 de mayo de 2017, la abogada María Begoña Mugica Sesma, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevo domicilio procesal y solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 8 de febrero de ese mismo año, fecha de comienzo de los noventa (90) días establecidos en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta esa fecha, ambos inclusive.
El 17 de mayo de 2017 el Juzgado de Sustanciación visto lo peticionado por la apoderada judicial de la accionante, acordó en conformidad, certificando su Secretaria que entre el 8 de febrero y el 11 de mayo de 2017, transcurrieron noventa y tres (93) días continuos.
El 25 de mayo de 2017, el Alguacil consignó acuse de recibo de la citación dirigida al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
El 30 de mayo de 2017, visto que constaban en autos la citación y notificación ordenadas, y discurrido íntegramente el lapso concedido a la República, el Juzgado de Sustanciación fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 21 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar.
El 3 de agosto de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición ordenado en la referida audiencia, con ocasión al defecto de procedimiento planteado por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), relacionado con la vigencia de la representación legal de la empresa demandante Maquinarias Kovai 99, C.A., se dejó constancia que se tuvo a la vista la copia certificada del documento exhibido y que quedó subsanado el defecto alusivo a la representación que ejerce en juicio la apoderada judicial de la empresa demandante. Asimismo se dejó establecido que el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.
El 3 de octubre de 2017 el abogado Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 43.125, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), presentó contestación a la demanda.
El 17 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente a que venciera el lapso de promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por ocupaciones preferentes difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas.
El 7 de noviembre de 2017, el referido Juzgado emitió pronunciamiento en relación con las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. En lo que concierne a las promovidas por la parte actora las admitió con excepción de la prueba de exhibición señalada en el punto duodécimo, la cual por los términos promovidos fue declarada inadmisible. En lo que respecta a las promovidas por la parte demandada fueron admitidas las pruebas, menos las testimoniales indicadas en los literales (i) y (ii), que fueron declaradas inadmisibles.
El 14 de noviembre de 2017 se libró el oficio Núm. 001176 dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 18 de enero de 2018 el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la causa se encontraba suspendida y que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.
El 1° de marzo de 2018 vencida como se encontraba la sustanciación de la causa, el Órgano Sustanciador ordenó su remisión a la Sala.
El 6 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó para el día jueves 15 de ese mismo mes y año la oportunidad para la Audiencia Conclusiva.
El 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva programada, a la cual comparecieron las abogadas María Begoña Mugica Sesma, apoderada judicial de la demandante, Marilyn Yulier Useche Chacón, INPREABOGADO Núm. 163.536 por la parte demandada, consignando escrito de conclusiones la parte actora. Se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
El 9 de octubre de 2019 la abogada María Begoña Mugica Sesma, apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, la representante judicial de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., interpuso demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)” contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con ocasión del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado entre ambas empresas (resaltado del texto), con fundamento en lo siguiente:
De las condiciones de admisibilidad de la demanda:
Que el 13 de junio de 2016 consignó ante la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República “y se inicie la formación del expediente respectivo motivado a demandar el cumplimiento del Contrato Administrativo de Servicios N° NCO/0411/092”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Que desde que se efectuó la referida solicitud hasta la fecha de la interposición de la demanda su representada no recibió notificación alguna de que se hubiera dictado decisión sobre lo peticionado.
De los hechos:
Que el 4 de abril de 2011, se suscribió y entró en vigencia el contrato signado con el Núm. NCO/0411/092 entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y Maquinarias Kovai 99, C.A., en cuya Cláusula Tercera textualmente se indica “que su vigencia permanecerá con tal cualidad y mantendrá valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Que su representada desde el día siguiente a su notificación que se le había adjudicado el indicado contrato, comenzó a cumplir sus obligaciones prestacionales atinentes al “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LA FLOTA DE VEHÍCULOS, ADITAMENTOS Y EQUIPOS DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
Que en la Cláusula Primera está descrito el objeto del contrato y la relación entre las partes.
Que el precio máximo de adjudicación del Contrato marco se fijó, para ese entonces, en treinta y siete millones seiscientos veintiún mil ochocientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 37.621.827,40) y que los servicios fueron ejecutados en dos (2) fases, la primera comprendida desde la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, que tuvo una duración de siete (7) meses, y el precio fijado para esa etapa fue, para ese entonces, de diecinueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 19.417.652,71), y la segunda etapa, que abarca desde el 1° de enero de 2012 hasta el 3 de abril 2012, para la cual se fijó un precio máximo de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) para cada una de las cantidades expresadas, según lo establecido en la Cláusula Sexta.
Que la contratista presentó una póliza de responsabilidad civil de estacionamiento y talleres mecánicos, según lo previsto en la cláusula novena, y al no constituir fianza de fiel cumplimiento, le fue retenido el diez por ciento (10%) de las cantidades facturadas y pagadas, cuyo reintegro se haría al quedar finiquitado el contrato.
Que desde que su representada suscribió el contrato, cumplió y ejecutó fiel y cabalmente sus obligaciones, prestando los servicios tal y como fueron acordados.
Que la demandada nunca le dirigió cartas, notificaciones o comunicaciones de ninguna naturaleza durante la prestación de ambas fases ni con posterioridad.
Que la contratante en pocas ocasiones pagó puntualmente las facturas presentadas al cobro, y a partir del mes de noviembre del año 2011 interrumpió los pagos, aun cuando la contratista continuó cumpliendo el contrato de servicios, pese a verse perjudicada al tener que sufragar todos los gastos por concepto de repuestos, equipos y mano de obra, sin recibir la contraprestación correspondiente de las facturas porque la demandada le fue acumulando facturas adeudadas cuyos pagos aquí se demandan.
Que las partes mantuvieron, sin variaciones o cambios, las instrucciones previstas en el contrato, el cual se mantiene vigente “al no haberse finiquitado, pues la contratista no dio nunca motivo a Corpoelec para la suspensión o resolución del contrato durante su ejecución”. (Resaltado y subrayado del texto).
Que el 3 de abril de 2016 se cumplieron cuatro (4) años de haber finalizado el término de doce (12) meses de duración establecido en el contrato para la prestación de servicios, manteniéndose la vigencia del contrato por cuanto la empresa demandada, no le ha remitido a su representada ninguna notificación ni pago por los servicios prestados y pactados en el contrato.
Que en virtud de ello están por saldarse las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2011 (primera fase del contrato), marzo y julio de 2012, facturas que están identificadas con fecha, número, monto e impuesto al valor agregado (IVA), las cuales suman la cantidad, para ese entonces, de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), más el impuesto al valor agregado (IVA) de esas facturas que asciende al monto de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,78), lo cual arroja un total de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.494.652,61).
Que además de ello, hay que incluir los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago de ese monto, calculados desde el día que comenzó la mora hasta el 31 de octubre de 2016, los cuales suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.958.956,29), “a la tasa del veinticuatro por ciento (24%)”.
Que igualmente hay que agregar la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97) que es el diez por ciento (10%) retenido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) sobre las facturas que le fueron pagadas a su representada desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 1° de noviembre de ese mismo año, cuyo reintegro solicitan que sea indexado.
Que vista la disminución continua del valor del signo monetario nacional, por el fenómeno inflacionario desde que comenzó la demandada a impagar las facturas, como quiera que son obligaciones de carácter dinerario, solicitan que sea acordada la indexación de las cantidades adeudadas, calculada desde la fecha en que comenzó el incumplimiento del pago de las facturas hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Que fueron numerosas e infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su representada a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a fin de que esta cumpliera con las obligaciones contractuales contraídas de manera que pague las facturas vencidas, no habiendo recibido respuesta alguna, a la fecha de interposición de la demanda, a las más de veinte (20) comunicaciones entregadas a tal fin, además de continuar sin solventar los pagos requeridos, y que el reiterado incumplimiento de sus compromisos, ha causado un considerable daño al lesionar el patrimonio económico de su representada, afectando su buen funcionamiento y operatividad.
Del petitorio:
Que agotada la vía administrativa, no les quedó más opción que demandar por cumplimiento de contrato de servicios y cobro de bolívares de las facturas derivadas de las obligaciones asumidas e insolutas a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y que en tal sentido solicitó que convenga o, en caso contrario, sea condenada en lo siguiente:
“PRIMERO: El cumplimento del contrato administrativo de servicios N° NCO7411/092 CORPOELEC, celebrado el 24 de enero de 2011, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: (…) el pago de las facturas vencidas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de Marzo y Julio 2012, identificadas con fecha, número, monto e IVA (…), las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.905.939,83).
TERCERO: (…) el pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a esas facturas señaladas, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 588.712,78).
CUARTO: (…) el pago de los intereses moratorios derivados por la mora en el cumplimiento de pago del capital adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.956,29), causados desde el momento en el cual se hicieron exigibles las obligaciones hasta el 31 de octubre del año 2016, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
QUINTO: (…) el reintegro del diez por ciento (10%) de las cantidades retenidas a la contratista, sobre los montos de las facturas pagadas, según lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 418.000,97).
SEXTO: (…) que en la condenatoria de la sentencia ordene el pago de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.432.937,34), por concepto de indexación o corrección monetaria, calculada desde la fecha que comenzó el incumplimiento del pago de las facturas hasta la introducción de esta demanda; y además del pago de dichas cantidades demandadas indexadas, desde el día siguiente de la introducción de esta demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a establecerse mediante experticia complementaria del fallo, de las cantidades adeudadas en las doscientos ochenta y nueve (289) facturas, presentadas al cobro a CORPOELEC desde noviembre de 2011 hasta julio 2012, con indicación de las Órdenes de Servicio y demás especificaciones contractuales, cuyos montos entre capital e IVA ascienden a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.494.652,61), así como de las cantidades reteridas (sic) del diez por ciento (10%) indicado en el punto QUINTO de [ese] petitorio, hasta la fecha de la sentencia, para evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido por efectos de la inflación (…).
SÉPTIMO: (…) [el] pago de las costas, costos y honorarios de abogado del presente juicio hasta su definitiva terminación, conforme a lo previsto en el Artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
Finalmente, estimó el valor de la acción en la cantidad, para ese entonces, de ciento veintisiete millones setecientos cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 127.704.777,55), y solicitó que sea declarada con lugar la demanda incoada.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de octubre de 2017, el representante judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dio contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Adujo que no es cierto que el contrato distinguido con el Núm. NCO/0411/092, se encuentre vigente, y que actualmente “no tiene” disponibilidad presupuestaria ni financiera para ser ejecutado.
Refirió que “no es cierto que [su] representada adeude a la demandante la cantidad de 4.905.939,83 Bs., por las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…), visto que las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “no es cierto que [su] representada adeude a la demandante la cantidad de 44.954.956,29 Bs., por concepto de intereses moratorios derivados por la mora de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…)”, por cuanto las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, toda vez que no fueron aprobadas por su representada, conforme a las ya mencionadas políticas contenidas en el referido contrato. (Agregado de la Sala).
Que “no es cierto que [su] representada adeude a la demandante la cantidad de 47.432.937,34 Bs., por concepto de indexación o corrección monetaria por el presunto incumplimiento del pago de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…) visto que las mismas no se encuentren líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC”, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en el contrato ya mencionado. (Agregado de la Sala).
Que tampoco reconoce el monto indexado del diez por ciento (10%), “retenido conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, considerando que la misma no está concebida como prestación de servicio”, toda vez que su propósito es garantizar el servicio prestado por la contratista, y que además dicha retención no devengaba intereses al momento de su reintegro, por cuanto se realizaba con carácter temporal hasta tanto se presentara la Fianza de Fiel Cumplimiento, durante la vigencia del Contrato, instrumento que no presentó.
Que la demandante pretende aplicar corrección monetaria por la demora en el reintegro sin haber cumplido con su obligación contractual, actuación con la que se le estaría causando un grave daño patrimonial a su representada “dada su importancia estratégica en la competencia que tiene de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional”, aunado al hecho que “la Cláusula Novena, lo que busca es garantizar los trabajos por parte del CONTRATISTA, situación ésta, que se encuentra en pleno proceso de cierre del contrato”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- Pruebas aportadas por la parte demandante (Maquinarias Kovai 99, C.A.):
A. Pruebas producidas conjuntamente con la demanda
1) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones Kovai 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Núm. 26, Tomo 106-A-Sdo, en fecha 1° de julio de 2004, marcado como Anexo “A”. (Folios 13 al 19 de la primera pieza del expediente).
2) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandante (cambio de denominación social), celebrada el 13 de diciembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Núm. 78, Tomo 4-A-Sdo, en fecha 17 de enero de 2005, marcado como Anexo “B”. (Folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente).
3) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2005, del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Maquinarias Kovai 99, C.A., celebrada el 14 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Núm. 17, Tomo 18-A-Sdo, en fecha 22 de enero de 2016, marcado como Anexo “C”. (Folios 26 al 33 de la primera pieza del expediente).
4) Poder Especial otorgado por el ciudadano Roberto Javier Cobucci Mugica, cédula de identidad Núm. 6.818.198, en su condición de Director General de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., a la abogada María Begoña Mugica Sesma, ya identificada, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2016, el cual quedó anotado bajo el Núm. 30, Tomo 349 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado como Anexo “D”. (Folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente).
5) Original de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo a las acciones contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por la apoderada judicial, abogada María Begoña Mugica Sesma, en el que consta sello de recibido en esa misma fecha por la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa estatal, marcado como Anexo “E”. (Folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente).
6) Original del contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado el 4 de abril de 2011, entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Maquinarias Kovai 99, C.A., mediante el cual la contratista se obliga a prestar para la contratante, servicio de mantenimiento de la flota de vehículos, aditamentos y equipos de la C.A. La Electricidad de Caracas, marcado como Anexo “F”. (Folios 42 al 56 de la primera pieza del expediente).
7) Listado emanado de la sociedad mercantil Maquinarias Kovai 99, C.A., correspondiente a los intereses de las cuentas por cobrar al veinticuatro por ciento (24%) a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), marcado como Anexo “G”. (Folios 57 al 63 de la primera pieza del expediente).
8) Duplicados de las facturas de los meses noviembre y diciembre de 2011, además de marzo y julio de 2012, expedidas por Maquinarias Kovai 99, C.A., a la C.A. La Electricidad de Caracas, marcado como Anexo “H”. (Folios 64 al 353 de la primera pieza del expediente).
9) Listado emanado de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., referente a la retención del diez por ciento (10%) realizada por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a las facturas pagadas a Maquinarias Kovai 99, C.A., por un monto total, para ese entonces, de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), marcado como Anexo “I”. (Folios 354 al 357 de la primera pieza del expediente).
B.- Pruebas de la parte actora en su escrito de promoción consignado el 17 de octubre de 2017.
1) Estados Financieros de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en los cuales se registró en cuentas por cobrar a Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.494.652,61), cuyo pago es objeto de demanda, marcados “A”. (Folios 8 al 27 de la segunda pieza del expediente).
2) Informes del Comisario de la demandante correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en los cuales deja constancia de la situación de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., y el estado de resultado durante esos períodos, marcados “B”. (Folios 28 al 37 de la segunda pieza del expediente).
3) Información enviada por correo electrónico, emanado de la ciudadana Ludercy Mérida, de Asuntos Corporativos Región Capital de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dirigido a los ciudadanos Jorge Colmenares y Darío F. da Costa, con copia a Maikelin Meza, todos representantes de la Contratista, de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se indica como asunto “Hojas de entrada Kovai” con la frase “FAVOR LIBERAR ENTRADAS”. En dicho instrumento, se encuentra incluido el número de pedido, orden, hoja de entrada, monto y vehículos que han recibido mantenimiento o reparación, con lo cual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) ordenaba la elaboración de las facturas correspondientes a las órdenes y pedidos, marcado “B1”. (Folios 38 al 42 de la segunda pieza del expediente).
4) Duplicados de los originales de las doscientas ochenta y cinco (285) facturas, con sello húmedo estampado de la empresa “La Electricidad de Caracas”, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa. Análisis y Registro de Facturas” con fechas 1°, 10, 17, 24 y 29 de noviembre, 1°, 8, 15 y 16 de diciembre de 2011, 10 y 12 de enero, 13, 15, 22 y 27 de marzo, 10 y 12 de julio de 2012 y firma autógrafa, luego de haberse cumplido las órdenes de servicio de mantenimiento de vehículos, enviadas por correo electrónico por Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a Maquinarias Kovai 99, C.A., y previa la aprobación del correspondiente presupuesto, en cada una de las cuales se especifica el número de orden de servicio u hoja de entrada, número de presupuesto, número de pedido, número de orden y número de vehículo, marcado “C”. (Folios 43 al 327 de la segunda pieza del expediente).
5) Setenta y cinco (75) fotocopias de las órdenes de servicio o pedidos, hojas de entrada, capturas de pantalla del Sistema SAP, enviados por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), vía correo electrónico a la contratista, que constituyen el inicio de la ejecución de los trabajos de mantenimiento y/o reparación de los vehículos que requerían el servicio, marcados “D”. (Folios 327 al 402 de la segunda pieza del expediente).
6) Fotocopias de ciento veintiocho (128) presupuestos elaborados por Maquinarias Kovai 99, C.A. De ellos, en cuarenta y nueve (49), no consta su recepción. En los setenta y nueve (79) restantes, constan sellados de recibido por “CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, Transporte Región Capital”, con firmas autógrafas, y que responden a las solicitudes de órdenes u hojas de entrada de servicio recibidas por la contratista vía correo electrónico enviados por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en las que se puede leer al pie de la página “FAVOR ENVIAR FIRMADO Y SELLADO COMO AUTORIZACIÓN DE APROBACIÓN”. Marcado “E”. (Folios 403 al 530 de la segunda pieza del expediente).
7) Veintidós (22) comunicaciones, con sello húmedo, firmadas por Roberto Cobucci, Gerente General de Maquinarias Kovai 99, C.A., con fecha y hora de recibidas en el “Módulo de Atención Proveedores y Contratistas Cuentas por Pagar de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)” entre el 16 de junio de 2014 y el 9 de noviembre de 2016, notificando de la existencia de la deuda derivada del contrato Núm. NCO/0411/092, adjudicado en licitación CA/AS/0710/085, marcadas “F”.
Se observa que en la fechada 16 de noviembre de 2016, se indica como total general de la deuda, la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.494.652,62), mientras que en diecinueve (19) de ellas, el monto referido es de cinco millones trescientos doce mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.312.304,68). (Folios 531 al 552 de la segunda pieza del expediente).
8) Copias de nueve (9) comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) año 2013, enviados vía electrónica por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., que evidencia las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas sobre facturas impagadas, marcadas “G”. (Folios 553 al 561 de la segunda pieza del expediente).
9) Tabla de tasas de intereses bancarios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, publicadas por los seis (6) principales bancos comerciales y universales de la República, a fin de establecer el cálculo de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones dinerarias cuyos pagos demandan, marcado “H”. (Folios 562 al 575 de la segunda pieza del expediente).
10) Tabla de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) hasta el año 2015, a fin de facilitar el cálculo de la indexación, marcado “I”. (Folios 576 al 578 de la segunda pieza del expediente).
11) Flujograma explicativo de diez pasos en la ejecución del contrato Núm. NCO/0411/092 celebrado entre la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), marcado “K”. (Folio 579 de la segunda pieza del expediente).
12) Disco compacto contentivo de ocho (8) archivos, identificados como: i) correos con órdenes de servicios, ii) facturas cobradas, iii) facturas por cobrar de marzo 2012; iv) facturas por cobrar de julio de 2012; v) facturas por cobrar de noviembre de 2011; vi) facturas por cobrar de diciembre de 2011; vii) ordenes de servicios EDC, y viii) presupuestos de facturas por cobrar, documentos relacionados “con los emitidos por medios electrónicos por CORPOELEC y MAQUINARIAS KOVAI 99, C.C., en la ejecución del contrato de servicios cuyo cumplimiento [demandan]” marcado “J”. (Folio 580 de la segunda pieza del expediente). (Agregado de la Sala).
2.- Pruebas de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (Parte demandada).
Por escrito presentado el 17 de octubre de 2017 (folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente), el apoderado judicial de la demandada promovió pruebas, siendo que en su Capítulo I, conforme al principio de comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, y en particular el original del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado el 4 de abril de 2011, entre la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Maquinarias Kovai 99, C.A., marcado como anexo“F” por la parte actora, consignado conjuntamente con la demanda, con el objeto de demostrar que para que las facturas surtan sus efectos legales, éstas deben ser debidamente aprobadas por la empresa demandada. (Folios 42 al 56 de la primera pieza del expediente).
Asimismo promovió copia simple de las Especificaciones Técnicas, que rielan a los folios 401 al 420 de la segunda pieza del expediente, y que forman parte del pliego de condiciones de contratación Núm. CA/AS/1010-145, las cuales forman parte integrante del Contrato Núm. NCO/0411/092, a los fines de demostrar que la demandante debía especificar detalladamente en todas las facturas los números correspondientes a la orden de mantenimiento, pedidos de servicios y hojas de aceptación de dicho servicio, instrumental que fue consignada en el acto de la Audiencia Preliminar (folios 403 al 420 de la primera pieza del expediente).
Es de señalar que también promovió a los folios 401 y 402 de la primera pieza del expediente, el oficio Núm. CA/AS/1010-145/NR-004 del 24 de enero de 2011, emanado del Gerente Funcional de Administración y Servicios (E) de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) dirigido al representante legal de la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A., con el objeto de informarle la adjudicación a esta última del contrato de servicio de mantenimiento de la flota de vehículos, aditamentos y equipos de la C.A. Electricidad de Caracas, así como las condiciones del referido contrato.
Por último, se debe indicar que esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que ameritan en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 1296, 0167 y 0459 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda que incoara la sociedad de comercio Maquinarias Kovai 99, C.A., contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por Cumplimiento del Contrato de Servicios Núm. NCO/0411/092, y cobro de facturas derivadas de las obligaciones insolutas asumidas con ocasión del mencionado Contrato celebrado entre las referidas empresas, para lo cual observa lo siguiente:
Previo a todo pronunciamiento, la Sala estima necesario precisar que los montos indicados por las partes en sus respectivos escritos de demandas, contestación, promoción de pruebas, etc., se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 6 de agosto de 2021. Por ello a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, cuyos montos serán reconvertidos solo de haber condenatoria, lo cual será indicado expresamente por esta Sala cuando lo haga. Así se decide.
La controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: El cumplimento del contrato administrativo de servicios N° NCO7411/092 CORPOELEC, celebrado el 24 de enero de 2011, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: (…) el pago de las facturas vencidas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de Marzo y Julio 2012, identificadas con fecha, número, monto e IVA (…), las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.905.939,83).
TERCERO: (…) el pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a esas facturas señaladas, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 588.712,78).
CUARTO: (…) el pago de los intereses moratorios derivados por la mora en el cumplimiento de pago del capital adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.956,29), causados desde el momento en el cual se hicieron exigibles las obligaciones hasta el 31 de octubre del año 2016, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
QUINTO: (…) el reintegro del diez por ciento (10%) de las cantidades retenidas a la contratista, sobre los montos de las facturas pagadas, según lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 418.000,97).
SEXTO: (…) que en la condenatoria de la sentencia ordene el pago de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.432.937,34), por concepto de indexación o corrección monetaria, calculada desde la fecha que comenzó el incumplimiento del pago de las facturas hasta la introducción de esta demanda; y además del pago de dichas cantidades demandadas indexadas, desde el día siguiente de la introducción de esta demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a establecerse mediante experticia complementaria a del fallo, de las cantidades adeudadas en las doscientos ochenta y nueve (289) facturas, presentadas al cobro a CORPOELEC desde noviembre de 2011 hasta julio 2012, con indicación de las Órdenes de Servicio y demás especificaciones contractuales, cuyos montos entre capital e IVA ascienden a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTEOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CONS SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.494.652,61), así como de las cantidades reteridas (sic) del diez por ciento (10%) indicado en el punto QUINTO de [ese] petitorio, hasta la fecha de la sentencia, para evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido por efectos de la inflación (…).
SÉPTIMO: (…) [el] pago de las costas, costos y honorarios de abogado del presente juicio hasta su definitiva terminación, conforme a lo previsto en el Artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
Por parte de la demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, en su representación, contradijo todos y cada uno de los alegatos, reclamos y conceptos demandados, aduciendo que:
a) El contrato distinguido con el Núm. NCO/0411/092 no se encontraba vigente, y que no había disponibilidad presupuestaria ni financiera para ejecutarlo;
b) Que no es cierto que su representada le adeudara a la actora la cantidad de “4.905.939,83 Bs., por las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…), visto que las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago (…)”. (Mayúsculas de la cita).
c) Que no es cierto que se le adeude a la demandante “la cantidad de 44.954.956,29 Bs., por concepto de intereses moratorios derivados por la mora de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…)”, por cuanto las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, toda vez que no fueron aprobadas por su representada, conforme a las ya mencionadas políticas contenidas en el referido contrato.
d) Que tampoco es cierto que la demandada le adeude a la actora “la cantidad de 47.432.937,34 Bs., por concepto de indexación o corrección monetaria por el presunto incumplimiento del pago de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las causadas entre los meses de marzo y julio del 2012 (…) visto que las mismas no se encuentren líquidas y exigibles, por cuanto no fueron Aprobadas por CORPOELEC”, conforme a las políticas de revisión y conformación ya señaladas.
e) Que no reconoce el monto indexado del diez por ciento (10%), “retenido conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, considerando que la misma no está concebida como prestación de servicio”, toda vez que su propósito es garantizar el servicio prestado por la contratista, y que además dicha retención no devengaba intereses al momento de su reintegro, por cuanto se realizaba con carácter temporal hasta tanto se presentara la Fianza de Fiel Cumplimiento, durante la vigencia del Contrato, instrumento que no presentó, y que pretender aplicar corrección monetaria por la demora en el reintegro sin haber cumplido con su obligación contractual, causaría un grave daño patrimonial a su representada “dada su importancia estratégica en la competencia que tiene de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional”, aunado al hecho que “la Cláusula Novena, lo que busca es garantizar los trabajos por parte del CONTRATISTA, situación ésta, que se encuentra en pleno proceso de cierre del contrato”.
Precisado lo anterior, se observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala se contrae a determinar específicamente la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil Maquinarias Kovai 99, C.A., referidos al cobro de unas facturas presuntamente insolutas derivadas del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en fecha 4 de abril de 2011, así como:
i) La vigencia del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado en fecha 4 de abril de 2011, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y por ende de su cumplimiento.
ii) El pago de las facturas vencidas de noviembre y diciembre de 2011, marzo y julio de 2012, que suman la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) sobre esa cantidad, que arroja la suma de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,88), para un total de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.494.652,62).
iii) El pago de los intereses moratorios hasta el 31 de octubre de 2016, que suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.958.956,29), a la tasa del veinticuatro por ciento (24%).
iv) El pago de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, cuyo reintegro solicitan sea indexado.
v) El pago de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.432.937,34), por corrección monetaria por las doscientas ochenta y cinco (285) facturas presuntamente insolutas.
Los referidos alegatos serán analizados en el orden indicado:
i) En cuanto a la vigencia del Contrato de Servicios signado con el Núm. NCO/0411/092, celebrado en fecha 4 de abril de 2011, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y por ende de su cumplimiento, se observa:
Que la demandante aduce que el referido contrato, mediante el cual su representada se obligó a prestar el servicio de mantenimiento de la flota de vehículos, aditamentos y equipos, permanecerá en vigencia, valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven.
A este respecto cabe mencionar el contenido de la Cláusula Tercera del prenombrado contrato, la cual establece:
“CLÁUSULA TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO: el presente Contrato entrará, en vigencia a partir de la fecha de su suscripción [4 de abril de 2011] y permanecerá con tal cualidad y mantendrá su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
De la transcrita cláusula contractual, se evidencia que el contrato de marras entraría en vigencia a partir de la fecha de suscripción, es decir, desde el 4 de abril de 2011 y que permanecería con tal cualidad, manteniendo su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, lo cual no ha sucedido, en virtud que se demanda precisamente facturas insolutas. Es por ello que la carencia de disponibilidad presupuestaria y financiera alegada por la accionada no afecta su vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que el contrato está vigente y por ende es exigible su cumplimiento. Así se determina.
ii) En lo que respecta al pago de las facturas vencidas de noviembre y diciembre de 2011, marzo y julio de 2012, que suman la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) sobre esa cantidad, que arroja la suma de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,88), para un total de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.494.652,62), se observa que:
La apoderada judicial de la empresa demandante, presentó en doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, los duplicados de las facturas originales, en las que consta el sello húmedo estampado de la empresa “La Electricidad de Caracas “, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa. Análisis y Registro de Facturas” con fechas 1°, 10, 17, 24 y 29 de noviembre, 1°, 8, 15 y 16 de diciembre, todos de 2011, 10 y 12 de enero, 13, 15, 22 y 27 de marzo, 10 y 12 de julio, todos de 2012 y firma autógrafa, presentado según su decir ante un funcionario de la referida empresa, luego de haberse cumplido las órdenes de servicio de mantenimiento de Vehículos enviadas vía correo electrónico por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a la demandante, y previa aprobación del respectivo presupuesto.
En dichas facturas se especifican varios conceptos, a saber: el número de orden de servicio u hoja de entrada; el número de presupuesto, el número de pedido, el número de orden, el número del vehículo, la base imponible, el impuesto al valor agregado (IVA) y el monto total de la factura (folios 43 al 327 de la segunda pieza del expediente).
Así tenemos que, en los meses de noviembre y diciembre de 2011, la demandante presentó para su cobro, las siguientes facturas:
Cant. |
Factura Núm. |
Vehículo Núm. |
Orden Núm. |
Fecha de recibido según sello |
Base imponible |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto Total |
|
Folio en Pieza 2 |
01 |
005748 |
1991-002 |
7036710 |
01/11/2011 |
2.200,00 |
264,00 |
2.464,00 |
|
43 |
02 |
005749 |
1991-183 |
7037260 |
01/11/2011 |
27.834,91 |
3.340,19 |
31.175,10 |
|
44 |
03 |
005750 |
2006-153 |
7037264 |
01/11/2011 |
25.340,00 |
3040,80 |
28.380,80 |
|
45 |
04 |
005753 |
1995-014 |
7037174 |
01/11/2011 |
17.231,63 |
2.067,8 |
19.299,43 |
|
46 |
05 |
005754 |
1991-183 |
7036072 |
01/11/2011 |
28.463,18 |
3.415,58 |
31.878,76 |
|
47 |
06 |
005758 |
2008-037 |
7037656 |
10/11/2011 |
9.900,00 |
1.188,00 |
11.088,00 |
|
48 |
07 |
005759 |
1998-083 |
7037692 |
10/11/2011 |
6.414,17 |
769,7 |
7.183,87 |
|
49 |
08 |
005760 |
1995-165 |
7035277 |
10/11/2011 |
9.923,36 |
1.190,8 |
11.114,16 |
|
50 |
09 |
005761 |
1995-195 |
7036910 |
10/11/2011 |
15.449,75 |
1.853,97 |
17.303,72 |
|
51 |
10 |
005762 |
1998-083 |
7037336 |
10/11/2011 |
675,00 |
81,00 |
756,00 |
|
52 |
11 |
005763 |
2009-020 |
7037724 |
10/11/2011 |
5.178,45 |
621,41 |
5.799,86 |
|
53 |
12 |
005769 |
1995-173 |
7036224 |
10/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
54 |
13 |
005770 |
1987-051 |
7037168 |
10/11/2011 |
17.924,05 |
2.150,89 |
20.074,94 |
|
55 |
14 |
005771 |
2000-016 |
7037393 |
10/11/2011 |
12.685,39 |
1.522,25 |
14.207,64 |
|
56 |
15 |
005772 |
2009-020 |
7037369 |
10/11/2011 |
6.037,5 |
724,5 |
6.762,00 |
|
57 |
16 |
005773 |
1995-173 |
7036671 |
10/11/2011 |
50.618,05 |
6.074,17 |
56.692,22 |
|
58 |
17 |
005774 |
2000-095 |
7037380 |
10/11/2011 |
23.555,34 |
2.826,64 |
26.381,98 |
|
59 |
18 |
005775 |
1993-069 |
7037387 |
10/11/2011 |
11.083,53 |
1.330,02 |
12.413,55 |
|
60 |
19 |
005776 |
1995-028 |
7037041 |
10/11/2011 |
30.101,75 |
3.612,21 |
33.713,96 |
|
61 |
20 |
005784 |
2006-153 |
7037893 |
10/11/2011 |
25.200,00 |
3.024,00 |
28.224,00 |
|
62 |
21 |
005785 |
1995-176 |
7035775 |
10/11/2011 |
25.640,00 |
3.076,8 |
28.716,80 |
|
63 |
22 |
005786 |
2006-150 |
7037282 |
10/11/2011 |
14.085,44 |
1.690,25 |
15.775,69 |
|
64 |
23 |
005787 |
2006-153 |
7037846 |
10/11/2011 |
18.806,01 |
2.256,72 |
21.062,73 |
|
65 |
24 |
005789 |
252/10 |
7037167 |
10/11/2011 |
4.7742,5 |
5.729,1 |
53.471,60 |
|
66 |
25 |
005790 |
1995-199 |
7037396 |
10/11/2011 |
10.347,01 |
1.241,64 |
11.588,65 |
|
67 |
26 |
005791 |
1995-176 |
7035775 |
10/11/2011 |
38.452,00 |
4.614,24 |
43.066,24 |
|
68 |
27 |
005792 |
2009-001 |
7037388 |
10/11/2011 |
7.143,00 |
857,16 |
8.000,16 |
|
69 |
28 |
005793 |
1998-079 |
7037382 |
10/11/2011 |
6.214,13 |
745,7 |
6.959,83 |
|
70 |
29 |
005794 |
1998-079 |
7037708 |
10/11/2011 |
5.648,88 |
677,87 |
6.326,75 |
|
71 |
30 |
005795 |
2008-036 |
7037388 |
10/11/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
72 |
31 |
005796 |
2008-036 |
7037337 |
10/11/2011 |
5.470,00 |
656,4 |
6.126,40 |
|
73 |
32 |
005797 |
1993-125 |
7037721 |
10/11/2011 |
5.641,35 |
676,96 |
6.318,31 |
|
74 |
33 |
005806 |
1995-021 |
7037675 |
17/11/2011 |
4.102,8 |
492,34 |
4.595,14 |
|
75 |
34 |
005807 |
1994-20 |
7034885 |
17/11/2011 |
29.337,00 |
3.520,44 |
32.857,44 |
|
76 |
35 |
005808 |
2000-017 |
7037040 |
17/11/2011 |
24.201,20 |
2.904,14 |
27.105,34 |
|
77 |
36 |
005809 |
1993-069 |
7036432 |
17/11/2011 |
20.700,00 |
2.484,00 |
23.184,00 |
|
78 |
37 |
005811 |
1995-028 |
7037042 |
17/11/2011 |
12.624,91 |
1.514,99 |
14.139,90 |
|
79 |
38 |
005812 |
1995-209 |
703783 |
17/11/2011 |
4.574,91 |
548,99 |
5.123,90 |
|
80 |
39 |
005813 |
2009-006 |
7037687 |
17/11/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
81 |
40 |
005815 |
2009-021 |
7037863 |
17/11/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
83 |
41 |
005817 |
1994-055 |
7038035 |
17/11/2011 |
28.500,00 |
3.420,00 |
31.920,00 |
|
85 |
42 |
005818 |
1998-068 |
7036904 |
17/11/2011 |
7.339,11 |
880,69 |
8.219,80 |
|
86 |
43 |
005819 |
2006-145 |
7037814 |
17/11/2011 |
12.265,44 |
1471,85 |
13.737,29 |
|
87 |
44 |
005820 |
2009-009 |
7037211 |
17/11/2011 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
88 |
45 |
005821 |
1993-306 |
7035455 |
17/11/2011 |
13.368,09 |
1.604,17 |
14.972,26 |
|
89 |
46 |
005814 |
R-71 |
7037175 |
24/11/2011 |
42.025,44 |
5.043,05 |
47.068,49 |
|
82 |
47 |
005816 |
1991-208 |
7036928 |
24/11/2011 |
84.637,27 |
10.156,47 |
94.793,74 |
|
84 |
48 |
005828 |
2009-002 |
7035990 |
24/11/2011 |
6.214,13 |
745,7 |
6.959,83 |
|
90 |
49 |
005829 |
R-30 |
7034969 |
24/11/2011 |
79.200,00 |
9.504,00 |
88.704,00 |
|
91 |
50 |
005830 |
2006-146 |
7038076 |
24/11/2011 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
92 |
51 |
005831 |
1995-177 |
7037862 |
24/11/2011 |
16.260,00 |
1.951,20 |
18.211,20 |
|
93 |
52 |
005832 |
1995-209 |
7036783 |
24/11/2011 |
5.540,93 |
664,91 |
6.205,84 |
|
94 |
53 |
005833 |
2009-021 |
703329 |
24/11/2011 |
2.230,00 |
267,6 |
2.497,60 |
|
95 |
54 |
005834 |
1993-127 |
7038038 |
24/11/2011 |
7.431,96 |
891,84 |
8.323,80 |
|
96 |
55 |
005835 |
2008-040 |
7036562 |
24/11/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
97 |
56 |
005836 |
1978-008 |
7035066 |
24/11/2011 |
17.832,01 |
2.139,84 |
19.971,85 |
|
98 |
57 |
005837 |
R-91 |
7037163 |
24/11/2011 |
12.500,00 |
1.500,00 |
14.000,00 |
|
99 |
58 |
005838 |
1998-069 |
7038139 |
24/11/2011 |
6.421,26 |
770,55 |
7.191,81 |
|
100 |
59 |
005839 |
1995-040 |
7035051 |
24/11/2011 |
8.060,00 |
867,2 |
9.027,20 |
|
101 |
60 |
005840 |
1994-020 |
7035169 |
24/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
102 |
61 |
005841 |
1993-127 |
7037188 |
24/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
103 |
62 |
005842 |
1995-021 |
7037636 |
24/11/2011 |
11.384,68 |
1.366,16 |
12.750,84 |
|
104 |
63 |
005843 |
2008-040 |
7037597 |
24/11/2011 |
1.398,18 |
167,78 |
1.565,96 |
|
105 |
64 |
005844 |
2008-040 |
7037597 |
24/11/2011 |
10.564,03 |
1.267,68 |
11.831,71 |
|
106 |
65 |
005845 |
1993-049 |
7035172 |
24/11/2011 |
60.682,91 |
7.281,95 |
67.964,86 |
|
107 |
66 |
005846 |
1992-104 |
7035027 |
24/11/2011 |
21082,6 |
2.529,91 |
23.612,51 |
|
108 |
67 |
005847 |
1998-069 |
7037209 |
24/11/2011 |
17.511,37 |
2101,36 |
19.612,73 |
|
109 |
68 |
005848 |
2000-017 |
7037040 |
24/11/2011 |
20.700,00 |
2.484,00 |
23.184,00 |
|
110 |
69 |
005849 |
2000-017 |
7037040 |
24/11/2011 |
24.205,20 |
2.904,62 |
27.109,82 |
|
111 |
70 |
005850 |
1995-024 |
7035184 |
24/11/2011 |
65.188,51 |
7.822,62 |
73.011,13 |
|
112 |
71 |
005851 |
1992-104 |
7035027 |
24/11/2011 |
8.153,05 |
978,37 |
9.131,42 |
|
113 |
72 |
005852 |
1992-104 |
7035514 |
24/11/2011 |
13.513,12 |
1.621,57 |
15.134,69 |
|
114 |
73 |
005853 |
1998-069 |
7037209 |
24/11/2011 |
15.390,02 |
1.846,80 |
17.236,82 |
|
115 |
74 |
005854 |
2000-017 |
7037040 |
24/11/2011 |
12.221,21 |
1466,55 |
13.687,76 |
|
116 |
75 |
005855 |
1998-077 |
7037743 |
24/11/2011 |
2.744,57 |
329,35 |
3.073,92 |
|
117 |
76 |
005856 |
1995-167 |
7036997 |
29/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
118 |
77 |
005857 |
1995-167 |
7036996 |
29/11/2011 |
60.498,15 |
7.259,78 |
67.757,93 |
|
119 |
78 |
005858 |
2000-107 |
7038032 |
29/11/2011 |
15.761,57 |
1.891,39 |
17.652,96 |
|
120 |
79 |
005859 |
1995-019 |
7035774 |
29/11/2011 |
38.452,00 |
4.614,24 |
43.066,24 |
|
121 |
80 |
005860 |
1995-025 |
7038144 |
29/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
122 |
81 |
005861 |
1995-025 |
7035594 |
29/11/2011 |
154.960,00 |
18.595,20 |
173.555,20 |
|
123 |
82 |
005864 |
1995-019 |
7035774 |
29/11/2011 |
25.640,00 |
3.076,80 |
28.716,80 |
|
126 |
83 |
005865 |
1995-025 |
7035597 |
29/11/2011 |
58.496,00 |
7.019,52 |
65.515,52 |
|
127 |
84 |
005866 |
1995-025 |
7035597 |
29/11/2011 |
25.506,00 |
3.060,72 |
28.566,72 |
|
128 |
85 |
005867 |
2007-000 |
7035791 |
29/11/2011 |
12.513,12 |
1.501,57 |
14.014,69 |
|
129 |
86 |
005868 |
1995-022 |
7036707 |
29/11/2011 |
36.267,51 |
4.352,1 |
40.619,61 |
|
130 |
87 |
005869 |
1995-022 |
7036707 |
29/11/2011 |
88.209,12 |
10.585,09 |
98.794,21 |
|
131 |
88 |
005870 |
1995-022 |
7036707 |
29/11/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
132 |
89 |
005871 |
1993-269 |
7036203 |
29/11/2011 |
17.158,56 |
2.059,03 |
19.217,59 |
|
133 |
90 |
005872 |
1993-269 |
7036203 |
29/11/2011 |
18.000,00 |
2.160,00 |
20.160,00 |
|
134 |
91 |
005873 |
1993-269 |
7036203 |
29/11/2011 |
88229,03 |
10587,48 |
98.816,51 |
|
135 |
92 |
005878 |
192-104 |
7036238 |
29/11/2011 |
82.464,00 |
9.895,88 |
92.359,68 |
|
137 |
93 |
005879 |
192-104 |
7036238 |
29/11/2011 |
45.045,4 |
5.405,45 |
50.450,85 |
|
138 |
94 |
005887 |
1995-200 |
7035063 |
01/12/2011 |
8.769,76 |
1.052,37 |
9.822,13 |
|
139 |
95 |
005888 |
1995-200 |
7035063 |
01/12/2011 |
16.565,55 |
1.987,87 |
18.553,42 |
|
140 |
96 |
005899 |
1992-104 |
7037237 |
01/12/2011 |
6.435,00 |
772,20 |
7.207,20 |
|
148 |
97 |
005900 |
2000-106 |
7036566 |
01/12/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
149 |
98 |
005901 |
2000-106 |
7036564 |
01/12/2011 |
9.374,8 |
1.124,98 |
10.499,78 |
|
150 |
99 |
005902 |
2000-106 |
7036564 |
01/12/2011 |
20.700,00 |
2.484,00 |
23.184,00 |
|
151 |
100 |
005920 |
1993-183 |
7038158 |
01/12/2011 |
10.170,42 |
1.220,45 |
11.390,87 |
|
164 |
101 |
005921 |
2006-144 |
7036210 |
01/12/2011 |
6.900,00 |
828,00 |
7.728,00 |
|
165 |
102 |
005922 |
2009-009 |
7037662 |
01/12/2011 |
11.534,67 |
1.384,16 |
12.918,83 |
|
166 |
103 |
005923 |
1993-127 |
7038141 |
01/12/2011 |
28.139,75 |
3.376,77 |
31.516,52 |
|
167 |
104 |
005924 |
2008-035 |
7036160 |
01/12/2011 |
27.750,00 |
3.330,00 |
31.080,00 |
|
168 |
105 |
005903 |
1995-210 |
7036948 |
08/12/2011 |
3.314,20 |
397,70 |
3.711,90 |
|
152 |
106 |
005931 |
2011-001 |
7037885 |
08/12/2011 |
18.596,29 |
2.231,55 |
20.827,84 |
|
237 |
107 |
005932 |
1995-040 |
7037645 |
08/12/2011 |
4500,00 |
540,00 |
5.040,00 |
|
238 |
108 |
005933 |
1991-003 |
7037425 |
08/12/2011 |
4200,00 |
504,00 |
4.704,00 |
|
239 |
109 |
005934 |
1991-022 |
7038201 |
08/12/2011 |
12.945,54 |
1.553,46 |
14.499,00 |
|
240 |
110 |
005935 |
1991-003 |
7037741 |
08/12/2011 |
3.100,00 |
372,00 |
3.472,00 |
|
241 |
111 |
005936 |
1991-022 |
7035494 |
08/12/2011 |
12.513,12 |
1.501,57 |
14.014,69 |
|
242 |
112 |
005937 |
2009-006 |
7037690 |
08/12/2011 |
7.003,83 |
840,46 |
7.844,29 |
|
243 |
113 |
005938 |
1998-068 |
7037463 |
08/12/2011 |
4.667,06 |
560,05 |
5.227,11 |
|
244 |
114 |
005939 |
2006-144 |
7037576 |
08/12/2011 |
8.092,68 |
971,12 |
9.063,80 |
|
245 |
115 |
005940 |
2008-035 |
7036161 |
08/12/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
246 |
116 |
005941 |
2006-144 |
7037943 |
08/12/2011 |
2.265,00 |
271,8 |
2.536,80 |
|
247 |
117 |
005942 |
2000-084 |
7037794 |
08/12/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
248 |
118 |
005943 |
2006-147 |
7037892 |
08/12/2011 |
33.189,96 |
3.982,8 |
37.172,76 |
|
249 |
119 |
005945 |
2006-147 |
7037890 |
08/12/2011 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
251 |
120 |
005946 |
2006-147 |
7037892 |
08/12/2011 |
6.700,00 |
804,00 |
7.504,00 |
|
252 |
121 |
005947 |
1995-014 |
7037422 |
08/12/2011 |
1.600,00 |
192,00 |
1.792,00 |
|
253 |
122 |
005949 |
1994-055 |
7037706 |
08/12/2011 |
1.600,00 |
192,00 |
1.792,00 |
|
254 |
123 |
005862 |
1995-200 |
7035063 |
15/12/2011 |
2.382,08 |
285,85 |
2.667,93 |
|
124 |
124 |
005863 |
1995-200 |
7035063 |
15/12/2011 |
9.402,50 |
1.128,3 |
10.530,80 |
|
125 |
125 |
005874 |
1995-200 |
7035063 |
15/12/2011 |
23.810,13 |
2.857,22 |
26.667,35 |
|
136 |
126 |
005944 |
1993-306 |
7037892 |
15/12/2011 |
12.000,00 |
1.440,00 |
13.440,00 |
|
250 |
127 |
005955 |
1993-053 |
7037742 |
15/12/2011 |
16209,97 |
1945,2 |
18.155,17 |
|
255 |
128 |
005956 |
1993-053 |
7037740 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
256 |
129 |
005957 |
1993-311 |
7037856 |
15/12/2011 |
76.794,54 |
9.215,34 |
86.009,88 |
|
257 |
130 |
005958 |
1999-008 |
7037739 |
15/12/2011 |
4.0153,5 |
4.818,42 |
44.971,92 |
|
258 |
131 |
005959 |
1999-008 |
7037462 |
15/12/2011 |
18.556,95 |
2.226,83 |
20.783,78 |
|
259 |
132 |
005960 |
1999-008 |
7037859 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
260 |
133 |
005962 |
1993-195 |
7037858 |
15/12/2011 |
5.030,00 |
603,60 |
5.663,60 |
|
261 |
134 |
005963 |
1993-195 |
7037860 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
262 |
135 |
005964 |
1993-132 |
7038040 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
263 |
136 |
005965 |
1991-088 |
7038207 |
15/12/2011 |
1.350,00 |
162,00 |
1.512,00 |
|
264 |
137 |
005967 |
2000-107 |
----------- |
15/12/2011 |
7.221,38 |
866,57 |
8.087,95 |
|
265 |
138 |
005968 |
IVECO |
----------- |
15/12/2011 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
266 |
139 |
005969 |
2011-001 |
7038321 |
15/12/2011 |
9.715,88 |
1.165,91 |
10.881,79 |
|
267 |
140 |
005970 |
IVECO |
----------- |
15/12/2011 |
116.451,09 |
13.974,13 |
130.425,22 |
|
268 |
141 |
005971 |
L-70 |
----------- |
15/12/2011 |
21.480,28 |
2.577,63 |
24.057,91 |
|
269 |
142 |
005972 |
1993-124 |
7038319 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
270 |
143 |
005973 |
2006-146 |
7038076 |
15/12/2011 |
2.145,00 |
257,40 |
2.402,40 |
|
271 |
144 |
005974 |
1994-020 |
7037950 |
15/12/2011 |
18.000,00 |
2.160,00 |
20.160,00 |
|
272 |
145 |
005975 |
1976-061 |
7038197 |
15/12/2011 |
2.501,27 |
300,15 |
2.801,42 |
|
273 |
146 |
005976 |
BCB27Y |
S/O |
15/12/2011 |
9.862,93 |
1.183,55 |
11.046,48 |
|
274 |
147 |
005977 |
1995-174 |
7038110 |
15/12/2011 |
1.900.00 |
228,00 |
2.128,00 |
|
275 |
148 |
005978 |
2000-094 |
7038172 |
15/12/2011 |
3.010,00 |
361,20 |
3.371,20 |
|
276 |
149 |
005979 |
1993-278 |
7035274 |
15/12/2011 |
14.564,71 |
1.747,77 |
16.312,48 |
|
277 |
150 |
005980 |
1995-199 |
7038301 |
15/12/2011 |
7.767,65 |
932,12 |
8.699,77 |
|
278 |
151 |
005981 |
1993-127 |
7038323 |
15/12/2011 |
3.790,00 |
454,80 |
4.244,80 |
|
279 |
152 |
005982 |
1995-176 |
7038322 |
15/12/2011 |
5.345,41 |
641,45 |
5.986,86 |
|
280 |
153 |
005983 |
1995-175 |
7037466 |
15/12/2011 |
12.493,48 |
1.499,22 |
13.992,70 |
|
281 |
154 |
005984 |
1999-175 |
7037466 |
15/12/2011 |
24.036,69 |
2884,4 |
26.921,09 |
|
282 |
155 |
005985 |
2006-145 |
7038044 |
15/12/2011 |
13.419,45 |
1.610,33 |
15.029,78 |
|
283 |
156 |
005986 |
1998-079 |
7038043 |
15/12/2011 |
20.195,94 |
2.423,51 |
22.619,45 |
|
284 |
157 |
005988 |
1992-104 |
7036238 |
15/12/2011 |
1.210,00 |
145,20 |
1.355,20 |
|
285 |
158 |
005989 |
2000-108 |
7037845 |
15/12/2011 |
4.839,22 |
580,71 |
5.419,93 |
|
286 |
159 |
005990 |
1995-028 |
7037938 |
15/12/2011 |
4.977,10 |
597,25 |
5.574,35 |
|
287 |
160 |
005991 |
1995-218 |
7037965 |
15/12/2011 |
1.520,00 |
182,40 |
1.702,40 |
|
288 |
161 |
005992 |
1995-166 |
7038150 |
15/12/2011 |
820,00 |
98,40 |
918,40 |
|
289 |
162 |
005993 |
1994-025 |
7038031 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
290 |
163 |
005994 |
1993-136 |
7038318 |
15/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
291 |
164 |
005892 |
2007-000 |
7037944 |
16/12/2011 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
141 |
165 |
005893 |
2000-107 |
7038207 |
16/12/2011 |
7.221,38 |
866,57 |
8.087,95 |
|
142 |
166 |
005894 |
1993-124 |
7038302 |
16/12/2011 |
3000 |
360,00 |
3.360,00 |
|
143 |
167 |
005895 |
2009-021 |
7038303 |
16/12/2011 |
5.922,5 |
710,70 |
6.633,20 |
|
144 |
168 |
005896 |
1991-180 |
7037577 |
16/12/2011 |
7.950,5 |
954,06 |
8.904,56 |
|
145 |
169 |
005897 |
1991-180 |
7037577 |
16/12/2011 |
32.116,3 |
3.853,96 |
35.970,26 |
|
146 |
170 |
005898 |
Bus Iveco |
S/D |
16/12/2011 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
147 |
171 |
005908 |
1995-173 |
7036223 |
16/12/2011 |
21.440,00 |
2.572,80 |
24.012,80 |
|
153 |
172 |
005909 |
1995-167 |
7038229 |
16/12/2011 |
21.440,00 |
2.572,80 |
24.012,80 |
|
154 |
173 |
005911 |
1993-140 |
7038101 |
16/12/2011 |
2.480,00 |
297,60 |
2.777,60 |
|
155 |
174 |
005912 |
2006-148 |
7037985 |
16/12/2011 |
2.065,00 |
247,80 |
2.312,80 |
|
156 |
175 |
005913 |
1995-210 |
7036948 |
16/12/2011 |
43.136,93 |
5.176,43 |
48.313,36 |
|
157 |
176 |
005914 |
2000-094 |
7037795 |
16/12/2011 |
7.317,70 |
878,12 |
8.195,82 |
|
158 |
177 |
005915 |
1995-208 |
7038300 |
16/12/2011 |
194.36,48 |
2.332,38 |
21.768,86 |
|
159 |
178 |
005916 |
BCB29Y |
S/O |
16/12/2011 |
4.7530,00 |
5.703,60 |
53.233,60 |
|
160 |
179 |
005917 |
1995-021 |
7037915 |
16/12/2011 |
1.296,00 |
155,52 |
1.451,52 |
|
161 |
180 |
005918 |
1994-025 |
7038029 |
16/12/2011 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
162 |
181 |
005919 |
BCB27Y |
S/O |
16/12/2011 |
11.430,00 |
1.371,60 |
12.801,60 |
|
163 |
182 |
005995 |
1993-136 |
7038084 |
16/12/2011 |
31.017,17 |
3.722,06 |
34.739,23 |
|
292 |
183 |
005996 |
2011-015 |
7038097 |
16/12/2011 |
17.732,25 |
2.127,87 |
19.860,12 |
|
293 |
|
Total |
3.255.652,98 |
390.475,69 |
3.646.128,67 |
|
|
En lo que respecta a los meses de marzo y julio de 2012, la actora presentó para su cobro, las siguientes facturas:
Cant. |
Factura Núm. |
Vehículo Núm. |
Orden Núm. |
Fecha de recibido según sello |
Base imponible |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto Total |
|
Folio en Pieza 2 |
01 |
006109 |
2000-095 |
7036227 |
13/03/2012 |
8.496,65 |
1.019,60 |
9.516,25 |
|
217 |
02 |
006110 |
2000-095 |
7036002 |
13/03/2012 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
218 |
03 |
006111 |
2008-037 |
7038142 |
13/03/2012 |
783 |
93,96 |
876,96 |
|
219 |
04 |
006112 |
GEB-44A |
S/O |
13/03/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
220 |
05 |
006113 |
1995-205 |
7037402 |
13/03/2012 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
221 |
06 |
006114 |
1988-053 |
7038000 |
13/03/2012 |
54.000,00 |
6.480,00 |
60.480,00 |
|
222 |
07 |
006115 |
1998-069 |
S/O |
13/03/2012 |
16.750,00 |
2.010,00 |
18.760,00 |
|
223 |
08 |
006116 |
BCB28Y |
S/O |
13/03/2012 |
49.814,65 |
5.977,76 |
55.792,41 |
|
224 |
09 |
006117 |
1993-245 |
7036082 |
13/03/2012 |
21.033,08 |
2.523,97 |
23.557,05 |
|
225 |
10 |
006118 |
1993-245 |
7036082 |
13/03/2012 |
3.935,61 |
472,27 |
4.407.88 |
|
226 |
11 |
006120 |
1993-245 |
7036082 |
13/03/2012 |
34.358,18 |
4.122,98 |
38.481,16 |
|
227 |
12 |
006121 |
1993-245 |
7036082 |
13/03/2012 |
46.491,93 |
5.579,03 |
52.070,96 |
|
228 |
13 |
006122 |
1993-245 |
7036082 |
13/03/2012 |
11.962,21 |
1.435,47 |
13.397,68 |
|
229 |
14 |
006123 |
1995-023 |
7034491 |
15/03/2012 |
92.677,27 |
11.121,27 |
103.798,54 |
|
230 |
15 |
006124 |
1995-023 |
7034491 |
15/03/2012 |
31.084,98 |
3.730,20 |
34.815,18 |
|
231 |
16 |
006128 |
::::::::::::::: |
::::::::::::::: |
15/03/2012 |
9.660,00 |
1.159,20 |
10.819,20 |
|
232 |
17 |
006129 |
::::::::::::::: |
::::::::::::::: |
15/03/2012 |
12.513,12 |
1.501,57 |
14.014,69 |
|
233 |
18 |
006130 |
:::::::::::::::: |
::::::::::::::: |
15/03/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
234 |
19 |
006138 |
1978-008 |
7037644 |
22/03/2012 |
42.862,47 |
5.143,50 |
48.005,97 |
|
235 |
20 |
006139 |
1995-205 |
7037406 |
27/03/2012 |
25.747,53 |
3.089,70 |
28.837,23 |
|
236 |
21 |
006310 |
1995-014 |
S/O |
10/07/2012 |
1.620,00 |
194,40 |
1.814,40 |
|
169 |
22 |
006311 |
1995-201 |
S/O |
10/07/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
170 |
23 |
006312 |
Autobus de Cadafe |
S/O |
10/07/2012 |
3.900,00 |
468,00 |
4.368,00 |
|
171 |
24 |
006313 |
1995-167 |
7038794 |
10/07/2012 |
19.260,00 |
2.311,20 |
21.571,20 |
|
172 |
25 |
006314 |
1994-042 |
7035893 |
10/07/2012 |
6.860,00 |
823,20 |
7.683,20 |
|
173 |
26 |
006315 |
1993-069 |
7036568 |
10/07/2012 |
11.332,00 |
1.359,84 |
12.691,84 |
|
174 |
27 |
006316 |
1978-122 |
7037887 |
10/07/2012 |
15.525,00 |
1.863,00 |
17.388,00 |
|
175 |
28 |
006318 |
2000-094 |
7038797 |
10/07/2012 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
176 |
29 |
006319 |
R-77 |
7038801 |
10/07/2012 |
7.800,00 |
936,00 |
8.736,00 |
|
177 |
30 |
006320 |
1993-127 |
7038338 |
10/07/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
178 |
31 |
006321 |
2009-001 |
7037389 |
10/07/2012 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
|
179 |
32 |
006322 |
2008-037 |
7038312 |
10/07/2012 |
12.513,12 |
1.501,57 |
14.014,69 |
|
180 |
33 |
006323 |
1995-209 |
7038199 |
10/07/2012 |
2.817,81 |
338,14 |
3.155,95 |
|
181 |
34 |
006324 |
BCB-28Y |
S/O |
10/07/2012 |
18.000,00 |
2.160,00 |
20.160,00 |
|
182 |
35 |
006325 |
2009-002 |
7038861 |
10/07/2012 |
37.425,00 |
4.491,00 |
41.916,00 |
|
183 |
36 |
006326 |
1994-055 |
7038720 |
10/07/2012 |
5.220,00 |
626,40 |
5.846,40 |
|
184 |
37 |
006327 |
2011-001 |
7037907 |
10/07/2012 |
6.000,00 |
720,00 |
6.720,00 |
|
185 |
38 |
006328 |
2006-153 |
7038650 |
10/07/2012 |
8.756,97 |
1.050,84 |
9.807,81 |
|
186 |
39 |
006329 |
BCB-28Y |
S7O |
10/07/2012 |
12.513,12 |
1.501,57 |
14.014,69 |
|
187 |
40 |
006330 |
2008-042 |
7036500 |
10/07/2012 |
4.000,00 |
480,00 |
4.480,00 |
|
188 |
41 |
006331 |
7742 Unimog |
7037826 |
10/07/2012 |
21.146,64 |
2.537,60 |
23.684,24 |
|
189 |
42 |
006332 |
7742 Unimog |
7036676 |
10/07/2012 |
4.133,56 |
496,03 |
4.629,59 |
|
190 |
43 |
006333 |
1978-122 |
7036672 |
10/07/2012 |
4.133,56 |
496,03 |
4.629,59 |
|
191 |
44 |
006334 |
1995-167 |
7038793 |
10/07/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
|
192 |
45 |
006335 |
1993-124 |
7038795 |
10/07/2012 |
2.950,00 |
354,00 |
3.304,00 |
|
193 |
46 |
006336 |
2000-108 |
7038800 |
10/07/2012 |
2.610,00 |
313,20 |
2.923,20 |
|
194 |
47 |
006337 |
1995-209 |
S/D |
10/07/2012 |
12.796,29 |
1.535,55 |
14.331,84 |
|
195 |
48 |
006338 |
2000-080 |
S/D |
10/07/2012 |
7.767,66 |
932,12 |
8.699,78 |
|
196 |
49 |
006339 |
1993-137 |
S/D |
10/07/2012 |
7.000,00 |
840,00 |
7.840,00 |
|
197 |
50 |
006340 |
2000-080 |
S/D |
10/07/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
|
198 |
51 |
006341 |
1992-169 |
S/D |
10/07/2012 |
4.000,00 |
480,00 |
4.480,00 |
|
199 |
52 |
006342 |
7741 |
7037833 |
10/07/2012 |
4.133,56 |
496,03 |
4.629,59 |
|
200 |
53 |
006346 |
1991-022 |
S/O |
10/07/2012 |
6.750,00 |
810,00 |
7.560,00 |
|
201 |
54 |
006348 |
2008-037 |
S/O |
10/07/2012 |
4.041,10 |
484,93 |
4.526,03 |
|
202 |
55 |
006349 |
2006-144 |
S/O |
10/07/2012 |
17.192,44 |
2.063,09 |
19.255,53 |
|
203 |
56 |
006350 |
2008-036 |
7038798 |
10/07/2012 |
11.000,00 |
1.320,00 |
12.320,00 |
|
204 |
57 |
006351 |
1995-205 |
7035267 |
10/07/2012 |
20.485,23 |
2.458,23 |
22.943,46 |
|
205 |
58 |
006352 |
1994-026 |
S/O |
10/07/2012 |
25.936,26 |
3.112,35 |
29.048,61 |
|
206 |
59 |
006353 |
1995-173 |
7036223 |
10/07/2012 |
36.000,00 |
4.320,00 |
40.320,00 |
|
207 |
60 |
006354 |
7741 |
7037832 |
10/07/2012 |
26.564,99 |
3.187,80 |
29.752,79 |
|
208 |
61 |
006355 |
1993-071 |
7037921 |
10/07/2012 |
52.194,55 |
6.263,35 |
58.457,90 |
|
209 |
62 |
006356 |
1995-026 |
7037952 |
10/07/2012 |
57.188,00 |
6.862,56 |
64.050,56 |
|
210 |
63 |
006357 |
ZORPA PORTA CABLE |
S/O |
10/07/2012 |
70.824,46 |
8.498,94 |
79.323,40 |
|
211 |
64 |
006358 |
2000-094 |
2000-094 |
10/07/2012 |
18.590,62 |
2.230,87 |
20.821,49 |
|
212 |
65 |
006359 |
2009-002 |
7036770 |
10/07/2012 |
9.700,00 |
1.164,00 |
10.864,00 |
|
213 |
66 |
006360 |
1995-209 |
7038199 |
10/07/2012 |
1.967,81 |
236,14 |
2.203,95 |
|
214 |
67 |
006363 |
1994-026 |
S/O |
10/07/2012 |
2.770,63 |
332,48 |
3.103,11 |
|
215 |
68 |
006368 |
1994-020 |
7037951 |
12/07/2012 |
23.178,18 |
2.781,38 |
25.959,56 |
|
216 |
|
Total |
1.137.170,28 |
136.460,43 |
1.273.630,71 |
|
|
|||
|
|
|
|
Y por último, están incluidas en esas doscientas ochenta y cinco (285) facturas, treinta y cuatro (34) que datan del 10 y 12 de enero de 2012, a saber:
Cant. |
Factura Núm. |
Vehículo Núm. |
Orden Núm. |
Fecha de recibido según sello |
Base imponible |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto Total |
Folio en Pieza 2 |
01 |
006015 |
1995-175 |
7037467 |
10/01/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
294 |
02 |
006016 |
1993-124 |
7037926 |
10/01/2012 |
28.486,49 |
3.418,38 |
31.904,87 |
295 |
03 |
006017 |
1993-132 |
7037856 |
10/01/2012 |
49.329,05 |
5.919,49 |
55.248,54 |
296 |
04 |
006018 |
1993-132 |
7037856 |
10/01/2012 |
67.845,48 |
8.141,46 |
75.986,94 |
297 |
05 |
006019 |
1993-132 |
7037856 |
10/01/2012 |
5.237,10 |
628,45 |
5.865,55 |
298 |
06 |
006020 |
1995-210 |
7035830 |
10/01/2012 |
16.674,59 |
2.000,95 |
18.675,54 |
299 |
07 |
006021 |
2000-105 |
7037408 |
10/01/2012 |
20.699,50 |
2.483,94 |
23.183,44 |
300 |
08 |
006022 |
1995-021 |
7035512 |
10/01/2012 |
1.620,00 |
194,4 |
1.814,40 |
301 |
09 |
006023 |
2000-105 |
7037407 |
10/01/2012 |
3.624,91 |
434,99 |
4.059,90 |
302 |
10 |
006024 |
1988-053 |
7038001 |
10/01/2012 |
28.232,70 |
3.387,92 |
31.620,62 |
303 |
11 |
006025 |
1988-053 |
7038000 |
10/01/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
304 |
12 |
006026 |
2010-077 |
S/O |
10/01/2012 |
3.400,00 |
408,00 |
3.808,00 |
305 |
13 |
006027 |
2010-077 |
S/O |
10/01/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
306 |
14 |
006028 |
1992-069 |
S/O |
10/01/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
307 |
15 |
006029 |
1992-069 |
S/O |
10/01/2012 |
18.196,91 |
2.183,63 |
20.380,54 |
308 |
16 |
006030 |
1992-077 |
7038147 |
10/01/2012 |
3.000,00 |
360,00 |
3.360,00 |
309 |
17 |
006031 |
1992-077 |
7038217 |
10/01/2012 |
24.749,83 |
2.969,98 |
27.719,81 |
310 |
18 |
006032 |
1995-163 |
7038214 (20) |
10/01/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
311 |
19 |
006033 |
1994-057 |
7038314 |
10/01/2012 |
5.696,29 |
683,55 |
6.379,84 |
312 |
20 |
006034 |
2008-037 |
7038314 |
10/01/2012 |
4.424,91 |
530,99 |
4.955,90 |
313 |
21 |
006035 |
1995-163 |
7038214 (20) |
10/01/2012 |
8.615,88 |
1.033,91 |
9.649,79 |
314 |
22 |
006036 |
1995-163 |
7038228 |
10/01/2012 |
1.0481,30 |
1.257,76 |
11.739,06 |
315 |
23 |
006037 |
2007-001 |
7037908 |
10/01/2012 |
9.100,00 |
1.092,00 |
10.192,00 |
316 |
24 |
006038 |
1994-021 |
7036669 |
10/01/2012 |
4.133,56 |
496,03 |
4.629,59 |
317 |
25 |
006039 |
1994-021 |
7036668 |
10/01/2012 |
52.617,74 |
6.314,13 |
58.931,87 |
318 |
26 |
006040 |
1995-201 |
7038046 |
10/01/2012 |
9.858,23 |
1.182,99 |
11.041,22 |
319 |
27 |
006041 |
1995-165 |
7037976 |
10/01/2012 |
5.910,51 |
709,20 |
6.619,71 |
320 |
28 |
006042 |
1987-051 |
7038231 |
10/01/2012 |
4.300,00 |
516,00 |
4.816,00 |
321 |
29 |
006043 |
BCB58Y |
S/O |
10/01/2012 |
5.641,35 |
676,96 |
6.318,31 |
322 |
30 |
006044 |
1993-136 |
7038084 |
10/01/2012 |
1.538,55 |
184,63 |
1.723,18 |
323 |
31 |
006045 |
2011-015 |
7038097 |
10/01/2012 |
3.655,25 |
438,75 |
4.094,00 |
324 |
32 |
006046 |
2006-146 |
7038076 (20) |
10/01/2012 |
1.125,00 |
135,00 |
1.260,00 |
325 |
33 |
006047 |
1995-175 |
7037466 |
12/01/2012 |
2.666,83 |
320,02 |
2.986,85 |
326 |
34 |
006048 |
1993-195 |
7037859 |
12/01/2012 |
34.828,89 |
4.179,47 |
39.008,36 |
327 |
|
|
|
Total |
473.154,37 |
56.778,62 |
529.574,05 |
|
Ahora bien, de las facturas presentadas, fueron reclamadas en la demanda las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, así como la de los meses marzo y julio de 2012, cuya sumatoria arroja las siguientes cantidades:
Meses y Año |
Base imponible |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto Total |
Noviembre y diciembre 2011 |
3.255.652,98 |
390.475,69 |
3.646.128,67 |
Marzo y Julio 2012 |
1.137.170,28 |
136.460,43 |
1.273.630,71 |
Total |
4.392.823,26 |
526.936,12 |
4.919.759,38 |
Como se puede evidenciar, el monto de cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, cuyo reclamo es objeto de demanda, no coincide con el monto demandado de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.494.652,61), el cual comprende la cantidad de cuatro millones novecientos cinco mil novecientos treinta y nueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.905.939,83), atinentes a la base imponible, al cual hay que agregarle el impuesto al valor agregado (IVA) de esas facturas que asciende al monto de quinientos ochenta y ocho mil setecientos doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 588.712,78).
Por su parte, la representación de la empresa demandada, adujo con respecto a la deuda que comportan las facturas reclamadas de los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como de los meses de marzo y julio de 2012, por cuanto “las mismas no se encuentran líquidas y exigibles”, toda vez que “no fueron Aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago”.
A este respecto, es pertinente señalar el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO Y DEDUCCIONES: El monto total del Contrato será pagado por precios unitarios, de conformidad con las políticas establecidas por CORPOELEC a LA CONTRATISTA, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA en este Contrato.
Queda entendido que CORPOELEC deducirá de dicho monto, cualquier retención o deducción que deba realizar de conformidad con la legislación aplicable y los Documentos del Contrato.
LA CONTRATISTA deberá presentar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de las valuaciones mensuales por los trabajos y actividades realizados, previamente revisadas y conformadas la persona que designe CORPOELEC, junto con las facturas y soportes, las cuales serán pagadas previa revisión y aprobación de CORPOELEC, pagaderas de conformidad con las políticas establecidas por CORPOELEC.
LA CONTRATISTA no tendrá derecho a ninguna remuneración, ni al reembolso de costos y gastos, por las prestaciones que ésta ejecute sin cumplir con los requisitos del Contrato.
Deducciones por Concepto del Compromiso de Responsabilidad Social: LA CONTRATISTA constituye y formaliza el Compromiso de Responsabilidad Social, de conformidad con lo establecido en el Anexo ‘C’ del presente instrumento, obligándose a un aporte en dinero equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su oferta equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 839.772,93)”. (Sic). (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
En efecto, dicha cláusula contractual establece que las facturas y soportes presentados por la contratista -hoy demandante-, serán pagadas previa revisión y aprobación por “CORPOELEC, pagaderas de conformidad con las políticas establecidas” por dicha compañía. (Resaltado del texto).
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de marras, se establecen los documentos que forman parte de dicho contrato, entre los cuales se señala en segundo lugar el “Anexo A”, el cual no es otro sino el pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145, denominado “Servicio de Mantenimiento de la Flota de Vehículos, Aditamentos y Equipos de C.A. La Electricidad de Caracas”, instrumento este que fue incorporado al proceso por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (21 de junio de 2017), el cual discurre a los folios 403 al 420 de la primera pieza del expediente, en cuyo texto en cuanto a la entrega de facturas (específicamente al vuelto del folio 407) dispone:
“ENTREGA DE FACTURAS
(i) Todas las facturas deberán ser entregadas los días martes y jueves inmediatos a los días de entrega y recepción a conformidad con los vehículos, equipos y o aditamentos de acuerdo al horario de recepción de facturas establecidos por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
(ii) Todas las facturas deberán especificar detalladamente los montos parciales y totales de mano de obra, repuestos y deberán mostrar las fechas reales de recepción y entrega de cada uno de los vehículos, equipos y/o aditamentos. Adicionalmente deberán tener impreso los números correspondientes a la orden de mantenimiento, pedidos de servicios y hoja de aceptación de dicho servicio (hoja de entrada de actividad)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En las facturas presentadas al cobro y hoy reclamadas se especifican varios conceptos, a saber: el número de orden de servicio u hoja de entrada; el número de presupuesto, el número de pedido, el número de orden, el número del vehículo, la base imponible, el impuesto al valor agregado (IVA) y el monto total de la factura (folios 43 al 327 de la segunda pieza del expediente).
De ello se evidencia entonces, que las mencionadas facturas cumplen con los requerimientos establecidos en el indicado pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145.
Delimitado lo anterior, se aprecia que la presente controversia versa sobre un juicio por cobro de bolívares, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas -acorde a los dichos de la propia actora- por la hoy demandada, quien arguyó en su defensa que las mismas no se encontraban líquidas y exigibles, por cuanto, en su criterio, no fueron aprobadas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), “conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092”.
En el presente caso, resulta evidente que al tratarse de dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00067 del 4 de marzo de 2020).
Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), en cual reza lo siguiente:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces, sí existe o no constancia de la recepción de las aludidas facturas, y el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las mismas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que las mismas no se encontraban “líquidas y exigibles, por cuanto no fueron aprobadas por CORPOELEC, conforme a las políticas de revisión y conformación establecidas en las Cláusulas y documentos que forman parte integrante del Contrato N° NCO/0411/092, según lo consagrado en la Cláusula Octava-Forma de Pago”.
En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte demandada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró que las facturas estuvieran líquidas y exigibles porque no fueron “aprobadas” por la empresa intimada, conforme a las políticas de revisión y aprobación estatuidas en las cláusulas y documentos que forman parte integrante del contrato de servicios de marras, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.
Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que el pliego de condiciones Núm. CA/AS/1010-145, denominado “Servicio de Mantenimiento de la Flota de Vehículos, Aditamentos y Equipos de C.A. La Electricidad de Caracas”, indicó en cuanto a la entrega de las facturas a la demandada por parte de la contratista que “Todas las facturas deberán especificar detalladamente los montos parciales y totales de mano de obra, repuestos y deberán mostrar las fechas reales de recepción y entrega de cada uno de los vehículos, equipos y/o aditamentos. Adicionalmente deberán tener impreso los números correspondientes a la orden de mantenimiento, pedidos de servicios y hoja de aceptación de dicho servicio (hoja de entrada de actividad)”, y es el caso, que todas esas especificaciones se encuentran señaladas en las facturas presentadas, y que fueron relacionadas en los cuadros sinópticos supra reseñados.
En cuanto a la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio (…)”. (Vid., sentencia Núm. 830, dictada por la Sala Constitucional, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., ratificada a través de la decisión Núm. 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center).
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionante, reclamó el pago específicamente de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como marzo y julio de 2012, consignadas en duplicados, y emitidas por concepto de reparación de vehículos, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), las cuales como ya se indicó suman la cantidad de:
Meses y Año |
Base imponible |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto Total |
Noviembre y diciembre 2011 |
3.255.652,98 |
390.475,69 |
3.646.128,67 |
Marzo y Julio 2012 |
1.137.170,28 |
136.460,43 |
1.273.630,71 |
Total |
4.392.823,26 |
526.936,12 |
4.919.759,38 |
Del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra especificados, esta Sala Político-Administrativa constata que cada uno de los duplicados de las facturas proferidas cuenta con: i) un número de control, ii) la indicación detallada del servicio realizado, iii) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el mismo (en este caso a la sociedad mercantil La Electricidad de Caracas, C.A.), iv) el señalamiento del vehículo o unidad en se le efectuó el trabajo automotriz requerido, v) el número de la orden, vi) el señalamiento de los montos a pagar y, vii) los datos de la empresa que emitía las facturas, lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se aprecia asimismo que tanto las ciento ochenta y tres (183) facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las sesenta y siete (67) facturas, atinentes a los meses de marzo y julio del año 2012, cuentan con el sello húmedo de la empresa “La Electricidad de Caracas”, que indica “Unidad de Negocios. Cuentas por Pagar”, o en su defecto “Cuentas por pagar Corporativa. Análisis y Registro de Facturas” con fechas 1°, 10, 17, 24 y 29 de noviembre, 1°, 8, 15 y 16 de diciembre, todos de 2011, y con data del 13, 15, 22 y 27 de marzo, 10 y 12 de julio, todos de 2012, aunado a firma autógrafa, en cada una de las cuales se especifica el número de orden de servicio u hoja de entrada, número de presupuesto, número de pedido, número de orden y número de vehículo, lo cual avala su recepción por parte de la empresa demandada.
Siendo esto así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye que el grupo facturas de los meses noviembre y diciembre de 2011, así como marzo y julio de 2012, que comportan en total doscientas cincuenta (250) facturas, deben ser tenidas por presentadas ante la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Así se establece.
En el presente caso, no consta el rechazo de las facturas en el plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que operó la aceptación tácita. Así se determina.
Ahora bien, con respecto a las treinta y cuatro (34) facturas, que datan de los días 10 y 12 de enero de 2012, promovidas por la actora en su escrito de pruebas consignado el 17 de octubre de 2017, esta Sala no emite decisión alguna ya que no fueron objeto de demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, se condena a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, cuyo reclamo es objeto de demanda, y que pertenecen a facturas descritas en los párrafos que anteceden.
El monto definitivo condenado a pagar, será reexpresado en el dispositivo del presente fallo en atención al Decreto Núm. 4.553, mediante el cual se estableció la Nueva Expresión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se decide.
iii) Por otra parte, la actora pidió el pago de los intereses moratorios hasta el 31 de octubre de 2016, que suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.958.956,29) a la tasa del veinticuatro por ciento (24%).
A este respecto, cabe mencionarse que en el texto del contrato no se estableció cláusula alguna atinente a los intereses moratorios, en consecuencia corresponde aplicar lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
En lo concerniente a lo peticionado, y dada la declaratoria anterior, la Sala condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, es decir, una vez transcurridos los ocho (8) días para formular el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide
iv) La demandante también exigió el pago de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97) correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, cuyo reintegro solicitó sea indexado.
A este respecto la parte demandada señala que no reconoce el monto indexado del diez por ciento (10%), “retenido conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, considerando que la misma no está concebida como prestación de servicio”, toda vez que su propósito es garantizar el servicio prestado por la contratista, que dicha retención no devengaba intereses al momento de su reintegro, por cuanto se realizaba con carácter temporal hasta tanto se presentara la Fianza de Fiel Cumplimiento, durante la vigencia del Contrato Núm. NCO/0411/092, instrumento que la demandada no presentó.
Asimismo argumentó que la demandante pretende aplicar corrección monetaria por la demora en el reintegro sin haber cumplido con su obligación contractual, actuación con la que se le estaría causando un grave daño patrimonial a su representada “dada su importancia estratégica en la competencia que tiene de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio nacional”, aunado al hecho que “la Cláusula Novena, lo que busca es garantizar los trabajos por parte del CONTRATISTA, situación ésta, que se encuentra en pleno proceso de cierre del contrato”.
En este orden de ideas es pertinente verificar el contenido de la cláusula novena del Contrato en referencia. La cual dispone:
“CLÁUSULA NOVENA. RETENCIONES. GARANTÍAS: CORPOELEC retendrá, de cada pago que efectúe a LA CONTRATISTA, un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la suma a pagar, por concepto de la retención acordada entre Las Partes, en virtud de la imposibilidad declarada por LA CONTRATISTA de constituir la fianza de fiel cumplimiento prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, al momento de la suscripción del presente instrumento. El monto total correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento retenido hasta la presentación de la respectiva fianza no devengará intereses y será reintegrado a LA CONTRATISTA al momento de la Recepción Definitiva de LOS SERVICIOS, previa solicitud por escrito de LA CONTRATISTA.
En este sentido, dado que existe la intención por parte de LA CONTRATISTA de presentar la fianza requerida por CORPOELEC, la primera se compromete a consignar, durante la vigencia del presente Contrato, la fianza que se indica a continuación:
(i) Fianza de Fiel Cumplimiento: se constituirá por el quince por ciento (15%) del monto del Contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para garantizar la buena y debida prestación de LOS SERVICIOS, sí como la completa y oportuna terminación de los mismos en el plazo previsto, la cual se liberará previa solicitud escrita de LA CONTRATISTA, una vez formada el Acta de Aceptación Definitiva de LOS SERVICIOS, por lo que deberá permanecer vigente hasta esa fecha.
Esta fianza deberá ser emitida por Sociedades de Garantías de Sistema Nacional de Garantías Recíprocas o por Entidades Bancarias o Compañías de Seguros, debidamente inscritas en la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a completa satisfacción de CORPOELEC. Igualmente, LA CONTRATISTA constituirá aquellas garantías que CORPOELEC determine necesarias según la naturaleza de LOS SERVICIOS, de conformidad con lo previsto en los Documentos del Contrato.
El monto de la fianza de fiel cumplimiento deberá ser ajustado en caso de producirse un aumento en el monto de LOS SERVICIOS. Cualquier aumento en el monto del Contrato deberá ser notificado al banco y/o compañía aseguradora que otorgó las garantías previstas en este Contrato. LA CONTRATISTA deberá entregar a CORPOELEC el documento anexo o complementario de la fianza correspondiente, debidamente autenticado, donde conste el ajuste en el monto afianzado.
LA CONTRATISTA constituirá aquellas garantías que CORPOELEC determine necesarias según la naturaleza de LOS SERVICIOS, de conformidad con lo previsto en los Documentos del Contrato.
Al momento de la firma del presente instrumento LA CONTRATISTA presenta la siguiente póliza de seguro: Póliza de Responsabilidad Civil de Estacionamiento y Talleres Mecánicos según lo establecido en la Ley, Incluyendo cláusula de predios privados”.
Se evidencia del contenido de la transcrita disposición que ante la imposibilidad declarada por parte de la contratista, hoy demandante, de constituir la fianza de fiel cumplimiento prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, al momento de la suscripción del contrato de servicios en referencia, el monto total correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento retenido hasta la presentación de la respectiva fianza no devengaría intereses y sería reintegrado a la contratista al momento de la Recepción Definitiva de los servicios, previa solicitud por escrito de la misma, ello en atención a que existía la intención por parte de la hoy parte actora de presentar la fianza requerida por la demandada, sin embargo, no consta que se haya constituido la fianza de fiel cumplimiento.
Ahora bien, visto que el propósito de dicha retención era garantizar el servicio prestado por la contratista, siendo que en la contestación la demandada no niega haber efectuado las referidas retenciones, ni adujo que el servicio no fue prestado, y como quiera que el contrato en referencia está vigente, manteniendo “su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones que de él se deriven”, esta Sala considera procedente el pago de la cantidad, para ese entonces, de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97) correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011. Así se decide.
Asimismo, se advierte que no procede el pago de intereses sobre la referida cantidad, por así haberse establecido expresamente en el mencionado contrato (cláusula novena citada en los párrafos que anteceden), pero sí la corrección monetaria de dicho monto, en atención a la depreciación de la moneda originada por el fenómeno inflacionario.
En consecuencia, se acuerda la indexación de la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), relativa al diez por ciento (10%) retenido por la contratante sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, calculada desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. Así se establece.
En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se determina.
v) Por último la actora pidió el pago de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.432.937,34), como corrección monetaria por las doscientas ochenta y cinco (285) facturas insolutas.
En primer término se reitera que la Sala reconoció como insolutas, doscientas cincuenta y un (251) facturas, de las doscientas ochenta y cinco (285) presentadas, tal y como se dispuso ut supra.
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Núm. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.
Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, es decir, cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), cifra que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, cuyo reclamo es objeto de demanda, y que corresponde a las facturas descritas en los párrafos que anteceden, las cuales se estiman aceptadas por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), calculada a partir del 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.
A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se determina.
No procede la condenatoria en costas, debido a que aunque hubo vencimiento total, la demandada es una empresa del Estado que goza de las prerrogativas procesales de la República. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)” incoada por la sociedad de comercio MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con ocasión del Contrato Núm. NCO/0411/092, celebrado entre las mencionadas empresas, en consecuencia:
1.1- Se ORDENA a la accionada pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones novecientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.919.759,38), hoy cero coma cuarenta y ocho cienmilésimas de bolívares (Bs. 0,000049), que arrojó la sumatoria de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, marzo y julio de 2012, monto reexpresado que se corresponde con las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021.
1.2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad indicada en el punto 1.1, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de la aceptación tácita de las facturas, es decir, una vez transcurridos los ocho (8) días para formular el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
1.3.- Se ORDENA a la demandada pagar a la accionante la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 418.000,97), hoy cero coma cuarenta y un millonésimas de bolívares (Bs. 0,0000041), correspondiente al diez por ciento (10%) retenido por la contratante, de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato, sobre facturas que fueron pagadas a la contratista desde el 8 de febrero al 1° de noviembre de 2011, monto reexpresado que se corresponde con las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Núms. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales República Bolivariana de Venezuela Núms. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021.
1.4.- Se ACUERDA la indexación de las cantidades indicadas en los punto 1.1 y 1.3 del dispositivo de esta sentencia, calculada desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.
2.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo, y realice los cálculos de lo que corresponde pagar como indexación de los montos indicados, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por la aludida institución, hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- No procede la condenatoria en costas, debido a que aunque hubo vencimiento total, la demandada es una empresa del Estado que goza de las prerrogativas procesales de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada – Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00458. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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