![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 2022-0206
Mediante Oficio Nro. 375-22 de fecha 9 de junio de 2022, recibido el 21 del referido mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente Nro. 3399 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida por la abogada Marioly Garnica Medina (INPREABOGADO Nro. 78.746), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta del instrumento poder que riela a los folios 56 al 59 de la pieza principal del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 029-22 dictada por ese Juzgado el 25 de febrero de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 10 de febrero de 2021, por el ciudadano José Luis Delgado Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.660.732, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Auto-Refrigeración Don Luis, C.A., inscrita, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 3 de julio de 2020, bajo el N° 5, Tomo 6-A; debidamente asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck (INPREABOGADO N° 170.264).
El aludido recurso judicial fue ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/ 2020/IVA/ 00099/00074 del 1 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el “incumplimiento de deberes formales”; [en materia de impuesto al valor agregado] correspondiente al período impositivo desde marzo 2020 hasta noviembre 2020; en consecuencia procedió a aplicar “(…) la sanción pecuniaria prevista en el artículo 101, Numeral 1 Primer Aparte, incrementada según lo establecido en el Aparte Único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario [de 2020], citado por concepto de [sanción de] multa de Cuatrocientos Cincuenta Veces, El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (450,00 veces), equivalente a Trescientos Sesenta Y Tres Millones Ochocientos Cinco Mil Seiscientos Noventa Y Cinco Bolívares Bs. 363.805.695,00) (…)”, y por la condición de Sujeto Pasivo Especial del Código Orgánico Tributario citado “(…) por concepto de [sanción de] multa de Trescientas Veces, El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central De Venezuela (300,00 Veces), equivalente a Doscientos Cuarenta Y Dos Millones Quinientos Treinta Y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.242.537.130,00) (…)”. (Interpolados de esta Sala).
El 11 de mayo de 2022, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia identificada previamente.
El 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En fecha 12 julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y se fijó un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 10 de agosto de 2022, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes (INPREABOGADO N° 150.950), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 86 al 88 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
El 4 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ AF/ 2020/ IVA/00099 de fecha 17 de noviembre de 2020, notificada el día 18 del mismo mes y año, dictada por el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó: “(…) al funcionario actuante Rubximar Andrea Mejías Navas, titular de cédula de identidad Nro. 20.599.614 y supervisor Jairo Antonio Becerra Cerrada, titular de cédula de identidad Nro. 8.037.840, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Barinas de la citada Gerencia Regional, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0141 de fecha 16/10/2018 (…), que establece las normas relativas a imprenta y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos y Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011 (…) que establece las normas generales Emisión de Facturas y otros documentos, por parte del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) período (s) fiscal (es) DESDE MARZO 2020 HASTA NOVIEMBRE 2020”,
En fecha 18 de noviembre de 2020, fue dictada el “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/ 2020/IVA/00099/02, mediante el cual se dejó constancia que “(…) al momento de la verificación se evidencia que el sujeto pasivo no posee el dispositivo de captación y transmisión exigido por la administración pública de la providencia SNAT/2018 141(…)”.
En consecuencia, el 01 de diciembre de 2020, el “Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región Los Andes”, del referido órgano fiscal, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ AF/2020/IVA/00099/00074, notificada el 14 de enero de 2021, “(…) por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del(los Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Acta(s) de Recepción y/o Acta(s) Constancia, levantada(s) por el (la) Funcionario(a) actuante (…)”, lo siguiente:
Descripción del Supuesto |
Período(s)/ Ejercicio(s) |
Veces |
Total C.C. |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MAQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA(SENIAT) |
18/11/2020 18/11/2020 (Artículo 101 COT) |
450,00 |
450,00 |
363.805.695,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERATIVAS O AVERIADAS |
18/11/2020 18/11/2020 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
121.268.565,00 |
|
|
Total Multas en Bolívares y Total Días de Clausura |
600,00 |
Bs. 485.074.260,00 |
|
10 Días |
“(…)
(…)”. (Folio 23 de las actas procesales).
Por disconformidad con el acto supra identificado, la sociedad de comercio Auto-Refrigeración Don Luis, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario el 10 de febrero de 2021, ante el Área de Tramitaciones, Sector de Tributos Internos Barinas”, a tenor “de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario”, en el que, entre otras cosas, adujó que la Administración Tributaria “(…) incurre en un vicio de FALSO SUPUESTO, (…) que se está sancionando a [su] representada con la infracción prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Asimismo, esgrimió que erró “(…) en la aplicación en todo caso, pues la factura puede salir perfectamente ajustada a la normativa, independientemente de la existencia o no de dicho dispositivo y la prueba a toda luz de esto que afirmo es que se han estado emitiendo a lo largo de estos años con máquinas fiscales que no poseen este requerimiento y toda vez que de las propias providencias emitidas para exigir el dispositivo en ninguna parte de su contenido se expresa que tal mecanismo modificará el contexto o forma de la facturación, es decir los requisitos son los mismos y equivalentes a los previstos en las providencias N° 0071 Y 0141, relativas a la elaboración de facturas y al funcionamiento de la imprenta en la elaboración de tales documentos (…)”.
Del mismo modo, expresó que “(…) la Administración Tributaria no actuó en forma equitativa la multa con la infracción, más aún cuando es sabido que [su] representado se encontraba emitiendo facturas por medio de máquinas fiscales que no cumplen debidamente con los requisitos exigidos por la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0141(…)”.
En el mismo orden de ideas, arguyó que en lo que respecta a la sanción “EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERATIVAS O AVERIADAS” “(…) la actuación oficial PRETENDE IMPONER EL DEBER DE MANTENER PERMANENTEMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS DE FACTURACIÓN AL IGUAL QUE EN EL CASO DE LOS LIBROS DEL Impuesto al Valor Agregado y de contabilidad tal como si lo dispone el propio COT y para esto [se] va a sustentar en el propio Artículo 10 de la Providencia 0071, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros documentos (…)”. (Agregado de la Sala).
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 029-22 dictada por ese Juzgado el 25 de febrero de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 10 de febrero de 2021, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Revisando y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe en la verificación de los siguientes aspectos:
Primero: Alega que la administración tributada aplicó de forma errada la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, pues lo que no posee es dispositivo de trasmisión de datos.
Ahora bien, sobre el argumento que está siendo sancionado por una norma no aplicable al supuesto de hecho, es decir, un falso supuesto de hecho, se observa:
(…Omissis…)
La norma es clara, el ilícito es emitir facturas por un medio no autorizado, lo que no sanciono, pues evidentemente la máquinas fiscales están autorizadas, y son el medio autorizado para facturar y como claramente lo señala lo sanciona por la carencia del dispositivo, que no es un medio de facturación sino un aparato adicional a la máquina fiscal, por lo que la administración tributaria interpreto mal la norma y creó una sanción que no existe por lo que es nula por violar el principio de tipicidad sancionadora. Y así se decide.
Segundo: la sanción en cuanto a que “El sujeto pasivo emite facturas mediante máquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperantes o averiadas”. de conformidad con la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.795, único aparte, señala textualmente:
(…Omissis…)
De lo que se concluye que debe estar siempre dentro del establecimiento y que su fundamento de derecho es el correcto al señalar el artículo 11 de la providencia 071, aunque el encabezado se refiere en caso de máquinas inoperantes o averiadas que no es el caso, pero de la providencia administrativa y del alegato de la defensa se desprende claramente que no se encontraban los talonarios de notas de débito y crédito dentro del establecimiento por ello se confirma la sanción y así se decide.
Por último, no hay aplicación de concurrencia, pues sólo se confirmó un ilícito con su correspondiente sanción por lo que debe la administración tributaria emitir una planilla de liquidación por 300 veces el mayor tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela por el ilícito consagrado en el articulo 11 la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.795. Período noviembre de 2020, debe señalar el artículo del COT con el que aplico incluyendo la fecha así mismo la referencia que se ajustara a la fecha de pago de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario.
Improcedente la condena en costas.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘AUTO-REFRIGERACIÓN DON LUIS, C.A.,’ contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2020/ IVA/00099/00074 de fecha 01/12/2020, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos, Barinas Región los Andes.
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTJ/GRTI/RLA/SB/AF/2020/IVA/00099/00074 de fecha 01/12/2020 planillas de liquidación N° 053001228000140, 053001228000139.
3.- SE ORDENA EMITIR UNA PLANILLA por 300 veces el mayor tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela por el ilícito consagrado en el articulo 11 la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en 1a Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.795. Periodo noviembre d 2020, debe señalar el artículo del COT con el que sanciona 108 y el tipo de cambio que aplico incluyendo la fecha así mismo la referencia que se ajustara a la fecha d pago de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario
4.- NO PROCEDE LA. CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Procuraduría General de la República (…)”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2022, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, sobre la base de los alegatos siguientes:
Argumentó primeramente, que ratifica “(…) en toda y cada una de [sus] partes, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N°.SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2020/IVA/00099/00074 del 01 de diciembre de 2020, emanada del Sector de Tributos Internos Barinas Región Los Andes adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes SENIAT (…)”. (Agregado de esta Sala).
Del mismo modo, adujó que “(…) La Juez a quo, en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, partió de un falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia, de una errónea aplicación de la normativa (…) yerra al considerar que la Administración Tributaria al aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia [Nro.] SNAT/2018/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, que establece las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos, creó un ilícito inexistente, pues para sancionar a la recurrente dentro de lo establecido en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, debió consultar la Providencia Administrativa [Nro.] SNAT/2011/0071, de fecha 08 de noviembre de 2011, que se trata acerca las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos. (Agregados de esta Sala, negrillas de la cita).
Asimismo, esgrimió que “(…) la sentenciadora de primera instancia desconoció el espíritu normativo del sistema referente al régimen aplicable para normas relativas a las imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos (…)”.
Concatenado a lo anterior, adujó que “(…) la Administración ha sido facultada por el Código Orgánico Tributario, para el pleno ejercicio de todas aquellas actividades tendentes a que los particulares cumplan con la[s] obligaciones que al efecto le establece el ordenamiento jurídico, (…) tal y como aconteció en el presente caso en donde la sentenciadora consideró que la Administración había violentado el principio de tipicidad sancionadora, desvirtuándose de esta manera un claro régimen legal que sobre tal materia se encuentra delimitado, el cual fue distorsionado por la decisión de la Juzgadora de Instancia (…)”. (Agregados de esta Sala).
En el mismo orden de ideas, la representación fiscal argumentó que el artículo 15 numeral 10, así como sus disposiciones finales segunda y tercera de la Providencia Nro. SNAT/2018/0141 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de octubre de 2018, especifican “(…) que no es un aparato adicional como lo quiere hacer ver la juez en su decisión, simplemente son las especificaciones que debe poseer la máquina fiscal debidamente autoriza por el SENIAT, por ende totalmente procedente la aplicación de la sanción impuesta por el Sector de Tributos Internos Barinas Región Los Andes adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT) (…)”. (Sic).
Es por ello, que solicitó “(…) declare con lugar esta apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar la parte desfavorable de la sentencia Nro.029-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 25 de febrero de 2022 (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 029-22 del 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 10 de febrero de 2021, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, por la sociedad de comercio comercio “AUTO-REFRIGERACIÓN DON LUIS, C.A”.
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, esta Sala observa que la controversia planteada al caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el “Vicio de falso supuesto [de derecho] y errónea aplicación de la ley”, al no tomar en cuenta: “(…) lo establecido en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia SNAT/2018/0141, de fecha 16 de octubre de 2018 (…)”.
Preliminarmente, esta Superioridad debe declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente de autos, ni desfavorecer los intereses de la República, lo decidido por el Tribunal a quo, relativo a la confirmación del ilícito referido a que “EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERATIVAS O AVERIADAS”. Así se declara.
Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:
“Vicio de falso supuesto [de derecho] y errónea aplicación de la ley”. (Agregado de la Sala).
Conforme al vicio denunciado, la representación fiscal adujo que “(…) La Juez a quo (…) yerra al considerar que la Administración Tributaria al aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia SNAT/2018/0141, de fecha 16 de octubre de 2018 que establece las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos, creó un ilícito inexistente, pues para sancionar a la recurrente dentro de lo establecido en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, debió consultar la Providencia Administrativa [Nro.] SNAT/2011/0071, de fecha 08 de noviembre de 2011, que trata acerca las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos (…)”. (Interpolado y negrillas de esta Sala).
Del mismo modo, la Jueza de instancia en su decisión indicó que “(…) en el caso en particular en la PROVIDENCIA [Nro.] SNAT/2018/0141: contiene las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales Para La Elaboración De Facturas Y Otros Documentos, en su artículo 15, contempla la obligación de que la impresora posea el dispositivo de transmisión de datos; así las cosas no es posible interpretar que si no se ha cumplido con la adquisición de dicho dispositivo pueda de alguna manera subsumirse a la norma que establece la violación de emitir facturación por medios no autorizados (…)”. (Mayúscula de la cita e interpolado de esta Sala).
Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 01243, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).
En este sentido, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 15 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0141 de fecha 16 de octubre de 2018, vigente en razón del tiempo, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 15. La máquina fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa, deberá poseer:
10. Dispositivo de Captura y Transmisión de datos, que cumpla las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal fiscal.
Además consideramos importante transcribir las disposiciones finales Segunda y Tercera, que expresamente señalan:
Segunda: Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 35 de esta Providencia
Tercera: Los sujetos que posean Máquinas Fiscales que no cumplan las especificaciones previstas en esta providencia, deberán sustituirlas antes del 31 de diciembre de 2018, salvo que antes de dicha fecha se produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal o se desincorpore la Máquina Fiscal.
La normativa transcrita pone de manifiesto los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas obligadas por Ley a emitir facturas y otros documentos; concretamente, a través de máquinas fiscales “que cumplan con las especificaciones” en los términos previstos en dicha Providencia Administrativa.
En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, “(…) que el sujeto pasivo no posee el dispositivo de captación y transmisión exigido por la administración pública de la Providencia Nro. SNAT/2008/0141 (…)”, (folio 35 de la pieza principal del expediente judicial).
Relacionado con lo anterior, se observa que la conducta del sujeto pasivo al emitir las facturas a través del sistema de máquina fiscal de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas, a las cuales se encontraba obligada (aspecto no controvertido en la presente causa), trajo como consecuencia, que se constatara el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 15 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0141, lo cual conllevó a la imposición por parte del órgano fiscal de la sanción de multa prevista en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2020, que prevé:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
(…Omissis...)
“Artículo 108. Cuando los ilícitos formales previstos en este capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicable serán aumentadas en un doscientos por ciento (200 %)”.
Conforme a las normas transcritas, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios, o emitirlas a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuando dichos ilícitos tributarios sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales la sanción de multa tendrá un incremento de doscientos por ciento (200%). (Vid., sentencia Nro. 00655 de fecha 1° de noviembre de 2022, caso: Bombas Táchira C.A.).
A tal efecto, esta Sala aprecia del acto recurrido (Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2020/IVA/ 00099/00074 del 1° de diciembre de 2020), que la Administración Tributaria constató, que “LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, en contravención a lo establecido en el artículo 15 numeral 10 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0141 “(…) en consecuencia, proced[ió] a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto sanción pecuniaria incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado, por concepto de multa de Cuatrocientos Cincuenta Veces El Tipo De Cambio Oficial De La Moneda De Mayor Valor Publicada Por El Banco Central de Venezuela (450,00 Veces) (...)”. (Agregado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia Nro. SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, por consiguiente, este Alto Tribunal apreció que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al aplicar la sanción de multa supra referida, por lo que esta Sala considera procedente el alegato incoado por el Fisco Nacional al estimar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al no tomar en cuenta “(…) lo establecido en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia SNAT/2018/0141, de fecha 16 de octubre de 2018 (…)”. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 029-22 del 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca. Así se determina.
Por consiguiente esta Azada declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado la sociedad de comercio Auto-Refrigeración Don Luis, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/ AF/2020/ IVA/00099/00074 del 1 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME. Así se establece.
Asimismo, advierte la Sala que en el expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas al momento de haber sido liquidadas, en razón de lo cual el Fisco Nacional deberá realizar el ajuste correspondiente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, de conformidad con lo expuesto en los artículos 82 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.
Se condena en costas procesales a la contribuyente por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no ser apelado por la contribuyente de autos, ni desfavorecer los intereses de la República lo decidido por el Tribunal a quo, relativo a la confirmación del ilícito referido a que “EL SUJETO PASIVO EMITE FACTURAS MEDIANTE MÁQUINAS FISCALES, PERO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO LOS FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, EN EL CASO DE QUE TALES MAQUINAS SE ENCUENTREN INOPERATIVAS O AVERIADAS”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 029-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por ese Juzgado el 25 de febrero de 2022, la cual se REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado la sociedad de comercio AUTO-REFRIGERACIÓN DON LUIS, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ AF/2020/ IVA/00099/00074 del 1 de diciembre de 2020, acto administrativo que queda FIRME.
4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, con base a lo expuesto en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00782. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |