Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0326

 

Adjunto al oficio Nro. 498, de fecha 10 de agosto de 2022, recibido en esta Sala el día 4 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS” interpuesta por los abogados Franklin Antonio Parra y Lisbeth Coromoto Reyes Freitez (INPREABOGADO Nros. 153.298 y 161.583, respectivamente),  en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO (cédulas de identidad Nros. 20.669.242 y 18.262.516, en ese orden). 

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 26 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos María Cecilia Alfonso López y Pedro Javier Garrido Rivero, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, la solicitud de “CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicaron que sus representados, en virtud que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el Régimen de la capitulaciones matrimoniales y el de la comunidad concubinaria establecidos en el Código Civil venezolano (…)”, solicitan ante el Poder Judicial lo siguiente:

Primero: concertamos en que entre los contrayentes no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquier sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias frutos o proventos, sino que tendrán una total separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismos. Segundo: Como consecuencia cada uno de ellos tendrán un patrimonio propio conservarán propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan, y los bienes adquiridos por uno o cualquiera de ellos serán propio del cónyuge adquiriente. Tercero: Cualquiera de ellos podrán disponer de sus bienes a título gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes. Cuarto: En ningún caso se entenderá que se hubiera generado entre ellos una comunidad universal de bienes y por tanto ningún bien se podrá adquirir a costa de un caudal común los proventos habidos por la industria, arte, profesión o sueldo de cada uno de ellos, perteneciente a su patrimonio; los frutos rentas o intereses cualquiera que sea su origen pertenece al propietario que lo produce; el Derecho de Impuesto o Pensión pertenece al propietario que lo genera, pero el usufructo de los bienes de los hijos, si los hubiera será administrado por los padres, pero pertenecen a los hijos. Quinto: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de este, y los donados a ambas pertenecen en plena propiedad a ambos por mitad; salvo disposición en contrario. Sexto: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en los bienes propios. Séptimo: Para todos los efectos derivados y consecuencias de esta solicitud a tenor del contenido de la ‘Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de noviembre de 2021 en la cual realiza una interpretación de carácter vinculante sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales’ (…)”. (Resaltado del escrito).

Finalmente, fundamentaron su pretensión en la decisión antes indicada y pidieron se declare las “(…) CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS a favor de [sus] representados contrayentes (…)”. (Agregado de la Sala destacado del original).

Mediante decisión del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Así las cosas mediante la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el régimen de las capitulaciones matrimoniales. Estas, son un contrato solemne en dónde los futuros contrayentes de matrimonio -o los Cónyuges y concubinos, de acuerdo a jurisprudencia ut supra referida- establecen el régimen patrimonial conyugal o concubinario, con ello, los cónyuges o concubinos determinan cómo será la comunidad de bienes durante su unión. (…).

(…Omissis…)

En este sentido, la comunidad de bienes tiene dos formas, una principal, que es el convenido por las partes y recibe el nombre de capitulaciones matrimoniales y una supletoria, consagrada en la Ley. Como se señaló arriba, la convención de las partes sobre el régimen patrimonial, es un contrato solemne, pues debe cumplir ciertas formalidades para su celebración. (…).

(…Omissis…)

No obstante a las normas antes transcritas, la novísima sentencia de la Sala Constitucional aquí ampliamente citada, estipuló que las capitulaciones pueden celebrarse aun cuando ya se haya contraído el matrimonio, pero determinando que las mismas ‘… entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y  siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión...’. . Así las cosas, si bien la Sala modificó el régimen de las capitulaciones, en el sentido de que ahora las mismas se pueden celebrar y modificar antes y durante el matrimonio, así como también dejarse sin efecto, la naturaleza de ella sigue incólume, por lo tanto, continúan siendo un contrato sujeto a diversas solemnidades, como lo es su otorgamiento o inscripción ante la Oficina de Registro Subalterno. Y es que siendo un contrato, no requiere sino la celebración del mismo, cumpliendo las formalidades que la exige ley para el caso, sin que sea necesario declaración judicial.

Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…Omissis…)

Con base a lo antes indicado, la Jurisdicción, que es la potestad estatal de administrar justicia, es ejercida por el Juez conforme a los límites de su competencia señalada por la Ley, y de conformidad con el artículo 143 del Código Civil, en consonancia con la Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de noviembre del 2021, así como de acuerdo a la naturaleza propia del contrato de las capitulaciones matrimoniales, el órgano competente para el otorgamiento de las mismas es el Registro Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que el procedimiento respectivo no es competencia de la jurisdicción del Poder Judicial, y así se establece.  

(…Omissis…)

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, realizada por los ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, a través de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la consulta de autos, considera esta Máxima Instancia advertir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia lo siguiente: i) que la pretensión de autos recae en que se declare las “CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS” de los ciudadanos María Cecilia Alfonso López y Pedro Javier Garrido Rivero, antes identificados; y ii) que consta acta de matrimonio a favor de los recurrentes suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita en los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, bajo el Nro. 257 de fecha 30 de diciembre de 2019. (Folio 18 del expediente).

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública estableciendo que “(…) el órgano competente para el otorgamiento de las mismas es el Registro Civil (...)”. (Destacado del fallo).

En tal sentido, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- a los artículos 143 y 144 del Código Civil, que disponen:

Artículo 143

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144

Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación. (Destacado de esta Sala).

De las normas antes citadas se evidencia que la solemnidad a la que están sometidas las capitulaciones matrimoniales y la condición de validez de las mismas están sujetas a su celebración y registro de estas, antes del matrimonio, en la oficina de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebrará el mismo.

No obstante, por notoriedad judicial se evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia vinculante Nro. 0652 del 26 de noviembre de 2021, realizó una interpretación sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales, todo ello, en los términos siguientes:

“(…) la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.

De igual modo, invocando la plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente, y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código”. (Negrillas del original).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial conyugal principal o los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio, asimismo, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo decidido en ese fallo y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión.

Aunado a lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 46, numeral 11 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinaria del 16 de diciembre de 2021, que dispone:

Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

(…Omissis…)

11.- Las capitulaciones matrimoniales.

De la norma antes expuesta, se observa que las Oficinas de Registro Público, (antes Registros Subalternos), adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), son las competentes para celebrar la inscripción y validez de las capitulaciones matrimoniales.

Determinado lo anterior, en fuerza de las consideraciones precedentes debe esta Sala declarar de conformidad con la sentencia vinculante Nro. 0652 del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Civil (vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión), así como el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias, supra citados, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio civil de las partes requirentes. Así se determina.

En consecuencia, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOSinterpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, plenamente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día  (1°) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00784.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

Exp. Nro. 2022-0326