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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0339
Adjunto al oficio Nro. 238-2022 de fecha 25 de julio de 2022, recibido en esta Sala el día 27 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “rectificación de acta de defunción y datos filiatorios” interpuesta por la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.106.823, asistida por el abogado José Emisael Durán Díaz, debidamente inscrito en el INPREABOGADO Nro. 118.392.
Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 27 de octubre de 2022, se dio cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida consulta.
Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2022, la ciudadana Miriam Judith Lovera Yndave, asistida por el abogado José Emisael Durán Díaz, ambos identificados anteriormente, presentó ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la solicitud de “rectificación de acta de defunción y datos filiatorios”, con base en los siguientes argumentos:
Narró que “(…) comenzó a efectuar los trámites y gestiones inherentes a la regularización de los derechos sucesorales, ante las autoridades del SENIAT, quienes al momento de presentar la documentación respectiva, determinaron, que había una discrepancia y/o ERROR, entre [su] apellido materno y el de [su] madre la De Cujus MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO. Es decir, (…) lo correcto es: YNDAVE y [su] madre está identificada en [la] cédula de identidad como: INDAVE”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Explica que “Al revisar la partida de nacimiento de [su] progenitora, la cual fue expedida por la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, acta N° 961 del año 1957, se (…) lee, que el apellido del padre [es] ‘YNDAVE’.” (Agregados de la Sala).
Deduce que “(…) en algún momento en la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy (…), Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (…) incurrió en un ERROR de transcripción, material de fondo, en lo que respecta al apellido paterno [de su progenitora], a saber: INDAVE, cuando el correcto es: YNDAVE”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Señaló que “por las razones de hecho y derecho suficientemente descrita[s] anteriormente, así como de las documentales que se acompañan a la presente solicitud, es por lo que, procediendo según el uso, costumbre y la Ley [Orgánica] de Registro Civil, [solicitan] a este Despacho se sirva acordar la Aclaratoria de Datos Filiatorios (Apellido Paterno) de [su] madre la De Cujus MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO, tal como consta en Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, acta N° 961 del año 1957, sea subsanado el ERROR en la cédula de identidad, ante el (…) (SAIME) y la subsiguiente aclaratoria en el Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 237, Tomo I, año 2022, de fecha: 05-04-2022 y Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, N°1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 30, de fecha: 07-06-2004. Así como sus efectos ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Servicio (…) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF). A [fin] de que haya una correcta identificación filiatoria de la De Cujus MARTINIANA ANTONIA, en cuanto a su correcto apellido paterno YNDAVE”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Por sentencia de fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió conocer, determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción con fundamento en lo siguiente:
“(…) la solicitante peticiona se rectifique el acta de defunción de su madre de fecha 06 de abril del año 2021, asentada bajo el N[ro] 237, Tomo I del año 2021, en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, así como sus datos filiatorios, en cuanto a que el error material fue en el apellido de su progenitora ciudadana MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO, su apellido fue suscrito como INDAVE cuando lo cierto es que se escribe YNDAVE, siendo que en la letra (I) de INDAVE debe ser (Y), por lo que aplicando la decisión [de fecha 16 de febrero de 2017] [expediente 10770-2016] de la Sala Político Administrativa arriba mencionada, (…) visto que lo que se pretende es la rectificación de un error material, el cual no afecta el fondo del documento y los mismos podrá ser subsanados por la vía administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no tienen jurisdicción para conocer de este asunto, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo, debiendo elevarse este expediente a consulta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JUSIDICCIÓN para tramitar y conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y DATOS FILIATORIOS, presentada por la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE (…) asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, (…). SEGUNDO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE”. (Mayúsculas y subrayado del original, Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “rectificación de acta de defunción y datos filiatorios” incoada por la ciudadana Miriam Judith Lovera Yndave, asistida por el abogado José Emisael Durán Díaz, ya identificados.
Al efecto, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de la actora se basa en que hay “(…) una discrepancia y/o ERROR, entre [su] apellido materno y el de [su] madre la De Cujus MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO. Es decir, (…) lo correcto es: YNDAVE y [su] madre está identificada en [la] cédula de identidad como: INDAVE”. Por lo que solicita se acuerde “(…) la Aclaratoria de Datos Filiatorios (Apellido Paterno) de [su] madre la De Cujus MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO, tal como consta en Partida de Nacimiento (…) sea subsanado el ERROR en la cédula de identidad, ante el (…) (SAIME) y la subsiguiente aclaratoria en el Acta de Defunción, (…) Así como sus efectos ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Servicio (…) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Oficina de Registro de Información Fiscal (RIF). A [fin] de que haya una correcta identificación filiatoria de la De Cujus MARTINIANA ANTONIA, en cuanto a su correcto apellido paterno [de su madre] YNDAVE”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Esta Sala evidencia, que en la copia del acta de defunción Nro. 237, Tomo I, año 2021, emitida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 6 del expediente judicial se plasmó lo siguiente: “(…) ha[ce] constar que [el] seis (06) de abril de dos mil veinte y uno (2021), se ha presentado ante este despacho la ciudadana LEGNI BEATRIZ LOVERA YNDAVE, (…) y expuso que: a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veinte y uno (2021), falleció MARTINIANA ANTONIA INDAVE RICO (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Por otra parte, de la copia del acta de nacimiento de la madre de la hoy solicitante inserta al folio 7 del expediente, se observa que el nombre que se encuentra plasmado en dicho documento es “MARTIMIANA ANTONIA YNDAVE RICO”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).
Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente, procede sólo el conocimiento en relación a la rectificación del apellido paterno de la progenitora de la solicitante, con respecto al cual se observa que el error alegado versa en la transcripción errónea de una letra en dicho apellido contenido en su acta de defunción a saber “INDAVE”, siendo lo correcto “YNDAVE” es decir, con la letra “Y”.
En atención a lo indicado, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo 89 citado, en el caso de autos se trata de un simple error de transcripción en una de las letras del apellido paterno de su progenitora, considerándose un error de forma, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Negritas de la Sala).
Así, de conformidad con lo antes expuesto y visto que la rectificación solicitada versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, adscrita al Consejo Nacional Electoral, y se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
1.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “rectificación de acta de defunción y datos filiatorios” presentada por la ciudadana MIRIAM JUDITH LOVERA YNDAVE, asistida por el abogado José Emisael Durán Díaz, antes identificados.
2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00785. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |