MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2019-0295

 

Adjunto al Oficio N° 260/2019 de fecha 16 de julio de 2019, recibido el 12 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AF47-U-1999-000142 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2010, por la abogada Daniela Camacho Ustariz, (INPREABOGADO N° 70.921) actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder (cursante a los folios 413 al 414 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva N° 1184 dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de octubre de 1999 por el abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE GIANNINI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 17 de julio de 1973; bajo el N° 348; Tomo 4; folios del 165 al 168.

El mencionado recurso fue incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº GR-RG-DF-365 del 9 de octubre de 1998, que estableció diferencias en débitos fiscales ya que desincorporó activos fijos, y se rechazaron créditos fiscales por facturas no fidedignas, incumpliendo con sus obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor estableciendo sanción de multa por “ochenta y seis millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 86.949.516,00)”, hoy un céntimo de bolívar           (Bs. 0,01), de conformidad con los artículos 71 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, correspondiente a los períodos fiscales desde el mes de mayo de 1995 hasta diciembre de 1997, y ordenó expedir Planillas de Liquidación.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se estableció seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En fecha 8 de enero de 2020 la abogada Jean Carla Rengel Larez (INPREABOGADO N° 277.917), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder cursante a los folios 413 al 414, de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.  No hubo contestación.

Mediante auto del 28 de enero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar y contestar la apelación, por lo cual la causa entró en estado de sentencia.

Seguidamente, el 17 de noviembre de 2020, la abogada Jean Carla Rengel, ya identificada, actuando en calidad de apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 27 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa N° GR-RG-DF-98-63 de fecha 12 de enero de 1998, se autorizó a los ciudadanos Argenis José Figueroa Montoya y Luis Acosta, titulares de las cédulas de identidad                           Nros. 8.958.245 y 6.287.206, respectivamente, ambos desempeñando el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración  Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar investigación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos fiscales correspondientes al mes de mayo de 1995 hasta diciembre de 1997.

Mediante Acta Fiscal N° GR-RG-DF-365, del 9 de octubre de 1998, notificada en esa misma fecha, determinó diferencias en débitos fiscales ya que desincorporó activos fijos, y se rechazaron créditos fiscales por facturas no fidedignas, establecido de la siguiente manera:

“(…) la revisión respectiva de comprobantes, libros de ventas y libros de contabilidad, la fiscalización [detectó] que la contribuyente, para el período de imposición correspondiente al mes de mayo de 1995 presentó en la declaración de dicho período una diferencia con respecto al monto de los débitos fiscales por un total de Bs. 44.245,00 asentados en el libro de ventas (…) asimismo, en la revisión efectuada se pudo detallar, que la contribuyente efectuó desincorporación de activos fijos por un monto de Bs. 65.070.000 para los períodos impositivos de mayo, junio, julio y septiembre de 1996, así como también, para los períodos de enero y diciembre de 1997, no registrando el correspondiente debito fiscal que asciende a la cantidad de Bs. 10.236.550,00.

(…)

-Rechazo de créditos fiscales por estar soportados por facturas consideradas por la fiscalización como documentos de soporte no fidedignos Bs. 6.336.029,68

-Rechazo de créditos fiscales por ser sin comprobación satisfactoria Bs. 36.134.005,14

-Rechazo de créditos fiscales por la aplicación total del crédito en la compra de activos usados para la producción de servicios gravados y/o exentos Bs. 12.160.230,54

-Rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas que no tienen domicilio fiscal del proveedor del bien o servicio que las emite Bs. 4.635.828,66.

-Rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con la normativa prevista en la Resolución 3.061,                       Bs. 9.069.215,57 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

 

Posteriormente el 7 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° GR-RG-DF-365.

Seguidamente, el 28 de mayo de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-102 del 28 de mayo de 1999, mediante la cual indicó:

“(…) debe tomarse en cuenta que el procedimiento de sumario administrativo denominado así debido a la brevedad en que debe cumplirse, es una actividad netamente administrativa, en la cual el particular (Contribuyente interesado) es un colaborador y no alguien que contiende frente a una contraparte, que espera que le imparta justicia en un plano de igualdad con la otra parte, es por ello que la formulación de descargos no es una obligación que se le impone al Contribuyente fiscalizado hasta el punto que su no presentación no acarrea consecuencias negativas para el, sino que se trata de una invitación que se le hace al Contribuyente fiscalizado, a participar en el procedimiento administrativo, y es en este momento, cuando tiene la oportunidad de traer ante la Administración Tributaria los elementos de juicio y las pruebas pertinentes que poseen con miras a demostrar los errores o inobservaciones en que a su juicio, incurrió la fiscalización, es decir, dentro del lapso de 25 días hábiles, que tiene para formular los descargos.

En tanto que, en relación a la solicitud de experticia ha sido y es criterio de esta Administración, que la prueba de experticia administrativa, solo se efectúa, cuando la Administración, antes de emitir la resolución correspondiente, necesita crearse su propia convicción sobre los hechos que se discuten, y lo hace a través de sus propios  funcionarios, de tal modo que es inadmisible la prueba de experticia en los términos que ha sido solicitada por la Contribuyente (…)”. (Sic).

Por disconformidad con la referida decisión administrativa, el abogado Zaddy Rivas Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Giannini C.A., interpuso recurso contencioso tributario el 19 de octubre de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), correspondiendo conocer el mismo al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario los términos siguientes:

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) se le ha privado de la evacuación de una prueba que resultaba fundamental a sus pretensiones [por lo cual] la Administración Tributaria [tiene la obligación] de evacuar la prueba de experticia promovida por [su representado, y ello] revela meridianamente los vicios que afectan la nulidad absoluta de la Resolución N° GRTI-DSA-102 los cuales encuadran dentro del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 68 y 46 de la Constitución Nacional, resultando por consiguiente viciado de nulidad absoluta. Así pedimos sea declarado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 1184 del 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Transporte Giannini, C.A, con fundamento en lo indicado a continuación:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente –tal como aduce la apoderada judicial de la recurrente– la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28/05/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos, para lo cual resulta pertinente, a juicio de quien decide, realizar previamente ciertas consideraciones en torno a esta garantía de los administrados frente a la Administración.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

En lo que atañe al derecho a la defensa, el mismo se encontraba consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, en los siguientes términos:

(…)

Así, el artículo 46 ejusdem, expresamente señala:

(…)

Por su parte, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del siguiente tenor:

(…)

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del mismo Tribunal respecto del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02/05/2000                           (Exp. N° 12396), enfatizó que la violación del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, se produce cuando:

(…)

De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Advirtiéndose que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se declara Inadmisible la prueba de experticia solicitada por la contribuyente de autos mediante el escrito de descargos presentado en sede administrativa, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, consideró que dicha prueba sólo se efectúa cuando la Administración Tributaria, antes de emitir la resolución correspondiente, necesita crearse su propia convicción sobre los hechos que se discuten, llevando a cabo dicha prueba a través de sus propios funcionarios, de tal modo que con dicha negativa la representación judicial de la recurrente considera que a su representada se le está violando el derecho a la defensa.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera oportuno transcribir el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual consagra el principio de la libertad probatoria, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Este Tribunal advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo supra transcrito, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la contribuyente de autos a través de su escrito de descargos, pues no estando dicha prueba expresamente prohibida por la Ley, se entiende pertinente y conducente bien sea en vía administrativa o judicial. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

(…)

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

(…)

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

(…)

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación              (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

(…)

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado Servicio Autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo. Así se decide.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Zaddy Rivas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo. (…)”. (Mayúsculas del fallo consultado). (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 8 de enero de 2020, la abogada Jean Carla Rengel Larez, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Indicó que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho, ya que “(…) la Juez a quo [consideró] que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la recurrente en el escrito de descargos, por cuanto a su entender, no estando la prueba expresamente prohibida por la Ley, se entiende pertinente y conducente (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad)

Señaló además que “(…) esta Representación de la República considera que no hubo la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, [denunciado en el recurso contencioso tributario] pues la Administración Tributaria apreció y valoró cada uno de los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos [sin embargo] el Código Orgánico Tributario consagra en su artículo 137 el principio de libertad de pruebas, no es menos cierto que la Administración no está obligada a admitir todas las pruebas promovidas (…) por esta razón, cuando la Administración Tributaria no admitió la prueba de experticia promovida, esto no podía interpretarse como violación del derecho a la defensa de la contribuyente “(…). (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Por último concluyó que “(…) la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia y por ende totalmente valido el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999 (…)”. (Sic).

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva                        N° 1184 dictada el 18 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 19 de octubre de 1999 por la empresa Transporte Giannini C.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia por lo tanto no puede interpretarse como violación del derecho a la defensa de la contribuyente.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y, al efecto, observa:

Vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia por lo tanto no puede interpretarse como violación del derecho a la defensa de la contribuyente.

En este sentido, consideró la Juez a quo, que “(…) Este Tribunal advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo supra transcrito, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la contribuyente de autos a través de su escrito de descargos, pues no estando dicha prueba expresamente prohibida por la Ley, se entiende pertinente y conducente bien sea en vía administrativa o judicial (…) Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Sic).

Indicó el Fisco en su fundamentación que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho, ya que “(…) la Juez a quo [consideró] que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la recurrente en el escrito de descargos, por cuanto a su entender, no estando la prueba expresamente prohibida por la Ley, se entiende pertinente y conducente (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

Señaló además que “(…) esta Representación de la República considera que no hubo la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues la Administración Tributaria apreció y valoró cada uno de los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos [por lo tanto] el Código Orgánico Tributario consagra en su artículo 137 el principio de libertad de pruebas, no es menos cierto que la Administración no está obligada a admitir todas las pruebas promovidas (…) por esta razón, cuando la Administración Tributaria no admitió la prueba de experticia promovida, esto no podía interpretarse como violación del derecho a la defensa de la contribuyente (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.  (Destacado de esta Sala).

A los fines de verificar si, la decisión del Tribunal de mérito, incurrió en falso supuesto de derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la empresa Transporte Giannini, C.A., a los efectos la Sala observa:

El 7 de diciembre de 1998 la contribuyente presentó “ESCRITO DE DESCARGOS” contra el Acta Fiscal N° GR-RG-DF-365, notificada a la contribuyente en fecha 9 de octubre de 1998, la cual determinó diferencias en débitos fiscales, ya que desincorporó activos fijos no registrando dicho débito, y se rechazaron créditos fiscales por facturas no fidedignas.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de mayo de 1999, la Administración Tributaria dictó la Resolución N° GRT-RG-DSA-102, en la cual decidió:

“(…) en relación a la solicitud de experticia ha sido y es criterio de esta Administración, que la prueba de experticia administrativa, solo se efectúa, cuando la administración, antes de emitir la resolución correspondiente, necesita crearse su propia convicción sobre los hechos que se discuten, y lo hace a través de sus propios funcionarios, de tal modo que es inadmisible la prueba de experticia en los términos que ha sido solicitada por la contribuyente (…)”. (Sic).

 

En efecto, la prueba de experticia contable fue promovida con el objeto de validar “si las facturas adolecen de los vicios que señala la Administración” y “si las facturas señaladas en el particular anterior, encuentran sus soportes en comprobantes de cheques, y aparecen debidamente reflejados en los Libros de Contabilidad de la empresa

Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece en el TÍTULO I, CAPÍTULO III, SECCIÓN SEGUNDA, referida a las pruebas en el procedimiento fijado para el recurso jerárquico, lo siguiente:

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.

Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar”.

Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda”.

 

Obsérvese de la normativa transcrita que, en materia tributaria se puede invocar cualquier medio de prueba con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos; asimismo, serán rechazadas aquellas probanzas que se consideren manifiestamente impertinentes o ilegales, recayendo en la Administración Tributaria la obligación de pronunciarse al respecto al momento de decidir la causa de que se trate; de igual manera, la Resolución Culminatoria del Sumario debe contener, entre otros requisitos, la apreciación de las pruebas.

Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Así las cosas, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, N° 0968, caso: INTEPLANCONSULT, S.A., ratificada, entre otros, en el fallo N° 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: 

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; (...).

...Omissis...

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (...)”. (Negrillas de este fallo).

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Por las razones expuestas, es evidente que la prueba de experticia, solicitada en el escrito de descargos por la empresa accionante, es de suficiente entidad para desvirtuar las circunstancias fácticas detectadas durante el procedimiento de fiscalización y determinación realizado, pues versa sobre los estudios realizados por la propia contribuyente para determinar si las facturas adolecen de los vicios señalados por la Administración Tributaria, por lo que a todas luces con dicho medio probatorio se pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos.

En tal sentido, a juicio de esta Máxima Instancia, la prueba de experticia promovida resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso, debiendo en consecuencia, admitirse por resultar pertinente y conducente. Así se establece.

Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, -se les prohíbe realizar actividades probatorias-, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Así las cosas, considera esta Superioridad traer a colación el criterio sostenido y reiterado sobre las pruebas dictado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0386 de fecha 20 de agosto de 2021, caso: Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, la cual establece:

“(…) se realizó luego de que dicha Sala decretase la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de juzgamiento, no concediendo una oportunidad para que las partes pudieran entonces hacer ejercicio del necesario e indispensable control y contradicción de las probanzas que pudieran cursar a los autos, de allí que deba destacarse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Es así como esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

 

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, la Administración, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

 

No obstante a lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Giannini C.A., peticionó de manera expresa en el escrito de descargos la fijación del lapso probatorio para la evacuación de pruebas así como solicitud de experticia tendentes a enervar los conceptos establecidos en el Acta Fiscal N° GR-RG-DF-365 notificada a la contribuyente en fecha 9 de octubre de 1998, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración  Tributaria (SENIAT).

Así pues, el órgano administrativo negó la solicitud de experticia al haber estimado que la contribuyente “en relación a la solicitud de experticia ha sido y es criterio de esta Administración, que la prueba de experticia administrativa, solo se efectúa, cuando la administración, antes de emitir la resolución correspondiente, necesita crearse su propia convicción sobre los hechos que se discuten, y lo hace a través de sus propios funcionarios, de tal modo que es inadmisible la prueba de experticia en los términos que ha sido solicitada por la contribuyente”, lo cual cercenó a la recurrente la posibilidad de incorporar al procedimiento la prueba solicitada, ocasionando con ello la imposibilidad de ejercer adecuadamente su defensa frente a las pretensiones fiscales.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva    1184 dictada el 18 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 19 de octubre de 1999 por la empresa Transporte Giannini C.A., la cual se confirma.

Vinculado a lo antes indicado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula.

Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se establece.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva 1184 dictada el 18 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 19 de octubre de 1999 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio TRANSPORTE GIANNINI C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº GR-RG-DF-365 de fecha 9 de octubre de 1998; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00790.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA