Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0241

AA40-X-2022-000059

 

Mediante oficio número 000737 de fecha 20 de septiembre de 2022, recibido el 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión a la solicitud de medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formuladas en la demanda que por daños y perjuicios incoara el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 295.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro, con ocasión al incumplimiento del contrato signado bajo el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, para la “(…) ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

 Y LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO

Y PROHIBICIÓNDE ENAJENAR Y GRAVAR

 

El 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso ante esta Sala, demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., en los siguientes términos:

Indicó que “(…) En fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) suscribió con la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A., (…) contrato número MPPE-PEDES-003-2007, para la ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL(…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Expuso que “(…) a través del mencionado contrato, “LA CONTRATISTA” se obligó a suministrar noventa mil unidades (90.000) unidades de mesas-sillas, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del mismo, siendo que cada unidad tenía un precio unitario sin impuesto al valor agregado, equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 144,28), la cual resulta en dividir la cantidad de bienes a suministrar por el precio total pactado sin impuesto al valor agregado, equivalente a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.985.200,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Aseguró que “(…) de la cantidad contratada ‘LA REPÚBLICA’, pagó a la ‘CONTRATISTA’ por concepto de anticipo la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.492.600,00), tal como se evidencia en la orden de Pago N° 6223 de fecha 17 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Denunció que “(…) LA CONTRATISTA (…) solo ejecutó del monto entregado como anticipo contractual, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.927.008,36) quedando en consecuencia pendiente por entregar bienes equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Alegó que “(…) en virtud de los graves incumplimientos injustificados de las condiciones de contratación ‘LA REPÚBLICA’ en fecha 03 de agosto de 2011, dictó la Resolución Ministerial N° 094 (…) mediante la cual rescindió el Contrato de fecha 16 de noviembre de 2007, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sumario (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Afirmó que el 12 de agosto de 2011 “(…) La Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a notificar a la [contratista] de la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala).

Esgrimió que “Dada las circunstancias de víctima en el presente asunto, se [les] impone reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64), que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2008, representaba la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS      UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS [centavos de dólar]       (…) (USD 1.658.414,72)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto “(…) en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los  amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime  conveniente dictar de oficio esta Sala, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS (…) [centavos de dólar] (USD 1.658.414,72), por los daños y perjuicios causados al patrimonio público, pagaderos en divisas o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la cita, agregado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a la solicitud de medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar planteadas por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., para lo cual se observa lo siguiente:

Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras sentencias números 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima necesario traer a colación los artículos 585 y 588 (numerales 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles; (…)

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…).

 

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Así, se advierte que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación quien goza de los privilegios y prerrogativas contempladas en la Ley. En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, dispone lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la parte actora solicita medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar.

Fundamenta la presunción de buen derecho en la orden de compra adjudicada a la contratista y la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se rescindió el contrato signado bajo el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2017.

Con relación al peligro en la mora indica que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, “(…) no es menos cierto que esta puede sucumbir frente a fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:

- Copia certificada del contrato número MPPE-PEDES-003-2007, para la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

- Copia certificada de la orden de pago número 6223 de fecha 17 de noviembre de 2007, por la cantidad de “SEIS MILLONES CUATEROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.492.600,00)” por concepto de anticipo realizado por “LA REPÚBLICA” a “LA CONTRATISTA”.

- Copia certificada de constancia de Ejecución Física y Financiera, donde se verifica la entrega de tan solo veinte mil doscientas ochenta y siete (20.287) unidades de mesas sillas, cuando lo acordado, según se desprende del contrato objeto de la presente demanda, era la entrega de noventa mil unidades (90.000).

- Copia Certificada de la Resolución Ministerial número 094 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007.

-Copia certificada del oficio de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual “(…) La Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a notificar a la [contratista] de la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala).

De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -R.P. Suplidores C.A.-, con ocasión al contrato signado bajo el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, para la “(…) ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Ahora bien, se advierte que en el referido contrato se obligaba a la contratista a suministrar el servicio en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del mismo; el monto de las órdenes de servicio; la forma de pago, entre muchos otros aspectos.

De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto de la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, de la siguiente manera:

La parte actora demandó el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCEINTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 1.658.414,72).

Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 3.316.829,44), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 995.048,83), cuya sumatoria resulta en la cifra de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 4.316.829,44).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

De igual modo, con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil  R. P. Suplidores C.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos. (Vid., sentencias de esta Sala números 0156 y 652 del 22 de junio y 1° de noviembre de 2022, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 4.316.829,44).

2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A.

4.- se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , al primer día  (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00798.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA