Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0348

 

Mediante oficio SME1-362-2022 del 5 de octubre de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida, remitió el expediente contentivo de la demanda por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, interpuesta por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 15.922.981, asistida por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.712, contra EMPRESAS GARZÓN, C.A., SUCURSAL MÉRIDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida bajo el número 56, Tomo A-7 del 2 de abril de 2004.

Dicha remisión se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de noviembre de 2022 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la aludida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de octubre de 2022, la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, asistida por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una demanda por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, contra Empresas Garzón, C.A., Sucursal Mérida, en los términos siguientes:

Que “(...) desde la fecha 02 de Noviembre del 2008 [s]e encuentr[a] desempeñando labores para la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MERIDA, con el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito; agregados de la Sala).

Señala que el “(...) 17 de Diciembre de 2021, fu[e] notificada de la apertura de un Procedimiento de Calificación de Falta para [su] despido interpuesto por ante [la] Inspectoría del Trabajo de Mérida, así como fu[e] notificada de Medida Cautelar de Separación del Cargo acordada por [dicho] Órgano Administrativo, por lo que desde esa fecha se [l]e orden[ó] separar[se] del cargo, medida que efectivamente acat[ó] (...)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Sostiene que “(...) a la Entidad de Trabajo para la cual labor[a] se le orden[ó] mantener[le] el pago de [su] salario y demás conceptos laborales durante el tiempo que dur[ara] el procedimiento de calificación de faltas, mandato este que consta en auto de separación del cargo de fecha 14 de Diciembre del 2021 que corre agregado al Expediente signado con el Nº 046-2021-01-00278 en fecha 8 de noviembre de 2004 (...)”. (Corchetes de la Sala).

Arguye que “(...) por acuerdo entre las partes (Entidad de trabajo, Sindicato, Trabajadores y Trabajadoras) desde Abril del año 2018 (...) se [les] viene concediendo una BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN que es pagadera a todos los trabajadores y Trabajadoras de Empresas Garzón, C.A. Sucursal Mérida, Bonificación esta que quedó plenamente reconocida por la Parte Patronal en acto de Exhibición de Documentos que forma parte del Expediente N° 046-2021-01-00278, siendo el pago de esta Bonificación de forma constante y periódica cada quince (15) días, específicamente los días 04 0 05, 20 0 21 de cada mes, por un monto de VEINTE DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (20,00 $) o su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV vigente al día del pago, pero es el caso que desde el (...) 20 de Diciembre de 2021 se [le] hizo la retención del pago de la mencionada Bonificación (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito; agregados de la Sala).

Asegura que “(...) desde Diciembre de 2021 la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A. implementó y comenzó a pagarle a los trabajadores y trabajadoras del Área de Cajas (...) el denominado SERVICIO AL CLIENTE siendo el pago de esta Bonificación de VEINTE DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (20,00 S) o su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV vigente al día del pago pero es el caso que en el mes de Diciembre de 2021 se [le] realizó el pago de dicha Bonificación por un monto de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 91,30) y en los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año se [le] ha retenido el pago de [esa] Bonificación sin justa causa (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito; agregados de la Sala).

Manifiesta que ante esa situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a interponer un procedimiento de reclamo y el 27 de abril de 2022 se dictó la Providencia Administrativa número 00043-2022 en la cual se declaró “(...) CON LUGAR la solicitud de reclamo por PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE y se orden[ó] a la representación patronal a otorgar[le] y pagar los conceptos reclamados (...). Persistiendo la parte patronal en su actitud de no cancelar, (...) se realiz[ó] el acto para la ejecución forzosa de la providencia (...) negándose igualmente a cancelar los conceptos retenidos, manteniendo una conducta contumaz y de rebeldía ante el mandado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida oficiándose al Ministerio Público la iniciación de la investigación correspondiente por desacato de la empresa (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito; agregados de la Sala).

Indica que se inició “(...) el procedimiento de sanción correspondiente y la suspensión de la solvencia laboral (...)”.

Señala que “(...) acudi[ó] nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida (sic) a interponer (...) otro procedimiento de reclamo por la retención de beneficios laborales, (...) la [referida] Inspectoría del Trabajo (sic) [el 6 de septiembre de 2022] emite la Providencia Administrativa N° 00122-2022 (...) en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE y se orden[ó] a la representación patronal a otorgar[le] y pagar los conceptos reclamados (...). Persistiendo la parte patronal en su actitud de no cancelar, (...) se realiz[ó] el acto conciliatorio para el pago de lo ordenado (...) negándose igualmente a cancelar los conceptos retenidos, manteniendo una conducta contumaz y de rebeldía ante el mandado de la Inspectoría (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito; agregados de la Sala).

Solicita el pago por “(...) CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN O APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE (...)”, además del pago “(...) por concepto de DAÑO MORAL CAUSADO a su persona y [su] grupo familiar (...)”. (Mayúsculas del escrito; agregados de la Sala).

Señaló, que sufrió un daño moral “(...) al verse privada de satisfacer total o parcialmente [sus] necesidades de alimentación, vestido, esparcimiento, tradiciones y salud” suyas y de su grupo familiar. (Corchetes de la Sala).

Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.775,00) por concepto de retención de beneficios laborales, bonificación por producción o aporte de emergencia económica y bono de servicio al cliente y Cien (100) Petros por el daño moral.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 19 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 1.196, 1.270 y 1.272 del Código Civil; 20 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida, al cual le correspondió el asunto previa distribución, le dio entrada al expediente.

Por decisión del 4 de octubre de 2022, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, con base en las siguientes consideraciones:

(...) Este juzgador advierte, que la parte actora tiene una relación de trabajo vigente con la entidad de trabajo demandada, la cual se encuentra suspendida por una medida de separación de cargo acordada por ese órgano administrativo y que los conceptos demandados han sido acordados mediante providencias administrativas, dictadas por la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En consecuencia, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

(...)

En este orden, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.

Asimismo, la normativa sustantiva laboral crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (...).

De igual modo, los artículos 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la causa y el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.

Es por lo que en el presente caso, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 27 de abril de 2022 y 06 de septiembre de 2022, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando vetado a los órganos del Poder Judicial, acordar el pago de dichos conceptos derivados de la relación de trabajo contenidos en los actos administrativos00043-2022 y 00122-2022, tal y como lo solicita la accionante- por no tener jurisdicción para hacerlo. Así se decide.

En consecuencia, visto (sic) las facultades y competencias a las Inspectoría del Trabajo y a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), a fin de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y en acatamiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la demanda donde se pretende la Ejecución de las Providencias Administrativas N° 00043-20220 de fecha 27 de abril del año 2022 y Nº 00122-2022 de fecha 06 de septiembre del año 2022, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, (...) debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA (...) mediante la cual solicita el pago de la BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN O APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, acordados en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA (...).

SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”. (Sic). (Mayúsculas del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se observa:

La parte actora señala en el escrito libelar, que el 17 de diciembre de 2021, fue notificada de la apertura ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de un “Procedimiento de Calificación de Falta” iniciado en su contra por Empresas Garzón, C.A., sucursal Mérida, para proceder a su despido, así como de la “Medida Cautelar de Separación del Cargo” acordada por el referido Órgano Administrativo, por lo que desde esa fecha fue efectivamente separada del cargo que desempeñaba.

Señaló que la aludida Inspectoría ordenó al patrono continuar con el pago del salario y demás conceptos laborales durante el tiempo que durara el procedimiento de calificación de faltas, sin embargo, en el mes de abril de 2018, la entidad del trabajo comenzó a pagar a los trabajadores una “BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN por un monto de Veinte Dólares Americanos (USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al día del pago, pero a ella desde el 20 de diciembre de 2021, no se le ha cancelado.

Igualmente manifestó que en diciembre de 2021 se inicio el pago a los trabajadores y trabajadoras del “Área de Cajas” de un bono de “SERVICIO AL CLIENTE” por la cantidad de Veinte Dólares Americanos (USD 20) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al día del pago pero a ella no se han cancelado los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2022.

Indicó, que ante esa situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a interponer un procedimiento de reclamo y el 27 de abril de 2022, se dictó la Providencia Administrativa número 00043-2022 en la cual se declaró con lugar dicho reclamo y se ordenó a la representación patronal a pagar los conceptos demandados, no obstante ello, el patrono insistió en no cancelar, realizándose “(...) el acto para la ejecución forzosa de la providencia (...) negándose igualmente a cancelar los conceptos retenidos, manteniendo una conducta contumaz y de desacato (...)” y enviando un oficio al Ministerio Público para iniciar una investigación por el desacato de la empresa.

Manifestó, que se inició un “(...) procedimiento de sanción correspondiente y la suspensión de la solvencia laboral (...)”, por lo que nuevamente acudió a interponer otro reclamo por la retención de beneficios laborales, y el 6 de septiembre de 2022, la respectiva Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa número 00122-2022, en la cual declaró con lugar el reclamo y ordenó el pago de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción y bono de servicio al cliente, persistiendo la parte patronal en no cancelar.

La demandante interpuso demanda a fin de obtener el pago de los conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral y el daño moral ocasionado sufrido por ella y por su grupo familiar por la falta de pago.

Mediante sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 (folios 20 y 21 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, incoado por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas contra Empresas Garzón, C.A., Sucursal Mérida por considerar que “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Bajo este contexto, se observa la demandante solicita la ejecución de las Providencias Administrativas números 00043-2022 y 00122-2022 del 27 de abril y 6 de septiembre de 2022, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, (folios 8 al 13 del expediente judicial), que declararon “(…) CON LUGAR la solicitud de reclamo POR PAGO DE CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN o APORTE DE EMERGENCIA ECONÓMICA, BONO DE SERVICIO AL CLIENTE, instaurado por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, ya identificada, en contra de la Entidad de trabajo ‘EMPRESAS GARZÓN C.A.” y ordenaron el  pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

No obstante, la accionante demandó, además del pago “(...) de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción o aporte de emergencia económica, bono de servicio al cliente (...)”, el pago de la cantidad de Cien (100) Petros por concepto de indemnización de daño moral “(...) al verse privada de satisfacer total o parcialmente [sus] necesidades de alimentación, vestido, esparcimiento, tradiciones y salud”. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, de la siguiente forma:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad socialy

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

 

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En este sentido, se observa que la actora demandó expresamente el pago de una cantidad de dinero por daño moral derivado del presunto incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados.

Por lo tanto, en el caso bajo examen se aprecia claramente que la pretensión consiste en el pago de sumas de dinero, respecto de las cuales considera la accionante tiene derecho; por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral. (Ver sentencia número 0630 del 10 de junio de 2004 de esta Sala). Así se establece.

Considera la Sala, que imponerle a la accionante que acuda al órgano administrativo comportaría una dilación perjudicial a su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que adicional a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en su petitorio requiere el pago de otro concepto adicional, requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Ver sentencia de esta Sala número 00255 del 30 de septiembre de 2021).

En consecuencia, esta Sala debe revocar el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 del 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “pago de conceptos laborales retenidos derivados de la relación laboral” e indemnización por daño moral, interpuesta por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, contra EMPRESAS GARZÓN, C.A., SUCURSAL MÉRIDA, antes identificados. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , al primer día  (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00800.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA