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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2022-0338
Mediante Oficio Número 117/2022 de fecha 6 de Julio de 2022, recibido el 13 de octubre del aludido año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número AP41-U-2008-000423 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de julio de 2008, por la abogada Edna Marina Valdivieso Arteaga inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.331, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio mercantil ADMINISTRADORA BC-3A, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 1990, anotado bajo el número 25, tomo 42-A Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder inserto en autos a los folios 31 al 32 de las actas procesales.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” signada con el alfanumérico GRTI/RCA/DF/VDF/IVA/2003-5396 del 6 de marzo de 2008, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas planillas de liquidación; i) Contra las actas levantadas en el procedimiento de verificación cumplido por el ciudadano José Luis Caguaripano Arguinzones; en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes entre el mes de enero 2007 al mes de junio 2007, por haber incurrido en los siguientes ilícitos: ii) La contribuyente presentó libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2006 y 2007, publicada la primera en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38. 435 del 12 de mayo de 2006, y la segunda en la aludida Gaceta Oficial número 38.632 del 26 de febrero de 2007, y los artículos 70, 72, 76 y 77 del Reglamento de 1999; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.363 del 12 de julio de 1999; iii) Lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis; iii) La contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución número 320 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999. En consecuencia, el órgano fiscal impuso sanciones pecuniarias conforme se describe de seguidas:
“(...)
Artículo COT 101#4A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCAL(ES) |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/02/2007 |
28/02/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/03/2007 |
31/03/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/04/2007 |
30/04/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/05/2007 |
31/05/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/06/2007 |
30/06/2007 |
150,00 |
150,00 |
SUBTOTALES |
900,00 |
900,00 |
Artículo COT 102#02A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2006 |
31/12/2006 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/06/2007 |
30/06/2007 |
50,00 |
25,00 |
SUBTOTALES |
100,00 |
50,00 |
|
(...)”. (Folios 53 al 54 del expediente judicial).
La remisión se efectuó para que esta Alzada se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 1752, dictada por el Tribunal remitente el 13 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Administradora BC-3A, C.A.
En fecha 27 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la consulta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 del 1° de agosto del 2007, la Administración Tributaria autorizó al funcionario José Luis Caguaripano Arguinzones con cédula de identidad número V.- 14.989.314, bajo la supervisión de la ciudadana Raquel Indhira Barreto Trejo, con cédula de identidad número 10.350.541, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y demás normas tributarias, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos correspondientes entre el mes de enero 2007 al mes de junio 2007, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, a tenor de lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento del año 2003, aplicable ratione temporis, la Resolución del entonces Ministerio de Finanzas actual Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, y las Providencias Administrativas números 1.677 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.677 del 25 de abril de 2003 y la número 0073 del 14 de marzo de 2003, respectivamente.
A través del “ACTA DE REQUERIMIENTO” signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA-1007-5396-1, de fecha 9 de agosto de 2007 recibido por la contribuyente en esa misma fecha, el órgano fiscal requirió la siguiente documentación:
“(...)
1.- R.I.F. (original y fotocopia).
2.- Registro mercantil y las tres últimas modificaciones (original y fotocopia).
3.-Declaraciones de I.V.A. desde enero 2007 hasta junio 2007 (original y fotocopia).
4.-Libros de contabilidad (según [el] Código de Comercio: Diario, Mayor e Inventario).
5.- Libros y/o relaciones de compras y ventas (orinal y fotocopia últimos registros).
6.- Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes desde enero 2007 hasta la actualidad (original y fotocopia).
7.- Acceso a la(s) máquina(s) fiscal(es)
Sello Fiscal siglas de identificación.
8.- Rollo(s) de auditoría de la(s) máquina (s) fiscal(es) desde enero 2007 hasta la actualidad.
9.- Libro de control de reparación y Mantenimiento de la(s) Máquina(s) fiscal(es)
10.- Reporte Global diario (reporte z) desde enero 2007 hasta la actualidad. (Original y fotocopia).
(...)”. (Folio 38 de las actas procesales).
Por “ACTA DE RECEPCION” signada con el alfanumérico RCA-DF-CDF-IVA-2007-5396-1 del 9 de agosto de 2007, el órgano fiscal dejó constancia de la documentación entregada por el contribuyente la cual se muestra de seguidas:
“(...)
|
SI |
NO |
OBSERVACIONES |
1.- R.I.F. |
X |
|
|
2.- ¿DECLARÓ ser contribuyente del I.V.A.? |
X |
|
|
3.- ¿Los datos del R.I.F. (razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados? |
X |
|
|
4.- REGISTRO MERCANTIL |
X |
|
|
5.- ¿De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R. califica como contribuyente ordinario del I.V.A.? |
|
X |
|
6.- ¿Califica como contribuyente formal del I.V.A.? |
|
X |
|
7.- ¿califica como no sujeto del I.V.A.? |
|
X |
|
8.- Declaraciones de I.V.A.
PERIODO |
OMITIDA |
EXTEMPORANEAS |
PRESENTADAS |
|
|
|
|
N° DECLARACIÓN |
FECHA |
0626246 |
ilegible |
|||
|
|
|
5460420 |
08.03.2007 |
|
|
|
4080727 |
13.04.2007 |
|
|
|
4216212 |
14.05.2007 |
|
|
|
5011402 |
08.06.2007 |
|
|
|
5462432 |
Ilegible |
9.- Presentó libros de contabilidad:
|
SI |
NO |
OBSERVACIONES |
Diario |
|
X |
|
Mayor |
|
X |
Serán solicitados mediante requerimiento abierto. |
Inventario |
|
X |
|
10.- facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes.
Observaciones:
La contribuyente emite facturas de venta a través de maquina fiscal (impresora fiscal y a través de facturas tipo forma libre elaboradas por imprenta autorizada (impreso del capo S.A: RIF: J-00581591-5) que van desde N° 00001 al N° 03000 y falta la emisión 12-06-2002.
10.1.1. ¿Cumplen con los requisitos?
Facturas SI X NO ___.
Detalle:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Ticket SI _____ NO X.
Detalle:
Los comprobantes fiscales no dejan constancia del domicilio fiscal del contribuyente tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 22 de la Resolucion N° 320 en materia de facturación.
11.- Libros y/o relaciones de Compras y de Ventas del Impuesto al valor Agregado del período comprendido desde enero 2007 hasta la actualidad.
11.1. ¿TIENE LOS LIBROS Y/O RELACIONES?
DE COMPRAS SI_X__ NO___
DE VENTAS SI__X_ NO___
Detalle:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
11.2. PERIODOS ATRASADOS
AÑO_______. AÑO_______
LIBROS |
E |
F |
M |
A |
M |
J |
J |
A |
S |
O |
N |
D |
COMPRA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VENTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
11.3.- ¿CUMPLEN CON LOS REQUISITOS?
Libro y/o relación de Ventas:
Es el referido libro para el período objeto de verificación no se registran en ventas separadas bajo el titulo ‘ventas por cuenta de terceros’ las facturas omitidas por la prestación del servicio e intermediación de servicios de telefonía. Asimismo, no se deja constancia del N° de registro de la máquina fiscal.
Libro y/o relación de Compras Si X No ___.
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
|
LIBROS Y/O RELACIONES |
|
DATOS DEL ULTIMO COMPROBANTE |
COMPRAS |
VENTAS |
NOMBRE DEL PROVEEDOR –CLIENTE |
E24605168 |
1985 |
FECHA REGISTRO |
Administradora Serdeco |
CANTV |
FOLIO DEL REGISTRO |
27-06-2007 |
30-06-2007 |
|
S/N |
S/N |
12.- Acceso a la (s) Máquina(s) fiscal(es)
a.- fecha (s) de instalación de la(s) máquina (s) fiscal(es) según libro de mantenimiento y control.
N° de máquinas |
Marca |
Modelo |
Serial |
Fecha según libro |
01 |
Epson |
PF-220 |
EKR001862 |
|
02 |
|
|
|
|
03 |
|
|
|
|
b- esta adherida a la(s) máquina (s) fiscal (es) la etiqueta de identificación:
N° de máquinas |
Si |
No |
01 |
|
|
02 |
|
|
03 |
|
|
Observaciones:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
c.- ¿tiene la máquina fiscal el Sello Fiscal o plomo de Seguridad:
N° de máquinas |
Si |
No |
Sello troquelado |
01 |
|
|
|
02 |
|
|
|
03 |
|
|
|
Observaciones:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
13. reporte global diario (z)
a) se emite diariamente?
N° de máquinas |
Si |
No |
01 |
X |
|
02 |
|
|
03 |
|
|
Detalle:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
b) el contenido del último reporte se encuentra asentado en el libro de ventas del último período solicitado:
N° de máquinas |
Si |
No |
01 |
X |
|
02 |
|
|
03 |
|
|
Detalle:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
14.- Tiene la(s) máquina(s) fiscal(es) el rollo de Auditoría.
a) indicar si la máquina contiene el rollo de Auditoría en carrete individual o conjuntamente con el rollo de emisión de tickets y si el rollo auditor cumple con los requisitos exigidos:
|
Rollo Auditoria |
Cumple con los requisitos |
|
N° máquinas |
|
SI |
NO |
01 |
Carrete doble |
X |
|
02 |
|
|
|
03 |
|
|
|
Detalle:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
15.- Tiene el libro de Control de reparación y mantenimiento de la(s) máquina(s) fiscal(es)
N° de máquinas |
Si |
No |
01 |
X |
|
02 |
|
|
03 |
|
|
Verificar e indicar si cumple con los requisitos exigidos:
N° de máquinas |
Si |
No |
01 |
X |
|
02 |
|
|
03 |
|
|
Detalle:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
(...)”.
Posteriormente, el órgano fiscal dictó el “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA-2007-5396 en la cual dejó constancia del cumplimiento parcial de los deberes formales establecidos en el artículo 10 de la Providencia número 0073 de fecha 06 de febrero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.389 del 2 de marzo de 2006, y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2003 aplicable ratione temporis, conforme se describe de seguidas:
“(...)
1.-Exhibe en un lugar visible de si establecimiento el certificado de inscripción en el registro único de Información fiscal (R.I.F.)
SI X. NO____
Los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social domicilio fiscal se encuentran actualizados:
SI X. NO____.
Observaciones:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2.- Mantiene los libros o relaciones de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal en el caso de ser contribuyente del I.V.A.:
SI X. NO.___
Observaciones:
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Posteriormente, la Administración Tributaria dictó el “ACTA DE REQUERIMIENTO” signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA-2007-5396-2- del 9 de agosto de 2007 solicitando nuevamente a la empresa de autos la información que se describe a continuación:
“(...)
1.-Libros de contabilidad (Diario, mayor e inventario).
2.- Primera y última factura de venta tipo forma libre asi como primer y último reporte z de cada periodo importado dese enero 2007 hasta junio 2997 ambos inclusive.
3.-Suministrar mediante escrito nombre, rif y domicilio fiscal del contador de la empresa, así como del representante legal socios ya accionistas de la referida empresa (...)”. (Folio 48 de las actas procesales).
En fecha 6 de marzo de 2008, el órgano fiscal emitió la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION” signada con el alfanumérico GRTI/RCA/DF/VDF/IVA/2003-5396, en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes a diciembre 2006 hasta junio 2007, determinando la obligación de pagar por haber incurrido en los siguientes ilícitos:
“(…)
i) La contribuyente presentó libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de impuesto al valor agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.
ii)La contribuyente lleva los libros y registro contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la renta de 2001, aplicable ratione temporis.
iii)El contribuyente emite comprobantes que no cumple con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales correspondientes a los meses enero, febrero marzo abril, mayo junio de 2007, contraviniendo lo previsto en la 1, 1 y 22 numeral 7 de la resolución número 320 de fecha 29 de febrero de 1999.
En consecuencia, el órgano fiscal impuso sanciones pecuniarias conforme se describe de seguidas:
“(...)
Art. COT 101#4ª2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCAL(ES) |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/02/2007 |
28/02/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/03/2007 |
31/03/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/04/2007 |
30/04/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/05/2007 |
31/05/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/06/2007 |
30/06/2007 |
150,00 |
150,00 |
Art. COT 102#02A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2006 |
31/12/2006 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
50,00 |
25,00 |
SUBTOTALES |
100,00 |
50,00 |
|
(...)”. (Folios 53 al 54 del expediente judicial).
Por disconformidad con las mencionadas decisiones, en fecha 4 de noviembre de 1992, la representación judicial de la empresa Administradora BC-3A, C.A., ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.-“(...) LAS FACTURAS EMITIDAS DURANTE EL PERÍODO INVESTIGADO NO INDICAN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE (...)”. (Destacados de la fuente).
Arguyó, la apoderada judicial de la empresa accionante que “(...) oportunamente presentaremos las facturas efectivamente emitidas por mi representada durante el período investigado, en las que se podrá observar que las sanciones impuestas por cada uno de los periodos investigados, excede de facturas efectivamente emitidas, ya que, en ningún mes se emitieron 150 facturas, lo que contradice las sanciones impuestas mensualmente al máximo permitido or la norma para la irregularidad en la emisión de las facturas. Adicionalmente, demostraremos que las facturas emitidas cumplen con todos los requisitos, incluyendo el domicilio del contribuyente, elemento que, según fiscalización, incumplió mi representada lo que motivo las sanciones impuestas. Demostraremos que la fiscalización, tomo como facturas los tickets por el servicio de intermediación en el servicio, los cuales no se corresponden con las facturas que son emitidas a cargo de CANTV (...)”. (Mayúsculas de la cita).
2.- “(...) LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
Adujeron que “(...) ni en la Resolución en las actas de recepción se indica cual es la norma supuestamente infringida por mi representada, en el acta de recepción 5396-2, hay una nota (1) en la que se limita a indicar que en los mismos ‘no se deja constancia (sic) del N° de RIF de la contribuyente’, lo que no se ajusta a la realidad, toda vez que el fiscal verbalmente indicó que el N° de rif debe ir en cada página de los libros y no solo en la caratula de cada libro como efectivamente está en los de mi representada; pero lo importante es que no indica la norma que exige tal formalidad supuestamente infringida por mi representada, la cual no hemos localizado en ningún instrumento normativo (...)”. (Sic).
3. “(...) EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS (...)”. (Sic). (Destacados de la fuente).
Adujo “(...) en el Acta de Recepción 5396-1, la fiscalización deja constancia de que no se registra en ventas separadas bajo el titulo ‘venta por cuenta de terceros’ las facturas emitidas por la prestación del servicio de intermediación de servicios de telefonía que no se deja constancia del N° de registro de la máquina fiscal. Sobre este particular, vale el mismo comentario hecho en el punto anterior, toda vez que tampoco se le indica a mi representada la norma supuestamente infringida (...)”. (Sic).
EL DERECHO
ASPECTOS DE FORMA
1.- “(...) [De la] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RCA-DF-VDF-IVA/2007-53-96 (...)”. (Añadidos de esta Alzada).
Sostuvo el apoderado judicial de la empresa accionante con respecto a dicha autorización que “(...) se desprende con meridiana claridad que la autorización debe ser expresa, es decir, dirigida a un contribuyente en particular indicando los tributos y ejercicios a verificar; no otra cosa puede entenderse cuando, acto seguido la norma dispone, que la autorización podrá hacerse dicho en otras palabras podrá otorgarse para un grupo de contribuyentes y añade, ‘utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica’, de lo que se infiere que si la autorización no es para un contribuyente en particular, debe de manera expresa indicar a cuales contribuyentes podrá fiscalizar según el criterio de selección que se haya utilizado al otorgar la autorización (...)”
Asimismo, alegó que “(...) dicha autorización debe ser expresa es decir dirigida a un contribuyente en particular indicando los tributos y ejercicios a verificar ya que esa facultad la tiene por el cargo que detenta en la Administración Tributaria, el significado del término lo que implica es que tal autorización debe señalar de manera expresa los contribuyentes a fiscalizar y los tributos y períodos a revisar (...)”.
Que “(...) en el caso que nos ocupa, la inobservancia de la formalidad exigida por el artículo 172 del Código Orgánico Tributario por parte de la administración tributaria, hace la autorización concedida al funcionario, por lo que es de concluir que éste carecía de autorización, legalmente concedida, para verificar el cumplimiento de deberes formales en el domicilio de cualquier contribuyente, por ende, es el de representada Administradora BC-3A, C.A. (...)”.
2.- “(...) [La] RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” [infringe al menos 5 de los requisitos que según el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (...)”. (Destacados de la fuente y añadidos de esta Alzada).
Que “(...) resulta indiscutible que el acto administrativo impugnado infringe al menos 5 de los requisitos que según el artículo 18 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] debe contener todo acto administrativo (...)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Asimismo arguyó que “(...) es evidente que la Resolución que nos ocupa, vincule al menos dos de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario oye son contienen los fundamentos legales de dos de las sanciones y si bien contiene la firma autógrafa de alguien, no lo hace debidamente identificado, por lo tanto, no hay ‘autenticación de funcionario autorizado’ incumplimiento que no permite menos que solicitarse declarar la incompetencia manifiesta de quien emite la resolución de imposición de Sanción que nos ocupa (...)”.
3.- “(...) De la incompetencia del Funcionario (...)”. (Negrillas de la cita).
Adujo que “(…) la Resolución N°5396 del 6 de marzo de 2008 y que constituye, junto con las actas de verificación, el objeto de este recurso, en modo alguno demuestra que quien estampó una rúbrica ilegible sobre la línea que dice ‘firma autorizado tiene el carácter y las facultades necesarias para realizar la actuación administrativa llevada a cabo materializada de la resolución recurrida, de cuyo vicio deriva como consecuencia inmediata, nuestro alegato de incompetencia manifiesta del funcionario (…)”. (Resaltados de la cita).
Asimismo, sostuvo que en efecto “(…) la resolución impugnada debe ser emitida por quien tiene atribuida la competencia ya sea por el cargo o por delegación expresamente acreditada, no pudiendo de modo alguno ‘presumirse’ ni ‘asumirse’ que la detente siendo este un requisito indispensable para la validez eficacia de todo acto administrativo de efectos particulares por lo que en el presente caso, insistimos en que la persona (ni siquiera estamos en condiciones de denominarla ‘funcionario’ aunque es de presumir que si lo sea) que emitió la resolución de imposición de sanción el 6 de marzo de 2008, no tiene la capacidad funcionarial para emitirla, y por ende la competencia para la realización de actuaciones de esta índole, por lo que es de concluir que estima ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la persona que lo emite (…)”.(Sic). (Subrayados de la fuente).
Arguyó, que sobre la base de lo expuesto “(…) resulta obvio que tanto el funcionario verificador José Luis Caguaripano Arguinzones como el desconocido que suscribió la resolución de Imposición de Sanción N° 5396 carecen de la aptitud legal no esta para realizar las actuaciones que suscribieron el primero por no haber sido autorizado con la formalidad exigida por el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y el segundo, por no haberse siquiera identificado por lo que a todo evento alegamos su incompetencia manifiesta (…)”.
4.- [Las] PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN [números] 533, 698 y 699, CARECEN DE MOTIVACIÓN (…)”. (Resaltados del texto citado y añadidos de esta Sala).
Sostuvo que “(…) al revisar las planillas de liquidación en referencia, observamos que las tres el mismo texto ‘se emite planilla de liquidación, de multa por concepto de incumplimiento de deber formal’, según Resolución No. 53.96 de fecha 26/12/2007 (…)”. (Resaltados de la transcripción).
En armonía con lo anterior sostuvo que “(…) sin embargo, al revisar la resolución de imposición de sanción, vemos que ésta es de fecha 18-02-2009 con lo que queda evidenciado que la liquidación carece de sustento, ya que la resolución en que se fundamenta no existe al menos, nunca fue notificada a mi representada, por lo que las Planillas de liquidación impugnadas son nulas de nulidad absoluta por carecer de fundamento cierto (…)”.
Asimismo, que el hecho que “(…) en la resolución en que se basa la Administración Tributaria para emitir las planillas de liquidación, no se corresponda con la efectivamente notificada a mi representada vicia las referidas panillas de inmotivación, pues incumple la exigencia del numeral 5 del (…) artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 6 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
De igual manera, sostuvo que también observaron que “(…) los períodos indicados en las planillas de liquidación a las cuales corresponde las sanciones impuestas, observamos que todas las infracciones fueron supuestamente cometidas en el período 01-08-07 a 31-08-07 lo que nos permite concluir que las planillas liquidadas corresponde a una Resolución de Imposición de Sanción que no es precisamente la N° 5396 del 06-3-2008 ya que en ésta resolución , las infracciones fueron cometidas en los periodos comprendidos desde el 01-01-2007 al 01-06-2007; 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-06-2006 al 30-06-2006, por lo que, a todo evento, alegamos la inmotivación de las planillas liquidadas (…)”. (Destacados de la fuente).
ASPECTOS DE FONDO
1.- “(…) LA INFRACCIÓN ES SOLO UNA (…)”. (Resaltados de la cita).
En este punto alegó que “(…) en el supuesto negado de que los funcionarios actuantes se consideren suficientemente facultados, y que no se acepte el argumento de la nulidad de las planillas de liquidación por no tener fundamento cierto, las sanciones impuestas por los supuestos incumplimientos de deberes formales son improcedentes en la forma en que fueron liquidadas. Efectivamente como se desprende del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007-4596-2- del 9 de agosto de 2007 y de propio texto de la resolución de imposición de sanción N° 5396, las sanciones impuestas para el período comprendido entre enero y junio de 2007, lo son por la misma supuesta infracción del deber formal del impuesto al valor agregado (IVA); emitir facturas sin indicar el domicilio de la contribuyente (…)”. (Sic).
De igual manera señaló que “(…) concordante con el análisis de las sentencias que anteceden [fallo de esta Alzada del 31 de enero de 2007, caso: Corporación HSM, C.A.] es de concluir que ante el supuesto negado de que mi representada hubiese cometido en cada uno de los períodos fiscales investigados la infracción que se le imputa, éste sería una sola y no por cada período investigado (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Asimismo, señaló que si “(…) efectivamente pudiera considerarse que el caso expuesto amerita una sanción por cada período fiscal, estaríamos en el supuesto de reiteración, sin embargo, para que esta se configure es menester que el contribuyente haya sido alertado por la Administración tributaria, en el acto administrativo separado, de que se encuentra incurso en la infracción de que se trata. Llegamos a la conclusión, por cuanto el significado de reiterar es volver a hacer y no se puede considera que en este caso se haya incurrió en ese ‘volver a cometer la infracción’ puesto que la administración tributaria determinó en un mismo acto administrativo, la comisión de la misma infracción en distintos periodos tributarios; por consiguiente la conclusión es que mi representada habría cometido la infracción (en el supuesto negado de que lo hubiese hecho) de manera continua durante varios periodos fiscales, pero no la misma infracción en cada periodo, calificable como un acto reiterativo (…)”.
2.- “(…) INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 22 NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN 320 (…)”. (Resaltados de la fuente).
Asimismo, que del Acta de Recepción número 5396-1 se evidencia que “(…) en su punto 10.1 indica que las facturas cumplen con los requisitos, pero los tickets no, pues no deja constancia del domicilio fiscal del contribuyente tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 7° del artículo 22 de la resolución N° 320 en materia de facturación (…)”.
Igualmente, que “(…) el numeral 7 del artículo 22 de la resolución número 320, dispone que las máquinas fiscales deben emitir comprobantes fiscales que contengan información detallada en literales que van de la [literal] a) a [al literal] j) En ningún momento indica el funcionario verificador el literal incumplido, viciando así el acto administrativo de inmotivación (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Adicionalmente sostuvo que “(…) en relación a las sanciones impuestas (…) por este incumplimiento, es de hacer notar la irregularidad en su aplicación, puesto que se le aplica la sanción al máximo en cada uno de los meses sin indicar la cantidad de tickets emitidos (…)”.
Concatenado con lo anterior, señaló que “(…) en vista de que, en la verificación, no se dejó constancia del número de tickets emitidos mensualmente, alegamos inmotivación suficiente para la aplicación de la referida sanción y así solicitamos se declare (…)”. (Negrillas de la fuente).
3.- “(…) INMOTIVACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS (…)”.
Adujo que “(…) en cuanto a las dos sanciones impuestas conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], ni en las actas levantadas por el funcionario verificador, ni en la resolución de imposición de sanción, se indican las normas supuestamente infringidas por mi representada por lo que las mismas se encuentran viciadas de inmotivación (…)”.
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado.
“(…)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente ADMINISTRADORA BC-3A, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si ciertamente la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396, no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, la actuación llevada a cabo por el funcionario que llevo a cabo el procedimiento de verificación adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
ii) Si efectivamente la Resolución de Imposición impugnada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 numerales 2, 3, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numerales 6 y 10 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
iii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la persona de quien emanó.
iv) Si las planillas de liquidación Nros. 533, 698 y 699 adolecen del vicio de inmotivación.
v) Si efectivamente en el caso de autos resulta aplicable las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal.
Una vez delimitada la litis, este Tribunal estima necesario investigar prima facie, el vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396, no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
ii) Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:
(…Omissis…)
Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:
(…Omissis…)
iii) Por su parte, el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:
(…Omissis…)
En conocimiento de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente ADMINISTRADORA BC-3A, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.
En este sentido, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes
iv) A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:
v) “…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).
En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:
‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…Omissis…)
Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:
(…Omissis…)
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….’ (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 37 del expediente judicial, la providencia administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:
“(…)
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
vi) Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ADMINISTRADORA BC-3A, C.A.
En consecuencia:
i) Se ANULA la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007.
ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números Nº GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5396 de fecha 09 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planillas de liquidación Nros. 011001225000698, 011001225000699 y 011001226000533, todas de fecha 06 de marzo de 2008, por la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.700,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas del texto y añadidos de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Número 1643 de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido pronunciamiento de instancia, motivo por el cual debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:
a) se trata de la sentencia definitiva número 1456 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 13 de agosto de 2014.
b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional;
c) es un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).
Antes de resolver la consulta obligatoria, esta Máxima Instancia estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara.
En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juricidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, al declarar la nulidad de las Resolución de Imposición de Sanción signada con el alfanumérico GRTI/RCA/DF/VDF/IVA/2003-5396 del 6 de marzo de 2008; así como las Planillas de liquidación y demás actas levantadas en el procedimiento de verificación, en el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Administradora BC-3A, C.A.
Conforme a este punto, el Tribunal a quo declaró lo siguiente:
“(…) la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) y visto que “(…) la nulidad de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1º de agosto de 2007, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos (…)”.
En armonía con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de esta Sala).
Como puede observarse, el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales y; iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. De ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 eiusdem. (Vid., sentencias de esta Sala números 00981 y 00291 de fechas 12 de agosto de 2015 y 29 de mayo de 2019 casos: Repuestos y Accesorios Dos Mil, C.A. y Antonio Genaro Crisante Fornari, respectivamente).
Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma antes transcrita, referida al supuesto en el cual la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, pues en dicho caso será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación tributaria. (Vid., sentencias números 00423 y 00291 de fechas del 22 de abril de 2015 y 29 de mayo de 2019 casos: Oromanía Joyería C.A. y Antonio Genaro Crisante Fornari, respectivamente).
Igualmente, el citado artículo establece que cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a examinar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de sujetos pasivos, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
Delimitado lo anterior, constata la Sala del texto de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1° de agosto de 2007, lo que se transcribe a continuación:
“(…)
RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396
Los Ruices, 01 de agosto del 2007
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: JOSE LUIS CAGUARIPANO ARGUINZONES, titular de la C.I. N°: V-14.989.314, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente, el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) RAQUEL INDHIRA BARRETO TREJO, titular de la C.I. N° V-10.350.541, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal)
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
(Firma autógrafa)
CARMEN TERESA HERRERA DE MORILLO
JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL
Providencia N° 0776 Del 12/12/2006
Gaceta Oficial N° 38.667 Del 20/04/2007
SUJETO PASIVO: Administradora BC 3A, C.A. (manuscrito) FIRMA: (autógrafa)
NOMBRE: Martínez Landaeta María (manuscrito)
RIF. N° J-: 00324137-7 (manuscrito) C.I: V-12.563.410 (manuscrito)
DOMICILIO FISCAL: Av. José Félix Sosa Bello Campo-Chacao. C.C. Bello Campo, local 10 y 11 P.B. CARGO: Gerente (manuscrito)
(Manuscrito)
FECHA: 09-08-2007 (manuscrito) TELÉFONO: 267-08-15 / 0416- 816-31-82 (manuscrito)
SELLO: hay un sello húmedo (…)”. (Folio 37 de las actas procesales). (Destacados de la fuente).
De la transcripción anterior, se constata que mediante la referida Providencia Administrativa signada con las letras y números RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 de fecha 1° de agosto de 2007 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el funcionario José Luis Caguaripano Arguinzones, ya identificado, adscrito a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, fue autorizado para verificar el cumplimiento de los deberes formales a la sociedad de comercio Administradora BC- 3A, C.A., en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero 2007 a julio de 2007 ambos inclusive.
Al ser así, observa esta Máxima Instancia que el aludido acto administrativo cumple con los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo, sin embargo, los datos relativos a la contribuyente, atinentes a: (i) razón social de la compañía; (ii) nombre de la representante legal y cédula de identidad (iii) Registro de Información Fiscal (RIF) (iv) domicilio fiscal, y (v) fecha y número de teléfono aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal actuante.
Vinculado a lo expuesto, cabe referir que bajo la óptica del criterio fijado por esta Sala, mediante sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A. –reiterado en distintas decisiones-, la forma manuscrita de indicar que los aludidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlo “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada -en caso de no ser subsanada- con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o condiciones exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid. Fallos números 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).
En armonía con lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa mediante la sentencia número 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., señaló que cuando en las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, los datos de identificación de la contribuyente así como su Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio, aparezcan escritos a mano, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma ni de las sucesivas actuaciones fiscales, por cuanto -en aquella causa al igual que ocurre en la de autos- ha sido subsanado y convalidado ese defecto por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción -en este caso la signada con el número 5396 del 6 de marzo de 2008- y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva, considerando que dichos pronunciamientos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de realizar el procedimiento de verificación de que se trate.
En tal sentido, bajo la óptica de lo anterior, el aludido defecto que pudiera contener la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 fue subsanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento que profirió la Resolución de Imposición de Sanción número 5396 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se impuso sanción de multa a la contribuyente por haber incurrido en el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos impositivos correspondientes de enero de 2007 a junio de 2007. (Vid., Sentencia de esta Sala número 00874 del 22 de julio del 2015, caso: Rumbitas 99 C.A., criterio ratificado, entre otras, en la decisión número 1326 del 12 de noviembre de 2015 caso; Distribuidora KTDC, C.A).
Por lo tanto, considera esta Alzada que la identificación de los datos del administrado, de manera manuscrita atinetes a: (i) razón social de la compañía; (ii) nombre de la representante legal y cédula de identidad (iii) Registro de Información Fiscal (RIF) (iv) domicilio fiscal, y (v) fecha y número de teléfono, en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 fue subsanada y convalidada por el acto administrativo emitido posteriormente por la Administración Tributaria. Así se determina.
Con base en lo anterior, se verifica que el Tribunal de la causa declaró erróneamente la nulidad de la referida Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico RCA-DF-VDF-IVA/2007-5396 del 1° de agosto del 2007, así como del resto de las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se decide.
En razón de lo expresado precedentemente esta Sala declara no ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que se revoca. Así se establece.
En orden a lo anterior, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, esta Máxima Instancia pasa de seguidas a analizar los restantes puntos de los cuales se compone el recurso contencioso tributario, los cuales no fueron conocidos por el Juzgado de mérito, los cuales versan sobre: 1) La “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° 5396” [infringe al menos 5 de los requisitos que según el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (...)”; 2) De la incompetencia del funcionario; 3) Las Planillas de Liquidación números 533, 698 y 699, carecen de Motivación; 4) “(…) LA INFRACCIÓN ES SOLO UNA (…)”; 5) Infracción al artículo 22, numeral 7 de La Resolución 320; e 6) inmotivación de las sanciones impuestas.
Advierte esta Máxima Instancia que deberá invertir el orden de las denuncias, conociendo en primer lugar de la incompetencia del funcionario, por cuanto de resultar procedente anularía el presente fallo, para posteriormente avocarse a conocer del resto de las denuncias invocadas por la parte actora en el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Delimitada así la litis esta sala pasa a conocer y al respecto observa:
1.- “(...) De la incompetencia del funcionario (...)”. (Resaltados de la cita).
En este punto adujo la apoderada judicial de la empresa Administradora BC-3A, C.A., que “(…) la Resolución N°5396 del 6 de marzo de 2008 y que constituye, junto con las actas de verificación, el objeto de este recurso, en modo alguno demuestra que quien estampó una rúbrica ilegible sobre la línea que dice ‘firma autorizado tiene el carácter y las facultades necesarias para realizar la actuación administrativa llevada a cabo materializada de la resolución recurrida, de cuyo vicio deriva como consecuencia inmediata, nuestro alegato de incompetencia manifiesta del funcionario (…)”. (Resaltados de la cita).
Asimismo, sostuvo que en efecto “(…) la resolución impugnada debe ser emitida por quien tiene atribuida la competencia ya sea por el cargo o por delegación expresamente acreditada, no pudiendo de modo algún ‘presumirse’ ni ‘asumirse’ que la detente siendo este un requisito indispensable para la validez eficacia de todo acto administrativo de efectos particulares por lo que en el presente caso, insistimos en que la persona (ni siquiera estamos en condiciones de denominarla ‘funcionario’ aunque es de presumir que si lo sea) que emitió la resolución de imposición de sanción 6 de marzo de 208, no tiene la capacidad funcionarial para emitirla, y por ende la competencia para la realización de actuaciones de esta índole, por lo que es de concluir que estima ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la persona que lo emite (…)”. (Subrayados de la fuente).
Ahora bien, cabe destacar que el vicio de incompetencia ha sido analizado por esta Sala en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias números 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: Luís Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente.
En orden a lo anterior, es oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 952 del 29 de julio de 2004).
En la referida sentencia se dejó establecido que sólo la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta de acto administrativo, y en cuanto a ello, la Sala reiteradamente ha expresado lo que sigue:
“(…)si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”.(Vid., sentencias números 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid., sentencia número. 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En apoyo a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio fijado en la decisión de esta Sala Político-Administrativa número 436 de fecha 9 de julio de 1997, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio este reiterado, entre otros, en los fallos números 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde la Sala sostuvo lo que a continuación se expresa:
“(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente (…)”.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., fijó criterio con relación al vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo número 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:
“En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina califica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rango por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios estos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (…).
No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara”.
De manera que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y con efectos retroactivos, y la incompetencia es manifiesta cuando es grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la actuación de la Administración al expresar su voluntad. Solo así puede ser considerada la incompetencia como causal de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., fallo de esta Sala número 00279 del 11 de abril de 2012, caso: Gimnasio Ávila SPA, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Sala observa que la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” signada con el alfanumérico GRTI/RCA/DF/VDF/IVA/2003-5396 del 6 de marzo de 2008, aparece con una firma ilegible, sin indicación del cargo y de la norma atributiva de competencia, y tampoco se consignaron los documentos necesarios para probar la competencia del funcionario que las suscribe. (Vid. sentencia de la Sala Política Administrativa número 00165 de fecha 04 de febrero de 2009, Caso: Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN).
No obstante, lo anterior, observa esta Máxima Instancia que riela al folio 55 de las actas procesales “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN”, marcada con la letra “L” la cual está firmada con la misma rúbrica de la “RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” supra señalada, y la cual está identificada de la siguiente manera: “Ramsés D. Malavé T., con cédula de identidad número 6.342.923, N° de Prov. SNAT/2007/0894, de fecha 26 de diciembre de 2007, FIRMA AUTORIZADA (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Advierte esta Máxima Instancia que el mencionado ciudadano Ramsés Danilo Malavé Tirado, fue designado Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/2007/000894 de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.846 de fecha 9 de enero de 2008, la cual se transcribe de seguidas:
“(...)
SNAT/2007/000894
Caracas, 26 de dic. 2007.
197° y 148°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.206.038, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en mi condición de máxima autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la providencia que dicta el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, designo al funcionario RAMSÉS DANILO MALAVÉ TIRADO titular de la cédula de identidad N° 6.342.923, profesional Administrativo grado 11, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en calidad de titular, para que ejerza las competencias asignadas al cargo, artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el N° 4.881, EXTRAORDINARIO sobre la Organización Atribuciones, y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del día siguiente a la fecha de notificación del cese de funciones del titular del cargo.
Es importante indicar la obligación de presentar la declaración jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
JOSE GREGORIO VIELMA MORA
SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Decreto N° 2.407 de fecha 13-05-2003
Gaceta Oficial N° 37.689 de 14-05-2003
(...)”. (Resaltados de la fuente).
Vista la Providencia Administrativa anterior, es forzoso para esta Sala concluir que para la fecha de emisión de la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” número 5396 del 6 de marzo de 2008, así como las correlativas Planillas de liquidación y demás actos emitidos en el procedimiento de verificación sub examine, el ciudadano Ramsés Danilo Malavé Tirado antes identificado, tenía atribuida la competencia para ejercer dichas funciones, ya que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue dictada en una fecha posterior al nombramiento del aludido ciudadano, razón por la cual se desestima el alegato de “incompetencia del funcionario” denunciado por la apoderada judicial de la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario. Así se declara.
2.- “(...) [La] RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° 5396” [infringe al menos 5 de los requisitos que según el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (...)”. (Destacados de la fuente y añadidos de esta Alzada).
Que “(...) resulta indiscutible que el acto administrativo impugnado infringe al menos 5 de los requisitos que según el artículo 18 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] debe contener todo acto administrativo (...)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Asimismo arguyó que “(...) es evidente que la Resolución que nos ocupa, vincule al menos dos de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario pues no contienen los fundamentos legales de dos de las sanciones y si bien contiene la firma autógrafa de alguien, no lo hace debidamente identificado, por lo tanto, no hay ‘autenticación de funcionario autorizado’ incumplimiento que no permite menos que solicitarse declarar la incompetencia manifiesta de quien emite la resolución de imposición de Sanción que nos ocupa (...)”.
Vista la denuncia anterior, esta Sala pasa a transcribir el aludido artículo, a saber:
“Artículo 18:
Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre de Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto:
2.-Nombre del órgano que emite el acto:
3.-Lugar y fecha donde el acto es dictado:
4.- Nombre de la persona y órgano a quien va dirigido
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva si fuere el caso;
7.-nombre de funcionario o funcionarios que los suscribe con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban en caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique se podría disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Ahora bien, la representación en juicio de la contribuyente aduce que el órgano fiscal infringió los numerales 2, 5, 7 y 8 del aludido artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se evidencia del acto impugnado (resolución signada con el alfanumérico 5396) la existencia de los mismos. Así se decide.
Observa esta Máxima Instancia que con respecto al numeral 7 relativo al funcionario que lo suscribe, esta Alzada se pronunció supra en el punto 1 aludido a la competencia del funcionario, denuncia que fue desestimada por esta Alzada, en razón de lo cual, ratifica en este punto dicha decisión. Así se determina.
En referencia a los numerales referidos a “2) nombre del órgano que emite el acto”, “5) expresión sucinta de los hechos de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y “8) “el sello de la oficina”, considera necesario esta Alzada transcribir la aludida Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número 5395 del 6 de marzo de 2008, a saber.
“(...)
SENIAT
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
G-200000303-0
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS
N° 5396 CARACAS 06/03/2008
RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION
De conformidad con lo establecida en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 de Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 Numeral 1, Literal A Numeral 2 ejusdem, a sancionar según lo previsto en el Artículo 101, Numeral 4 Aparte 2, Articulo 102 Numeral 2 aparte 2 a la contribuyente ADMINISTRADORA BC- 3A, C.A. inscrita en el R.I.F. bajo el N° J003241377 domiciliada en AVENIDA JOSE FELIX SOSA urbanización Bello Campo, C.C. BELLO CAMPO LOCALES 10 Y 11 P.B. MIRANDA ESTADO MIRANDA, todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada, por el(la) funcionario(a) JOSÉ LUIS CAGUARIPANO ARGUINZONES, Cédula de identidad N° 14989314 adscrito(a) a la División de fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital debidamente facultado(a) mediante autorización N° 5396 de fecha 01/0872007. Por cuanto se constató para el momento de la verificación:
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LOS LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS contraviniendo lo previsto en el(los) Articulo(s) 56 de la(el) LEY DE IMPUESTO A VALOR AGREGADO Y 70,72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(9) 91 de la(el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCAL(ES) correspondientes a los meses enero, febrero marzo, Abril, Mayo, Junio del 2007, contraviniendo lo previsto en la 1, 21, Y 22 NUMERAL 7 de la(el) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 2971271999.
En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de La regio capital procede a aplicar:
Sanción prevista en el Articulo 101 Numeral 1 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico tributario vigente por concept de multa en la cantidad de Novecientos novecientos unidades tributarias (900).
Sanción prevista en el Articulo 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente por concepto de sanción de multa en la cantidad de cien unidades tributarias (100), por cuanto se trata de la primera infracción de esa índole cometida por el(la) contribuyente.
Art. COT 101#4A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCAL(ES) |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/02/2007 |
28/02/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/03/2007 |
31/03/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/04/2007 |
30/04/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/05/2007 |
31/05/2007 |
150,00 |
150,00 |
01/06/2007 |
30/06/2007 |
150,00 |
150,00 |
SUBTOTALES |
900,00 |
900,00 |
Art. COT 102#02A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REHISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2006 |
31/12/2006 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
50,00 |
25,00 |
SUBTOTALES |
100,00 |
50,00 |
|
TOTALES |
1.000,00 |
950,00 |
|
Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada planillas de liquidación y pago por concepto de multa por el monto total de novecientos cincuenta (950 U.T.) convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días habites a partir de la fecha de su notificación.
Se hace del conocimiento de la contribuyente ADMINISTRADORA BC. 3A, C.A. que en caso de disconformidad con la presente resolución, podrá interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante escrito razonado y debidamente asistido o representado de conformidad con los artículos 243 y 250 eiusdem. Igualmente podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del mismo Código, mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, de conformidad con lo establecidos en el artículo 260 eiusdem. En ambos caos, deberán interponerse los recursos dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
NOTIFICADO (según modelo)
(Firma ilegible)
El Contribuyente Sello húmedo
Apellidos y Nombres firma autorizada
(Firma ilegible) (Firma ilegible)
C.I.N° 16526856
Cargo: Supervisor
Fecha: 05/067208
Sellado ADMINISTRADORA BC 3A, C.A.
Sello
Notificado por
María Gracia Mazza
Profesional tributaria Cód. 974
04-06-08
(Firma ilegible).
(...)” . (Folios 54 al 55 de las actas procesales).
Visto lo anterior constata esta Alzada –contrario a lo alegado por la representación en juicio de la contribuyente- que la Resolución impugnada cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a sus numerales 2, 5, y 8 por cuanto de la misma se advierte que la Resolución fue emitida debidamente por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”, igualmente contiene la expresión sucinta de los hechos o incumplimientos en los cuales incurrió la sociedad mercantil Administradora BC 3A, C.A., los cuales están suficientemente explanados en el mencionado acto administrativo, con indicación de los artículos transgredidos así como las penas pecuniarias impuestas por los referidos incumplimientos; y de igual manera se identifica un sello húmedo el cual describe “República Bolivariana de Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para las Finanzas División De Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT”, razones por las cuales esta Alzada desestima la referida denuncia. Así se decide.
3.- “(...) LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NÚMEROS 533, 698 Y 699, CARECEN DE MOTIVACIÓN (...)”. (Destacados de la cita).
En este punto la representación en juicio de la contribuyente alegó que “(…) al revisar las planillas de liquidación en referencia, observamos que las tres el mismo texto ‘se emite planilla de liquidación, de multa por concepto de incumplimiento de deber formal’, según Resolución No. 53.96 de fecha 26/12/2007 (…)”. (Sic). (Resaltados de la transcripción).
En armonía con lo anterior sostuvo que “(…) sin embargo, al revisar la Resolución de imposición de sanción, vemos que ésta es de fecha 18-02-2009 con lo que queda evidenciado que la liquidación carece de sustento, ya que la resolución en que se fundamenta no existe al menos, nunca fue notificada a mi representada, por lo que las Planillas de liquidación impugnadas son nulas de nulidad absoluta por carecer de fundamento cierto (…)”. (Sic).
Asimismo, sostuvo que también observaron que “(…) los períodos indicados en las planillas de liquidación a las cuales corresponde las sanciones impuestas, observamos que todas las infracciones fueron supuestamente cometidas en el período 01-08-07 a 31-08-07 lo que nos permite concluir que las planillas liquidadas corresponde a una Resolución de Imposición de Sanción que no es precisamente la N° 5396 del 06-03-2008 ya que en ésta resolución, las infracciones fueron cometidas en los períodos comprendidos desde el 01-01-2007 al 01-06-2007; 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-06-2006 al 30-06-2006, por lo que, a todo evento, alegamos la inmotivación de las planillas liquidadas (…)”. (Destacados de la fuente).
Observa esta Máxima Instancia que en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado el órgano exactor emitió las planillas para pagar signadas con los números 8015000698, 8015000699 y 8015000533, de las cuales se transcribe parcialmente la planilla número 8015000698 correspondiente al ejercicio fiscal del 1° al 31 de agosto de 2007, a saber:
“(...)
(01)N° RIF |
(02)TRIBUTO |
PERIODO FISCAL (ejercicio gravable) |
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J-00324137-7 |
1 |
(03)DESDE |
(04)HASTA |
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01 08 07 |
31 08 07 |
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|||||||||||
(05) APELLIDO(S) Y NOMBRE(S) O RAZÓN SOCIAL |
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ADMINISTRADORA BC-3A, C.A. |
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(06)REGION |
(07) NUMERO DE LIQUIDACION |
(08)FECHA DE LIQUIDACION |
(09)PORCION |
(10)VENCIMIENTO |
|||||||
01 |
01 10 1 2 25 000698 |
06/03/2008 |
1 |
25 |
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CODIGO PLAN CUENTA |
DESCRIPCION |
MONTO A PAGAR Bs. |
|||||||||
3.01.11.03.00 |
DEF-DPN MULTA |
1.150,00 |
|||||||||
TOTAL A PAGAR |
91 |
1.150,00 |
9 |
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VALIDACION TERMINAL DEL BANCO RECEPTOR |
FIRMA AUTORIZADA |
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SELLO HÚMEDO Ramsés D. Malavé T. C.I. V. 6.342.923 Prov. SNAT/2007/894 De Fecha 26/12/ 2007 (firma ilegible) |
||||||||||
(...)”. (Folio 56 de las actas procesales). (Destacados de la cita).
Vista la transcripción anterior, esta Sala advierte que el presunto error el cual denuncia la contribuyente referido a la “fecha 26/12/2007” no corresponde -tal como lo alega la contribuyente- a la fecha de la Planillas de liquidación emitidas por el órgano exactor, dicha fecha corresponde a la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/2007/0894 a través de la cual designan al ciudadano Ramsés Danilo Malavé Tirado, antes identificado como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual esta Alzada desecha el mencionado alegato. Asi se decide.
Con respecto al error en la indicación de los períodos fiscales plasmados en las mencionadas planillas de pago verifica esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria para el momento de dictar las planillas bajo examen, cometió una imprecisión al indicar que los períodos impositivos objeto de sanción correspondían a “1° de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008”, siendo lo correcto el período de investigación comprendido entre enero de 2007 hasta junio de 2007, ambos inclusive.
Sin embargo, tal situación debe ser considerada como un error material al momento de la emisión del acto, pues dicha circunstancia en modo alguno impidió determinar el monto de las sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, porque de los antecedentes del caso e incluso de la Providencia que se impugna, se puede cotejar fácilmente los períodos impositivos objeto de investigación fiscal por parte de la Administración Tributaria.
En razón de ello, esta Sala desestima el argumento invocado por la sociedad mercantil recurrente referente a la inmotivación. Así se declara.
4.- “(…) LA INFRACCIÓN ES SOLO UNA (…)”. (Destacados de la fuente).
En este punto alegó que “(…) en el supuesto negado de que los funcionarios actuantes se consideren suficientemente facultados, y que no se acepte el argumento de la nulidad de las planillas de liquidación por no tener fundamento cierto, las sanciones impuestas por los supuestos incumplimientos de deberes formales son improcedentes en la forma en que fueron liquidadas. Efectivamente como se desprende del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007-4596-2- del 9 de agosto de 2007 y de propio texto de la resolución de imposición de sanción N° 5396, las sanciones impuestas para el período comprendido entre enero y junio de 2007, lo son por la misma supuesta infracción del deber formal del impuesto al valor agregado (IVA); emitir facturas sin indicar el domicilio de la contribuyente (…)”. (Sic).
De igual manera señaló que “(…) concordante con el análisis de las sentencias que anteceden [fallo de esta Alzada del 31 de enero de 2007, caso: Corporación HSM, C.A.] es de concluir que ante el supuesto negado de que mi representada hubiese cometido en cada uno de los períodos fiscales investigados la infracción que se le imputa, éste sería una sola y no por cada período investigado (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Asimismo, señaló que si “(…) efectivamente pudiera considerarse que el caso expuesto amerita una sanción por cada periodo fiscal, estaríamos en el supuesto de reiteración, sin embargo, para que esta se configure es menester que el contribuyente haya sido alertado por la Administración tributaria, en el acto administrativo separado, de que se encuentra incurso en la infracción de que se trata. Llegamos a la conclusión, por cuanto el significado de reiterar es volver a hacer y no se puede considera que en este caso se haya incurrió en ese ‘volver a cometer la infracción’ puesto que la administración tributaria determinó en un mismo acto administrativo, la comisión de la misma infracción en distintos periodos tributarios; por consiguiente la conclusión es que mi representada habría cometido la infracción (en el supuesto negado de que lo hubiese hecho) de manera continua durante varios periodos fiscales, pero no la misma infracción en cada periodo, calificable como un acto reiterativo (…)”.
Al respecto esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de análisis lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al presente asunto.
“(...)
Artículo 79:
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificaran y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este título, se aplicaran supletoriamente los principios normas de derecho penal compatibles con la naturaleza y fines de derecho tributario”.
Ahora bien, por decisión número 00948 dictada por esta Sala Político Administrativa el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal previsto en el texto de la especialidad de 2001. En esa sentencia se estableció lo siguiente:
“(...)
En efecto, en el caos del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 569 de la ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto e la ley de Impuesto al valor agregado que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, asi como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, mediante cada mes periodo de imposición.
(...Omissis...)
Asi as cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 9 de Código peal es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único que reúne que la serie de múltiples casos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente sean ejecutados de una única resolución designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al impuesto al valor agregado, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, aislado uno del otro y encuentra sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor dada l manera en que se verifica la temporalidad de hecho imponible en este tipo de impuesto,
Sobre esta particular la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacio u oscuridad de la ley tributaria siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
(...Omissis...)
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regla la relación adjetiva que existe entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponden aplicar supletoriamente las disposiciones de Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acedo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones pro el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada periodo o ejercicio fiscal
(...Omissis...)
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas adoptado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta a repente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias qué se genera con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Asi se decide (...)”. (Resaltados de esta Sala).
La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a una aplicación errónea de la interpretación que en ella se hacía, la cual fue resuelta en el fallo número 00103 del 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costas Norte C.A. dando efectos ex nunc a dicho criterio.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en la sentencia número 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fabrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A: (FANALPADE VALENCIA, C.A.)
“(...) La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causo el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar, (...) reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observe ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 202, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide (...)”.
Del fallo supra transcrito explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión número 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., es decir, se reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que se puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el asunto bajo examen la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno.
De lo anterior y con fundamentos a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable conforme al fallo supra señalado, desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, considera esta Alzada que en el presente caso debe imponer la multa en los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, es decir, la aplicación de la sanción por el referido caso y se impone la sanción pecuniaria por cada período o ejercicio fiscal.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se advierte que el órgano exactor impuso a la contribuyente sanciones de multa por la suma total de novecientos cincuenta unidades tributarias (950 U.T.) ajustadas al valor de la misma para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Concretamente en lo que respecta a las sanciones pecuniarias derivadas de los incumplimientos de deberes formales se observa que los mismos ocurrieron mensualmente por lo que ha de entenderse -tal como lo indicó esta Sala en la sentencia número 00948 del 13 de agosto de 2008, caso; Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.- parcialmente transcrita, que se trata de infracciones distintas unas de otras determinadas y acaecidas en diferentes períodos de imposición, aislados e independientes entre sí.
De tal modo que es forzoso concluir para este Máxima instancia que en el caso sub examine, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 99 del Código Penal, porque el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de tiempo, contiene las normas específicas acerca de cómo la Administración Tributaria debe imponer las sanciones a los contribuyentes que incurran en tales ilícitos, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en el recurso contencioso tributario en cuanto a que “(...) LA INFRACCIÓN ES SOLO UNA (...)”. (Destacados de la cita). Así se declara.
5.- “(…) INFRACCIÓN AL ARTICULO 22 NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN 320 (…)”. (Resaltados de la fuente).
Asimismo, que del “ACTA DE RECEPCIÓN” número 5396-1 se evidencia que “(…) en su punto 10.1 indica que las facturas cumplen con los requisitos, pero los tickets no, pues no deja constancia del domicilio fiscal del contribuyente tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 7° del artículo 22 de la Resolución N° 320 en materia de facturación (…)”.
Igualmente, que “(…) el numeral 7 de artículo 22 de la Resolución número 320, dispone que las máquinas fiscales deben emitir comprobantes fiscales que contengan información detallada en literales que van de la [literal] a) a [literal] j) En ningún momento indica el funcionario verificador el literal incumplido, viciando así el acto administrativo de inmotivación (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Adicionalmente sostuvo que “(…) en relación a las sanciones impuestas (…) por este incumplimiento, es de hacer notar la irregularidad en su aplicación, puesto que se le aplica la sanción al máximo de cada uno de los meses sin indicar la cantidad de tickets emitidos (…)”.
Concatenado con lo anterior señaló que “(…) en vista de que, en la verificación, no se dejó constancia del número de tickets emitidos mensualmente, alegamos inmotivación suficiente para la aplicación de la referida sanción y así solicitamos se declare (…)”. (Negrillas de la fuente).
Frente a los planteamientos anteriores, se advierte que a través del acto administrativo contenido en la Resolución número 3696 de fecha 6 de marzo de 2008, la Administración Tributaria impuso sanciones de multa a la contribuyente ya que según el “ACTA DE RECEPCIÓN” signada con el alfanumérico RCA/DF/VDF/IVA/2007-5396-1 de fecha 9 de agosto de 2007, la cual sirvió de base para imponer las sanciones de multas por el ilícito antes mencionado, se determinó que emitía comprobantes fiscales, sin indicar el domicilio de la contribuyente. (Folio 41 de las actas procesales).
Ahora bien, se observa que con respecto a la emisión de facturas con prescindencia de información sobre el tipo de transacción comercial o condición de pago, es criterio de esta Máxima Instancia que tal situación “dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado”, a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa número 0257 del 19 de agosto de 2008, (ver sentencia número 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A., ratificada por decisiones números 00570 y 01169 del 28 de abril y 21 de septiembre de 2011, casos: Uomo Shop Sam-Val, C.A. y Meridiario, C.A., respectivamente).
En efecto, la Providencia Administrativa supra descrita no hizo referencia alguna que impusiera la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales algún tipo de mención relativa a la condición de pago de la transacción comercial, o cualquier otra indicación análoga a la contenida en el artículo 2, literal p) de la aludida Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1.999, razón por la cual esta Alzada sostuvo en los aludidos fallos que dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes ordinarios y, por ende, no estaría sujeto a sanción en los términos dispuestos en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Adicionalmente, con la entrada en vigor de la citada Providencia Administrativa número 0257 y de la Providencia Administrativa número 00071 del 8 de noviembre de 2011, dejó de ser exigible dicho requisito (indicación del domicilio del contribuyente) no sólo en la elaboración de estos comprobantes mediante máquinas fiscales sino también a través de formatos libres.
No obstante lo anterior, el problema se plantea en torno a los efectos que la derogatoria de este requisito podría producir respecto de los actos sancionatorios previamente dictados bajo el rigor de la derogada Resolución número 320, como es el caso de la cuestionada Resolución número 36.260, de fecha 16 de abril de 2007.
Valga destacar entonces, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede apreciarse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley prescribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho. La aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, opera única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus).
Siguiendo estos lineamientos generales, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Subrayado de esta Sala).
De la lectura de la norma que antecede, y en especial del fragmento subrayado por este Alto Tribunal, puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal común, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus commissis infrationis” en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción.
Vistas las consideraciones anteriores, se observa en el caso bajo examen que aún cuando la contribuyente en la emisión de los comprobantes fiscales “no deja constancia del domicilio fiscal de la contribuyente”, en los tickets emitidos durante los períodos impositivos comprendidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, encuadraba cabalmente en el tipo sancionatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha (Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999), la derogatoria absoluta de este requisito en las Providencias Administrativas anteriormente descritas impone a esta Máxima Instancia la aplicación retroactiva del aludido marco regulatorio, tal como fue declarado por esta Sala en un caso similar al de autos en la sentencia número 00535 del 27 de abril de 2011 caso: Móvil Cauchos, C.A. antes mencionada, la cual se reitera en esta oportunidad. (Vid., fallo de esta Sala número 1541 del 6 de noviembre de 2014, caso: Tintorería de Lujo C.C.C.T.).
De esta manera, por cuanto el requisito previsto en el articulo 22 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999 objeto de estudio, en la actualidad ya no es exigible, se anula de la Resolución signada con el número 5396 de fecha 6 de marzo de 2008, las sanciones pecuniarias impuestas por cuanto “EL (LA) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 21 y 22 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999, por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), así como las respectivas planillas de liquidación. Así se declara.
6.- “(…) INMOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS (…)”.
Adujo que “(…) en cuanto a las dos sanciones impuestas conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], ni en las actas levantadas por el funcionario verificador, ni en la resolución de imposición de sanción, se indican las normas supuestamente infringidas por mi representante por lo que las mismas se encuentran viciadas de inmotivación (…)”.
Con respecto a este punto, esta Alzada transcribió supra la Resolución de Imposición de Sanción número 5396 de la cual se constató que efectivamente la Administración Tributaria, si expuso claramente los hechos o incumplimientos en los cuales incurrió la recurrente así como la aplicación de las sanciones derivadas de la omisión de dichos deberes formales, por lo cual esta Alzada desestima la mencionada denuncia. Así se decide.
Con respecto al alegato contenido en el recurso contencioso tributario en el cual la apoderada en juicio de la empresa Administradora 3BC-3A C.A. recurrió contra “(...) contra todas las actas levantadas en el procedimiento de verificación cumplido por el ciudadano José Luis Caguaripano Arguinzones (...)”, entiende esta Alzada que se está recurriendo contra las “Actas de Requerimiento”, “Acta de Recepción” y “Acta Constancia”, por cuanto el procedimiento llevado a cabo por el órgano fiscal fue el procedimiento de verificación, previsto en el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes (...)”.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la empresa Administradora BC-3A, C.A. impugnó además de la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” signada con el alfanumérico GRTI/RCA/DF/VDF/IVA/2003-5396 del 6 de marzo de 2008, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y las planillas de liquidación; “(...) todas las actas levantadas en el procedimiento de verificación cumplido por el ciudadano José Luis Caguaripano Arguinzones (...)”.
Considera esta Alzada, una vez analizada las actas de requerimiento, actas de constancia y actas de recepción la mismas constituyen actos administrativos preparatorios o de mero trámite los cuales no son determinativos de tributos, además no se impusieron sanciones ni determinaron intereses moratorios a cargo de la contribuyente, por lo cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestima dicha denuncia. Así se decide.
De la Concurrencia de infracciones tributarias.
A tal efecto este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y económica procesal a la defensa y al debido proceso, entra a conocer este aspecto y en tal sentido aprecia lo siguiente:
Observa esta Máxima Instancia que la institución de la concurrencia o concurso de delitos, está contemplada en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 81:
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con penas restrictivas de libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Parágrafo único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”.
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de tributos o períodos de diferente índole verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará tomando la más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
Examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución impugnada fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al calcular las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad mercantil accionante derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; sin embargo, advierte esta Sala que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al imponer las penas pecuniarias pues no aplicó las reglas de concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 81 del aludido Texto Orgánico, tal como se demuestra de seguidas:
“(...)
Art. COT 102#02A2 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES |
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2006 |
31/12/2006 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
Período |
U.T. |
U.T. Concurrencia |
|
01/01/2007 |
31/01/2007 |
50,00 |
25,00 |
SUBTOTALES |
100,00 |
50,00 |
|
(...)”.
Así, lo correcto en lo atinente a las penas pecuniarias impuestas es tomar sólo la pena pecuniaria más grave, y sumarle la mitad de las multas restantes. (Vid., sentencias números 01129 y 00480 de fechas 27 de octubre de 2016 y 9 de mayo de 2017, casos: Distribuidora El Bodegón del Catador, C.A. y Golfeados karolay, criterio ratificado, entre otros, en la decisión número 00439 del 11 de agosto de 2022, caso: A&L Network Electronic, C.A.).
Por lo tanto, tomando en cuenta lo antes señalado, considera esta Alzada que el cálculo de las sanciones de multas impuestas por la Administración Tributaria, no se ajustan a las reglas de la concurrencia que al efecto prevé el aludido artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para los ejercicios auditados, según el cual debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme se describe a continuación:
Ejercicio Fiscal |
Incumplimiento |
Art COT |
Sanción UT |
Concurrencia Art. 81 COT |
01/01/2006 al 31/12/2006 |
La contribuyente lleva libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. |
102, numeral 2, Parágrafo 2do. |
*50 |
50 |
01/01/2006 al 31712/2006 |
la (el) contribuyente presentó libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos |
102, numeral 2, Parágrafo 2do. |
50 |
25 |
TOTAL |
100 |
75 |
*corresponde a la sanción más grave.
Así se declara.
Visto lo anterior esta Sala Político Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Administradora BC-3A, C.A., contra la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” número 5396 del 6 de marzo de 2008, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, y asimismo se declara: i)-Firmes las planillas de liquidación número 011001225000698 por la suma de veinticinco (25 U.T.) unidades tributarias; y número 011001225000699 por la cantidad de veinticinco (25 U.T.) unidades tributarias, ambas del 6 de marzo de 2008, salvo el quantum de las mismas en atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo; ii) se anulan las sanciones de multa atinentes al incumplimiento referido a que EL (LA) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 21 y 22 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999, por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), así como la planilla de liquidación atinente a dicho incumplimiento bajo el número 011001226000533 por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.). Así se decide.
Vista la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente no procede la condenatoria en costas procesales a las partes conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: CORPOELEC, C.A.]. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva número 1752 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014 y conociendo de ella se CONFIRMA el aspecto consultado pero por razones distintas a la proferida por el Juzgado de instancia, salvo el aspecto referido a la inmotivación de las sanciones impuestas y de las planillas de liquidación números 698 y 699, pronunciamientos que se ANULAN.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BC-3A, C.A., contra la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN” número 5396 del 6 de marzo de 2008, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, y asimismo:
2.1.-FIRMES las planillas de liquidación número 011001225000698 por la suma de veinticinco (25 U.T.) unidades tributarias; y número 011001225000699 por la cantidad de veinticinco (25 U.T.) unidades tributarias, ambas del 6 de marzo de 2008, salvo el quantum de las mismas en atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
2.2.- Se ANULAN las sanciones de multa atinentes al incumplimiento referido a que “EL (LA) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES” correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 21 y 22 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999, por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), así como la planilla de liquidación atinente a dicho incumplimiento bajo el número 011001226000533 por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.).
3.- No PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la partes conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , al primer día (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00804. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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