Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0247

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2022, los abogados Víctor Manuel Díaz Ortiz y Guillermo José Tineo González (INPREABOGADO Nros. 23.150 y 30.733, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 129, Tomo 45-A, de fecha 12 de junio de 1995, interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL.

El 26 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por escrito del 2 de agosto de 2022, la abogada Mildred Yorbelis Delgado (INPREABOGADO Nro. 222.399), actuando en representación de la parte accionante, solicitó se fije una “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN”. (Negrillas y mayúsculas del original).

A través de la decisión de fecha 4 de agosto de 2022, el órgano sustanciador admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En tal sentido, ordenó el emplazamiento del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, en la figura del Procurador General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, acordó remitir el expediente a esta Sala a objeto de que se analice la procedencia del requerimiento efectuado por la parte demandante el día 2 de ese mismo mes y año.

El 9 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir lo concerniente a la solicitud de fijación de una “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN” en el presente juicio. (Negrillas y mayúsculas del original).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 19 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Salmón, C.A. (ISALCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que el 6 de octubre de 2017, se presentó en las instalaciones de su mandante “(…) una comisión de funcionarios (…) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con la finalidad de notificar mediante Acta de Instrucción de Inicio al Procedimiento N° 008182, de fecha 06/10/2017 que tenía como finalidad inspeccionar el proceso productivo de la empresa, su almacenamiento y distribución de los productos terminados y su apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

Que, “(…) notificada como fuera la Compañía de los motivos del procedimiento inmediatamente se giró instrucciones para que el personal (…) prestara la colaboración necesaria a fin de brindarles a los funcionarios con toda claridad, las informaciones, documentación, acceso a las áreas de planta y cuanto fuere necesario para facilitar el procedimiento (…)”. (Sic).

Adujeron, que “(…) en franca violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) procedieron a sustraer ilegalmente de la sede de la empresa ‘INVERSIONES EL SALMÓN; C.A.’ (ISALCA) un total de TRESCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE (330.369) CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS ENLATADOS, en presentación de SARDINAS, ATÚN, PEPITONAS Y JUREL, valoradas en TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.082.513,34) (…) para posteriormente (…) ordenar una venta supervisada que nunca se realizó por cuanto la mercancía fue retirada de la empresa y llevada a otras instituciones del Estado y, otra parte fue incautada y dejada en la sede de la empresa, específicamente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UN (46.741), CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS ENLATADOS, en presentaciones  de SARDINAS, ATÚN, PEPITONAS Y JUREL, que se dañó y destruyó por el transcurso del tiempo (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Precisaron, que “(…)[p]osteriormente al retiro de la mercancía (…) [la Administración Pública dictó sendas Providencias Administrativas, la primera contentiva de las] MEDIDAS PREVENTIVAS recaídas contra los bienes producidos por la empresa; y la Segunda (…) con carácter definitivo o de fondo, (…) donde se acordó a) Ratifica[r] la medida de Venta Supervisada de los bienes descritos en el acta de Fiscalización e Inspección de fecha 06 de octubre del año 2.017 y b) Retifica[r] la medida de Ajuste Inmediato de Precios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas y mayúsculas del escrito).

Indicaron, que contra los referidos actos administrativos ejercieron demanda de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa, la cual fue declarada con lugar a través de la sentencia definitiva Nro. 00339 de fecha 18 de noviembre de 2021.

Denunciaron, que “(…) como consecuencia del ilegal proceso administrativo, se abrió una investigación penal paralela al procedimiento administrativo (…) [donde] se dictaron ordenes de aprehensión contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ (…) y su esposa YANIRA DEL VALLE LÓPEZ DE SUCRE (…) ambos propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que representan el Total del Capital Social de la Compañía, por la supuesta comisión de una serie de delitos (…) [que] luego de una exhaustiva investigación [fueron desestimados por la representación del Ministerio Público, quien determinó que su] representado no (…) desplegó ninguna conducta típica, antijurídica y culpable (…) tal como se evidencia de las copias certificadas, primero, de la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal quinta 5° con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (…) quien además ORDENÓ ENTREGAR la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE (330.369) CAJAS CONTENTIVAS DE PRODUCTOS ENLATADOS, EN PRESENTACIONES DE SARDINAS, ATÚN, PEPITONAS Y JUREL, o su valor equivalente a TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICÁNOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.082.513,34) (…) y segundo, SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado decretada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre) (…) mediante la cual ordenó realizar los trámites necesarios para materializar LA ENTREGA DEL VALOR EQUIVALENTE A LAS (330.369) CAJAS DE PRODUCTOS ENLATADOS INCAUTADOS (…)”. (Sic) (Interpolados de la Sala, negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Alegaron, que tales hechos no solo obraron en detrimento de la libertad personal de los referidos ciudadanos, sino que constituyeron un grave daño al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Salmón, C.A. (ISALCA).

Afirmaron, que la empresa demandante se encuentra inscrita ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) bajo el Nro. 0000011479 desde el momento de su creación y que posee Código SICA, “(…) donde se reporta diariamente el ASIENTO DE LOS INVENTARIOS que comprenden materia prima y los productos elaborados, (…) las ventas diarias [y] las correspondientes guías y destino para el despacho y distribución de la mercancía para todo el Territorio Nacional (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala, negrillas y mayúsculas del escrito de demanda).

Que, “(…) al momento del ingreso abrupto de los funcionarios del SUNDDE a los almacenes de la fábrica, se encontraba en existencia todo lo que se había reportado en inventarios a la SUNAGRO (…)”. (Sic).

Esbozaron, que en “(…) fechas recientes [han] continuado presentando escritos (…) por ante distintas autoridades del Estado con la firme intención de agotar la vía pacífica en la solución de este conflicto generado por funcionarios adscritos al Estado Venezolano, que irresponsablemente actuaron al margen del Estado de Derecho (…) [resultando] infructuosos todos esos reclamos [visto que] hasta la presente fecha, la empresa no ha recibido respuesta alguna la cual ha debido producirse dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Evocaron, los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna y las sentencias Nros. 17, 828 y 442 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fechas, 15 de febrero y 27 de julio de 2000 y, 4 de abril de 2011, respectivamente.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.185, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, así como en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en matera de indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando, se declare con lugar la demanda ejercida en el caso de marras y, en consecuencia, se condene a “(…) la República Bolivariana de Venezuela (…) a pagar (…) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES, CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.032.701,05) equivalentes en unidad Tributaria a CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS según (…) la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 20 de abril del año 2.022 mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs.0,40), estimación que a su vez equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.082.513,34) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, cantidad que [peticionan expresamente, sea] INDEXADA (…)”, manifestando además, su intención de recurrir a la mediación como un mecanismo alternativo para la resolución del conflicto. (Sic). (Interpolados de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil  Inversiones el Salmón, C.A., en fecha 2 de agosto de 2022, relativa a que se “se acuerde y fije una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN (…)” con la “(…) Procuraduría General de la República, (…) [la] Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuyos funcionarios generaron el acto írrito que caus[ó] los Daños Patrimoniales a [su] representada, (…) [la] Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Institución que debió revisar en vía Administrativa, el Acto dictado por la [aludida] Superintendencia (…) incurriendo en el silencio administrativo referido en la sentencia [Nro. 00339 de fecha 18 de noviembre de 2021] dictada por esta misma Sala y [al] Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, por estar actualmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), adscrita a este (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 258.

(…omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución. En ese sentido, dispuso:

“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo).

La jurisprudencia citada reconoce la preponderancia del arbitraje dentro del sistema de justicia como un mecanismo fundamental para la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional; el cual, en los términos expuestos, no solo se materializa mediante la tramitación de un proceso judicial llevado a cabo de manera convencional, sino que además, viene dado por la posibilidad de acogerse o emplear los medios alternativos para resolución de conflictos.

Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

La anterior disposición normativa hace referencia una vez más, a la intención del Legislador de fomentar el uso de medios alternativos de solución de conflictos en sede judicial, sin importar el grado y estado del proceso.

De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00393 del 4 de julio de 2017).

De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y dado que fue la propia parte actora quien propuso la celebración de un evento conciliatorio, es por lo que se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias.

En tal sentido, ordena notificar a la sociedad mercantil Inversiones El Salmón, C.A. (ISALCA), en la figura de su representante legal, y a la Procuraduría General de la República, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.

Se advierte a las partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberán presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, INSTA a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, C.A. (ISALCA), en la figura de su representante legal, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00813.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA