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Mediante Oficio N° 601-15 de fecha 8 de julio de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 de julio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió el expediente signado con el N°3009 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercida el 6 de julio de 2015, por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras (INPREABOGADO N°80.152), en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de junio de 2013, bajo el N° 18, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 101 al 107 de la pieza principal del expediente judicial), contra la sentencia definitiva S/N dictada por el Juzgado remitente en fecha 16 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 11 de junio de 2014, por el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.330, en su carácter de contribuyente debidamente asistido por la abogada María Josefina Chacón Oliveros (INPREABOGADO N° 50.940).
Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra los actos administrativos los dos (2) primeros dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y el último de la Gerencia General de Recurso todos adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los cuales se identifican a continuación:
a) Acta de Reparo N° GRTI-RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007 (notificada 3 de septiembre del mismo año), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, que determinó lo siguiente:
“(…)
CONCEPTO |
EJERCICIO 01-01-1996 AL 31-12-1996 |
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE |
439.618.690,55 |
TARIFA 1 |
34% |
MENOS: SUSTRAENDO UNIDADES TRIBUTARIAS |
875 |
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA |
19.400,00 |
IMPUESTOS SEGÚN TARIFA (artículo 50 de Ley I.S.L.R.) |
132.495.354,79 |
MENOS: REBAJAS (articulo 62 Ley I.S.L.R.) |
|
REBAJA PERSONA NATURAL (1X10 U.T.X19.400) |
194.000,00 |
REBAJA POR CARGA DE FAMILIA (5X10U.T.X19.400) |
1.358.000,00 |
IMPUESTO DEL EJERCICIO |
130.943.354,79 |
MENOS: IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO (ART. 86 Ley I.S.L.R) |
3.974.563,61 |
IMPUESTO A PAGAR SEGÚN FISCALIZACIÓN |
126.968.791,18 |
(…)”. (Folios 2739 al 2780, expediente administrativo N° 12). (Destacado de esta Sala).
b) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043 artículo 191 Código Orgánico Tributario 2001 vigente en razón del tiempo, de fecha 15 septiembre de 2008 (notificada 22 de septiembre del mismo año), mediante la cual decidió “(…) Confirmar parcialmente el Acta de Reparo N° GRTI-RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007 (notificada 3 de septiembre del mismo año), en los términos de la presente Resolución, y en consecuencia procede a determinar la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario [2001 aplicable en razón del tiempo] (…)”, tal como se demuestra a continuación:
“(…)
Ejercicios |
Diferencia de Impuesto a Pagar Bs. F |
Multas por Contravención Bs.F |
Intereses Moratorios Bs.F. |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
41.930,03 |
34.314,50 |
14.293,05 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
111.849,44 |
|
|
01/01/2003 al 31/12/2003 |
72.488,28 |
3.299,36 |
12.296,35 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
151.873,22 |
|
|
Total Bs. |
114.418,31 |
301.336,52 |
26.589,40 |
(…)”. (Folios 3602 al 3532, expediente administrativo N° 15). (Agregado de esta Sala).
c) Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, del 20 de diciembre de 2013 (notificada el 9 de mayo de 2014), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043, de fecha 15 septiembre de 2008, y las planillas de liquidación emitidas, por los montos y conceptos siguientes:
“(…)
Ejercicios |
Diferencia de Impuesto a Pagar Bs. F |
Multas por Contravención Bs.F |
Intereses Moratorios Bs.F. |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
41.930,03 |
34.314,50 |
14.293,05 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
111.849,44 |
|
|
01/01/2003 al 31/12/2003 |
72.488,28 |
3.299,36 |
12.296,35 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
151.873,22 |
|
|
Total Bs. |
114.418,31 |
301.336,52 |
26.589,40 |
(…)” (Folios 1 al 22, expediente administrativo N° 15).
Por auto del 8 de julio de 2015, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia conforme lo describe el oficio antes referido.
En fecha el 29 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2015, la abogada Ginette García Trejo, (INPREABOGADO N° 61.470), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según se evidencia en documento poder cursante en los folios 101 al 108 de la pieza principal del expediente judicial), presentó escrito de fundamentación de la apelación y consignó el expediente administrativo contentivo de dos (2) piezas. No hubo contestación.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 15 de junio de 2016, la abogada Ginette García Trejo, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los MagistradosInocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Se reasigna como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda, (INPREABOGADO N° 204.364), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional (según se evidencia en documento poder cursante en los folios 143 al 146 de la pieza principal del expediente judicial), consignó poder y solicitó a este Alto Tribunal emita sentencia en la causa.
En fechas 26 de abril y 29 de noviembre de 2018, los abogados Leonardo José Rivero Ospino y Mayerling Yubelina Fernández Agreda, (INPREABOGADO N° 183.486 el primero y la segunda ya identificada), actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del órgano exactor (tal y como se desprende de los folio 149 al 153 del presente expediente), solicitaron a esta Sala dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2019, el abogado Leonardo José Rivero Ospino ya identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte la respectiva sentencia.
El 13 de octubre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se reasigna la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa signada con el alfanumérico GRTI-RLA-2358 de fecha 11 de mayo de 2006 (notificada el 29 de mayo del mismo año), sustituida por la Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-2358 de fecha 10 de enero de 2007 (notificada el 30 de enero de 2007),por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se autorizó a la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, titular de la cédula de identidad N°11.020.112, con el cargo de profesional tributario adscrita a dicha División de la Gerencia Regional antes señalada, para la realización de una fiscalización a la contribuyente Edgar José Ramos Lozada, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 2002, aplicable ratione temporis.
El 23 de agosto de 2007, el órgano exactor levantó el “Acta de Reparo” distinguida con las siglas y números GRTI-RLA-DF-F-2007-59, siendo notificada a la recurrente el 3 de septiembre del mismo año. En la cual, constató que:
“(…) EJERCICIO DEL 01/01/2002 AL 31/12/2002
REFERENCIA 5: DIFERENCIA EN IMPUESTO A PAGAR (BS. 75.955.830,96).
La fiscalización basándose en la documentación presentada por el contribuyente, y en los ajustes analizados a los ingresos, deducciones, cargas de familia e impuestos retenidos, para el ejercicio fiscal del 01/01/2002 al 31/12/2002, debidamente motivadas en las paginas anteriores de la presente Acta, determinó un Impuesto Sobre la Renta a pagar, tal como se demuestra a continuación; y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e del artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de lo establecido en el Artículo 185 ejusdem.
CONCEPTO |
EJERCICIO 01/01/2002 AL 31/12/2002 |
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE |
276.624.902,82 |
TARIFA 1 |
34% |
MENOS: SUSTRAENDO UNIDADES TRIBUTARIAS |
875 |
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA |
14.800,00 |
IMPUESTOS SEGÚN TARIFA (artículo 50 de ley I.S.L.R.) |
81.102.466,96 |
MENOS: REBAJAS (ARTÍCULO 62 LEY I.S.L.R) |
|
REBAJA PERSONA NATURAL (1X10 U.T.X14.800)) |
148.000,00 |
REBAJA POR CARGA DE FAMILIA (5X10U.T.X14.800) |
740.000,00 |
IMPUESTO DEL EJERCICIO |
80.214.466,96 |
MENOS: IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO (ART. 86 Ley I.S.L.R) |
3.231.879,04 |
IMPUESTO A PAGAR SEGÚN FISCALIZACIÓN |
76.982.587,92 |
MENOS IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN DEFINITIVA F-25 N° 0094589 |
1.026.756,96 |
DIFERENCIA DE IMPUESTO POR PAGAR POR REPARO |
75.955.830,96 |
Ahora bien, el contribuyente por no haber obtenido las pruebas filiatorias de los hijos: Edgar José Ramos Montaño; Rubén Darío Réinales y Madeleine Ramos Salcedo, procedió de manera voluntaria en el transcurso de la investigación fiscal a la presentación de la declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta F-25 N° 0173267, presentada en fecha 14 de marzo del 2007; correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, excluyendo las cargas de familia que no tienen soporte; cancelando un impuesto de bolívares Cuatrocientos Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 444.000,00); resulta un impuesto pendiente por pagar, tal y como se resume a continuación:
CONCEPTO |
EJERCICIO FISCAL: 01/01/2002 AL 31/12/2002 |
TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR SEGÚN FISCALIZACIÓN |
75.955.830,96 |
Menos Impuesto Pagado En Declaración sustitutiva (Pago Voluntario) |
444.000,00 |
IMPUESTO A PAGAR |
75.511.830,96 |
EJERCICIO DEL 01/01/2003 AL 31/12/2003
REFERENCIA 5: DIFERENCIA EN IMPUESTO A PAGAR (BS. 126.968.791,18).
La fiscalización basándose en la documentación presentada por el contribuyente, y en los ajustes analizados a los ingresos, deducciones, sueldos y salarios y crédito del ejercicio, para el ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003, debidamente motivadas en las paginas anteriores de la presente Acta, determinó un Impuesto Sobre la Renta a pagar, tal como se demuestra a continuación; y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e del artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de lo establecido en el Artículo 185 ejusdem.
CONCEPTO |
EJERCICIO 01/01/2003 AL 31/12/2003 |
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE |
439.618.690,55 |
TARIFA 1 |
34% |
MENOS: SUSTRAENDO UNIDADES TRIBUTARIAS |
875 |
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA |
19.400,00 |
IMPUESTOS SEGÚN TARIFA (artículo 50 de ley I.S.L.R.) |
132.495.354,79 |
MENOS: REBAJAS (ARTÍCULO 62 LEY I.S.L.R) |
|
REBAJA PERSONA NATURAL (1X10 U.T.X19.400) |
194.000,00 |
REBAJA POR CARGA DE FAMILIA (5X10U.T.X19.400) |
1.358.000,00 |
IMPUESTO DEL EJERCICIO |
130.943.354,79 |
MENOS: IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO (ART. 86 Ley I.S.L.R) |
3.974.563,61 |
IMPUESTO A PAGAR SEGÚN FISCALIZACIÓN |
126.968.791,18 |
(…)”.
Todos los montos expresados en un céntimo de Bolívar (Bs.0, 01).
Posteriormente, el 30 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra de la referida “Acta de Reparo”.
En fecha 15 de septiembre de 2008, la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Artículo 191 Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis) signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043, -notificada el 22 del mismo mes y año- mediante la cual estableció:
“(…) CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma parcialmente el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2007-59, notificada el 03/09/2007, en los términos de la presente Resolución, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se demuestra a continuación:
1) IMPUESTO A PAGAR:
Ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002
Enriquecimiento neto gravable |
219.981.717,15 |
Tarifa 1 |
34% |
Menos: sustraendo unidades tributarias |
875,00 |
Valor de la unidad tributaria |
14.800,00 |
Impuestos según tarifa (artículo 50 de ley i.s.l.r.) |
61.843.783,83 |
Menos: rebajas |
888.000,00 |
Impuesto del ejercicio |
60.955.783,83 |
Menos: impuestos retenidos en el ejercicio |
3.231.879,04 |
Impuesto a pagar |
57.723.904,79 |
Menos impuesto pagado en declaración definitiva F-25 N° 0094589 |
1.026.756,96 |
Impuesto pagado en declaración según planilla de pago N° 0081249 |
14.767.113,00 |
Diferencia de impuesto a pagar |
41.930.034,83 |
Ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE |
331.488.185,79 |
TARIFA 1 |
34% |
MENOS: SUSTRAENDO UNIDADES TRIBUTARIAS |
875,00 |
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA |
19.400,00 |
IMPUESTOS SEGÚN TARIFA (artículo 50 de ley I.S.L.R.) |
95.730.983,17 |
MENOS: REBAJAS |
1.552.000,00 |
IMPUESTO DEL EJERCICIO |
94.178.983,17 |
MENOS: IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO |
3.974.563,61 |
IMPUESTO A PAGAR |
90.204.419,56 |
IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN SEGÚN PLANILLA DE PAGO N° 0058556 |
17.716.143,00 |
Diferencia de impuesto a Pagar |
72.488.276,56 |
2) MULTA POR CONTRAVENCIÓN: (…)
Al efecto, de la presente Resolución se tomará el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), según Gaceta Oficial N° 38.855 del 22/01/2008, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que la contribuyente realice su cancelación efectiva, obteniendo la cuantía de la sanción de la siguiente manera:
Ejercicios |
Multa (U.T.) |
Multa (Bs.F) |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
745,97 |
34.314,50 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
2.431,51 |
11.849,44 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
71,73 |
3.299,36 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
3.301,59 |
151.873,22 |
3) INTERESES MORATORIOS: (…)
En consecuencia el cálculo para la diferencia de impuesto a pagar determinada en la presente resolución, estimándose su cálculo de la siguiente manera:
Ejercicios |
Fecha de Exigibilidad |
Fecha de Pago |
Monto Pagado Bs.F. |
Total Intereses Bs.F. |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
01/04/2003 |
25/09/2007 |
14.767,11 |
14.293,05 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
01/04/2004 |
25/09/2007 |
14.767,11 |
12.296,35 |
En consecuencia se expiden Planillas de Liquidación a cargo del Contribuyente EDGAR JOSÉ RAMOS LOZADA, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario:
Ejercicios |
Diferencia de Impuesto a Pagar Bs.F. |
Multas por Contravención Bs.F. |
Intereses Moratorios Bs.F. |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
41.930,03 |
34.314,50 |
14.293,05 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
111.849,44 |
|
|
01/01/2003 al 31/12/2003 |
72.488,28 |
3.299,36 |
12.296,35 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
151.873,22 |
|
|
Total Bs. |
114.418,31 |
301.336,52 |
26.589,40 |
(…)”.
Todos los montos expresados en un céntimo de Bolívar (Bs.0, 01).
Contra dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043, del 15 de septiembre de 2008, -notificada el 22 del mismo mes y año-, emanada por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el contribuyente interpuso en fecha 3 de noviembre de 2008, recurso jerárquico.
Posteriormente, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó “Auto de Admisión” signado con las letras y números SNAT-GGSJ-DTSA-2009-449 del 25 de mayo de 2009 (notificada el 16 de junio de 2009), estableciendo que “(…) Visto que en fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la [referida] División escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Edgar José Ramos Lozada (…) admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad en el artículo 249 COT/2001[aplicable en razón del tiempo] (…). En consecuencia, se abre la presente causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del presente auto (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, en su carácter de contribuyente, consignó escrito “(…) para presentar dentro del lapso legal otorgado en el auto de admisión N° SNAT-GGSJ-DTSA-2009-449 (…)”, pruebas documentales.
Subsiguientemente, la Jefa de la mencionada División dictó “Auto de Culminación” signado con las letras y números GGSJ-DTSA-2010-0163 del 3 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió: “(…) ÚNICO: Declarar concluida la Fase de Sustanciación en la presente causa (…)”. (Sic). (Resaltados de la cita).
Mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 9 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Órgano Tributario, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente (…) en consecuencia se confirm[ó] el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2001) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2008-043, de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y las Planillas de liquidación emitidas con base en la misma (…)”, por los montos y conceptos siguientes:
“(…)
Ejercicios |
Diferencia de Impuesto a Pagar Bs.F. |
Multas por Contravención Bs.F. |
Intereses Moratorios Bs.F. |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
41.930,03 |
34.314,50 |
14.293,05 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
111.849,44 |
|
|
01/01/2003 al 31/12/2003 |
72.488,28 |
3.299,36 |
12.296,35 |
01/01/2003 al 31/12/2003 |
151.873,22 |
|
|
Total Bs.F. |
114.418,31 |
301.336,52 |
26.589,40 |
Se le participa a la contribuyente que la multa antes señalada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”. Todos los montos expresados en un céntimo de Bolívar (Bs.0, 01).
Contra la precitada Resolución, en fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, antes identificado, interpuso ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:
1. Notificación defectuosa y consumación de caducidad.
Aludió el recurrente que se está en presencia de una notificación defectuosa que no surte ningún efecto legal, ya que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2008-043, se hizo en una persona que no estaba en relación de dependencia con él y con la cual no tiene ningún trato de trabajo, ni de ningún tipo, efectuándose en una persona extraña. Explicando que es lo mismo que fuera practicada en la persona de un paciente o cualquier persona que estuviera en el consultorio.
Es por ello, que solicitó la apertura de un lapso probatorio a los efectos de demostrar las circunstancias que rodean la notificación para no ser perjudicado en lo referente a los lapsos para ejercer el recurso jerárquico.
2. Pruebas que no fueron valoradas para decidir el Recurso Jerárquico.
Explicó que resulta “(…) extraño que habiendo promovido las pruebas en fecha 06/07/2009, la administración en la resolución del jerárquico en su página 20 asevere: Asimismo se observa que transcurrió el lapso de (15) días para la evacuación de las pruebas promovida, y la contribuyente no promovió prueba alguna ni solicitó prorroga del lapso antes señalado, por lo tanto se dio por culminado el lapso probatorio, concluida la fase de sustanciación del expediente, y se entiende que el contribuyente desistió de la actividad probatoria. Así se declara. (…)”
De allí argumentó que “(…) la administración guardó silencio, hubo omisión de pronunciamiento que acarrea nulidad de la resolución, resaltando que la no valoración de las pruebas es sin duda una violación al derecho a la defensa ya que se apertura un lapso, se presentaron pruebas y luego la administración señala que no se promovió prueba alguna, hecho que vicia de nulidad absoluta la resolución del jerárquico de fecha 20/12/2013, notificada el 09/05/2014 (…)”.
3. Prescripción.
Precisó que en fecha 03 de noviembre de 2008 interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ut supra, al cual la administración no dio oportuna respuesta, toda vez que la Gerencia General de Servicios Jurídicos no dictaminó, ya que desde la referida fecha de interposición hasta el 09 de mayo de 2014 fecha de la notificación de la resolución del jerárquico de fecha 20 de diciembre de 2013 transcurrieron 5 años 6 meses y 6 días.
Asimismo, aludió que el recurso jerárquico fue admitido en fecha 25 de mayo de 2009 que concede a su vez 15 días hábiles para aportar y promover pruebas, las cuales a su decir, fueron presentadas en fecha 06 de julio de 2009 por ante el Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y entendiendo que el lapso probatorio culmina con la promoción de las pruebas, lo que se entiende que en fecha 06 de julio de 2009 la Gerencia de Recursos disponía de 60 días continuos para decidir, venciendo el día 07 de septiembre de 2009 y que a la fecha de la notificación de la decisión del jerárquico 09 de mayo de 2009, transcurrieron 4 años 8 meses y 2 días, manifestando que sobradamente superó el lapso legal para que opere la prescripción.
Igualmente, alegó que es bien sabido que el ejercicio de los recursos suspende la prescripción pero este impedimento subsiste claro está en tanto los respectivos procesos sigan su curso normal, pero es claro que si los plazos legales de dichos procedimientos se vencen sin que el proceso siga su marcha, el impedimento cesa y por tanto comienza a correr el lapso para el cumplimiento de la prescripción extintiva, toda vez que así se impide que el instituto de la prescripción se haga nugatorio para los contribuyentes.
Explicó, que la prescripción extintiva se sustenta en 2 supuestos: el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. Señaló, que el primero se da cuando la administración teniendo un lapso para decidir no lo hace, lo que evidencia falta de voluntad y retardo injustificado imputable a la propia administración que permite que se den los supuestos legales para que opere la prescripción extintiva.
4. Individualización de las actuaciones fiscales.
Manifestó que “(…) la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, notificó la Providencia Administrativa 66 de fecha 10/01/2007 y es a partir de esa fecha que se inicia el procedimiento de fiscalización, pero es el caso que con anterioridad fue iniciado por la funcionaria Karin Morales, la cual fue apartada del mismo y que si bien había requerido información en el acta de reparo no se señala la base legal para que la información aportada a ella tuviera validez para la investigación que otra funcionaria realizó(…)”.
Aludió, que “(…) la fiscalización efectuada por Marbelys Vivas adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 numeral 4 del COT en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no estaba autorizada a procesar la información entregada a la funcionaria Karin Morales de acuerdo al artículo 178 del [Código Orgánico Tributario año 2001] (…)”. (Agregado de esta Alzada).
5. Ilegalidad de las actuaciones previas.
Argumentó, que el “(…) inicio de la fiscalización cuyos resultados se hace constar en el acta de reparo 2007/59 de fecha 23/08/2007 se contradice de una manera fehaciente por parte de la profesional tributaria, la cual hace constar que efectuó actividades previas a la fiscalización y dichas actividades no están reglamentadas ni establecidas en las normas de procedimiento que desarrolla en Código Orgánico Tributario [año 2001] (…)”. (Corchete de la Sala).
Señaló, que la “(…) administración tributaria dispone de las más amplias facultades de fiscalización pero a sabiendas que el mismo COT en su artículo 178 indica el momento de inicio de la fiscalización, mal puede realizar actividades previas de fiscalización y que al suceder y como en efecto sucedió estas no están legamente permitidas, son invalidas por carecer de sustento legal (…)”. (Sic).
6. Aplicación del procedimiento de determinación sobre base presunta en vez del determinación sobre base cierta
Manifestó que la “(…) funcionaria actuante indic[ó] que reviso los estados de cuenta bancarios suministrados por las instituciones financieras lo que le llama poderosamente la atención de ¿cómo obtuvo la información?; Estaba Autorizada para obtener esa información?; ¿Por qué no hace referencia en el acta de reparo en la forma específica como se obtuvo?; ¿[tuvo] o no derecho a saber la forma como se obtuvo? (…)”. (Agregado de esta Alzada).
7. Violación de la presunción de veracidad
Aludió, que “(…) la funcionaria actuante no hace constar en el acta de reparo que ella personalmente verificó y comprobó lo aseverado por terceros, citando en este sentido la Resolución N° HGJT-A-20 de fecha 23-01-96 publicada en el libro DOCTRINA TRIBUTARIA 3, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria revoca un reparo y amparándose en la sentencia N° 29 del 03/12/1976. Solicitó se anule el acta de reparo por no constituir datos veraces a la información suministrada por terceros que el funcionario actuante no constató, ni comprobó personalmente (…)”
8. Violación del derecho a la defensa para la emisión de Resolución Culminatoria
Expuso que “(…) en el escrito de descargos alegó elementos de derecho que no fueron apreciados por la División del Sumario Administrativo. Explicó que esgrimió la ilegalidad de las actividades previas de fiscalización, cuáles eran las condiciones que debían prevalecer para que solicitaran información a un tercero y acompañaron como prueba una sentencia del Tribunal tercero de Impuesto Sobre la Renta respecto de la veracidad de la información aportada por terceros. Resaltó que lo anterior no fue analizado ni decidido expresamente por quién emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 2008-043 de fecha 15/09/2008, obviando resolver asuntos que fueron explícitamente sometidos a la consideración del órgano competente para culminar el sumario violentando el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
II
DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 16 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva S/N, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Edgar José Ramos Lozada, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la controversia planteada se contrae a determinar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido por cuanto el jerarca no valoró las pruebas aportadas por el recurrente.
En este sentido, al folio 79 consta auto para mejor proveer emitido de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Tributario (vigente), por cuando en revisión de las doce (12) piezas que integran el presente expediente signado con el N° 3009, no se evidenció la fecha de la inserción de la notificación practicada al contribuyente sobre el contenido del Auto de Admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25/05/2009 emitido por la Jefe de División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Aunado, no se desprende el auto de inserción al expediente administrativo N° 139-09 de la respectiva notificación a los fines del cómputo para la evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente.
El Código Orgánico Tributario 2001, vigente para la época en que se tramitó el recurso en los siguientes artículos señala:
Artículo 251
(…Omissis…)
Artículo 252
(…Omissis…)
Artículo 253
(…Omissis…)
Artículo 254
(…Omissis…)
De estas normas se desprende la importancia que posee la inserción del auto de pruebas o del auto que decide no abrir a pruebas, pues si no se abre a pruebas comienza el lapso para resolver y se decide abrir a pruebas empezaría el lapso para evacuar todo lo cual es importante para resolver que si bien es cierto no justifica el vicio de silencio de prueba por parte de la administración no es menos cierto para resolver el alegato del contribuyente.
Al no estar el auto de inserción trae como consecuencia jurídica que se vulnero el debido proceso administrativo, la legalidad y con ello el principio de certeza que permita a esta instancia jurisdiccional controlar el procedimiento administrativo pues no se puede establecer las fechas exactas de las actuaciones de la administración ni del administrado.
Cabe señalar, que el expediente administrativo es la garantía del cumplimiento del debido proceso tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias entre ellas Caso Echo Chemical 2000 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1257 del 12 de julio del 2007, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, disponible en 01257-12707-2007-2006-0694.html www.tsj.gov.ve. Especial referencia merece el expediente administrativo, que aunque no es un medio de prueba siempre es tratado como tal, no es una prueba de ninguna de las partes en el proceso, pues es una obligación de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha del proceso). En el expediente administrativo se deja constancia de la formación del acto administrativo, del cumplimiento de las fases de los procedimientos y el acatamiento del debido proceso administrativo, entre otros hechos relevantes que forman la voluntad de la administración.
De allí, observa esta juzgadora que lo requerido no fue consignado por la administración tributaria y que en revisión del acto administrativo en su página 20 inserta al folio 46 indica que en fecha 25/05/2009 la División de Tramitaciones, sustanciación y Archivo, admitió el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y asimismo, señaló que a razón que el contribuyente promovió pruebas, se aperturó un lapso de 15 días conforme al artículo 251 del Código Orgánico Tributario (2001).
Seguidamente, el jerarca dejó plasmado que en vista que había transcurrido el lapso otorgado para la evacuación de las pruebas promovidas en el cual el recurrente no promovió prueba alguna, ni solicitó prorroga del lapso antes señalado, entendió que el contribuyente desistió de la actividad probatoria.
Por otro lado, al folio 10 se encuentra escrito dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, por el contribuyente a los fines de la consignación de pruebas del expediente administrativo N° 139-09, en el cual resaltó el contribuyente que presentaba las pruebas que de allí se derivan dentro del lapso legal que le otorgó la administración en el auto de admisión de fecha 25/05/2009. El escrito fue recibido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 06/07/2009.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora que al no evidenciarse en autos la fecha de notificación del auto de admisión del recurso jerárquico practicada al contribuyente para realizar el respectivo computo de los 15 días para la evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente, no puede determinarse si efectivamente el recurrente consignó el escrito de evacuación de pruebas dentro del lapso establecido que se desprende del mismo escrito, es decir, de fecha 06/07/2009.
Sin embargo, si bien es cierto, que el jerarca comprendió que el recurrente desestimó la actividad probatoria solicitada por el contribuyente en la presentación de su escrito recursivo, se pregunta esta juzgadora que bajo qué fecha computó los 15 días para la evacuación de las pruebas, ya que como se pudo evidenciar arriba ut supra, el jerarca solo hizo mención de la fecha que se desprende del auto de admisión, es decir, 25/05/2009 y del cual no se infiere la firma del aquí recurrente para así tomar esa fecha como la práctica de la notificación.
Así pues, al observarse que la copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente tiene fecha de recibido 06/07/2009 por el Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, entiende esta juzgadora, que el jerarca no tomó en cuenta la consignación de dicho escrito de evacuación de pruebas, todo lo cual violenta la esfera del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1421 de fecha 06/06/2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa, señalo:
(…Omissis…)
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, debe observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige. Además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada en la vía judicial de acuerdo a los elementos probatorios insertos al expediente.
Igualmente, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo como en el de autos el jerarca debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, otorgar el lapso de promoción a solicitud del contribuyente o porque la administración lo crea conveniente, notificándole al recurrente de la apertura del respectivo lapso e insertando la notificación practicada al expediente administrativo donde consta todas las actuaciones del procedimiento administrativo del recurso jerárquico y así computarse el respectivo lapso a los fines de constatarse si el recurrente consignó en el lapso oportuno la evacuación de las pruebas promovidas por el mismo.
Y con ello, dejar sentado tal actuación por parte del contribuyente, para con eso, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos, tal como se pudo observar en el caso de marras, en el cual la autoridad administrativa ignoró por completo el escrito de evacuación consignado por el contribuyente, no concibiendo está juzgadora que habiendo durado tiempo el jerarca para decidir el recurso jerárquico como no lo tomó en cuenta para su respectivo análisis y en el suponer de ser presentado extemporáneo dejarlo plasmado en la resolución a los fines amparar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, queda determinada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el silencio de pruebas por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.
En este sentido, se hace forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el recurrente, considera, esta juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.330, asistido por la abogada en ejercicio María Josefina Chacón Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las razones que antecede en la presente motiva.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Sic). (Interpolados y Mayúscula de esta Alzada).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Ginette García Trejo, ante identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, presentó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos que a continuación se indica:
Argumentó que en el texto de la decisión judicial recurrida en apelación, la Juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar nula la Resolución N° NAT/GGSJ/GR /DRAAT/2013-0860 del 20 de diciembre de 2013, por apreciar que la Administración ignoró el escrito de evacuación consignado por el contribuyente y que por ende se le violento su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente.
Alegó que a los efectos de demostrar la falsa apreciación de los hechos y del derecho en que incurrió la Juez a quo, se evidencia del expediente remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, mediante MEMORANDO N° SNAT/INT/GET/RLA/DAT/AR/2015-692 de fecha 11 de agosto 2015, en la pieza 15/15, que consta:
“(…)
1. Auto de Admisión N SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, debidamente notificado en la persona de YOMAIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16 122.518.
2. Escrito de consignación de pruebas, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes por el contribuyente en fecha 06 de julio de 2009, en el cual el contribuyente señala acudo a su competente autoridad para presentar dentro del lapso legal otorgado en el auto de admisión No SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25 de mayo de 1999, las siguientes pruebas:
A. A Cuenta Individual de la ciudadana Yulimar Manrique Andrade, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de su página web, en la cuenta se demuestra que el patrono es el Dr. Juan Fernando Cano.
B. Diligencia practicada por ante la Notaria lera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual se demuestra que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Articulo 191 CO.T) No SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008 043 de fecha 15-09-2008 las planillas de liquidación Nos 051001233000551 y 051001233000552, ambas de fecha 17-09-2008, me fueron entregadas personalmente el 3 de octubre de 2008, de lo cual fueron testigos los ciudadanos Orlando A. Vargas M. y Gildardo Albenis Ramírez Zambrano.
C. Diligencia practicada por ante la Notaría Tera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual se demuestra que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. (Articulo 191 COT No SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008 043 de fecha 15-09-2008 y las planillas de liquidación Nos. 051001233000551 y 051001233000552, ambas de fecha 17-09-2008 las recibió la ciudadana Yulimar Manrique Andrade el 22 de septiembre de 2008, pero me puso en conocimiento de ellas y me las entregó el 31 de octubre de 2008.
3. Auto de Culminación N 0051/DTBA 2010 0163 de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en que se señala: (…)
4. Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0860 del 20 de diciembre de 2013, en la cual en su pág. 1, se lee "En fecha 25 de mayo de 2009, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dicto Auto, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo recurrido, y por cuanto no se evidenció, la promoción de medios de pruebas, adicionales a las documentales consignadas se decidió no abrir el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 251 ejusdem (…)”
Manifestó que de lo expuesto en forma indubitable que en la instancia administrativa no hubo silencio de pruebas, pues tal como se pudo observar, la Gerencia General de Servicios Jurídicos si valoro el escrito de Pruebas presentado por la contribuyente en fecha 06 de julio de 2009, tan es así que culminó la fase de pruebas con el auto N° GGSJ-DTSA-2010-0163 de fecha 03 de marzo de 2010, antes transcrito.
Resaltó, que el propio contribuyente reconoce en su escrito, la notificación del auto de admisión del recurso, cuando apresamente en su escrito de recurso contencioso señala en el folio tres: “(…) Ahora bien, el 25 de mayo de 2009, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante AUTO identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA-2009 Admitió el escrito de Recurso interpuesto el 03 de noviembre de 2008, y a la vez apertura un lapso probatorio de 15 días hábiles conforme al artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Así fue que en fecha 6 de julio de 2001 presentó escrito dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos A/C División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo donde se anexaba (sic) pruebas que comprueban lo alegado referente a la notificación de la Resolución Culminatoria del sumario administrativo N° SNAT /INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-043 de fecha 22-09-2008 (…)”.
Que en cuanto, al vicio de silencio de pruebas declarado por la Juez a quo que afectaría la validez del acto administrativo recurrido, debemos recordar que en cuanto a ese defecto de las sentencias, ese Máximo Tribunal es del criterio que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.
Estimó que no se produjo en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0860 del 20 de diciembre de 2013, el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, tampoco hubo por parte de la Administración Tributaria la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta de la ausencia de demostración de que tales medios probatorios podían afectar o modificar la decisión o modificar del Jerárquico.
Arguyó, que en la sentencia no hubo más pronunciamientos relacionados con las objeciones fiscales confirmadas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, precisó que en relación con aquellas que en el escrito de informes presentado por el representante judicial de la República en primera instancia, se plasmaron todas las defensas que sustentaban la legalidad y validez de la actuación administrativa, las cuales no fueron apreciadas por la sentenciadora a quo, por tanto, en el supuesto de que ese Máximo Tribunal declare con lugar esta apelación y se proceda al conocimiento del fondo de la presente controversia, muy respetuosamente nos permitimos ratificar todos y cada uno de los argumentos vertidos en el referido escrito, así como los fundamentos de la resolución recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el representante de la República contra la sentencia definitiva S/N dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por el contribuyente Edgar José Ramos Lozada, contra los actos administrativos: i) Acta de Reparo N° GRTI -RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007 (notificada 3 de septiembre de 2007), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/12/2003; ii) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043 (Articulo 191 Código Orgánico Tributario 2001), de fecha 15 septiembre de 2008 (notificada 22 de septiembre de 2008); y iii) Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 9 de mayo de 2014, los dos (2) primeros dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y el último de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General todos adscritos al Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el aludido fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber declarado el Juez a quo que la Administración Tributaria incurrió en la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no constaba la notificación del contribuyente del auto de admisión del recurso jerárquico y no pronunciarse de las pruebas promovidas en sede administrativa.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y, al efecto, observa:
Señaló la República que en el texto de la decisión judicial recurrida en apelación, la Juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar nula la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0860 del 20 de diciembre de 2013, por apreciar que la Administración ignoró el escrito de evacuación consignado por el contribuyente y que por ende se le violentó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, por no haberse notificado del auto de admisión del recurso jerárquico.
Manifestó que en la instancia administrativa no hubo silencio de pruebas, pues tal como se pudo observar, la Gerencia General de Servicios Jurídicos si valoro el escrito de pruebas presentado por la contribuyente en fecha 06 de julio de 2009, tan es así que culminó la fase de pruebas con el auto N° GGSJ/DTSA 2010-0163 de fecha 03 de marzo de 2010, antes transcrito.
Resaltó, que el propio contribuyente reconoce en su escrito, la notificación del auto de admisión del recurso, cuando en su escrito de recurso contencioso señala en el folio tres: “(…) Ahora bien, el 25 de mayo de 2009, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante AUTO identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA-2009 Admitió el escrito de Recurso interpuesto el 03 de noviembre de 2008, y a la vez apertura un lapso probatorio de 15 días hábiles conforme al artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Así fue que en fecha 6 de julio de 2001 presentó escrito dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos A/C División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo donde se anexaba pruebas que comprueban lo alegado referente a la notificación de la Resolución Culminatoria del sumario administrativo (artículo 191 COT) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-043 de fecha 22-09-2008 (…)”.
Expuesto lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de hecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia Nros. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio de 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Telcel, C.A.; respectivamente, en los términos que se indican a continuación:
“(...) de acuerdo apacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”.
En tal sentido, esta Sala Observa lo establecido por el sentenciador de instancia en la sentencia objeto de la presente apelación:
“(…) En tal razón, en un procedimiento administrativo como en el de autos el jerarca debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, otorgar el lapso de promoción a solicitud del contribuyente o porque la administración lo crea conveniente, notificándole al recurrente de la apertura del respectivo lapso e insertando la notificación practicada al expediente administrativo donde consta todas las actuaciones del procedimiento administrativo del recurso jerárquico y así computarse el respectivo lapso a los fines de constatarse si el recurrente consignó en el lapso oportuno la evacuación de las pruebas promovidas por el mismo.
Y con ello, dejar sentado tal actuación por parte del contribuyente, para con eso, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos, tal como se pudo observar en el caso de marras, en el cual la autoridad administrativa ignoró por completo el escrito de evacuación consignado por el contribuyente, no concibiendo está juzgadora que habiendo durado tiempo el jerarca para decidir el recurso jerárquico como no lo tomó en cuenta para su respectivo análisis y en el suponer de ser presentado extemporáneo dejarlo plasmado en la resolución a los fines amparar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, queda determinada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el silencio de pruebas por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.
En este sentido, se hace forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/ GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
Delimitado lo anterior, esta Alzada observa que riela a los folios 3628 y 3629 de la pieza 15 del expediente administrativo, auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, donde en la parte final del auto de se desprende lo siguiente:
“(…)
Notificación al Contribuyente.
NOMBRES Y APELLIDOS: YOMAIRA FLORES C.I.N° 16 122.518.
CARÁCTER: ______________ Fecha de Notificación 16/6/2009
FIRMA: YOMAIRA FLORES_________
DIRECCIÓN: Avenida Las Pilas, Centro Clínico San Cristóbal, Consultorio 612, San Cristóbal Estado Táchira.
[Se Observó el sello de: EDGAR JOSE RAMOS LOZADA MÉDICO NEUROCIRUJANO RIF V-03673330-2 NIT. 0032512763 MSAS 18841- CM: 1703](…)”. (Corchete de esta Sala). (…)”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, consignó escrito “(…) para presentar dentro del lapso legal otorgado en el auto de admisión N° SNAT-GGSJ-DTSA-2009-449 (…)”, pruebas documentales.
A tal efecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de lo artículos alegados, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”
“Artículo 137:la Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará: (…)
Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria”.
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.
En este orden de ideas, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Núms. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A. y Publinversiones, S.A., respectivamente).
De allí que ha sido cónsona esta Máxima Instancia al establecer que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: i) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, vii) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Núms. 00693 y 00351, de fechas 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A., y Wonke Occidente, C.A., en ese orden).
En tal virtud, de los actos impugnados se puede observar que la contribuyente sí fue informada de los recursos que procedían contra la decisión de la Administración y, asimismo, que fue notificada el 16 de mayo de 2009 de manera personal a la contribuyente, de tal forma, que los mismos llenan los extremos de forma y fondo exigidos por la norma legal. Por lo que, en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo anterior, se verifica que el Tribunal de la causa declaró erróneamente la nulidad de la referida Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT /2013-0860 del 20 de diciembre de 2013, así como del resto de las actuaciones fiscales subsiguientes.
Por consiguiente, esta Alzada declara procedente el “vicio de falso supuesto de hecho” en que incurrió el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia definitiva acerca del contenido y alcance del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa jurídica aplicable ratione temporis, al no analizar la legalidad y validez de la referida Resolución Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25 de mayo de 2009, en consecuencia se configura el vicio denunciado, por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y se revoca el fallo definitivo S/N dictado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio de 2015. Así se decide.
Revocado como ha quedado el fallo de instancia, en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.
A tal fin, se observa que la litis queda limitada a decidir las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributariorespecto a: i)Notificación defectuosa y consumación de caducidad; ii)Pruebas que no fueron valoradas para decidir el Recurso Jerárquico; iii)Prescripción; iv) Individualización de las actuaciones fiscales; v) Ilegalidad de las actuaciones previas; vi) Aplicación del procedimiento de determinación sobre base presunta en vez del determinación sobre base cierta; y vii) Violación de la presunción de veracidad.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre los alegatos del contribuyente en el recurso contencioso tributario, como sigue:
Planteada así la litis, pasa esta Superioridad a conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto; sin embargo, modificará el orden a los fines del mejor entendimiento de la presente decisión, conociendo en primer lugar acerca de: i) Prescripción; ii) Notificación defectuosa y consumación de caducidad; iii) Pruebas que no fueron valoradas para decidir el Recurso Jerárquico; iv) Individualización de las actuaciones fiscales; v) Ilegalidad de las actuaciones previas; vi) Aplicación del procedimiento de determinación sobre base presunta en vez del determinación sobre base cierta; y vii) Violación de la presunción de veracidad. Así se decide.
i) De la Prescripción:
Asimismo, esta Sala observa que el recurrente alegó que el recurso jerárquico fue admitido en fecha 25 de mayo de 2009 que concede a su vez 15 días hábiles para aportar y promover pruebas, las cuales a su decir, fueron presentadas en fecha 06 de julio de 2009 por ante el Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y entendiendo que el lapso probatorio culmina con la promoción de las pruebas, lo que se entiende que en fecha 06 de julio de 2009 la Gerencia de Recursos disponía de 60 días continuos para decidir, venciendo el día 07 de septiembre de 2009 y que a la fecha de la notificación de la decisión del jerárquico 09 de mayo de 2009, transcurrieron 4 años 8 meses y 2 días, manifestando que sobradamente supero el lapso legal para que operó la prescripción.
Igualmente, se evidencia del escrito de informe consignado en fecha 10 de febrero de 2015, por el representante de la República por ante el Juzgado de Instancia, que arguyó “(…) en cuanto al segundo de los alegatos, es necesario señalar que la prescripción extintiva no se ha configurado en el presente caso, a tal efecto es necesario señalar que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…) a tal efecto debemos señalar que en fecha 03/11/2008 fue interpuesto el recurso jerárquico, posteriormente en fecha 25/5/2009 fue admitido mediante auto de admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449, lo que genero que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario se abriera el lapso probatorio de 15 días hábiles y posteriormente se abrió el lapso de sesenta (60) días para decidir. Por lo que, resulta forzoso concluir que el termino aplicable es el señalado en el articulo 59 eiusdem es decir, de seis (6) años (…)”
En orden a lo antes indicado, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 59, 60, 61, 62 y 63 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
(…).
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
(…).
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacado de la Alzada).
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltados de este Alto Tribunal).
“Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Negrillas de esta Superioridad).
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negritas de la Sala).
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:
El 31 de marzo de 2003, el contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002. Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de abril de 2003 conforme al numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en armonía con el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Luego, el 31 de marzo de 2004, el recurrente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, por cuya razón el término prescriptivo de las obligaciones tributarias relativas a este ejercicio fiscal comenzó el 1° de abril de 2004, atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido.
Habiendo determinado la Administración Tributaria que en ambos ejercicios fiscales el contribuyente, incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por omitir la declaración de la totalidad de sus ingresos tributarios, debe considerarse -en principio- que el lapso de prescripción correspondiente a las obligaciones relativas al año 2002 (iniciado el 1° de abril de 2003), fue interrumpido con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas en fecha 31 de marzo de 2004, por haber incurrido en el mismo tipo infracción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del mencionado Texto Orgánico. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 01189, 01030 y 01303 de fechas 11 de octubre de 2011, 2 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Manuel Antonio Villamizar Mora, C.A. y Fernando Sotillo Natera, respectivamente).
En ese contexto, el término prescriptivo para la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes al año civil 2002, se reinició el 1° de abril de 2004.
Posteriormente, los lapsos de prescripción atinentes a los años civiles 2002 y 2003 fueron interrumpidos el 3 de septiembre de 2007, cuando la Administración Tributaria notificó al recurrente el Acta de Reparo Nro. GRTI-RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007.
Sobre esa base, en fecha 3 de septiembre de 2007 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por el órgano exactor correspondientes a los años civiles 2002 y 2003.
Contra la señalada Acta de Reparo, en fecha 30 de octubre de 2007, el contribuyente presentó escrito de descargos.
Después, el término prescriptivo fue interrumpido el 22 de septiembre de 2008, por la notificación al contribuyente Edgar José Ramos Lozada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043 de fecha 15 de septiembre de 2008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Los Andes (SENIAT).
En tal virtud, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multa e intereses moratorios contenidos en el referido acto administrativo, se reinició el 23 de septiembre de 2008.
Transcurridos veinticuatro (24) días continuos del lapso de prescripción, éste fue suspendido en fecha 3 de noviembre de 2009 con la interposición del recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043.
A los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:
“Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).
“Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacados de esta Máxima Instancia).
“Artículo 251. (…).
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254-. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de este Órgano Jurisdiccional).
“Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que él solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencia de esta Alzada N° 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A.).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.
Vinculado a ello, la Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal N° 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Sala que en fecha 3 de noviembre de 2008, el contribuyente Edgar José Ramos Lozada interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043 del 15 de septiembre de 2008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 18 de marzo de 2009 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, según se constata del Memorando N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DJT-ARA-2009-0321 del 10 de marzo de 2009, cursante al folio 3624 contentiva de las copias certificadas de la pieza N° 15 del expediente administrativo. Sin embargo, el recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el 25 de mayo de 2009, es decir, pasados seis (6) meses de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada. Así se declara.
Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que en fecha 3 de noviembre de 2008, el contribuyente Edgar José Ramos Lozada interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043 del 15 de septiembre de 2008. Sin embargo, no fue sino hasta el 18 de marzo de 2009 que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dio por recibido el recurso en cuestión (toda vez que su conocimiento compete a esta última Gerencia, de acuerdo a lo establecido en numeral 17 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.193 de fecha 24 de mayo de ese año, vigente ratione temporis); asimismo, se aprecia que la remisión del descrito medio de impugnación se efectuó a través del Memorando N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DJT-ARA-2009-0321 del 10 de junio de 2006, emitido por la preindicada Gerencia Regional (folio 3624 de la pieza N° 15 del expediente administrativo) y, posteriormente, fue admitido el 25 de mayo de 2009, todo lo cual se constata del Auto de Admisión Nro. SNAT-GGSJ-DTSA-2009-449, notificado el 16 de junio de 2009 (folios 3627 y 3628 de la pieza N° 15 de dicho expediente), en el que se estableció “(…) abrir la presente causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del presente auto (…)”.
De lo antes reseñado, es concluyente que entre la interposición del recurso jerárquico (3 de noviembre de 2008) hasta la remisión del mismo desde la “(…) oficina de la cual emanó el acto” hacia la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…)” (18 de marzo de 2009), transcurrieron cuatro (4) meses y quince (15) días. Igualmente, la admisión del comentado medio impugnatorio por parte de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (29 de mayo de 2009), se produjo luego de cinco (5) meses y veintidós (22) días de haberse recibido (3 de noviembre de 2008), proveniente de aquella oficina de la que emanó el acto.
Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el lunes 3 de noviembre de 2008 “(…) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual consta en el folio 3616 de la pieza N° 15 del expediente administrativo.
2.- Atendiendo a la doctrina judicial en comentario y entendiendo que el recurso jerárquico fue recibido el martes 18 de marzo de 2009 en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el lunes 23 de igual mes y año, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo” en la oficina competente para decidirlo, (esto es, el día miércoles 19 de marzo de 2009), con fundamento en el citado artículo 249 eiusdem. (Agregado de esta Sala).
3.- En vista que el contribuyente promovió pruebas, tal como se aprecia al folio 26 de la pieza N° 15 expediente administrativos, los quince (15) días hábiles del lapso probatorio vencieron el martes 7 de julio de 2009.
Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el miércoles 8 de julio de 2009 hasta el lunes 7 de septiembre de 2009.
4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el martes 8 de septiembre de 2009 hasta el viernes 6 de noviembre de ese mismo año, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable para su tiempo, razón por la cual continuó su curso en fecha 7 de noviembre de 2009.
El 9 de mayo de 2014, el contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, del 20 de diciembre de 2013 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrió sin interrupción cuatro (4) años, cinco (5) meses y trece (13) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- veinticuatro (24) días continuos, contados desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 3 de noviembre del mismo año, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Cuatro (4) años, cinco (5) meses y trece (13) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha 7 de noviembre de 2009 al 9 de mayo de 2014, cuando fue notificado el contribuyente de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, del 20 de diciembre de 2013.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye que no se evidencia en autos que la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente al recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria”(Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00553 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.); por lo cual se consumó sin interrupción el término de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada declara inoficioso conocer de los demás alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario.
Vinculado a lo que precedente, esta Alzada declara con lugar el recursocontencioso tributariointerpuesto por el contribuyente contra los actos administrativos: 1) Acta de Reparo N° GRTI -RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007 (notificada 3 de septiembre de 2007), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/12/2003; 2) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (Artículo 191 Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043, de fecha 15 septiembre de 2008 (notificada 22 de septiembre de 2008); y 3) Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 9 de mayo de 2014, los dos (2) primeros dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y el último de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General todos adscritos al Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescrita la acción que tenía el órgano tributario, actos administrativos que se Anulan. Así se dispone.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En virtud de lo antes expuesto, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia S/N dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio 2015, la cual se REVOCA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el EDGAR JOSÉ RAMOS LOZADA contra los actos administrativos: 1) Acta de Reparo N° GRTI -RLA-DF-F-2007-59, de fecha 23 de agosto de 2007 (notificada 3 de septiembre de 2007), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/12/2003; 2) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (Articulo 191 Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-043, de fecha 15 septiembre de 2008 (notificada 22 de septiembre de 2008); y 3) Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0860, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 9 de mayo de 2014, los dos (2) primeros dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y el último de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General todos adscritos al Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativosque se ANULAN.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00823. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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