Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0328

 

 

Mediante oficio número 22-0.304 del 21 de julio de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por “indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo”, incoada por los abogados Joselis Fabiola Yánez Oronoz, Luis Hernández Sanguino, Pedro Manzano Chacín y Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscritos en el INPREABOGADO con los números 286.556, 29.944, 30.250 y 103.083, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, titulares de las cédulas de identidad números V-8.874.249, V-13.273.387 y V-11.025.354, respectivamente (según instrumento poder que riela inserto a los folios 17 al 21 del expediente judicial), contra la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 53, Tomo 3-A Sgdo., en fecha 5 de enero de 1988.

La remisión ordenada se efectuó a los fines que este Alto Tribunal se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.728, actuando como apoderado judicial de la parte demandada (conforme al poder que cursa inserto a los folios 85 al 87 del expediente), mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Órgano Jurisdiccional remitente, el 1° de julio de ese mismo año, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró  “i) improcedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la falta de jurisdicción del Juez (…)”.

El 26 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la aludida regulación.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de febrero de 2020, la abogada Joselis Fabiola Yánez Oronoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres, antes identificados, el primero actuando en representación de sus propios derechos y las dos últimas en su cualidad de Únicos y Universales Herederos de los de Cujus, José Silvestre Granja y César Paul Padrino Bruzual, titulares de las cédulas de identidad números                V-15.617.136 y V-6.502.692, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de abril de 2004, inserto bajo el número 96, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda por “indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo”, contra la sociedad mercantil Aerotransporte La Montaña, C.A., fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) para mediados del mes de febrero de 2019, el ZODI Bolívar en cumplimiento (…) de órdenes emanadas del comando superior, desplegó personal y medios de sus unidades operativas (…) al sur del estado Bolívar (…) donde se habían presentado graves incidentes de orden público, relacionados con el pretendido ingreso de la ayuda humanitaria, a través la frontera con la República de Brasil (…)”. (Sic).

Indicó, que “(…) el sábado 9 de marzo de 2019, se encontraban en el puesto de comando los ciudadanos: Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Carlos Emilio Sánchez Navas, José Silvestre Granja y César Paul Padrino Bruzual, todos en condición de oficiales activos del Ejército Bolivariano (…) recibieron instrucciones (…) de preparar el retorno para Ciudad Bolívar, de un grupo de 4 oficiales, quienes debían presentarse el miércoles 13 de marzo de 2019, en la Comandancia General del Ejército a rendir entrevista ante la Junta de Evaluación de Ascensos al grado de General de Brigada; además del Oficial indicado, debían regresar el Coronel César Padrino Buzual, el Coronel Carlos Sánchez Navas y el Coronel José Félix Mendoza, quienes fueron informados sobre las instrucciones dadas (…)”.

Relató, que se coordinó el traslado “(…) en una aeronave con vuelo hacia Cd Bolívar, informando el domingo 10, que para el lunes 11 de marzo se tenía previsto un vuelo a la capital del estado (…)”, oportunidad en la que se les orientó para que abordaran la aeronave “Cesna 206, siglas YV-1801”. (Sic).

Agregó, que “(…) alrededor de las 09:00 de la mañana, despegaron desde el aeropuerto de Santa Elena con destino a Cd Bolívar y a los pocos minutos se encontraban frente a la Sierra de Maurak (…)” (sic), lugar donde se produjo el accidente aéreo “(…) que causó la muerte de los siguientes ciudadanos: 1.- César Paul Padrino Bruzual (…) 2.- José Silvestre Granja (…). De la misma manera, con ocasión del accidente aéreo, el Coronel Andrés Bermúdez Macías, sufrió graves lesiones (…)”. (Sic).

Denunció, que la indicada aeronave “(…) estaba desprovista a la fecha del accidente, hasta de cinturones de seguridad, los cuales de existir, quizás (…)” habrían evitado el fallecimiento y los daños graves sufridos por las víctimas del accidente.

Esgrimió, que como consecuencia del accidente aéreo descrito, sus mandantes sufrieron daños materiales y morales que deben ser resarcidos por la empresa prestadora del servicio de transporte aéreo demandada, en virtud de la responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo Título IV invocaron, señalando que sus normas regulan lo referente a “La Responsabilidad y Los Hechos Ilícitos”; e indicaron que el artículo 100 ejusdem “(…) establece las indemnizaciones tasadas (…)” por los daños ocasionados al pasajero y “(…) montos máximos para cada supuesto, distinguiendo (…) los casos de muerte o incapacidad total permanente, incapacidad parcial permanente, incapacidad parcial temporal y demora o cancelación del vuelo (…)”.

Estimó los daños materiales y morales cuyas indemnizaciones reclaman, de la siguiente forma:

1.- A favor de las ciudadanas Eumerys Soledad Bruzual Febres, en su condición de cónyuge del fallecido Coronel César Paúl Padrino Bruzual y Merys Carolina Martínez de Granja, cónyuge del Sargento José Silvestre Granja, antes identificadas, reclamó para cada una de ellas, la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares americanos con quince centavos de dólar ($ 487.392,15), que discriminó de la siguiente manera:

1.1.- El daño material,“(…) de acuerdo al numeral 1, del artículo 100, POR MUERTE, HASTA CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (…); [señalando que esa medida, para el momento de interposición de la demanda] representa la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS [DE DÓLAR] ($ 137.392,15) (…) cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).

1.2.- Respecto al daño moral esgrimió, que con motivo del accidente aéreo que causó la muerte de sus respectivos esposos, se vieron afectados el desarrollo armonioso de su vida familiar, así como “(…) el orden psicológico y equilibrio de su personalidad ya que la[s] deja en la soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre (…)”, por lo que solicita la cantidad de “(…) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 350.000,00) (…) cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada [el artículo 100 numeral 1° de la Ley de Aeronáutica Civil], para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).

2.- A favor del ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macías, antes identificado, estimó los daños en la cantidad de trescientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos de dólar (US$ 308.657,74), que discriminaron de la siguiente manera:

2.1.- En virtud de haber presentado un cuadro de incapacidad parcial permanente para su trabajo como consecuencia del accidente aéreo denunciado “(…) ya que se vio minimizado en todas las actividades inherentes a su cargo y de acuerdo al numeral 2 del artículo 100 de la Ley Especial, POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, LE CORRESPONDEN HASTA CINCUENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (…) [lo que] representa Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con 74 Centavos de Dólar ($ 68.657,74) (…) cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa (…)”. (Mayúsculas del original).

2.2.- El daño moral lo fundamentó, en que “(…) para el momento del accidente, había sido convocado y llamado a participar en la evaluación de una Junta de Ascenso (…) y como consecuencia del accidente aéreo y las lesiones sufridas, perdió la oportunidad de participar en dicha junta y como consecuencia de eso, no ascendió al cargo de General de Brigada, situación que lo dejó en la impotencia de continuar con su carrera militar en situaciones normales (…)”; estimando la indemnización por ese concepto, en la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00).

Esgrimió, que los montos reclamados por concepto de las indemnizaciones descritas, fueron calculados con base al valor del Derecho Especial de Giro a que alude el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil y solicitó, que al momento de dictar sentencia se ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, “(…) a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa (…)”.

En fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal remitente admitió la demanda interpuesta y por escrito del 4 de noviembre de 2021, la representación judicial de la accionada alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió “(…) la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente a la Administración Pública”, indicando que corresponde a “(…) la Sala de Conciliación bajo la regencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y solo si no se llega a feliz término en la conciliación o se incumplen los acuerdos logrados vía negociación asistida (Conciliación o mediación), es que se puede acudir ante la Jurisdicción en el Sistema de Justicia (…) conforme a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.228 Extraordinario del 18/05/2016 (…)”. (Sic).

A través de sentencia interlocutoria de fecha 1° de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la causa, observó que a diferencia de lo esgrimido por la accionada, en el Titulo V de la Ley de Aeronáutica Civil “(…) no consta ningún artículo que establezca el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, para poder acceder a la vía judicial e interponer demandas de materia aeronáutica”.

A continuación observó las normas contenidas en la Regulación Sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, transcribiendo los artículos 57, 58 y 61; así como la sentencia número 2201 publicada el 16 de septiembre de 2002 por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, concluyó lo siguiente:

“(…) En virtud de que un accidente aéreo y las acciones derivadas de tal suceso son materia de orden público, es por lo que en todo caso no procede el agotamiento de un procedimiento administrativo previo para acceder a la vía judicial y efectuar los reclamos correspondientes en relación a las situaciones ocasionadas por el suceso del accidente. En consecuencia, este juzgador determina que la cuestión ´previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE (…)”.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la prenombrada decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales se colige que el caso de autos se refiere a una demanda por “indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo”, incoada por los abogados Joselis Fabiola Yánez Oronoz, Luis Hernández Sanguino, Pedro Manzano Chacin y Tahisbelys Ordoñez Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres, contra la sociedad mercantil Aerotransporte La Montaña, C.A., todos precedentemente identificados.

Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 1° de julio de 2022, mediante la que declaró “Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la falta de jurisdicción del Juez opuesta por el abogado en ejercicio Richard Sierra [antes identificado] en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…)”. (Agregado de esta Sala).

Tal decisión se fundamentó en los artículos 157 de la Ley de Aeronáutica Civil y 61 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.228 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2016; ello en virtud de haber estimado el Iudex a quo, que “(…) un accidente aéreo y las acciones derivadas de tal suceso son materia de orden público, es por lo que en todo caso no procede el agotamiento de un procedimiento administrativo previo para acceder a la vía judicial y efectuar los reclamos correspondientes en relación a las situaciones ocasionadas por el suceso del accidente. En consecuencia, [ese] juzgador determin[ó] que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE. (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).

En el escrito consignado el 6 de julio de 2022, mediante el cual el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerotransporte La Montaña, C.A., ejerció el recurso de regulación de jurisdicción señaló, que no se trata de agotar la vía administrativa previa, sino de una potestad administrativa que a su parecer, “(…) prela a los Órganos del Poder Judicial, potestad que es de rango constitucional en el uso de los medios alternos de resolución de conflictos (la conciliación), para lograr la satisfacción negociada de las pretensiones indemnizatorias que surjan de un accidente aéreo, lo que se debe hacer en la Sala de Conciliación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”; e invocó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó señalando que corresponde a la mencionada Sala de Conciliación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el conocimiento del asunto bajo estudio.

Determinado lo anterior, conviene analizar los argumentos esgrimidos por dicha parte con base en las normas aplicables al presente asunto, y en tal sentido, se observa que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

De la norma transcrita se desprende que en efecto, el sistema de justicia no solamente está conformado por los Órganos Jurisdiccionales de administración de justicia, sino también, por otros organismos auxiliares como son los de investigación judicial, el sistema penitenciario, y entre otros, “los medios alternativos de justicia”, de los que forma parte la mencionada Sala de Conciliación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; sin embargo, dicho artículo es claro al determinar que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”; de allí que a los fines de determinar a qué órgano corresponde la jurisdicción para conocer y decidir sobre una causa determinada, resulta menester el análisis de las normas aplicables al mismo.

En tal sentido, se observa que el asunto bajo estudio está relacionado con un accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, que se encuentra regulado por normas especiales en razón de la materia (Derecho Aeronáutico), contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, así como en las distintas Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV), las Providencias Administrativas, Resoluciones y demás cuerpos normativos emanados de la Autoridad Aeronáutica Nacional (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

En consonancia con lo expuesto, de la simple lectura efectuada a la sentencia interlocutoria que nos ocupa de fecha 1° de julio de 2022, se observa el análisis realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer, entre otras causas, de “(…) 18. Cualquier otra acción, medida o controversias regulada por la Ley”; así como de los artículos 57, 58 y 61 de la Regulación sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.228 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2016, que se refieren al procedimiento de conciliación.

Dicho cuerpo normativo, en efecto, estipula en el Capítulo VIII, la obligación para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de crear y mantener activa, una Sala de Conciliación, para “(…) procurar la solución de las controversias que se puedan suscitar entre los pasajeros y el transportista o explotador aéreo (…)”; estableciéndose igualmente el uso de un procedimiento de mediación y conciliación, dirigido a resolver las diferencias que entre dichas partes pudieran surgir; sin embargo, existen excepciones a esas normas generales que invitan a acudir a la vía conciliatoria, tal y como fue observado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la sentencia interlocutoria del 1° de julio de 2022 y especialmente, la contenida en el artículo 61, de las mencionadas Condiciones que es del tenor siguiente:

Artículo 61.-La conciliación no procederá cuando las presuntas infracciones sean consecuencia de actos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones por razones de orden público. En tales casos, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para su estudio respectivo”. (Subrayado de esta Sala).

Del artículo transcrito se desprende con total claridad, que no procederá la conciliación, en aquellos asuntos en los que se encuentre involucrado el orden público, o verse sobre actos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (como ocurre en un accidente aéreo).

Por lo tanto, debe esta Sala remitirse a lo ordenado por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece:

Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita, instituye y regula la responsabilidad que deben asumir los operadores de transporte aéreo; e igualmente, determina los términos del derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, entre otras causas, con motivo de un accidente de ese tipo.

Ello así, tenemos que el orden público está conformado por todas aquellas normas en las que está involucrado el interés general tanto de los ciudadanos como del Estado, bien porque afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; o bien porque se trate de derechos fundamentales inherentes a la persona humana como son la salud, la integridad física y el propio derecho a la vida de las personas, entre otros; y por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes, sino que son de cumplimiento incondicional porque permiten garantizar la protección de la sociedad, del Estado, así como de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica; es por lo que en aquellos casos en que se encuentren involucrados hechos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, o que de algún modo pudiera resultar afectado el orden público, no es posible conciliación alguna.

En consonancia con lo anterior, tal como determinó el Juzgado remitente, un accidente aéreo y las acciones derivadas del mismo, constituyen materia de orden público, toda vez que derivan de hechos o actos que más allá de los asuntos relacionados con la responsabilidad, involucran además de las pérdidas materiales que pudieran causar, la afectación de la salud e incluso de la vida de las personas (pasajeros, tripulación e incluso terceros afectados), y en consecuencia, en tales causas, no procede la conciliación en sede administrativa alegada por la parte demandada.

Es por ello, que debe observarse lo dispuesto en el artículo 153 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, el cual ordena la creación de la jurisdicción aeronáutica, al señalar:

Artículo 153. Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, de los asuntos que se instauren por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas, corresponderá su conocimiento a los tribunales de la República que conforman la jurisdicción aeronáutica.

Ello así, en el asunto bajo estudio, las pretensiones de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres, se encuentran referidas a lograr la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a dichas partes, como consecuencia del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, a la aeronave “Cesna 206, siglas YV-1801”, utilizada por la empresa demandada para la prestación del servicio de transporte aéreo, “(…) que causó la muerte de los siguientes ciudadanos: 1.- Cesar Paul Padrino Bruzual (…) 2.- José Silvestre Granja (…)”, cónyuges de las ciudadanas demandantes Eumerys Soledad Bruzual Febres y Merys Carolina Martínez de Granja; así como los daños a la integridad física y salud del “(…) Coronel Andrés Bermúdez Macías, [quien] sufrió graves lesiones (…)”, reclamados por el mismo. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Denunciaron los demandantes que el referido accidente les causó daños materiales y morales que deben ser resarcidos por la empresa prestadora del servicio de transporte aéreo demandada, en virtud de la responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que resultaron gravemente afectadas la salud e integridad física del Coronel Andrés Vladimir Bermúdez Macías; así como los daños reclamados por las ciudadanas Soledad Bruzual Febres y Merys Carolina Martínez de Granja, en virtud del fallecimiento de sus respectivos cónyuges, el Coronel César Paul Padrino Bruzual y el Sargento José Silvestre Granja, respectivamente; quienes viajaban a bordo de la referida aeronave siniestrada (causando de tal modo una grave violación de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los mencionados de cujus).

En virtud de lo expuesto, siendo que los daños cuya indemnización se reclaman se refieren a presuntas transgresiones a los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que constituyen materia de orden público; en atención al mandato establecido en el artículo 61 de la Regulación sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, resulta inaplicable el procedimiento conciliatorio en sede administrativa, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 18 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil precedentemente analizado, el conocimiento de las reclamaciones que conforman el objeto de la presente causa, corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que integran la jurisdicción aeronáutica. Así se establece.

En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Órgano Jurisdiccional remitente, en fecha 1° de julio de 2022 y se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo”, incoada por los abogados Joselis Fabiola Yánez Oronoz, Luis Hernández Sanguino, Pedro Manzano Chacin y Tahisbelys Ordoñez Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, antes identificados.

 3.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 1° de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los ocho días (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                             La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00840.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA