Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1967-0151

 

En fecha 15 de marzo de 2022, esta Sala dictó sentencia Nro. 00100 mediante la cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que informara a esta Máxima Instancia, si fueron cumplidas las pretensiones de autos y resultas del asunto en la solicitud de expropiación  y ocupación previa de un lote de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “(…) fundo San Pedro’ (…)”, ubicado en “(…) jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico (…)”, hoy Municipio Francisco de Miranda de ese Estado; tal lote de terreno comprende un área de “Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (69 Has. + 8.732 M2.)”, cuya propiedad es atribuida al ciudadano JUAN PAIVA (sin identificación en autos).

A tales fines, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida decisión.

En fecha 18 de marzo de 2022, se libró oficio de notificación Nro. 0767 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En igual oportunidad (14 de junio de 2022), el auxiliar de alguacil de esta Máxima Instancia, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha (14 de junio de 2022), visto que no consta en autos domicilio alguno del ciudadano Juan Paiva, se acordó fijar el cartel a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se convino su publicación en la página de web de este Alto Tribunal.

El 20 de junio de 2022, se fijó el presente cartel de notificación. Seguidamente, la Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la publicación en la web de este Tribunal del cartel de notificación antes mencionado.

Por oficio Nro. 00235 de fecha 14 de julio de 2022, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, notificó que le fue solicitada la información requerida al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser estos los encargados de la ejecución de la referida obra. Una vez recibida la misma por parte de los órganos Ministeriales, procederá a dar respuesta al requerimiento solicitado.

Por nota de secretaría del 2 de agosto de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00100 de fecha 15 de marzo de 2022.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 1967, el entonces PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Eloy Lares Martínez, interpuso solicitud de expropiación y ocupación previa de un lote de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “(…) fundo San Pedro’ (…)”, ubicado en “(…) jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico (…)”, hoy Municipio Francisco de Miranda de ese Estado; tal lote de terreno comprende un área de “Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (69 Has. + 8.732 M2.)”, cuya propiedad es atribuida al ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).

Dicha solicitud se fundamentó en el “(…) Decreto del Ejecutivo Nacional N° 66 de fecha 19 de diciembre de 1.953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.326 de fecha 24 de diciembre de 1.953 (…)” en el que se “(…) declaró como zona especialmente afectada para la construcción del Sistema de Riego del río Guárico (…)” (Sic), el área allí descrita en la que se encuentra integrado el referido lote de terreno.

En fecha 29 de noviembre de 1967, la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue realizado el 30 del mismo mes y año.

El 4 de diciembre de 1967, el referido Juzgado admitió la indicada petición de expropiación, ordenó requerir información relacionada con la propiedad y gravámenes del mencionado bien inmueble al entonces Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico y comisionar al antes Juez del Distrito Miranda del Estado Guárico en Calabozo, para que efectuara las correspondientes notificaciones a quien ostentase la titularidad de la propiedad y aquel que ocupase el señalado inmueble, practicase la inspección ocular y efectuare las diligencias a las que se refería el artículo 52 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. A tal efecto, el 4 de diciembre de 1967, se libró oficio s/n al indicado Registrador y el oficio Nro. 941 al señalado Juez.

Por escrito del 19 de diciembre de 1967, inserto a los autos el día 20 del mismo mes y año, la representación judicial de la República consignó ante esta Máxima Instancia la entonces cantidad de “(…) TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.974,65), en cheque N° 876346, girado con fecha 6 de diciembre de 1.967 por la Procuraduría General de la República contra [su cuenta corriente en] el Banco Nacional de Descuento, a favor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia (…)”, lo que se corresponde con el justiprecio establecido por la Comisión de Avalúos, constituida antes de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; al tiempo que agregó las resultas de dicha Comisión. En este sentido, por auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó el respectivo depósito del indicado cheque en la cuenta corriente del entonces Presidente de la Sala Político-Administrativa. (Añadido de este Alto Tribunal).

Mediante oficio Nro. 7030-435 del 27 de diciembre de 1967, recibido en este Alto Tribunal el 8 de enero de 1968, el antes Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico informó aspectos vinculados con la propiedad del inmueble objeto de expropiación, entre ellos, la identificación del propietario, que según los documentos inscritos en ese Registro se correspondía con el ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).

En fecha 16 de enero de 1968, se recibió oficio Nro. 2570-8 del 10 de igual mes y año, en el cual la entonces Jueza del Distrito Miranda de la Circunscripción del Estado Guárico remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, relativa a la notificación del propietario del inmueble a expropiar y la inspección ocular sobre el mismo bien.

Por escrito presentado el 29 de enero de 1968, la representación judicial de la República solicitó la ocupación previa del inmueble en cuestión, fundada en el cumplimiento de los extremos de ley exigidos según la normativa aplicable ratione temporis; a tal efecto, el Juzgado de Sustanciación envió en esa fecha el expediente judicial a esta Sala a objeto que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 1968, el sustituto del Procurador General de la República requirió copia certificada del avalúo efectuado por la mencionada Comisión designada al efecto, en razón de haberse omitido en la determinación del justiprecio la valoración de algunas bienhechurías y plantaciones, evidenciadas en la inspección ocular que cursa en autos.

El 12 de agosto de 1968, la representación judicial de la República informó acerca de la estimación económica complementaria del avalúo realizado por la mencionada “Comisión”, incorporando las respectivas actas en las que se verificaban los cálculos efectuados, en virtud de la omisión de unas bienhechurías y plantaciones existentes en el lote de terreno a expropiar. Dicha estimación se concretó en la entonces suma de “(…) VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 22.312,00) (…)”, importe que fue consignado por la parte accionante en cheque expedido por igual cantidad, distinguido con el Nro. 2761829 y girado el 8 de agosto de 1968 por la Procuraduría General de la República contra su cuenta corriente en el Banco de Comercio, a favor del Presidente de la antes Corte Suprema de Justicia; asimismo, reiteró la petición relativa a la ocupación previa. A tal efecto, por auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó el respectivo depósito del indicado cheque en la cuenta corriente del Presidente de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 1968, se acordó la ocupación previa del bien inmueble objeto de expropiación y se comisionó al antes Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines que materializara la misma; a objeto de dar cumplimiento al señalado fallo, el 24 de septiembre de ese año, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que ordenó el correspondiente despacho y libró el oficio Nro. 752 al mencionado Juez.

Mediante oficio Nro. 2570-543 de fecha 26 de septiembre de 1968, recibido en esta Sala el 1° de octubre de ese año, el entonces Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico manifestó haber cumplido la comisión relacionada con la ocupación previa del inmueble objeto de la causa, remitiendo las respectivas actuaciones; en las que, entre otras cosas, se dejó asentado la presencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos), quien adujo que su representado era “(…) heredero colateral ab-Intestato de su causante Juan Paiva”.

El 3 de octubre de 1968, por escrito de esa fecha, la representación judicial de la República observó que en autos cursaban los datos relacionados con los titulares de la propiedad del inmueble a expropiar, por tanto, requirió el emplazamiento de los mismos por medio de cartel a ser publicado en prensa. En este sentido, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó dicho emplazamiento librando el respectivo cartel, el cual fue retirado por la accionante el día 7 del igual mes y año.

Por escrito presentado ante esta Máxima Instancia el 30 de septiembre de 1968, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva, presuntamente heredero del causante Juan Paiva (ambos sin identificación en autos), adujo que este último era el propietario del bien inmueble en cuestión, solicitó le fuese entregada la cantidad dineraria resguardada por este Órgano Jurisdiccional que se corresponde con el justiprecio precisado en el presente procedimiento de expropiación, pues manifestó estar de acuerdo con la estimación del mismo.

En fecha 14 de octubre de 1968, el sustituto del Procurador General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, consignó cuatro (4) ejemplares de la página seis (6) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 10 de octubre de 1968, en la cual se publicó el cartel de emplazamiento dirigido a los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que un (1) ejemplar se insertara a los autos y los restantes se entregaran a la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico.

Mediante oficio Nro. 155 de fecha 15 de octubre de 1968, se remitieron los tres (3) aludidos ejemplares de prensa a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico.

Por diligencia del 24 de octubre de 1968, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos) consignó planilla sucesoral Nro. 39 de fecha 29 de agosto de 1940, correspondiente a la declaración de la herencia de su causante Juan Paiva, así como, justificación para perpetua memoria en la cual se evacuaron dos (2) testigos que afirmaron que el indicado ciudadano Pedro Paiva es el único y universal heredero del fenecido Juan Paiva.

En igual fecha (24 de octubre de 1968), la representación judicial de la República consignó dos (2) ejemplares de la página cincuenta y siete (57) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 20 de octubre de 1968, en la cual se publicó por segunda vez el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble objeto de la presente causa.

El día 5 de noviembre de 1968, el sustituto del Procurador General de la República consignó un (1) ejemplar de la página veintiuno (21) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 30 de octubre de 1968, en la cual se publicó por tercera vez el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble a expropiar, por tanto, aseveró que se había dado ejecución a lo dispuesto en el artículo 22 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Por auto del 18 de noviembre de 1968 se fijó a “(…) las 4:30 de la tarde de la tercera audiencia para que tenga lugar el acto de la contestación de la presente solicitud de expropiación”.

En fecha 21 de noviembre de 1968, se celebró el señalado acto de contestación a la solicitud de expropiación; en esa oportunidad, el apoderado de la Sucesión Paiva incorporó a los autos escrito de contestación, en el cual convino con la estimación del justiprecio fijado en actas y solicitó la entrega del importe dinerario correspondiente.

Mediante diligencia del 13 de enero de 1969, el representante judicial de la Sucesión Paiva insertó en el expediente documentos que acreditan la propiedad de los terrenos de su representada, todos relacionados con el causante ciudadano Juan Paiva.

El 30 de enero de 1969, el apoderado judicial de la mencionada Sucesión a través de escrito presentado ante esta Sala reiteró el carácter de único y universal heredero del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos), en la sucesión abierta con el deceso de su hermano Juan Paiva, solicitando nuevamente le fuese entregado a su mandante la cantidad de dinero por concepto de pago del justiprecio del bien inmueble objeto de expropiación en el presente proceso.

Por oficio Nro. 7030-42 de fecha 22 de febrero de 1969, el antes Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico hizo constar el recibo del indicado oficio Nro. 155 del 15 de octubre de 1968 y los tres (3) ejemplares de la página seis (6) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 10 de octubre de 1968, en la cual se publicó el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 21 de marzo de 1969, el apoderado judicial de la Sucesión Paiva requirió nuevamente que la cantidad de dinero determinada por concepto del justiprecio del procedimiento de expropiación de autos le sea entregada a su mandante.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 1983, la abogada Bertha Paiva Motta (INPREABOGADO Nro. 11.773), actuando en su nombre, según su decir, con el carácter de heredera, solicitó copias certificadas del “(…) auto de paralización del presente juicio y de los documentos que acreditan la propiedad a los herederos Paiva (…)”.

En fecha 27 de marzo de 2000, se hizo constar que debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio de estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 4 de noviembre de 2021, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación y ocupación previa de un lote de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “(…) fundo San Pedro’ (…)”, ubicado en “(…) jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico (…)”, hoy Municipio Francisco de Miranda de ese Estado; tal lote de terreno comprende un área de “Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (69 Has. + 8.732 M2.)”, cuya propiedad es atribuida al ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).

No obstante, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que por oficio Nro. 00235 de fecha 14 de julio de 2022, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal Supremo (en cumplimiento de la decisión Nro. 00100 del 15 de marzo de 2022), notificando a esta Sala que: “(…) procedió a solicitarle la información requerida al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser estos los encargados de la ejecución de la referida obra. (…) Una vez recibida la información por parte de los órganos Ministeriales, (…) procederá a dar respuesta a su requerimiento.”

El 2 de agosto de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00100 de fecha 15 de marzo de 2022.

Por las razones expuestas, en amparo del principio de tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, la Sala estima procedente requerir mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informen a esta Sala si en el presente juicio por expropiación fueron cumplidas las pretensiones de autos así como las resultas del asunto y, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Al referido oficio deberá acompañarse copia de la comunicación Nro. 00235 de fecha 14 de julio de 2022 suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, es necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA requerir mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, informen a esta Sala si en el presente juicio por expropiación fueron cumplidas las pretensiones de autos así como las resultas del asunto y, en caso afirmativo, remitir la prueba del cumplimiento, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.

Al referido oficio deberá acompañarse copia de la comunicación Nro. 00235 de fecha 14 de julio de 2022 suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00844.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA