MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N°. 2022-0193

Adjunto al Oficio N° 377/22 de fecha 9 de junio de 2022, recibido el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 3396 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 5 de abril de 2022, por la abogada Marioly Garnica Medina (INPREABOGADO N° 78.746) actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, (no consta en autos su representación) contra la sentencia definitiva N° 057-22 dictada el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de mayo de 2021, por la ciudadana Indalecia Helena Rivas de Hidalgo, actuando con el carácter de Directora de la empresa TALLERES DIMCA C.A., asistida por la abogada María del Carmen Bustamante Porras (INPREABOGADO N° 48.381), empresa inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de diciembre de 1975; bajo el N° 151-648; Tomo “Juzgado”.

El mencionado recurso judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AR/IGP/0001/ 2021-0001 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 1° de marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Liquidación Nros 21059000305 y 21059000306, ambas del 12 de febrero de 2021, notificadas el 1 de marzo del mismo año, la cual determinó que en razón que la contribuyente no presentó la declaración del impuesto a los grandes patrimonios, procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020, establecida en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), asimismo incrementó la sanción en un doscientos por ciento (200%), conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, ya que la contribuyente es Sujeto Pasivo Especial, según consta en Acto Administrativo N° GRA/CE/142 de fecha 12 de noviembre de 1996, notificada el 14 del mismo mes y año, por lo cual se aplicó una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), así como multa en la cantidad de 300 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a “seiscientos treinta y cuatro millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos seis bolívares (Bs. 634.362.606,00)”, además impuso la sanción total de 450,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a “novecientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos nueve bolívares (Bs. 951.543.909,00),y procedió a la clausura del local comercial.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se fijó nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En fecha 2 de agosto de 2022 el abogado Felipe Elías Mercado Puerta (INPREABOGADO N° 233.069), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder cursante a los folios 80 al 81, de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.No hubo contestación.

A través de auto del 4 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar y contestar la apelación, por lo cual la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 26 del mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 27 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DCE/AR/IGP/0001/2021-0001 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 1° de marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

“(…) de la verificación practicada a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la (el) contribuyente, se constató el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es) que se indica (n) a continuación:

Que la (el) contribuyente no presentó la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios, de conformidad con lo establecido en el (los) artículo (s) 25 de la (del) Ley del Impuesto a los Grandes Patrimonios (…) En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 150 Unidades Tributarias (…) en razón de lo previsto en el único aparte artículo 108 del Código Orgánico Tributario se incrementa la sanción en un doscientos por ciento (200%), por cuanto el contribuyente es Sujeto Pasivo Especial Calificado Especial, según consta en Acto Administrativo N° GRA-CE-142 de fecha 12/11/1996, notificada en fecha 14/11/1996, debiendo cumplir con sus obligaciones tributarias a partir del 14/11/1996, por lo cual se determina este incremento de la multa en la cantidad de 300 Unidades Tributarias (…) del supuesto antes descrito, se impone la sanción total de 450,00 Unidades Tributarias (…) así mismo (…) procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…) se determina (…) multa en la cantidad de 300 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a seiscientos treinta y cuatro millones tres cientos sesenta y dos mil seiscientos seis bolívares (Bs. 634.362.606,00) (…) se impone la sanción total de 450,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a novecientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos nueve bolívares (Bs. 951.543.909,00), (…) expídase a cargo de la contribuyente planilla de pago por concepto de multa (…) se le notifica que cuando las multas estén expresadas en Unidades Tributarias (U.T.), se utilizara el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago (...) las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) (…)” .(Sic).

Por disconformidad con la referida decisión administrativa, la ciudadana Indalecia Helena Rivas de Hidalgo asistida por la abogada María del Carmen Bustamente Porras, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso tributario el 25 de mayo de 2021, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes bajo los términos siguientes:

Señalaron que la contribuyente “(…) fue constituida con un patrimonio representado en una cuenta bancaria, tal como consta en su acta constitutiva, y por tratarse de una empresa que presta servicios, el patrimonio del mismo estaría constituido por herramientas y maquinarias relacionadas con su objeto, pero es el caso que la mayoría de estos son propiedad de la empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., DIMCA. Para demostrar el patrimonio actual de la empresa, anexo relación del Libro Mayor de la empresa, donde consta cuales son los activos de la misma y sus valores actuales. Asimismo es de resaltar que la empresa Talleres DIMCA C.A., desde hace dos años aproximadamente se encuentra inactiva, en virtud de que hubo que cerrar ante la situación económica del país y la disminución considerable de la demanda de los servicios que prestaba dicha empresa, por lo que sus accionistas se vieron en la imperiosa necesidad de cerrar la empresa (…)”. (Sic).

Indicaron además que “(…) del artículo 1° de la ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios [prevé que] el hecho imponible no se realiza en cuanto a [su] representada, por eso no se le puede aplicar la sanción establecida en la Resolución recurrida por el presente recurso. Para el caso que proceda la aplicación de la sanción establecida en la Resolución recurrida, solicitamos que se revise el cálculo de la misma, en virtud de que no se realizó conforme al Código Orgánico Tributario, existe una errada interpretación de los artículo 103 y 108 del mismo (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 057/22 del 24 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Talleres Dimca C.A., con fundamento en lo indicado a continuación:

“(…) Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:

Primero: señala que su representada fue constituida con un patrimonio representado en cuenta bancaria, como consta en acta constitutiva y su patrimonio lo constituye herramienta y maquinarias relacionadas con su objeto, pero es el caso que la mayoría de estos son propiedad de la empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., DIMCA, anexando para demostrar el patrimonio actual relación del libro mayor de la empresa, menciona además que la empresa se encuentra inactiva desde hace dos años sosteniendo que la revisión del cálculo de la sanción no se realizó conforme al Código Orgánico Tributario, que existe una errada interpretación de los artículos 103 y 108 del mismo.

Por su parte la apoderada de la República señala: que de conformidad con el artículo 23 de la LIGP estaba obligada al cumplimiento de deber formal de declarar, además para que naciera la obligación tributaria de declarar el impuesto a los Grandes Patrimonios, solo era necesario ser calificado como sujeto pasivo especial, conforme se evidencia del expediente administrativo y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 36 del COT, el hecho imponible está constituido por el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria el hecho imponible es la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos. A los efectos de la atribución de la propiedad podrá tomarse en cuenta la información obtenida de registros públicos siendo que si bien no está sujeto al mismo se considerará como titular de quien lo posea.

La litis se resume en determinar si el hecho imponible del impuesto a los grandes patrimonios es solo calificado como especial y ser propietario de algún patrimonio.

La ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, corregida por error material y publicada el 16 de agosto de 2019 en Gaceta Oficial 447.586 de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(…)

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 21 de noviembre de 2000 exp. 00157, señaló:

(…)

Partiendo de la interpretación de la sentencia anterior, el hecho imponible en el impuesto a los grandes patrimonios, está  compuesto por elementos: hecho objetivo de: ser propietario o poseer un patrimonio en los términos de esta ley; los sujetos pasivos: ser calificado como sujeto pasivo especial y que ese patrimonio sea mayor a 7.500.000.000 bolívares hoy 7.500 bolívares digitales (2019) y 225.000.000.000 (2020) hoy 225.000 bolívares digitales.

Es de destacar, que el legislador utilizó el pronombre relativo cuyo, es decir, es un elemento concurrente, por lo que los sujetos pasivos especiales que no sean propietarios o poseedores de patrimonio cuya cuantía sea igual o superior a (150.000.000 U.T.) no cumple con el elemento subjetivo y por lo tanto no pueden tenerla obligación de declarar que es el deber formal.

En la teoría pura del tributo el hecho imponible vincula al sujeto obligado a cumplir la obligación principal o material que es pagar, en los impuestos directos al patrimonio, si no es sujeto pasivo, pues no puede tener la obligación formal o declarar pues estas son accesorias  de la obligación principal y su finalidad es poder controlar el cumplimiento de la obligación de pagar.

El artículo 25 de la Ley de impuesto a los grandes patrimonios, establece la obligación de declarar, pero ello corresponde a los sujetos pasivos en los que se verifique los elementos del hecho imponible, es decir, en los que nazca la obligación principal.

En el caso de autos, se verificó que el recurrente no tiene patrimonio, o que el mismo es negativo, todo lo que se desprende del Acta Constitutiva de la compañía (folio 17) y de la copia certificada del libro mayor correspondiente a los períodos 2019 y 2020 (folios 46 al 53) por lo que no tenía la obligación de declarar y así se decide.

En consecuencia, se declara nula las multas impuestas por la resolución de sanciones, así como se señala en la dispositiva del fallo.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas (…) declara:

1.-Con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido (…) por la Sociedad Mercantil TALLERES DIMCA C.A. (…)

2.-Se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI /GRTI/RLA/DCE/ARI/IGP/0001/2021/00001 y sus respectivas planillas de liquidación. Emitida por la división de contribuyentes especiales.

3.-Improcedente la condena en costas (…)”. (Sic). (Mayúsculas del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 2 de agosto de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta ya identificado actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Indicó que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto “(…) al considerar que el hecho imponible del Impuesto a los Grandes Patrimonios era solo para los sujetos calificados como especial y además ser propietario de algún patrimonio. En este sentido consideramos importante mencionar los elementos que se deben considerar en la determinación del Impuesto (…) para el período de imposición finalizado el 30 de septiembre de 2019 y 2020. Dentro de las reglas de valoración para la asignación del valor atribuible de algunos tipos de bienes se encuentran los valores de los Registros, de Catastro y el Valor de Mercado. La alícuota aplicable es del 0,25 % del Patrimonio (…) dentro de las reglas de valoración para la asignación del valor atribuible de algunos tipos de bienes se encuentran los valores de catastro y el valor de mercado, por ello la Administración Tributaria en uso de sus facultades, procedió a verificar la información en el domicilio del contribuyente (…)”. (Sic).

Señaló además que “(…) se pudo constatar que el contribuyente (…) se encuentra calificado como sujeto pasivo especial conforme consta en acto administrativo N° GRA-CE-142 de fecha 12/11/1996, notificado en fecha 14/11/1996, debiendo así cumplir con sus obligaciones de declarar el impuesto a los grandes patrimonios (…) En consecuencia, la Administración Tributaria, constató el incumplimiento del deber de declarar por parte de la contribuyente, establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios (…) En virtud de que la contribuyente para el período fiscal 2019 debía declarar en fecha 30 de noviembre de 2019 y no lo hizo. Y para el período 2020, debía declarar en fecha 12 de noviembre de 2020, según el calendario de Contribuyentes Especiales y tampoco lo hizo (…)”. (Sic).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 057/22 dictada el 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 25 de mayo de 2021 por la empresa Talleres DIMCA C.A.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Alzada estima importante destacar que aún cuando la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con el recurso contencioso tributario, el Tribunal de instancia no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que no procede realizar en esta oportunidad alguna consideración con relación a dicha protección cautelar, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad conocida ahora en apelación por esta Superioridad. Así se establece.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que el hecho imponible del Impuesto a los Grandes Patrimonios era solo para los sujetos calificados como especial y además ser propietario de algún patrimonio.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y, al efecto, observa:

Vicio de falso supuesto de hecho por considerar que el hecho imponible del Impuesto a los Grandes Patrimonios era solo para los sujetos calificados como especial y además ser propietario de algún patrimonio

En este sentido, consideró la Juez a quo, que “(…) El artículo 25 de la Ley de impuesto a los grandes patrimonios, establece la obligación de declarar, pero ello corresponde a los sujetos pasivos en los que se verifique los elementos del hecho imponible, es decir, en los que nazca la obligación principal. En el caso de autos se verifico que el recurrente no tiene patrimonio, o que el mismo es negativo, todo lo que se desprende del Acta Constitutiva de la compañía (folio 17) y de la copia certificada del libro mayor correspondiente a los períodos 2019 y 2020 (folios 46 al 53) por lo que no tenía la obligación de declarar (…) En consecuencia, se declara nula las multas impuestas por la resolución de sanciones, así como se señala en la dispositiva del fallo. (…)”. (Sic).

Por otro lado, la representación judicial del Fisco Nacional arguyó que “(…) se pudo constatar que el contribuyente (…) se encuentra calificado como sujeto pasivo especial conforme consta en acto administrativo N° GRA-CE-142 de fecha 12/11/1996, notificado en fecha 14/11/1996, debiendo así cumplir con sus obligaciones de declarar el impuesto a los grandes patrimonios (…) En consecuencia, la Administración Tributaria, constató el incumplimiento del deber de declarar por parte de la contribuyente, establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios (…) En virtud de que la contribuyente para el período fiscal 2019 debía declarar en fecha 30 de noviembre de 2019 y no lo hizo. Y para el período 2020, debía declarar en fecha 12 de noviembre de 2020, según el calendario de Contribuyentes Especiales y tampoco lo hizo (…)”. (Sic).

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.  (Destacado de esta Sala).

 

A los fines de verificar si, la contribuyente Talleres Dimca C.A., tiene la obligación de declarar el impuesto a los grandes patrimonios, y a tales efectos esta Sala observa:

La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DCE/AR/IGP/0001/2021-0001 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 1° de marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

“(…) de la verificación practicada a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la (el) contribuyente, se constató el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es) que se indica (n) a continuación:

Que la (el) contribuyente no presentó la declaración del Impuesto a los Grandes Patrimonios, de conformidad con lo establecido en el (los) artículo (s) 25 de la (del) Ley del Impuesto a los Grandes Patrimonios (…) En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 150 Unidades Tributarias (…) en razón de lo previsto en el único aparte artículo 108 del Código Orgánico Tributario se incrementa la sanción en un doscientos por ciento (200%), por cuanto el contribuyente es Sujeto Pasivo Especial Calificado Especial, según consta en Acto Administrativo N° GRA-CE-142 de fecha 12/11/1996, notificada en fecha 14/11/1996, debiendo cumplir con sus obligaciones tributarias a partir del 14/11/1996, por lo cual se determina este incremento de la multa en la cantidad de 300 Unidades Tributarias (…) del supuesto antes descrito, se impone la sanción total de 450,00 Unidades Tributarias (…) así mismo (…) procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Diez (10) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…) se determina (…) multa en la cantidad de 300 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a seiscientos treinta y cuatro millones tres cientos sesenta y dos mil seiscientos seis bolívares (Bs. 634.362.606,00) (…) se impone la sanción total de 450,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la liquidación del impuesto equivalente a novecientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos nueve bolívares (Bs. 951.543.909,00), (…) expídase a cargo de la contribuyente planilla de pago por concepto de multa (…) se le notifica que cuando las multas estén expresadas en Unidades Tributarias (U.T.), se utilizara el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago (...) las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) (…)”.(Sic).

El 25 de mayo de 2021 la recurrente en el recurso contencioso tributario interpuesto (folios 16 al 18) consignó documento de su constitución, debidamente registrado y en la cual se especifica en su cláusula tercera lo siguiente:

“(…) su capital es la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien (100) cuotas iguales de participación de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y cada cuota le da a su tenedor un voto en la Asamblea (…) Sexta: el 30 de septiembre de cada año se cerraran las cuentas para determinar las ganancias ó pérdidas habidas y formular el Balance de la sociedad. De las ganancias netas se apartará un diez por ciento (10%) para formar un fondo de reserva hasta cubrir el veinte por ciento (20%) del capital social y el resto se distribuirá entre los socios (…)”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se observa que la contribuyente consignó el “Libro Mayor Legal” en el cual detalla los activos fijos así como activos depreciables (folio 19) el cual indica “totales 0,00 [en el debe] y 0,00 [en el haber], saldo inicial: -2.00

Conforme a lo anterior esta Superioridad considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la normativa que regula el impuesto a los grandes patrimonios de 2019 el cual reza:

Artículo 4. Los sujetos pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los criterios territoriales siguientes:

 

1. Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, por la totalidad del patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman (…)”

 

Artículo 25. Las personas naturales y jurídicas cuyos activos tengan un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.) deberán declararlos en los plazos y formas que determine la Administración Tributaria

 

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala, observa que todos los sujetos pasivos especiales tienen la obligación de declarar el impuesto a los grandes patrimonios, así como las personas naturales o jurídicas que posean activos por un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.). Así se establece.

Así las cosas, se observa que la recurrente Talleres Dimca C.A., es sujeto pasivo especial de conformidad con el acto administrativo N° GRA-CE-142 del 12 de noviembre de 1996, calificación realizada por la Administración Tributaria.

En ese sentido, la contribuyente Talleres Dimca C.A., al ser sujeto pasivo especial cumple con el requisito establecido el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios de 2019, por lo que tiene la obligación de declarar el referido impuesto.

Siendo así, la contribuyente no puede alegar que no posee patrimonio pues, ya desde su creación, constitución y registro tiene un capital social, activos y demás, los cuales tienen todas las compañías anónimas.

Asimismo se advierte que tampoco alegar la empresa accionante que por estar inactiva es motivo para no declarar y no poseer patrimonio por lo tanto cabe destacar lo indicado en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece:

 

Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

 

(…)

 

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente” (Destacado de la Sala).

 

Se desprende de lo anterior, que los sujetos pasivos si van a paralizar, cesar o suspender sus actividades, las mismas tiene la obligación de informar al Fisco Nacional de su inactividad, por lo que tampoco consta en el expediente que la recurrente haya informado a la Administración sobre el cese de sus actividades.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva    Nº 057/22 dictada el 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 25 de mayo de 2021 por la empresa Talleres Dimca C.A., la cual se revoca.

Vinculado a lo antes indicado, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AR/IGP/0001/ 2021-0001 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 1 de marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Liquidación Nros 21059000305 y 21059000306, ambas del 12 de febrero de 2021, notificadas el 1 de marzo del mismo año, acto administrativo que queda firme, así como las Planillas de Liquidación.

Se condena en costas procesales a la empresa recurrente en un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva 057/22 dictada el 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 25 de mayo de 2021 por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLERES DIMCA C.A., En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

2.-SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DCE/AR/IGP/0001/2021-0001 de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 1 de marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Liquidación                              Nros 21059000305 y 21059000306, ambas del 12 de febrero de 2021, notificadas el 1 de marzo del mismo año; acto administrativo que queda FIRME, así como las Planillas de Liquidación.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha trece (13) de diciembre  del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00867.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA