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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0346
Mediante Oficio Nro. 0021-A-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, recibido el 14 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2816 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de diciembre de 2011, ejercido por la abogada Edelmira Guzmán Hidalgo (INPREABOGADO Nro. 36.950), actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), instituto autónomo creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.895 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Decreto Nro. 7.408 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.422 del 12 de mayo de 2010, representación que se desprende del instrumento poder cursante desde los folios 4 al 7 del expediente judicial.
El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución S/N del 15 de noviembre de 2011, notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 14 de septiembre de 2011, contra la “Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales” Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011, y notificada en esa misma fecha, mediante la cual se constató que la prenombrada contribuyente “no presentó las declaraciones” correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, por lo cual impuso sanción de multa por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1245 dictada el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación en juicio de la contribuyente.
El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
El 8 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para decidir la consulta.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante la “Autorización Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00565” de fecha 10 de agosto de 2011, notificada en esa misma fecha, se facultó al funcionario Osward R. Guzmán L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.355.761, en su carácter de “Técnico Tributario I”, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a los fines de realizar el procedimiento de “(...) Verificación de los Deberes Formales en materia de Timbre Fiscal para el ejercicio fiscal comprendido desde Enero 2010 hasta Febrero 2010, ambos inclusive (...)”, a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en su condición de “(...) Agente de Retención del Tributo de Timbre Fiscal según lo establecido en la Providencia Administrativa N° SATAR/SUP/PA/2009/001, publicada en Gaceta Oficial [del estado Aragua] N° 1536 de fecha 30 de julio de 2009 (...)”. (Agregado de esta Sala).
Asimismo, a través del Acta de Requerimiento Nro. SATAR/SUP/ GF/TF/VDF/2011-00565-01 de esa misma fecha (10 de agosto de 2011), a la referida contribuyente le fue requerido: i) “(...) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) (...)”; ii) “(...) Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”; y iii) “(...) Declaración de las retenciones de Timbre Fiscal con sus respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”.
Seguidamente, por medio de la “Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales” Nro. SATAR/SUP/GF/TF/ VDF/2011-00565-03, se determinó que la prenombrada contribuyente “no presentó las declaraciones” correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, por lo cual impuso la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, fue interpuesto recurso jerárquico por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución supra identificada.
A través de la Resolución S/N emitida el 15 de noviembre de 2011, notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo in comento.
Por disconformidad con la prenombrada decisión administrativa, en fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con base en los argumentos siguientes:
En primer lugar, arguyó que “(…) actuó de una manera responsable en cuanto a las solicitudes que mediante actas de visitas del Servicio de Administración Tributaria del esta Aragua (SATAR), se le practicaban reiteradamente en las oficinas de la Coordinación del estado Aragua, en donde se le informaba al fiscal encargado que la información requerida en el ámbito Administrativo estaba centralizada en la sede principal de CORPOCENTRO en cumplimiento de lo establecido en su Ley de Creación, por lo que consideramos no haber infringido las disposiciones legales ya que el domicilio principal de CORPOCENTRO se encuentra en la ciudad de Valencia estado Carabobo donde funciona su sede principal y se centralizan todas las actividades administrativas (...)”. (Negrillas del texto original).
Por otra parte, expresó que “(…) CORPOCENTRO es un Organismo del Estado que está Adscrito al Poder Ejecutivo y no genera Recursos Propios, ya que sus ingresos son transferidos por el Ejecutivo Nacional mediante presupuestos previamente aprobados y sujetos a rendición de cuentas (...)”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, indicó que “(…) la Corporación constituye un Órgano ejecutor de las Políticas Públicas del Gobierno Nacional, que trabaja articuladamente con los demás organismos de la Administración Centralizada y Descentralizada (...)”.
Asimismo, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Aunado a los alegatos antes expuestos, la representación en juicio de la contribuyente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, sea anulado el acto administrativo impugnado.
II
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE CONSULTA
A través de la sentencia definitiva Nro. 1245 dictada en fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la CORPOCENTRO, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo está obligado a efectuar las retenciones requeridas por la Reforma a la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y si procede la sanción de 50 unidades tributarias que le impuso el SATAR.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, la verificación puede efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la administración tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Sobre la Resolución de Imposición de Sanción Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/ 2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario que fue resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución S/Nº del 15 de noviembre de 2011, procedimientos en los cuales tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de hecho así lo hizo.
El acta de requerimiento objeto de controversia fue la N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00565-01 del 10 de agosto de 2011, en la cual el SATAR exigió a la contribuyente la entrega de copia de los siguientes documentos:
1 – Registro de Información Fiscal (RIF).
2 – Comprobantes de retenciones de los meses de enero y febrero de 2010 según lo establecido en el artículo 16 de la providencia administrativa N° SATAR/SUP/PA/2009/001.
3 – Declaraciones de retenciones de timbre fiscal de los meses de abril y mayo de 2010 con sus respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 18 de la providencia administrativa N° SATAR/SUPPA/2009/001.
(…Omissis…)
La información requerida no fue entregada al SATAR y la contribuyente fue sancionada con 50 unidades tributarias (...)
La contribuyente alega que sus operaciones están centralizadas en Valencia, estado Carabobo, ciudad en la cual tiene se sede principal.
La contribuyente tiene una sede en la Av. Ayacucho c/c con Av. Constitución edificio MAT en el estado Aragua.
Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua disponen: (...)
(…Omissis…)
El tribunal observa que la contribuyente aparte de la sede principal en Valencia también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que de acuerdo con la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley. Así se decide.
En cuanto a las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, el Juez no encuentra motivaciones suficientes para concederlas en vista de que la contribuyente insiste que no tiene la obligación de cumplir con los requerimientos que le exige la Ley de Timbre Fiscal.
No obstante lo anterior, no escapa a la observación del Juez la forma sui generis que el SATAR utiliza para imponer una sanción de 10 unidades tributarias cada 10 días para lograr aplicar el máximo de sanción de 50 unidades tributarias (folio 100), procedimiento completamente improcedente por lo cual la sanción debe ser reducida a 10 unidades tributarias por la no presentación de los documentos exigidos según una única acta de requerimiento suficientemente identificada en el presente caso. Así se decide.
Por todos los motivos expuestos, y en especial por la no entrega de los documentos requeridos por el SATAR, el Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Edelmira Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), creada por la Ley de Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), (...) contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N del 15 de noviembre de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/ 2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011 que impuso la sanción contenida en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por no retener el impuesto en los meses de enero y febrero de 2010, por un total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).
2) ORDENA al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), emitir nueva planilla de pago por 10 unidades tributarias de conformidad con el contenido de la presente decisión (...)”. (Sic). (Resaltado del texto original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal decidir acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva Nro. 1245 de fecha 15 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la representación en juicio de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
En tal sentido, visto el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general expresados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Por tal motivo, procede la consulta sobre la parte desfavorable a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en la sentencia de instancia a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Así se declara.
Resuelto lo precedente, advierte esta Alzada que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la legalidad de los aspectos decididos por el Tribunal a quo.
A tal efecto, se observa que la prenombrada contribuyente alegó ante el Juez de instancia que “(…) actuó de una manera responsable en cuanto a las solicitudes que mediante actas de visitas del Servicio de Administración Tributaria del esta Aragua (SATAR), se le practicaban reiteradamente en las oficinas de la Coordinación del estado Aragua, en donde se le informaba al fiscal encargado que la información requerida en el ámbito Administrativo estaba centralizada en la sede principal de CORPOCENTRO en cumplimiento de lo establecido en su Ley de Creación, por lo que consideramos no haber infringido las disposiciones legales ya que el domicilio principal de CORPOCENTRO se encuentra en la ciudad de Valencia estado Carabobo donde funciona su sede principal y se centralizan todas las actividades administrativas (...)”. (Sic). (Negrillas del texto original).
De lo expuesto, observa esta Máxima Instancia que el Tribunal de a quo advirtió que la “(…) contribuyente tiene una sede en la Av. Ayacucho c/c con Av. Constitución edificio MAT en el estado Aragua (...)”, por lo que consideró que “(…) aparte de la sede principal en Valencia también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que de acuerdo con la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley (...)”.
En tal sentido, a los fines de verificar si la referida contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales, por no presentar las declaraciones correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, esta Sala observa que los artículos 15, 16 y 17 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria Nro. 1523 en fecha 6 de julio de 2009, vigente ratione temporis, disponen lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 15. Sujeto Pasivos.
Son sujetos pasivos del cumplimiento de las obligaciones de pago de este tributo, las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se verifiquen los hechos imponibles previstos en esta ley.
ARTÍCULO 16. Hechos imponibles.
Los hechos imponibles previstos en esta ley, serán gravados siempre que se efectúen en el territorio del Estado Aragua, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes nacionales, estadales y municipales.
ARTÍCULO 17. Factores de Conexión a la Territorialidad.
El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) deberá exigir el ramo de timbre fiscal establecido en la presente Ley, cuando alguno de los siguientes factores de conexión tenga lugar respecto a ellos:
1. EL Estado Aragua exigirá el tributo, en el caso de servicios prestados, trámites, licencias, autorizaciones y documentos gestionados por ante esta entidad.
2. En el caso de servicios prestados por oficinas de la Administración Pública Nacional, cuando el servicio u obra se ejecute en el Estado Aragua, independientemente donde tenga su domicilio fiscal de dicha oficina.
3. En el caso de emisión de pagarés y letras de cambio por parte de instituciones financieras y bancarias, situadas en la jurisdicción del Estado Aragua; así como por la ejecución de obras y servicios prestados al sector público realizadas en jurisdicción del Estado Aragua, y el impuesto de salida al exterior, por los puertos y aeropuertos del Estado Aragua.
4. Otras establecidas en Leyes Nacionales o en leyes del Estado Aragua (...)”.
En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
(…)
7. La creación, organización, recaudación, control y administración e los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1664 del 17 de junio de 2003, caso: British Airways P.L.C., reiterada por esta Sala en la decisión Nro. 00089 del 8 de febrero de 2012, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…)
Se permite, pues, tanto la vigencia absoluta de la ley nacional, como su progresiva pérdida de vigencia, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha sido el caso de autos, o como hubo de precisar esta Sala respecto del Estado Miranda, con ocasión del recurso de colisión resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003.
De esta manera, el mencionado artículo 164, numeral 7, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Esa competencia no fue atribuida a la República en ninguno de los muchos numerales del artículo 156 de la Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 del Texto de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control del ramo del timbre fiscal, la cual llegó, sin embargo, a ser parcialmente transferida a los Estados por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de diciembre de 1989.
Como complemento de lo anterior, el mencionado artículo 167, numeral 3, establece los ingresos de los Estados y contempla entre ellos el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución.
Ahora, a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Décimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias sobre timbre fiscal, se mantendrá el régimen vigente.
(…)
Por todo lo expuesto, esta Sala juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes (…).
En definitiva, esta Sala reconoce que existe colisión entre las normas tributarias contenidas en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, en la medida que ambos, dictados con apego a la normativa constitucional vigente en cada una de las oportunidades de su publicación, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí, al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho la obligación de observar al mismo tiempo dos conductas jurídicas distintas (pagar el mismo impuesto a dos Administraciones Tributarias), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (la salida del país), siendo que la obediencia de una de ellas implica irremediablemente la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el ordenamiento vigente. Así se declara.
(…)
Además, como se ha declarado ya en el citado fallo del 30 de abril de 2003, es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado ´la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio`. (Eduardo García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320).
Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la Disposición Transitoria Décimotercera de la Constitución, esta Sala declara que el artículo 44 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que es el aspecto concreto planteado a esta Sala.
Asimismo, declara que todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Vargas será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo del 30 de abril de 2003. Así se declara (…)”.
Del mismo modo, esta Alzada advierte que en el folio 9 del expediente judicial, consta Acta de Requerimiento Nro. SATAR/SUP/ GF/TF/VDF/2011-00565-01 de fecha 10 de agosto de 2011, notificada en la misma fecha, donde se le requirió a la recurrente i) “(...) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) (...)”; ii) “(...) Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”; y iii) “(...) Declaración de las retenciones de Timbre Fiscal con sus respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”.
En tal sentido, en el folio 11 de las actas procesales se evidencia el Acta de Recepción Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00565-02 de fecha 10 de agosto de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) recibe la documentación que se describe a continuación para su revisión:
1. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
SI (ü) NO ( )
Observaciones: R.I.F. ante sede central Caracas
2. Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal.
SI ( ) NO (ü)
Observaciones:
3. Declaración de las retenciones de Timbre Fiscal con sus respectivos comprobantes de pago.
SI ( ) NO (ü)
Observaciones:
(…)”. (Sic).
Asimismo, esta Máxima Instancia observa que la contribuyente alega que su “domicilio principal” se encuentra en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, no obstante, posee también una sede en la “AV. AYACUCHO C/C AVENIDA CONSTITUCIÓN EDIF. MAT, MARACAY, EDO ARAGUA”, tal como consta en el folio 9 de las actas procesales, que conforme a el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2009, aplicable en razón del tiempo, existe un factor de conexión territorial entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria.
Aunado a lo anterior, esta Sala aprecia que se configuró el ilícito formal estatuido en el articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al no consignar la contribuyente los “(...) Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”; y la “(...) Declaración de las retenciones de Timbre Fiscal con sus respectivos comprobantes de pago de conformidad con el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/SUP/PA/2009/001 correspondiente al período desde Enero 2010 hasta Febrero 2010 (...)”, por lo que, resulta procedente el incumplimiento de deberes formales determinado en la “Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales” Nro. SATAR/SUP/GF/TF/ VDF/2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
En consecuencia, esta Alzada conociendo en consulta confirma el pronunciamiento del Juez de instancia, mediante el cual consideró que “(...) la contribuyente aparte de la sede principal en Valencia también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que de acuerdo con la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley (...)”. Así se decide.
Precisado el punto anterior, esta Superioridad debe señalar que el Juez a quo estimó que “(...) no escapa a la observación del Juez la forma sui generis que el SATAR utiliza para imponer una sanción de 10 unidades tributarias cada 10 días para lograr aplicar el máximo de sanción de 50 unidades tributarias (folio 100), procedimiento completamente improcedente por lo cual la sanción debe ser reducida a 10 unidades tributarias por la no presentación de los documentos exigidos según una única acta de requerimiento suficientemente identificada en el presente caso (...)”.
Circunscribiendo al análisis del pronunciamiento supra transcrito, corresponde a esta Sala destacar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. SATAR/1927 de fecha 21 de diciembre de 2010, “(...) MEDIANTE LA CUAL SE FIJA EL CALENDARIO DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE FISCAL POR LAS ORDENES DE EMITIDAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS PARA EL PERÍODO FISCAL AÑO 2011 (...)”, publicada en la misma fecha, en la Gaceta Ordinaria del Estado Aragua Nro. 1760, vigente ratione temporis, la cual dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 1°: Las declaraciones de los agentes de retención, notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, (SATAR), relativas al impuesto de Timbre Fiscal por las órdenes de pago a la prestación de servicios y contratación de obras, deberán realizar y presentar los respectivos comprobantes de pago, según el último dígito del número de Registro Único de Información (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario para el Año 2011, será el siguiente:
A) Practicadas entre los días 01 al 10, ambos inclusive de cada mes
RIF |
Ene. 2011 |
Feb. 2011 |
Mar. 2011 |
Abr. 2011 |
May. 2011 |
Jun. 2011 |
Jul. 2011 |
Ago. 2011 |
Sep. 2011 |
Oct. 2011 |
Nov. 2011 |
Dic. 2011 |
0 al 04 |
11 |
11 |
10 |
11 |
10 |
13 |
12 |
11 |
12 |
11 |
10 |
13 |
5 al 09 |
12 |
10 |
11 |
12 |
11 |
10 |
11 |
10 |
13 |
10 |
11 |
14 |
B) Practicadas entre los días 11 al 20, ambos inclusive de cada mes
RIF |
Ene. 2011 |
Feb. 2011 |
Mar. 2011 |
Abr. 2011 |
May. 2011 |
Jun. 2011 |
Jul. 2011 |
Ago. 2011 |
Sep. 2011 |
Oct. 2011 |
Nov. 2011 |
Dic. 2011 |
0 al 04 |
21 |
21 |
21 |
25 |
20 |
20 |
20 |
23 |
20 |
21 |
22 |
20 |
5 al 09 |
20 |
22 |
22 |
26 |
23 |
21 |
21 |
22 |
21 |
20 |
21 |
21 |
C) Practicadas entre los días 11 al 20, ambos inclusive de cada mes
RIF |
Ene. 2011 |
Feb. 2011 |
Mar. 2011 |
Abr. 2011 |
May. 2011 |
Jun. 2011 |
Jul. 2011 |
Ago. 2011 |
Sep. 2011 |
Oct. 2011 |
Nov. 2011 |
Dic. 2011 |
0 al 04 |
31 |
28 |
31 |
29 |
31 |
30 |
29 |
31 |
30 |
28 |
30 |
30 |
5 al 09 |
31 |
28 |
31 |
29 |
31 |
30 |
29 |
31 |
30 |
28 |
30 |
30 |
Artículo 2°: Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos mencionados en el artículo 1° de la presente Providencia, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente (...)”.
En tal sentido, esta Alzada advierte que el Juez de instancia desconoció el contenido de la Providencia supra transcrita, por cuanto a su criterio “(...) el SATAR utiliza para imponer una sanción de 10 unidades tributarias cada 10 días para lograr aplicar el máximo de sanción de 50 unidades tributarias (folio 100), procedimiento completamente improcedente (...)”.
Sin embargo, tal como fue expresado en el presente fallo el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de los Estados en “(...) La creación, organización, recaudación, control y administración e los ramos de papel sellado, timbres y estampillas (...)”, tal como lo efectuó la Administración Tributaria del Estado Aragua, al constatar que la prenombrada contribuyente “no presentó las declaraciones” correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, por lo que, impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada período fiscal comprendido desde “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, calculados con base en el calendario descrito en la Providencia Administrativa Nro. SATAR/1927 “(...) MEDIANTE LA CUAL SE FIJA EL CALENDARIO DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE FISCAL POR LAS ORDENES DE EMITIDAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS PARA EL PERÍODO FISCAL AÑO 2011 (...)”, antes citada, por consiguiente, este Alto Tribunal debe revocar el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este particular. Así se declara.
Declarada la procedencia de la sanción de multa en los términos descritos en el presente fallo, pasa esta Sala a decidir con respecto al pronunciamiento del Tribunal de instancia, mediante el cual consideró “(...) las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, el Juez no encuentra motivaciones suficientes para concederlas en vista de que la contribuyente insiste que no tiene la obligación de cumplir con los requerimientos que le exige la Ley de Timbre Fiscal (...)”.
En razón de las circunstancias atenuantes invocadas por la representación en juicio de la referida contribuyente, específicamente las señaladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala transcribir lo siguiente:
“(...) Artículo 96. Son circunstancias atenuantes: (…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
(…)
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
(…)
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley (...)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la atenuante establecida en el artículo 96, numeral 2 eiusdem, observa esta Alzada que del examen efectuado a las actas procesales no se desprende conducta alguna más allá de la que cabría esperar de un sujeto pasivo objeto de una investigación fiscal, que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales (Vid., fallo Nro. 01220 del 17 de noviembre de 2016, caso: Giro Express, C.A.), razón por la cual, se desestima dicha solicitud. Así se determina.
En cuanto a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 4 y 6, observa esta Superioridad del examen efectuado a las actas procesales, que no se advirtió el cumplimiento de los requisitos legales omitidos que dieran lugar a las sanciones aplicadas, ni alguna otra circunstancia atenuante, Asimismo, la prenombrada contribuyente sólo se limitó en su recurso contencioso tributario a invocar la procedencia de tales atenuantes, sin fundamentar o al menos manifestar alguna argumentación en torno a cada una de ellas y no compareció en juicio en la oportunidad probatoria correspondiente a efectos de promover las pruebas que sustenten la procedencia de dichas atenuantes, por lo que, deviene en improcedentes dichas atenuantes. Así se decide.
Por consiguiente, considera esta Máxima Instancia que la simple invocación de dicho alegato sin sustento probatorio alguno que permita verificarlos, no resulta suficiente para declarar procedente la atenuación de su responsabilidad penal tributaria (vid., decisión de este Alto Tribunal Nro. 00538 del 7 de agosto del 2019, caso: Korda Modas Baralt, C.A.), en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Juez a quo sobre este punto controvertido. Así se establece.
Sin perjuicio de lo declarado anteriormente, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y atendiendo a lo decidido previamente por este Alto Tribunal, se pronunciará sobre la concurrencia de sanciones de multa correspondientes, por no presentar las declaraciones correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, atendiendo a la concurrencia de sanciones.
En tal sentido, el artículo 127 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria Nro. 1523 en fecha 6 de julio de 2009, aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:
“Artículo 127: Todo lo no previsto en esta Ley se rige por el Código Orgánico Tributario”.
Asimismo, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Así, esta Alzada en virtud del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, se toma la sanción más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia Nro. 00154 de fecha 22 de julio de 2021, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Por lo tanto, una vez revisados los cálculos contenidos en la “Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales” Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011, esta Alzada advierte que fue impuesta la sanción de multa aplicada por la cantidad total de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en términos siguientes:
“(...)
PERIODO TRIBUTARIO |
ILÍCITO |
MULTA EXPRESADA EN UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) |
01-01-10 hasta 10-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
11-01-10 hasta 20-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
21-01-10 hasta 31-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
01-02-10 hasta 10-02-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
11-02-10 hasta 20-02-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
Total |
|
50 |
(...)”. (Folio 13 del expediente judicial).
Conforme al cálculo supra transcrito, esta Alzada observa que el referido órgano fiscal, incurrió en un error al determinar la concurrencia de infracciones tributarias, acorde al artículo 81 del mencionado Texto Orgánico, en consecuencia, esta Máxima Instancia pasa a realizar el cálculo de las referidas sanciones de multas, de la siguiente manera:
PERIODO TRIBUTARIO |
ILÍCITO |
MULTA EXPRESADA EN UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) |
CONCURRENCIA DE SANCIONES (U.T) |
01-01-10 hasta 10-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 (sanción más alta) |
10 |
11-01-10 hasta 20-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
5 |
21-01-10 hasta 31-01-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
5 |
01-02-10 hasta 10-02-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
5 |
11-02-10 hasta 20-02-2010 |
Art. 103 Numeral 2 |
10 |
5 |
Total |
|
50 |
30 |
Por consiguiente, esta Sala anula el cálculo de las multas contenidas en la “Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales” Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/ 2011-00565-03 del 10 de agosto de 2011, dictada por Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Así se declara.
Decidido lo anterior, cabe destacar que al analizar el mérito del asunto esta Alzada constató que el acto administrativo objeto de impugnación, el deudor es el instituto autónomo creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.895 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Decreto Nro. 7.408 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.422 del 12 de mayo de 2010.
En tal sentido, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará la Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. [Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00270, 00107 y 00712 de fechas 29 de mayo de 2019, 12 de marzo del 2020, y 16 de noviembre de 2022 casos: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A.; y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente].
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el responsable de la obligación tributaria puede presentarse de dos (2) formas, a saber: i) directo, en calidad de agente de retención o percepción y ii) solidario; así las normas en referencia disponen lo siguiente:
“Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.
PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición”. (Resaltados de esta Sala).
Así pues, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. [Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00712 de fecha 16 de noviembre de 2022, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)].
Por lo tanto de la norma citada, se desprende que a la luz del aludido Texto Normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. [Vid., decisión de esta Superioridad Nro. 00192 del 10 de diciembre de 2020, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)].
En tal sentido, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. [Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00712 de fecha 16 de noviembre de 2022, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)].
De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas supra- una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00128 del 10 de junio de 2021, caso: PDVSA GAS, S.A.).
En atención a lo expuesto, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado entre otros, en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario ‘lo está’ ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados’. (Vid., sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, S.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente).
(…)
De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: William Daniel Dávila Barrios, interpretó lo siguiente:
(…)
En atención a lo expuesto, partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento y que como consecuencia de la remisión del citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, debe atenderse a los privilegios establecidos en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974), en criterio de la Sala la multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución N° 77 emanada del Ministro de Educación y Deportes cuyo contenido confirma las Resoluciones Nros. 002-03 y 002-04, dictadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón está por la cual debe anularse la referida sanción de multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando a salvo las responsabilidades establecidas en el mencionado acto impugnado’. (Destacado de la Sala).
(…)
Ello así, y visto que en las Resoluciones y planillas impugnadas la Administración Tributaria determinó la responsabilidad del referido Municipio, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1997, esta Sala concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara.
Asimismo, al observarse que, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (SPA/TSJ, N° 01661 del 18/11/2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Resaltado del fallo transcrito)’ (…)”. (Resaltados propios de la fuente).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).
Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Esta Superioridad considera importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00128 del 10 de junio de 2021, caso: PDVSA GAS, S.A.).
En virtud de lo anterior, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función acorde a la conformación de la referida corporación. (Vid., sentencia Nro. 00656 de fecha 24 de octubre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.).
Por lo tanto, visto que en la Resolución S/N emitida el 15 de noviembre de 2011, notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), determinó la responsabilidad de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), al constatar que ésta “no presentó las declaraciones” correspondientes a “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, y verificado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pago, esta Sala ordena al Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), que inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa y sus accesorios, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos), siendo en el caso de autos, el entonces Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), durante los ejercicios fiscales comprendidos desde “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, ó quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente. Así se dispone.
Con fundamento en las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta la sentencia definitiva Nro. 1245 dictada el 15 de octubre de 2013, se confirma los pronunciamientos del Juez a quo con respecto a que i)“(…) aparte de la sede principal en Valencia también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que de acuerdo con la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley (...)”; y ii)“(...) las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, el Juez no encuentra motivaciones suficientes para concederlas en vista de que la contribuyente insiste que no tiene la obligación de cumplir con los requerimientos que le exige la Ley de Timbre Fiscal (...)”, y se revoca el pronunciamiento relativo a que “(...) no escapa a la observación del Juez la forma sui generis que el SATAR utiliza para imponer una sanción de 10 unidades tributarias cada 10 días para lograr aplicar el máximo de sanción de 50 unidades tributarias (folio 100), procedimiento completamente improcedente por lo cual la sanción debe ser reducida a 10 unidades tributarias (...)”.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 2011, notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), acto que queda firme salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas, las cuales se anulan conforme a lo expresado en el presente fallo.
Asimismo, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1245 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se CONFIRMA los pronunciamientos del Juez de instancia con respecto a que i)“(…) aparte de la sede principal en Valencia también tiene una sede en el estado Aragua, por lo cual considera que de acuerdo con la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley (...)”; y ii) “(...) las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, el Juez no encuentra motivaciones suficientes para concederlas en vista de que la contribuyente insiste que no tiene la obligación de cumplir con los requerimientos que le exige la Ley de Timbre Fiscal (...)”, y se REVOCA el pronunciamiento relativo a que “(...) no escapa a la observación del Juez la forma sui generis que el SATAR utiliza para imponer una sanción de 10 unidades tributarias cada 10 días para lograr aplicar el máximo de sanción de 50 unidades tributarias (folio 100), procedimiento completamente improcedente por lo cual la sanción debe ser reducida a 10 unidades tributarias (...)”.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), contra la Resolución S/N de fecha 15 de noviembre de 2011, notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el cual queda FIRME, salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas, las cuales se ANULAN, conforme a lo expresado en el presente fallo.
3- Se ORDENA al Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), que inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa y sus accesorios, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos), siendo en el caso de autos, el entonces Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), durante los ejercicios fiscales comprendidos desde “Enero 2010 hasta Febrero 2010”, en materia de Timbres Fiscales, ó quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00856. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |