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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0291
AA40-X-2022-000073
Mediante sentencia Nro. 00008 del 9 de febrero de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia [ordenó] notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que oficie a todas las Oficinas de Registro Público del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha empresa, para lo cual se [ordenó] notificar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estamp[ara] la nota marginal y remit[iera] a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento para lo cual se [ordenó] oficiar a la institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) a los fines de que gestion[ara] los trámites necesarios para su selección y nombramiento.
4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, deber[ía] ejercer sus funciones con estricto apego a lo dispuesto en la [dicha] decisión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).
En fecha 13 de febrero de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.
El 22 de marzo de 2023, se recibió el oficio signado con el alfanumérico SAREN-DG-04147-CJ-0230-O-0000336 del 21 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio del cual manifestó que las distintas dependencias administrativas adscritas al organismo que representa, se encuentran en la búsqueda de la información peticionada por este Alto Tribunal a través de la decisión del Nro. 00008 9 de febrero del año que discurre.
En fechas 23 de marzo, 25 de abril y 9 de mayo de 2023, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación; de la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; del Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, consignó el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como señal de haber enviado el oficio de notificación dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira.
El 18 de mayo de 2023, la abogada Yunaisky Betancourt Carima, (INPREABOGADO Nro. 199.133), actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera demandante, consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó, que la notificación de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A. se realice a través del correo electrónico: plastimetdevenezuela.c.a.@gmail.com.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023, la apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), solicitó el levantamiento del velo corporativo de la empresa demandada y la ampliación de las medidas cautelares.
El 26 de octubre de 2023, la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba (INPREABOGADO Nro. 278.455), actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera demandante, consignó “(…) copia fotostática [del] expediente mercantil de la (…) parte demandada, a los que fines que [se emita] el pronunciamiento sobre la ampliación de las medidas solicitadas en fecha 25 de los corrientes (…) imponiendo medidas tanto a los accionistas como a los directores de la [sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A.], los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, cédula de identidad No. V-12.235.742 (sic) Director Gerente y Propietario de Treinta Millones de Acciones; 2) Alba Marina Rondón de Roa, cédula de identidad No. V- 3.072.036, en su condición de Gerente General de la empresa y propietaria de Veinte Millones de Acciones; Arcelia María Roa Rondón, C.I. V-12.235.742 [en su condición de] Director Gerente y Fredith Rigoberto Roa Rondón, C.I. V-12.235.741 [quien también funge las veces] Director Gerente de la compañía (…)”, asimismo, consignó “(…) copia fotostática de las facturas de las máquinas adquiridas mediante el préstamo otorgado por BANCOEX, a los fines de que se precise su descripción en la medida de secuestro solicitada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
El 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante, ratificó su requerimiento de levantamiento del velo corporativo y ampliación de las medidas cautelares.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nro. 109.769), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), interpuso demanda por “(…) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS (…)” con medidas cautelares, contra la empresa Plastimet de Venezuela, C.A., en los términos que a continuación se exponen:
Señaló, que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 de fecha el 12 de julio de 1996.
Adujo, que el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Industrias y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional), y por el otro el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), Instituto Autónomo adscrito al antiguo Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100 %) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual manifiesta, califica a dicho ente como una empresa del Estado.
Acotó, que el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; es así que el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Exterior Nro. 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330 del 22 de noviembre de ese mismo año, define a dicho ente como un “banco de desarrollo”, calificativo que lo separa y diferencia del resto de la banca comercial, pues obedece a una lógica muy diferente al no responder a fines privados, donde la actividad de intermediación financiera se emplea como un medio único y exclusivamente para el lucro, de allí que la aludida entidad financiera constituya un instrumento para fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales del país.
Explicó, que la actividad desarrollada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado de diversificar y consolidar las exportaciones, a fin de contribuir con la producción de divisas y el crecimiento económico del país, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.
Puntualizó que los solicitantes de este especial financiamiento, se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras (…)”.
Señaló, que los fondos conferidos por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y dados a los particulares para desarrollar el proyecto de exportación derivan de erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.
Argumentó, que “(…) el negocio jurídico que BANCOEX conviene con los particulares a los efectos de ejecutar un Proyecto de Exportación, da a primera vista la falsa impresión de un contrato privado que se limita a un préstamo bancario en el cual subyace unos fines de exportación, inclusive ajenos al Estado mismo, lo cual es totalmente errado, pues parte de la espuria premisa de calificar el contrato de crédito como puro y simple, por ende se llega a la falaz conclusión que la única e importante obligación es la devolución de los fondos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que conforme a los razonamientos previamente indicados el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un “CONTRATO ADMINISTRATIVO”, donde el Estado, a través de esa institución financiera persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que cada proyecto de exportación que el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proyecto de exportación presentado por el particular y el consiguiente flujo de divisas al país, lo cual redunda directamente en el empleo, crecimiento económico, paz y seguridad que se enmarcan en las políticas del Estado venezolano.
Invocó a su favor los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2017.
Explicó, que la relación entre el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y la empresa Plastimet de Venezuela, C.A., inició en virtud del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2014, asentado bajo el Nro. 43, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira “(…) hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (USD. 4.080.259,00) (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
Aseguró, que el aludido contrato “(…) tenía como objetivo potenciar a la referida sociedad mercantil (…) en el contexto de las políticas socio económicas que desarrolla el Estado, con el propósito inmediato de implementar un proyecto de exportación presentado por la misma (…)”.
Aludió, que la propia empresa señaló “(…) en su comunicación de fecha 10 de febrero de 2014, en la (…) planilla de solicitud de crédito ante BANCOEX [que] (…) ‘… El objeto de la inversión [era] la ampliación y sustitución de maquinaria, mediante la adquisición de maquinarias con tecnología de punta, lo cual permitir[ía] a la empresa, además de ofrecer mayor volumen y calidad de productos, incursionar en el mercado internacional [estableciendo un] tiempo estimado de ejecución del proyecto de siete (7) meses [cuyo] mercado objetivo [eran] República Dominicana y Colombia, [desatancando que] se han hecho los debidos contactos con clientes potenciales ubicados en esos países. En relación al impacto social, [dicha empresa, tenía] previsto abrir 70 empleos directos y otros 150 indirectos, así como trabajar en conjunto con la comunidad a la que pertenece. (…) En este sentido, [solicitó] un período de cancelación de 7 años, incluido 1 año de gracia, con una periodicidad de pago trimestral, y con una fuente de repago proveniente de la misma venta de los productos que se fabrican...’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del libelo). (Añadidos de la Sala).
Acotó, que “(…) dicho proyecto (…) es un requisito esencial, sine qua non, y motivo por lo que se otorgó el referido préstamo mediante Resolución de Junta Directiva N° 02/13/14, Acta N°13/14 de fecha 19 de junio de 2014 (…)” estableciendo en la “(…) Cláusula Décima Quinta del contrato [que] (…) LA PRESTATARIA tiene la obligación de exportar como mínimo a partir del segundo (2do) año el 8% de sus ventas para cubrir la cuota en divisas del financiamiento (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
Aseguró, que el aludido préstamo “(…) se aleja de los créditos comerciales, y se sujeta su otorgamiento a la presentación y aprobación de un Plan de Exportación para cumplir con el pago [es decir] (…) exportar para cumplir con el pago, no es una ob1igación accesoria, sino el objeto del contrato, la obligación principal, alrededor del cual gira el resto de las obligaciones al cual está sujeto el beneficiario del préstamo (…)”. (Destacado y subrayado del original). (Agregado de la Sala).
En cuanto a los activos a ser adquiridos con el préstamo, aseveró que la empresa accionada “(…) se obligó a adquirir las maquinarias, como efectivamente se adquirieron, tal como se describen en la cláusula segunda del Contrato de crédito, y de informe relacionado con la instalación de las maquinas adquiridas en virtud del préstamo otorgado por [su] representada de fecha 6 de marzo de 2017, suscrita por la Gerente General de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, CA., recibida en fecha 08 de marzo de 2017 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del libelo). ( Agregados de la Sala).
Explicó, que “(…) [e]l monto total de lo dado por crédito, para la Adquisición de Activos Fijos, bajo la modalidad de línea de crédito ascendió hasta la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (USD. 4.080.259,00), dicho monto se efectúo en dos (2) desembolsos, todos en DÓLARES, el primero de ellos en fecha 10 de noviembre de 2014 por la suma de Un Millón Seiscientos Treinta y Dos Mil Ciento Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 60/100 (USD. 1.632.103,60) monto que se realizó siguiendo las instrucciones de pago giradas por la empresa prestataria y la segunda realizada en fecha 26 de agosto de 2015 por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 40/100 (USD. 2.448.155,40) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolado de la Sala).
Manifestó, que la sociedad mercantil demandada se comprometió para con esa institución financiera a cumplir con las siguientes obligaciones:
“(…) EXPORTAR, para cumplir con sus obligaciones en dólares, según lo establecido en el contrato y en concordancia con los términos contenidos en el documento titulado ‘TÉRMINOS DE REFERENCIA PLAN DE NEGOCIOS’, elaborado y presentado por la misma sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a BANCOEX.
(…) PAGAR el crédito que solicitó la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., y que le fuere aprobado por BANCOEX”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a “(…) la obligación de exportar [precisó, que] (…) la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., luego de haber requerido y entregársele los desembolsos que ascendieron a la suma de Cuatro Millones Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (USD. 4.080.259,00), para la adquisición de maquinarias y equipos, (…) debió exportar el 8% de su producción para cumplir con sus obligaciones de pago en Dólares Estadounidenses y domiciliar a favor de BANCOEX, el cien por ciento (100%) de las facturas, de dichas exportaciones, de conformidad con las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del contrato [de lo cual] solo hizo un único aporte producto del proceso de exportación, al pagar la cuota nueve de veinticuatro 9/24, de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Siete Céntimos (sic) ($. 246.370,77) de la siguiente forma: La suma de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 5.000,00), producto de anticipo de pago por factura a la Empresa Sinoele Colombia S.A.S, y la diferencia, Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta ($ 241.370,77) mediante transferencia bancaria en Bolívares a la tasa de cambio vigente para esa fecha (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del libelo). (Agregados de la Sala).
Destacó que “(…) a lo largo del crédito solo llegó a pagar la cantidad de Un Millón Catorce Mil Setecientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con 29/100 (USD. 1.014.724,29). Dicho monto se corresponde con las cuatro (4) primeras cuotas por concepto de los intereses generados durante el período de gracia en bolívares, y del capital y sus intereses con relación a las cuotas 5, 6, 7, 8 y 9 (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Exaltó, que la empresa accionada “(…) difirió el pago del capital correspondiente a las cuotas Nos. 9, 10, 11 y 12, de los cuales se evidencia el pago solo de la cuota 9 quedando pendiente las cuotas 10, 11, 12, que se reflejan acumuladas en las cuotas 21 a la 24, quedando pendiente el pago de los intereses convencionales de esas cuotas y los intereses de mora ocasionados de las mismas (…)”.
Advirtió, que de estos pagos, “(…) no realizó otros, ni domicilió a favor de Bancoex, la totalidad de la cobranza que debían derivar de las exportaciones, tal y como se comprometió en el Contrato de Crédito, por lo que no lograron satisfacer las obligaciones adquiridas mediante el mencionado contrato”. (Sic).
En consecuencia, enfatizó que “(…) se puede afirmar categóricamente que la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., ignoró su deber para materializar la obligación de exportar para afrontar la deuda en dólares y domiciliar las facturas, en los términos contemplados en las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del Contrato (…)”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.266, 1.269, 1.270 al 1.274, 1737, 1.738 y 1.745 del Código Civil, exigiendo al efecto la resolución del contrato y, por vía de consecuencia, se condene a indemnizar los montos adeudados por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses de mora.
En lo que respecta a las gestiones efectuadas para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas en el aludido contrato, manifestó que su poderdante ha exhortado e intimado a la sociedad mercantil demandada de múltiples formas y en diferentes oportunidades habiendo sido infructuosas todas las acciones que se han efectuado.
Señaló que en fecha 19 de mayo de 2021, a través de su página web (www.bancoex.gob.ve), publicó convocatoria a las empresas deudoras mediante cartel de “Verificación Sobre el Cumplimiento de las Obligaciones Derivadas de los Contratos de Prestamos y Uso de las Divisas Otorgadas” a los fines que comparecieran por medio de sus representantes, aunque la demandada compareció ante la sede del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) no justificó el incumplimiento de las obligaciones asumidas por efecto del préstamo recibido, por el contrario presentaron “una comunicación sin fecha” mediante la cual realizaron una serie de señalamientos donde solicitaron el finiquito del crédito otorgado.
En cuanto al incumplimiento de pagar el capital del préstamo denunció que “(…) la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., canceló las cuotas 5, 6, 7, 8 y 9. A si mismo difirió el pago del capital correspondiente a las cuotas Nos. 10, 11 y 12 las cuales se ven reflejadas en las cuotas Nos 21, 22, 23 y 24, por lo que no ha honrado su obligación de pagar el resto de las cuotas trimestrales, vale decir las cuotas: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, por concepto de amortización de capital dado en préstamo y desembolsado por [su] representado, por lo que hasta los momentos presenta por concepto de capital una deuda vencida [de] Tres Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Un Céntimos ($ 3.065.534,71)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).
Asimismo, respecto a los intereses de financiamiento solicitó, se “(…) CONDENE a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a indemnizar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD. 463.882,33), por intereses de financiamiento, así como los que se SIGAN CAUSANDO hasta el pago definitivo”. (Mayúsculas y negrillas del libelo).
Del pago de los intereses de mora expresó que la recurrida “(…) no ha honrado su obligación de pagar las cuotas trimestrales por concepto de amortización de capital desembolsado, (…) por lo que [solicitó a esta Sala, se] CONDENE a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a indemnizar a BANCOEX, (…) la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Dólares Estadounidenses con Sesenta y Nueve Céntimos (sic) (USD. 841.737,69), por intereses de mora, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo”. (Mayúsculas y destacado del original).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), advirtió que, siendo su representada una empresa del Estado le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República y por lo tanto no se requiere la concurrencia de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, del fumus boni iuris y periculum in mora.
Explicó que en el presente caso la empresa demandada se obligó por un lado, a desarrollar un Proyecto de Exportación y por la otra, a reembolsar la cantidad dada en préstamo más los intereses de financiamiento y de mora que se causaren, por lo que el fumus boni iuris encuentra su justificación en los elementos probatorios siguientes:
“(…)
• Del contrato DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, en cuya cláusula Décima Quinta se desprende la obligación de exportar de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.
• Del informe de fecha 06 de marzo de 2017, emanado de PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., en la (sic) cual realizan una descripción de la maquinaria de importación materializadas con los desembolsos efectuados por BANCOEX (…).
• De la copia de los documentos (…) [donde] se evidencia los desembolsos realizados por [su] mandante.
• Del referido Contrato de Crédito y específicamente de las cláusulas cuarta, quinta, séptima, novena [y] décima se presume de manera grave la existencia de las obligaciones de pagar el crédito otorgado.
• Las comunicaciones emanadas de la empresa hoy demandada en la cual manifestó las presuntas dificultades o causas no imputables para honrar las obligaciones previstas contractualmente y en particular con el compromiso de exportación según el plan de internacionalización que propuso y se obligó a cumplir previó a la celebración del contrato, por lo que es obligación de BANCOEX, constatar tales argumentos, toda vez, que se encuentran comprometidos los intereses económicos de la República, por el contrario los representantes de la empresa demandada manifiestan su inconformidad y argumentos para no pagar el crédito otorgado”. (Destacado y Mayúsculas del original. Agregados de la Sala).
En relación al periculum in damni, manifestó que “(…) el incumplimiento de la ejecución del proyecto repercute negativamente en la materialización de los derechos e intereses antes descritos, lesiones que, sin lugar a duda, desmontan las políticas públicas implementadas por el Estado y afectan al pueblo, de un modo irreparable”.
Igualmente, indicó que “(…) el incumplimiento en el pago, no solo representa para BANCOEX un problema de cartera atrasada, sino que el problema genera unas lesiones mayores, pues por un lado es conveniente recordar que los recursos financieros utilizados forman parte del erario público, es decir que son fondos del Estado, que deben emplearse para dar cumplimiento al mandato constitucional, que ordena la materialización de servicios que permiten al pueblo una vida digna y de calidad, de allí que el no pago por parte de los deudores afecta la posibilidad de darle continuidad al resto de financiamiento de proyectos de exportación y por ende la interrupción de las políticas públicas, produciendo lesiones irreparables”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., no dio cumplimiento a la obligación de exportar el 8% de su producción y domiciliar las facturas a la que se comprometió de modo libre, y cuyo proceso lo elaboró en el plan de negocios presentado”. (Mayúsculas y negrillas del libelo).
Agregó, que el “(…) otorgamiento de las medidas solicitadas se realiza a objeto que logre materializar el pago de las cantidades adeudadas, para así satisfacer los intereses económicos y públicos implícitos en esta relación jurídica”.
Asimismo, pidió verificar el cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, tales como, “(…) las relativas al mantenimiento y conservación de los bienes dados en garantías, adquiridos a través de los créditos otorgados, el uso de las divisas desembolsadas por BANCOEX, la correspondencia de lo adquirido y lo facturado, la operatividad de la empresa, y muy especialmente el cumplimiento de los convenios cambiarios aplicables al caso, conforme a los artículos 3 y 5 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, para que de ser procedente, inicien o no las acciones pertinentes y cualquier otro aspecto que se desprenda del documento de crédito”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Partiendo de las anteriores declaraciones, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
“Nombramiento de un Administrador Ad Hoc
[Que] (…) se (…) designe un administrador ad hoc, para que asuma la administración y dirección de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., el cual duraría en sus funciones hasta que se materialice el pago en su totalidad de dichas cantidades en los términos de la cláusula cuarta, para así satisfacer los intereses económicos y públicos implícitos en esta relación jurídica. Dicho administrador también deberá verificar el cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, tales como, las relativas al mantenimiento y conservación de los bienes dados en garantías, llámese estado actual de los bienes y equipos adquiridos a través de los créditos otorgados, la administración de las divisas que fueron desembolsadas y la relación entre los equipos y el precio de mercado al momento de su compra, las fianzas otorgadas a favor de Bancoex, la operatividad de la empresa, su estado y/o situación financiera, la constatación de cómo fue ejecutado ese crédito por parte de la empresa, y muy especialmente el cumplimiento de los convenios cambiarios aplicables al caso, conforme a los artículos 3 y 5 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de manera, que ante la advertencia de alguna posible irregularidad se debe remitir el expediente a la Procuraduría General de la República y/o Ministerio Público, para que de ser procedente, inicien o no las acciones pertinentes y cualquier otro aspecto que se desprenda del documento de crédito.
Designación de Veedor Judicial
Solicit[ó] (…) se designe a [su] representada como Veedor Judicial, o a un tercero que a bien tenga [esta] Sala a fin de supervisar la gestión administrativa, determinar y garantizar que las actuaciones de la empresa sean dirigidas al pago de la deuda prevista en el Contrato suscrito.
Por último, en caso de que esta Sala (…) estime no procedente la solicitud de las medidas cautelares innominadas referida (sic) anteriormente, se solicita que mediante el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, se dicte cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas.
Prohibición de enajenar y gravar
(…) a fin de proteger el derecho de BANCOEX a cobrar el crédito que le otorgó a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., y de ese modo recuperar los fondos públicos, y salvaguardar los intereses generales y con fundamento en el orden público constitucional DECRETE medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de la empresa, todo según sentencia N° 0702 de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2019. A tal efecto solicit[ó] se libre oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) a fin de dar cumplimiento a tal medida. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de todas las acciones que integren el paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a fin de evitar cualquier venta que pueda perjudicar los intereses de BANCOEX y terceros que pudieran adquirirlas. Para la ejecución de esta medida solicit[ó] muy respetuosamente a la Sala se libre oficio al Registro Mercantil Primero del estado Táchira y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías”. (Mayúsculas y negrillas del original. Añadidos de la Sala).
Pidió se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial por motivo de resolución del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos incoada, así como las medidas cautelares peticionadas.
Concluyó su pretensión solicitando, “(…) Se declare[n] de plazo vencido las cuotas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 y en consecuencia se CONDENE a la sociedad mercantil (…) PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., a indemnizar la suma de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Tres Centavos (USD. 4.371.154,73), por concepto de daños y perjuicios, cantidad discriminada de la siguiente forma:
“CAPITAL: De la cuota N° 10 a la 24, cuyo monto total asciende a la cantidad de Tres Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Un Centavos (USD. 3.065.534,71).
INTERESES DE FINANCIAMIENTO derivados del saldo adeudado a las cuotas Nros. desde las 10 a la 24, cuyo monto total asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD. 463.882,33), así como los intereses de financiamiento que se sigan causado (sic) hasta el pago definitivo de toda la deuda.
INTERESES DE MORA causados correspondiente a las cuotas Nros. 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 cuyo monto total asciende a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Dólares de Estadounidenses con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar (USD. 841.737,69), así como los intereses de mora que se sigan causando, hasta el pago definitivo de toda la deuda”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del libelo).
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “(…) Cuatro Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Tres Céntimos (USD. 4.371.154,73), cantidad que solo a los efectos de determinar la cuantía de la demanda asciende al monto de Veinticinco Millones Doscientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 25.221.562,80) a la tasa de [Bs.] 5,77, por Dólar, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 2 de agosto de 2022”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original. Agregado de la Sala).
Con posterioridad al otorgamiento de las medidas peticionadas por la parte demandante, las cuales fueron acordadas por esta Sala en la decisión Nro. 00008 dictada el 9 de febrero de 2023, la representación judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), solicitó a través de escrito de fecha 25 de octubre de igual año, el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A. y la ampliación de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señaló, que “(…) el mismo Código [de Comercio] establece expresamente que si bien las Sociedades Anónimas tienen una personalidad jurídica propia distinta a las de sus socios, [dicho principio puede ser] ignorad[o] o desaplicad[o] en determinadas circunstancias especiales [ante la imperiosa necesidad de tomar] acciones destinadas a evitar la protección injusta de los socios por malas prácticas o abusos de la personalidad jurídica que (…) se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades para delinquir o suprimir responsabilidades patrimoniales (…) en perjuicio (…) de terceros (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Puntualizó, que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no se requiere de la existencia de un fraude ni de hecho ilícito para la aplicación de esta figura de excepción, es decir, que no es necesario que haya una intención de defraudar a los acreedores de la compañía o del grupo empresarial (…)”.
Aseveró, que “(…) la facultad del Juez de declarar de oficio la procedencia del levantamiento del Velo Corporativo, está totalmente legitimada y enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aún más en el caso de fallos judiciales condenatorios orientados al resarcimiento de cualquier daño o perjuicio al patrimonio público, ya que el levantamiento de dicho velo sería en sí misma una herramienta eficaz para salvaguardar la tutela judicial efectiva (…) cuando se ventilan demandas contra sociedades insolventes que con su proceder doloso han obtenido un provecho injusto en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del original).
Citó, los artículos 264, 265 y 266 del Código de Comercio, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil.
Acotó, que “(…) -BANCOEX- y la empresa Plastimet de Venezuela, C.A., suscribieron un contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100 (USD. 4.080.259,00) el cual le fue liquidado en su totalidad en las fechas y montos que fueron requeridos [por la demandada] (…) voluntariamente (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).
Continuó, resaltando que “(…) la empresa (…) incumplió sus obligaciones contractuales al no devolver las cantidades que le fueron dadas en préstamo, [y no ejecutar] el proyecto de exportación elaborado (…)”. (Destacado del original). (Corchete de la Sala).
Destacó, que “(…) dicho capital forma parte del erario público, por lo que es importante garantizar el reintegro de modo integro de dicha cantidad, pues de lo contrario [se generaría una] afectación al ‘patrimonio del Estado venezolano’ (…)”. (Negrillas del original). (Corchete de este Alto Tribunal).
Con base en lo antes expuesto, pidió “(…) a fin de proteger los derechos de -BANCOEX- para cobrar el Financiamiento que le otorgó a [la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A.] (…) [se acuerde] EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil demandada, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas y administradores, para lo cual [considera] necesario actualizar el capital social [a efectos de garantizar el cumplimiento de] los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados de la recuperación de los fondos públicos, y salvaguardar los intereses generales y demás gastos y costos con fundamento en el orden público constitucional y en función de lo previsto en el Contrato de Financiamiento, y en los artículos 201.3, 254, 255 y 256 del Código de Comercio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Asimismo, solicitó ante la eventual declaratoria de levantamiento del velo corporativo, se decreten las medidas cautelares que a continuación se exponen:
i) Prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de los accionistas y administradores de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A.
ii) Prohibición de enajenar las acciones nominativas y los títulos valores que posean dichos accionistas y administradores en cualquier otra sociedad de comercio.
Por otra parte, requirió se decrete:
i) El embargo preventivo de aquellos bienes muebles propiedad de Plastimet de Venezuela, C.A., adquiridos a través del financiamiento proporcionado por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en el marco del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, suscrito por las partes el 27 de agosto de 2014, los cuales se encuentran debidamente detallados en las facturas consignadas junto con la solicitud de ampliación de medidas.
ii) Medida cautelar innominada consistente en la prohibición de traspasar las marcas registradas por dicha sociedad de comercio, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Pretensiones que vale acortar, sustentó en los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito libelar, para fundamentar el otorgamiento de las medidas cautelares requeridas preliminarmente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento del velo corporativo y ampliación de las medidas cautelares, formulada el 25 de octubre de 2023 por la apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en la demanda por “(…) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS (…)” interpuesta con medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, la representación judicial de la entidad financiera demandante requirió el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles pertenecientes a los accionistas y administradores de la empresa demandada y, prohibición de enajenar las acciones nominativas y los títulos valores que posean los mismos en cualquier otra sociedad de comercio, todo ello, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, para lo cual resulta necesario establecer, primero, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si en el caso de autos se configuran o no los supuestos para la aplicación de dicho precepto jurídico.
Tenemos entonces, que la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).
Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Intérprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:
“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.
Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:
“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.
También, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.
En las aludidas decisiones, la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios accionistas y directivos de la sociedad mercantil demandada, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por la apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX).
Así las cosas, tenemos que corre inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158), copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 9 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 44, Tomo 31, Protocolo A, de cuya lectura se desprende lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, miércoles
Veintiséis (26) de junio de 2013, siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.) presentes
en la sede de la Compañía (…) la ciudadana LAUYING SZETU de CHENG,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.350
(…) quien representa en esta Asamblea Extraordinaria al Accionista CHUN
WAH CHENG, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-5.306.732 (…) mediante poder de Disposición y Administración
otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito
Metropolitano de Caracas, el 10 de junio de 2.013, inserto bajo el No. 02, Tomo
76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria e inscrito ante el
Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), bajo el No. 7 Folio (s) 50
del (de los) Tomo (s) del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente,
propietario de UN MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA MIL ACCIONES (1.670.000), que
representan el SESENTA Y SEIS CON OCHENTA POR CIENTO (66,80%) de las acciones
del Capital Social de la Empresa PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A., las cuales
tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total
de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00); TZE
SHANG CHEN VIUDA DE SZETU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-9.475.924, propietaria de CUATROCIENTOS QUINCE MIL
(415.000) acciones que representan el DIECISÉIS CON SESENTA POR CIENTO (16,60%)
de las acciones del Capital Social de la Empresa, las cuales tienes un valor nominal
de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, para un total de CUATROCIENTOS QUINCE
MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) y la SUCESIÓN SZETU MING SIU, R.I.F.
J-29414073-4, (…) propietaria de CUATROCIENTOS QUINCE MIL (415.000)
acciones que representan el DIECISÉIS CON SESENTA POR CIENTO (16,60%)
de las acciones del Capital Social de la Empresa, las cuales tienes un valor nominal
de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, para un total de CUATROCIENTOS QUINCE
MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), por lo que estando representado en esta Asamblea
Extraordinaria de Accionistas el CIEN (100) POR CIENTO de las acciones que
integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil ‘PLASTIMET DE VENEZUELA,
C.A.’ se omite la convocatoria por prensa. (…) Están presentes
también en calidad de invitados especiales los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA
MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.261
(…) ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.742 (…) FREDITH
RIGOBERTO ROA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de
la cédula de identidad No. V-12.235.741 (…) y ALBA MARINA RONDÓN
DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.036
(…) Se instala debidamente la Asamblea Extraordinaria, los Accionistas pasan
a considerar los siguientes puntos del orden del día: (…) Segundo Punto:
Venta de acciones y modificación de la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales,
aprobada en el Acta No. 12. Cuarto Punto: Nombramiento de la Junta
Directiva (…) Aprobado el orden del día por todos los accionistas presentes
(…) de inmediato toma la palabra la directora Gerente TZE SHANG CHEN VIUDA
DE SZETU, ya identificada, y manifiesta a la presente Asamblea Extraordinaria
de Accionistas, que todos los Accionistas que representan el CIEN POR CIENTO
(100%) del Capital Social de la Compañía deciden vender el CIEN POR CIENTO
(100%) de sus acciones. Toma la palabra la ciudadana LAUYING SZETU de CHENG
(…) quien representa en esta Asamblea Extraordinaria al Accionista CHUN
WAH CHENG (…) propietario de UN MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA MIL
(1.670.000), acciones las cuales representan el SESENTA Y SEIS CON OCHENTA
POR CIENTO (66,80%) de la Acciones del Capital Social de la Compañía, por un
valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00) y
manifiesta expresamente a la Asamblea que vende en representación del accionista
CHUN WAH CHENG, ya identificado, el total de dichas acciones. Estando
presente como invitado en la Asamblea el ciudadano FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA
(…) pide la palabra y manifiesta su intención de adquirir Un Millón
Quinientas Mil (1.500.000) acciones de las ofrecidas (…) por un valor
de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Seguidamente toma
la palabra la ciudadana ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN (…) y manifiesta
su intención de comprar las acciones restantes (…) equivalentes a CIENTO
SETENTA MIL (170.000) acciones, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 170.000,00), las cuales forman parte del total de las acciones ofrecidas
y vendidas por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG. (…) Seguidamente
toma la palabra la Accionista TZE SHANG CHEN VIUDA DE SZETU (…) propietaria
de CUATROCIENTAS QUINCE MIL (415.000) acciones, que representan el DIEZ
Y SEIS CON SESENTA POR CIENTO (16,60%) de las acciones que integran la totalidad
del Capital Social de la Compañía, quien manifiesta expresamente su deseo de vender
sus (…) acciones (…). Seguidamente, toma la palabra la ciudadana ARCELIA
MARÍA ROA RONDÓN (…) y manifiesta su decisión de comprar TRESCIENTAS
TREINTA MIL (330.000) acciones por un valor de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 330.000,00) (…). De inmediato, toma la palabra el ciudadano FREDITH
RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) y manifiesta su voluntad de comprar las restantes
OCHENTA Y CINCO MIL (85.000) acciones por un monto de OCHENTA Y CINCO
MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) (…). Seguidamente los Accionistas presentes
en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, aprueban por unanimidad la venta de
la totalidad de las acciones ofrecidas por la Accionista ciudadana TZE SHANG
CHE VIUDA DE SZETU (…). Nuevamente toma la palabra la ciudadana TZE
SHANG CHE VIUDA DE SZETU, ya identificada, representante de la SUCESIÓN SZETU
MING SIU (…) propietaria de CUATROCIENTAS QUINCE MIL (415.000)
acciones, las cuales representan el DIECISÉIS CON SESENTA POR CIENTO (16,60%)
de las acciones del Capital Social de la Compañía (…) quien manifiesta expresamente
en nombre y representación de la SUCESIÓN SZETU MING SIU el deseo de vender
las acciones antes señaladas (…). Seguidamente toma la palabra el ciudadano
FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN, ya identificado, quien manifiesta a los presentes
en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la decisión de comprar las CUATROCIENTAS
QUINCE MIL (415.000) acciones, las cuales representan el DIEZ Y SEIS CON
SESENTA POR CIENTO (16,60%) de las acciones, por un valor de CUATROCIENTOS
QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) ofrecidas por la (…) representación
de la SUCESIÓN SZETU MING SIU. Seguidamente, los Accionistas presentes en
esta Asamblea aprueban por unanimidad la venta del CIEN POR CIENTO (100%)
de las acciones de la Empresa ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’, las cuales
fueron adquiridas de la siguiente manera: a) El ciudadano FREDITH RIGOBERTO
ROA MONTILVA, ya identificado, adquirió UN MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000)
acciones, que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones que
forman parte de la totalidad del Capital Social, por un valor nominal de Un Bolívar
(Bs. 1,00) y un precio de venta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00)
b) la ciudadana ARCELIA MARIA ROA RONDÓN, ya identificado adquirió
QUINIENTAS MIL (500.000) acciones y c) El ciudadano FREDITH RIGOBERTO
ROA RONDÓN, ya identificado, adquirió QUINIENTAS MIL (500.000) acciones,
representado en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones. Seguidamente
la Asamblea de manera unánime aprueba la modificación de la Cláusula Cuarta de
los Estatutos Sociales, la cual queda redactada de la siguiente manera (…) El
Capital Social de la Sociedad Mercantil ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’ es
de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), representado
en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones con un valor de UN
BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada acción.
Las acciones han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: PRIMERO:
El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, ya identificado adquirió UN
MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) acciones (…) que representan el 60%
del Capital Social. SEGUNDO: La Accionista ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN,
ya identificada, adquirió QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), que representan
el 20% del Capital Social. TERCERO: El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA
RONDÓN, ya identificado, quien adquirió QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000),
que representan el 20% del Capital Social (…). Una vez aprobada la modificación
de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales queda aprobado el Segundo Punto
del Orden del Día por todos los Accionistas presentes. Seguidamente la Asamblea
Extraordinaria pasa a conocer el Tercer Punto: Modificación de la Cláusula
OCTAVA de los Estatutos Sociales (…) quedando redactada de la siguiente
manera (…) La Dirección y Administración de la Compañía así como la Representación
Judicial, estará a cargo de tres (03) DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser accionistas
o no y podrán obrar conjunta o separadamente (…) Cuarto Punto:
Nombramiento de la Nueva Junta Directiva. La presente Asamblea Extraordinaria
de Accionistas de conformidad con lo establecido en la Cláusula OCTAVA de
los Estatutos Sociales, realiza los siguientes nombramientos por los próximos 20
años. DIRECTOR GERENTE FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) DIRECTOR
GERENTE FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) y como GERENTE GENERAL ALBA
MARINA RONDÓN DE ROA (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del
original).
Asimismo, corre inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza separada, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 26, inserta ante el aludido Registro Mercantil el 14 de agosto de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 17, Protocolo A, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) siendo las 8:00 a.m. de la mañana del 15 de Julio de 2014. Se reunieron en la sede de la referida Compañía (…) los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) en su carácter de Director Gerente de la empresa y propietario de un millón quinientas mil (1.5000.000) acciones (…) que representan el 60% del capital social; FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) En su carácter de Director Gerente y propietario de quinientas mil (500.000) acciones nominativas (…) que representan el 20% del capital social; ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN (…) en su carácter de Director Gerente de la empresa y propietaria de (500.000) acciones nominativas (…) que representan el 20% del capital social. Por lo que estando representado en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas el Cien por Ciento (100%) de las acciones que integran el capital social de la compañía ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’, se prescinde de la convocatoria por prensa. Igualmente, se encuentran presentes en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas las ciudadanas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA (…), en su carácter de Gerente General de la empresa (…) AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE (…) en su carácter de Comisario Principal de la Empresa y MARÍA TRINIDAD MORENO GONZÁLEZ (…) en su carácter de Comisario Suplente de la empresa. Para conocer y decidir el siguiente orden del día (…) SEGUNDO: Aumento del Capital Social de la empresa y modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…). Toma la palabra el Director Gerente FREDITH ROGOBERTO ROA RONDÓN, anteriormente identificado para exponer lo siguiente: propongo a consideración (…) el Aumento de Capital Social de la Compañía el cual es necesario adecuarlo a las necesidades actuales de empresa llevándolo de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs.) que es el Capital actual a Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.), mediante el incremento del mismo de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs.) y la emisión de Dos Millones Quinientas Mil (2.500.000) nuevas acciones nominativas por un valor de Un Bolívar (1 Bs) cada una, lo cual es aprobado por unanimidad, estableciéndose las suscripción y pago de la totalidad de las nuevas acciones de la siguiente manera: El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, Un Millón Quinientas Mil (1.500.000) acciones nominativas (…) que representan el 60% del aumento del Capital Social. El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN Quinientas Mil Acciones (500.000), (…) que representan el 20% del aumento de Capital Social. La ciudadana ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN, Quinientas Mil Acciones (500.000), (…) que representan el 20% del aumento de Capital Social (…) por lo que se procede de inmediato a modificar la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De igual modo, cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente pieza separada, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 29, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 21 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 70, Tomo 8, Protocolo A, de cuya lectura se obtiene:
“(…) En fecha de hoy, 30 de Junio de 2016, siendo las 2:00 p.m. presentes en la sede de la Compañía los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) propietario de Tres Millones (3.000.000) Acciones (…) que representan el 60% del capital social; ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN (…) propietaria de Un Millón (1.000.000) de Acciones (…) que representan el 20% del capital social. FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) propietario propietaria de Un Millón (1.000.000) de Acciones (…) que representan el 20% del capital social. Por lo que estando representado en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas el Cien por Ciento (100%) de las acciones que integran el capital social de la compañía ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’, se omite la convocatoria por prensa (…) Se instala debidamente la presente Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los accionistas pasan a considerar los siguientes puntos del orden del día. Primer Punto: Aumento del Capital Social de la Empresa y modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…). Toma la palabra la Directora Gerente ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, ya identificada para exponer lo siguiente: propongo a consideración (…) el Aumento de Capital Social de la Compañía el cual es necesario adecuarlo a las necesidades actuales de empresa llevándolo de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) que es su capital actual a Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), mediante el incremento del mismo de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00 Bs.) y la emisión de Cuarenta y Cinco Millones (45.000.000) nuevas acciones nominativas por un valor de Un Bolívar (1 Bs) cada una, lo cual es aprobado por unanimidad, estableciéndose las suscripción y pago de la totalidad de las nuevas acciones de la siguiente manera: El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, suscribe Veintisiete Millones (27.000.000) de acciones nominativas (…) que representan el 60% del aumento del Capital Social. El Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN suscribe Nueve Millones (9.000.000) de acciones (…) que representan el 20% del aumento de Capital Social. La accionista ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN, suscribe Nueve Millones (9.000.000) de acciones (…) que representan el 20% del aumento de Capital Social (…) por lo que se procede de inmediato a modificar la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte, corre inserta a los folios ciento veintiocho y ciento (128) y ciento treinta y uno (131) de la presente pieza separada, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 32, inserta ante el referido Registro Mercantil el 31 de octubre de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 38, Protocolo A, de la cual se observa:
“(…) En fecha de hoy, 31 de Agosto de 2017 siendo las 2:00 p.m. presentes en la sede de la Compañía los ciudadanos ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN (…) propietaria de Diez Millones (10.000.000) de Acciones (…) que representan el 20% del capital social. FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) propietario de Treinta Millones (30.000.000) de Acciones (…) que representan el 60% del capital social, actuando en su propio nombre y en representación del Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) propietario de Diez Millones (10.000.000) de Acciones (…) que representan el 20% del capital social (…) según instrumento poder autenticado. Por lo que estando representado en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones que integran el capital social de la compañía ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’, se omite la convocatoria por prensa (…) Se instala debidamente la presente Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los accionistas pasan a considerar los siguientes puntos del orden del día. Primer Punto: Oferta de Venta de Acciones y modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…). Toma la palabra la Directora Gerente ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, ya identificada, y manifiesta a la presente Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que los Accionistas ARCELIA MARIA ROA RONDÓN y FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN que representan el cuarenta por ciento (40%) del Capital Social, deciden vender el Cien por Ciento (100 %) de sus acciones (…) Toma la palabra el Accionista FREDITH ROGOBERTO ROA MONTILVA y manifiesta (…) la renuncia al derecho preferente de adquirir las acciones ofrecidas en venta (…). Estado presente la Gerente General ALBA MARINA RONDÓN DE ROA (…) pide la palabra y manifiesta su decisión de adquirir las Diez Millones (10.000.000) de Acciones, ofrecidas por la accionista ARCELIA MARÍA ROA RONDÓN (…) [así como] su decisión de adquirir las Diez Millones (10.000.000) de Acciones, ofrecidas por el ciudadano FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) en representación del Accionista FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN (…) Seguidamente, la Asamblea aprueba por unanimidad la modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, riela a los folios ciento veintiún (121) y ciento veintidós (122) de la presente pieza separada, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 32, inserta ante el precitado Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 25 de junio de 2021, bajo el Nro. 54, Tomo 14, Protocolo A, que reza lo siguiente
“(…) siendo las 8:00 de la mañana del 31 de Mayo de 2.021. Se reunieron en la sede de la Compañía (…) los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…) en su carácter de Gerente General de la empresa y propietario de Treinta Millones (30.000.000) de Acciones (…) que representan el 60% del capital social, (…) ALBA MARINA RONDÓN DE ROA (…) en su carácter de Gerente General de la empresa y propietaria de Veinte Millones (20.000.000) nominativas (…) que representan el 40% del capital social. Por lo que estando representado en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas el Cien Por Ciento (100%) de las acciones que integran el capital social de la compañía ‘PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.’, se prescinde de la convocatoria por prensa (…) Se procede a dar inicio a la Asamblea en cuanto al PUNTO PRIMERO del orden del día, referente a la modificación de la cláusula OCTAVA de los Estatutos Sociales (…) agotado el punto primero, de inmediato se pasa a considerar el PUNTO SEGUNDO del orden referente al Nombramiento de la nueva Junta Directiva de la empresa. Toma la palabra la accionista FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, quien expone: Propongo que la nueva Junta Directiva de la Compañía quede conformada de la siguiente manera: Presidente ALBA MARINA RONDÓN DE ROA (…) Vicepresidente FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De los referidos elementos probatorios se infiere que el ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva, previamente identificado, posee el sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A. mientras que el otro cuarenta por ciento (40%) se encuentra representado por las acciones pertenecientes a la ciudadana Alba Marina Rondón de Roa, también identificada. Asimismo, se desprende de dichos documentos que los referidos accionistas forman parte de la Junta Directiva, ostentando poder decisorio sobre la misma, la cual además se encuentra integrada por los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Rondón y Arcelia María Rondón de Roa, identificados ut supra, quienes pese haber vendido la totalidad de sus acciones aún fungen como “Directores Gerentes” en la compañía.
Siendo ello así, y toda vez que se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que esta Sala a través de la sentencia Nro. 00008 del 9 de febrero de 2023, logró establecer, no solo la existencia de una relación jurídica entre la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A., y la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), sino además la presunción razonable de que la misma desembolsó a favor de la primera un total de cuatro millones ochenta mil doscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.080.259,00), en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito entre loas partes el 27 de agosto de 2014, el cual no puede ser catalogado como un negocio jurídico de carácter netamente privado al trastocar aspectos de orden público e interés social como es el sistema financiero, cuyo norte es proteger de forma inmediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad de la nación, teniendo una incidencia directa en la calidad de vida del colectivo, esta Sala considera que, se encuentran dados los supuestos para la aplicación de dicha figura, en virtud de lo cual, declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo, a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela, C.A. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas por la representación judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Conforme a lo antes citado se establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Así las cosas, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
En el presente caso se advierte que el solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.999, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que conforme, a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), fundamentó su pretensión cautelar en los argumentos de hecho y de derecho plasmados con anterioridad en su escrito libelar, y visto que esta Sala a través de la decisión Nro. 00008 del 9 de febrero 2023, estableció la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe, considerando satisfecho el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Máximo Tribunal estima innecesario proferir un nuevo análisis, y da por reproducido el contenido del mismo en la presente sentencia. Así se declara.
Como corolario de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, Alba Marina Roa de Rondón, Fredith Rigoberto Roa Rondón y Arcelia María Rondón de Roa, previamente identificados, en su condición de accionistas e integrantes de la Junta Directiva de la empresa Plastimet de Venezuela, C.A., respectivamente, a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019). Así se decide.
Asimismo, se declara procedente a medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones y los títulos valores que posean los referidos ciudadanos en cualquier otra sociedad de comercio, para lo cual, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a fin de que remitan a la brevedad posible los respectivos datos de registro, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución. Así se decide.
De igual modo, se declara procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles adquiridos por medio del financiamiento proporcionado por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en el marco del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, suscrito por las partes el 27 de agosto de 2014, los cuales se encuentran debidamente detallados en las facturas consignadas junto con la solicitud de ampliación de medidas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
Por último, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de traspasar las marcas registradas por dicha sociedad de comercio, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para lo cual se ordena oficiar al referido organismo. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En virtud de que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, ALBA MARINA ROA DE RONDÓN, FREDITH RIGOBERTO ROA RONDÓN y ARCELIA MARÍA RONDÓN DE ROA, previamente identificados, en su condición de accionistas e integrantes de la Junta Directiva de la empresa demandada, a cuyos efectos se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones y los títulos valores que posean los referidos ciudadanos en cualquier otra sociedad de comercio, para lo cual, se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a fin de que remitan a la brevedad posible los respectivos datos de registro, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución.
4.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre bienes muebles adquiridos por medio financiamiento proporcionado por la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en el marco del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, suscrito por las partes el 27 de agosto de 2014, los cuales se encuentran debidamente detallados en las facturas consignadas junto con la solicitud de ampliación de medidas, por lo que se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de traspasar las marcas registradas por dicha sociedad de comercio, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), para lo cual se ordena oficiar al referido organismo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y al Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX). Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |