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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0368
Mediante oficio Nro. 2275/2022 del 3 de noviembre de 2022, recibido el 9 de noviembre del mismo año, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los abogados Renato Olavarría Álvarez y Víctor Luis Sánchez (INPREABOGADO Nros. 41.430 y 22.574, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA, cédula de identidad Nro. 6.973.588, contra el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.) sociedad mercantil domiciliada en los Estados Unidos de América en 1111 Polaris Parkway, Columbus Delaware, Estado de Ohio, 43240, establecida en Caracas Venezuela, desde el año 1976, de conformidad con la orden Administrativa Nro. 854, emitida por la entonces Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda y publicada en el Diario oficial Nro. 30.927 de fecha 21 de febrero de 1976, representado por los abogados Pedro Luís Planchart Pocaterra, Guido Mejía Lamberti y Patricia Carolina Lozada Pérez (INPREABOGADO Nros. 24.563, 117.051 y 198.404, respectivamente).
La remisión ordenada responde al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 28 de octubre de 2022, por la abogada Patricia Carolina Lozada Pérez, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 25 del mismo mes y año, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda.
El 3 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de conocer la regulación de jurisdicción conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez fue designado Ponente a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
Mediante sentencia Nro. 151, de fecha 21 de marzo de 2023, esta Sala Político-Administrativa, ordenó la notificación de los representantes judiciales del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja y de la empresa J.P. Morgan Chase Bank National Association, para que consignaran el contrato laboral de fecha 1° de noviembre de 2004, suscrito entre el referido ciudadano y esa sociedad mercantil, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dio por citada la parte actora.
El 27 de abril de 2923, el Alguacil de esta Sala consignó recibo debidamente firmado por los representantes judiciales de la parte demandada.
El 23 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito alusivo al requerimiento indicado en la sentencia Nro. 151 de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por esta sala.
En esa misma fecha (23 de mayo de 2023), compareció la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.) y consignó escrito.
En fecha 24 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 151 de fecha 21 de marzo de 2023.
El 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora formuló observaciones al escrito presentado por la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 1° de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y realizó consideraciones.
El día 7 de junio de 2023, la parte actora consignó escrito de consideraciones y un anexo.
Mediante sentencia Nro. 00708, de fecha 1° de agosto de 2023, esta Sala ordenó requerir al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara el domicilio fiscal, tanto de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), como del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, asimismo, se requirió al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que informara los movimientos migratorios del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, ya identificado, desde el 22 septiembre de 2022 hasta la fecha de emisión de ese fallo, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de agosto de 2023, la abogada Patricia Carolina Lozada Pérez, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association, se dio por notificada de la sentencia Nro. 00708, de fecha 1° de agosto de 2023, y expuso una serie de consideraciones.
En esa misma fecha (3 de agosto de 2023), la representación judicial de la parte actora, solicitó a la Sala se sirviera librar los oficios correspondientes.
Por diligencia del 8 de agosto de 2023, la parte actora realizó consideraciones y solicitó nuevamente se libraran los oficios correspondientes ordenados en la mencionada decisión Nro. 00708.
El 9 de agosto de 2023, se libraron los oficios Nros. 2594 y 2595, dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada realizó consideraciones en cuanto a la actividad del representante de un banco no domiciliado en Venezuela y el Banco como tal.
En fechas 26 de septiembre y 4 de octubre del 2023, el Alguacil de este Sala Político-Administrativa consignó copia de los oficios debidamente firmados y sellados, Nros. 2594 y 2595, dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizalez (INPREABOGADO Nro. 182.875), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignó copia certificada del domicilio fiscal tanto de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), como del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, dando cumplimiento al fallo Nro. 00708, de fecha 4 de octubre de 2023.
El 17 de octubre de 2023 se recibió en esta Sala, oficio Nro. 7848 del 21 de agosto de 2023, mediante el cual el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitió los movimientos migratorios del demandante desde el 1° de enero de 2022 al 21 de agosto de 2023.
Por diligencia del 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de fecha 10 de agosto del presente año.
El 24 de octubre de 2023, los apoderados judiciales del demandante consignaron “copia de la página de datos y páginas 4, 5 y 6 del pasaporte” de su representado, en las que se reflejan entradas a Venezuela de fechas 14 de julio de 2022 y 25 de julio de 2023, que no fueron mencionadas en la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 1° de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00708, de fecha 4 de octubre de 2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales del demandante solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 22 de septiembre de 2022, los abogados Renato Olavarría Álvarez y Víctor Luis Sánchez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Banco J.P. Morgan Chase Bank National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), en los siguientes términos:
Indicaron que desde “(…) el 10 de septiembre de 1990, el ciudadano Antonio R. Valero, antes identificado, comenzó a prestar servicios en la sede de El Banco en Caracas, Venezuela, hasta el día 26 de junio de 2022, como consecuencia de la notificación de despido injustificado recibida igualmente en Caracas, Venezuela, la cual fue realizada por JP Morgan a través de su red interna de comunicación electrónica, el día 11 de mayo de 2022”.
Señalaron que “(…) desde la mencionada fecha de ingreso, el señor Valero acumuló un tiempo de servicio de 31 años, 9 meses y 16 días, comenzando como Auxiliar de Archivo de El Banco hasta el mes de marzo del año 1991, cuando fue promovido para iniciar su formación y desempeño como Analista Financiero y, en consecuencia, parte del personal de JP Morgan que en Venezuela desempeñaba las funciones bancarias propiamente dichas, conforme a las instrucciones que El Banco le ordenaba realizar de acuerdo con sus políticas y estrategias comerciales en Venezuela, incluyendo, a partir del mes de mayo del año 2000, en su condición de ejecutivo su trasladado desde la oficina de El Banco en Caracas a la oficina de El Banco en Hong Kong, China, y seguidamente, a partir del mes de agosto del año 2001, a cumplir funciones desde las oficinas de El Banco en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, siempre bajo la dependencia de la oficina de JP Morgan en Caracas, Venezuela, origen y destino de su actividad laboral, es decir, que era en Venezuela donde en definitiva se ejecutaba la prestación personal de servicios de [su] mandante”. (Agregados de la Sala).
Sostuvieron que “(…) en el año 2004, El Banco, a sabiendas de que la relación que mantenía con [su] mandante estaba amparada por la legislación laboral venezolana, comenzó a tratar de evadir su aplicación, mediante la instrumentalización de un supuesto acuerdo transaccional firmado el 5 de agosto de ese mismo año en Caracas, con el que se pretendió establecer que el día 31 de mayo 2004 había finalizado la relación de trabajo con el señor Antonio Valero: ‘por mutuo acuerdo de ambas partes, pero como resultado de la decisión final de la Compañía de separarlo’, lo cual, no solo resulta sospechoso por contradictorio y ambiguo a la luz del análisis lógico-jurídico del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido a las causas de terminación de la relación de trabajo, sino que, además, constituye una flagrante violación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, puesto que la verdadera intención de El Banco quedó revelada a partir del 1 noviembre de 2004, cuando [su] representado es ‘nuevamente contratado’ para seguir prestando sus servicios en Venezuela, como lo venía realizando hasta entonces, lo que evidencia la desfiguración de los hechos para evadir las normas constitucionales y legales que siempre han protegido la prestación de servicios de [su] representado como trabajador subordinado de El Banco y un grave desconocimiento de la soberanía del Estado venezolano respecto al obligatorio cumplimiento de las leyes que éste dicta para ser aplicadas en el territorio nacional, más aún cuando el demandado JP Morgan es un banco extranjero cuya actividad está estrictamente sometida y regulada por normas de ineludible cumplimiento en el país, entre ellas, las que consagran y protegen los derechos de los trabajadores”. (Agregados de la Sala).
Indicaron que “(…) al ser un hecho cierto que la relación laboral del señor Antonio R. Valero fue iniciada en Venezuela en el año 1990 y el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado como proceso fundamental para alcanzar sus fines, resulta lógico concluir que la misma, más allá de estar amparada por la legislación laboral venezolana, siempre estuvo protegida por los Principios Rectores que la inspiran (…)”.
Manifestaron que “(…) el salario de [su] representado está compuesto o integrado por diversos conceptos los cuales el patrono le pagó como objeto de la contraprestación debida a cambio de sus servicios. En efecto, además de recibir un salario básico y un bono anual, que incluye una parte en efectivo y otra parte en acciones de El Banco, el señor Antonio R. Valero recibió mensualmente de forma regular y permanente como ‘trabajador expatriado’, subsidios o facilidades con el propósito de obtener bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia y, a partir del 1 de abril de 2015, el denominado Pago Complementario, pagados todos en dólares de los Estados Unidos de América, depositados en su cuenta de trabajador y, finalmente, incluidos todos por JP Morgan en la ‘FORMA W2’ que es el formulario preparado por el empleador y que en los Estados Unidos de América se utiliza para informar al servicio de impuestos internos sobre los salarios pagados a los empleados, y en el caso del señor Valero constituye y suministra la base salarial para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales y los demás derechos que le corresponden en correcta aplicación de la legislación laboral venezolana (…)”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, señalaron que “(…) el salario normal mensual devengado por [su] representado, para el mes de JUNIO DE 2022 fecha de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de US$ 37.083,33, integrado de la siguiente manera:
-Salario básico mensual: US$ 22.916,66
- Un doceavo de PAGO COMPLEMENTARIO por US$ 80.000,00 anuales US$ 6.666,67.
-Un doceavo de BONO ANUAL por US$ 90.000,00 US$. 7.500,00
TOTAL US$. 37.083,33 (…)”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del escrito original).
Continuaron señalando que “(…) durante el resto de la relación de trabajo, el salario normal promedio mensual devengado por [su] representado, compuesto por todos los conceptos antes mencionados, contenidos (…) en la FORMA W2 de cada año, fue el siguiente:
“AÑO |
SALARIO MENSUAL PROMEDIO |
2021 |
US$. 39.823,03 |
2020 |
US$. 98.047,53 |
2019 |
US$. 83.068,54 |
2018 |
US$. 70.580,66 |
2017 |
US$. 47.623,04 |
2016 |
US$. 43.596,12 |
2015 |
US$. 70.620,72 |
2014 |
US$. 66.160,78 |
2013 |
US$. 49.528,32 |
2012 |
US$. 58.834,98 |
2011 |
US$. 38.214,02 |
2010 |
US$. 47.043,00 |
2009 |
US$. 45.646,67 |
2008 |
US$. 30.320,16 |
2007 |
USS. 34.003,77 |
2006 |
US$. 25.559,78 |
2005 |
US$. 28.359,08 |
2004 |
US$. 42.001,24 |
2003 |
US$. 36.925,68 |
2002 |
US$. 31.462,16 |
2001 |
US$. 31.295,00 |
2000 |
US$. 23.496,68 |
1999 |
US$. 13.063,31 |
1998 |
US$. 11.699,74 |
1997 |
US$. 3.658,20”. |
(Corchetes de la Sala).
De igual forma señalaron que “(…) durante la vigencia de la relación de trabajo, el salario devengado por [su] representado fue pactado y pagado en divisas, por lo que, los cálculos realizados a los efectos de esta acción y de los derechos que a [su] representado le corresponden con motivo de la relación de trabajo y su finalización, se expresan en la moneda de cuenta y de pago convenida, es decir, el DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$), lo que de suyo comporta que los conceptos y montos adeudados por El Banco al señor Antonio R. Valero, deben ser pagados en dicha moneda (…)”. (Insertado de la Sala, mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitaron se decretara medida innominada de “Suspensión de cualquier trámite o diligencia” que la demandada J.P. Morgan Chase Bank National Association, antes identificada, esté realizando o pretenda realizar por ante cualquier entidad pública de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente, por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señalando en su petitorio específicamente lo siguiente:
“(…) Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita[ron] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia el banco J.P. MORGAN CKASE BANK NATIONAL ASSOCIATION, suficientemente identificado, convenga en pagar a [su] representado ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA, antes identificado, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 12.811.960.53), por prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que les unió y su terminación, más los intereses sobre prestaciones sociales que se determinen en el fallo que recaiga en este juicio, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley. A efectos meramente referenciales y solo para dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto demandado mediante este libelo, cuyo cumplimiento se exige en Dólares de los Estados Unidos de América, equivale a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.136.282,27) calculado a la tasa referencial de cambio vigente para el momento de la presentación de esta demanda, de ocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. 8,05) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), conforme a lo previsto en el Convenio Cambiarlo Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.405-E del 7 de septiembre de 2018”. (Resaltado del escrito original. Corchetes de la Sala).
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 5 de octubre de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó cartel de citación, dirigido a la empresa J.P. Morgan Chase Bank National Association, debidamente recibido.
El 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, aduciendo que la empresa a la cual representan, es decir, J.P. Morgan Chase Bank National Association, es extranjera, por lo que la prestación de servicios se llevó a cabo en distintas jurisdicciones, así como también, las partes, en un acuerdo transaccional escogieron y se sometieron expresamente a la jurisdicción del Estado Nueva York.
Por escrito del 24 de octubre de 2022, la parte actora, realizó formal oposición a la solicitud presentada por la parte demandada, indicando, entre otras cosas, que en relación a los derechos derivados de una relación laboral, dado el carácter de orden público, la jurisdicción deberá ser siempre la del juez del mismo país que establece dichas normas, en este caso Venezuela, por lo que solicita, sea declarado “no ha lugar la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de esta acción”.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada, en los siguientes términos:
“(…) este Juzgador entiende que la pretensión del ciudadano: Antonio Rafael Valero Urbaneja, parte actora en la presente causa, plasmada en su escrito de demanda, es exponer que fue despedido en el año dos mil veintidós (2022), reclamando una serie de beneficios laborales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan: ‘La Falta de jurisdicción de los tribunales Venezolanos para conocer de la presente demanda’, solicitando se realice un estudio del libelo de demanda, así como la transacción, ya que a su decir: ‘el presente caso debe ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado’ (…). En este mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte demandada igualmente expresan: ‘… la presencia de elementos de extranjería relevantes como lo son la nacionalidad de la demandada, los distintos lugares donde el actor prestó servicios, así como también la escogencia expresa que hicieron las partes de una jurisdicción especial para someter sus controversias…’
En este mismo orden de ideas la parte demandada en su escrito, cita varios artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado, entre ellos los artículos 44 y 47, que rezan:
…omissis…
De todo lo anterior, la demandada fundamenta su solicitud en una TRANSACCIÓN LABORAL, que estipula en su cláusula novena: JURISDICCIÓN, en la que señala: ‘EL EX EMPLEADO’ conviene que todos los reclamos o juicios relacionados o por seguir de cualquier controversia, litigio, reclamo o asunto relacionado con los términos de este acuerdo transaccional, o relacionados con la relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dicha relación y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dichas relación y/o contrato, deberá ser ventilada y resuelta en forma exclusiva y excluyente por los tribunales competentes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, los cuales tendrán jurisdicción exclusiva y excluyente sobre estos asuntos.
…omissis…
Así pues, si bien es cierto que en el caso de marras hay un acuerdo TRANSACCIONAL, no es menos cierto que en el mismo existe una DICOTOMÍA (División de un concepto o una materia teórica en dos aspectos, especialmente cuando son opuestos o están muy diferenciados entre sí), entre la cláusula SEXTA y la cláusula NOVENA, ya que expresan:
SEXTA: VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL EX EMPLEADO
EL EX EMPLEADO será responsable por cualesquiera daños de cualquier tipo, derivadas de su incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones en este acuerdo pueda causar a la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. Como resultado en caso de incumplimiento de dichas obligaciones por parte del EX EMPLEADO, la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS tendrán derecho a demandarle ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, o en cualquier Estado de los Estados Unidos de América.
NOVENA: JURISDICCIÓN
EL EX EMPLEADO conviene que todos los reclamos o juicios relacionados o por surgir de cualquier controversia, litigio, reclamo o asunto relacionado con los términos de este acuerdo transaccional, o relacionados con la relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dicha relación y/o contrato, deberá ser ventilada y resuelta en forma exclusiva y excluyente por los tribunales competentes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, los cuales tendrán jurisdicción exclusiva y excluyente sobre estos asuntos.
De las dos cláusulas antes transcritas, se observa cómo se puede llevar a cabo una acción que intente la entidad de trabajo JP MORGAN CHASE BANK, NATIONAL ASSOCIATION, y la otra que pudiese intentar el trabajador ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA. En situaciones como está, es que nuestro ordenamiento jurídico busca la protección del llamado débil jurídico y económico, que no es más que el trabajador, ante el inminente poder que puede tener sobre él, el empleador.
…omissis…
Del extracto anterior se desprende la ‘irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público’, por lo que en el caso de marras, es otro de los puntos a tomar en cuenta para decidir sobre la solicitud que realizaran los apoderados judiciales de la entidad de trabajo JP MORGAN CHASE BANK, NATIONAL ASSOCIATION, ya que es un principio que vemos regularmente integrado a las normas sustantivas laborales, prácticamente a escala universal. Este principio impide que sus normas puedan relajarse entre las partes, que celebren un acuerdo que contradiga dichos principios en perjuicio de los trabajadores, lo que a su vez implica, como bien resalta la disposición, su aplicación imperativa, en contradicción con la forma potestativa.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgador, en concordancia con los anteriores criterios, los cuales también hace suyos, y tomando en consideración que la pretensión del accionante, es de carácter netamente laboral, y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo, con la entidad de trabajo JP MORGAN CHASE BANK, NATIONAL ASSOCIATION, puede concluir sin equívoco alguno que son los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, los llamados a verificar, si en efecto entre las referidas partes existe o existió, una dependencia que genere como consecuencia los conceptos reclamados.
Este sentenciador considera que el presente caso debe seguir ventilándose, ante los Tribunales [de la] República de Venezuela con competencia en materia laboral, en consecuencia confirma la jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado de la Sala).
En fecha 28 de octubre de 2022, la abogada Patricia Carolina Lozada Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa JP Morgan Chase Bank, National Association, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida decisión, señalando lo siguiente:
“El presente recurso de regulación de jurisdicción lo ejer[ce] por cuanto [su] representada sigue sosteniendo que el poder judicial venezolano NO tiene jurisdicción para tramitar ni resolver la demanda interpuesta por el Sr. Valero por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que las partes involucradas en este proceso convinieron libres de todo apremio y bajo la supervisión del Inspector de Trabajo competente, en la transacción laboral celebrada en agosto del año 2004, cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente como anexo de [su] escrito de falta de jurisdicción (…), específicamente en su cláusula novena denominada ‘Jurisdicción’, someter cualquier controversia que pudiera surgir con relación a los términos convenidos y finiquitados en dicha transacción, a la jurisdicción de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos:
‘EL EX EMPLEADO’ conviene que todos los reclamos o juicios relacionados o por seguir de cualquier controversia, litigio, reclamo o asunto relacionado con los términos de este acuerdo transaccional, o relacionados con la relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dicha relación y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dichas relación y/o contrato, deberá ser ventilada y resuelta en forma exclusiva y excluyente por los tribunales competentes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, los cuales tendrán jurisdicción exclusiva y excluyente sobre estos asuntos.
En este orden de ideas, se desprende de lo planteado en el libelo de la demanda por la parte actora, así como de la transacción antes citada, que en el caso bajo estudio existen diferentes elementos de extranjería relevantes que ameritan que el presente caso sea analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en cuenta que, por un lado, [su] representada es una entidad bancaria extranjera y que su Oficina de Representación en Venezuela no goza de personalidad jurídica independiente ni puede considerarse como una ‘sucursal o explotación’ de la misma; la prestación de servicios se llevó a cabo en distintas jurisdicciones y las partes escogieron someterse expresamente a la jurisdicción del Estado de Nueva York, para plantear y resolver las controversias que a bien tuvieren con ocasión a cualquier reclamo o asunto relacionado con los términos del acuerdo transaccional celebrado en agosto de 2004.
(…) ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como lo son la nacionalidad de la demandada, los distintos lugares donde el actor prestó servicios así como también la escogencia expresa que hicieron las partes de una jurisdicción especial para someter sus controversias, consideramos que es imperativa la aplicación de lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece la posibilidad de que las partes puedan elegir el foro de su elección, como una manifestación de la autonomía de su voluntad, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, por lo cual las partes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción deseen someter sus controversias con ocasión a la relación en cuestión.
Adicionalmente, en el caso bajo estudio tampoco se cumple ninguno de los límites que estableció nuestro legislador para la derogatoria convencional de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que: (i) no se trata de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela; (ii) se trata de una materia en la cual cabe una transacción; y (iii) no se trata de una materia que afecte los principios esenciales al orden público venezolano.
En este orden, a los fines de honrar la cláusula novena de la citada transacción laboral celebrada entre ambas partes involucradas en este proceso, la demanda interpuesta por la parte actora ha debido ser planteada en los tribunales competentes por la materia del Estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América, de tal manera que este Tribunal no puede aceptar que la parte actora pretenda quebrantar el acuerdo transaccional debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, con ocasión a una demanda intentada ante los Tribunales Laborales Venezolanos. En este sentido reitera[n] que i) las partes suscribieron una transacción laboral válida a la luz del ordenamiento jurídico venezolano y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente; ii) la materia objeto de la demanda de la parte actora puede ser válidamente transada, como en efecto lo fue, y las partes podía acordar válidamente en dicha transacción, como en efecto lo hicieron, someterse a la jurisdicción de los tribunales de Nueva York; iii) la parte actora intentó una demanda ante la Jurisdicción laboral Venezolana, la cual no tiene jurisdicción para decidir sobre el fondo de la demanda respecto a los aspectos que fueron válidamente transados y debidamente homologados por la autoridad laboral administrativa competente. (…) solicita[ron] a este digno Tribunal se sirva admitir el presente Recurso de Regulación de la Jurisdicción, a suspender el presente procedimiento y remitir los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que así esta proceda a decidirlo”. (Subrayado y resaltado del texto. Agregados de la Sala).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por considerar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes, determinaron el derecho aplicable.
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable establecida por las partes.
Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.
Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma in comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.
Al efecto, advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estas naciones los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
Ahora bien, tenemos que mediante sentencia Nro. 151, de fecha 21 de marzo de 2023, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación de los representantes judiciales del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja y de la empresa J.P. Morgan Chase Bank National Association, para que consignaran el contrato laboral de fecha 1° de noviembre de 2004, suscrito entre el referido ciudadano y esa sociedad mercantil, en virtud de que el mismo no consta en autos, por lo que se instó a las partes para su consignación en las actas que conforman el presente expediente y así dilucidar la jurisdicción respectiva.
Seguidamente, ambas partes comparecieron dentro del lapso previsto en la mencionada sentencia y consignaron, entre otros, la siguiente documentación:
Documentación consignada por la parte actora:
1.- Debidamente traducida por intérprete público, Constancia de trabajo emitida en fecha 7 de febrero de 2006, por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de JP Morgan Chase & CO, Ana Fraga, donde certifica, a quien pueda interesar, que Antonio Rafael Valero Urbaneja es un empleado de JP Morgan Chase desde septiembre de 1990, el cual ostenta. Según la parte actora con ello se demuestra el reconocimiento de la demandada, posterior al año 2004, de que su representado mantenía, sin solución de continuidad, su relación de trabajo con el Banco. (Folio 123 del expediente).
2.- Debidamente traducida por intérprete público, Carta de Felicitación por 25 años de Servicio suscrita por el Presidente y Director Ejecutivo de JP Morgan Chase & CO, Jamie Dimon, de fecha 10 de septiembre de 2015, en la cual le agradece a su representado de manera personal y en nombre de todos en el Banco, su continua dedicación y lealtad a JP Morgan. Señalando la parte actora que: “(…) De este documento se evidencia también el reconocimiento de la demandada en el sentido de que [su] representado mantenía, sin solución de continuidad, desde septiembre de 1990, su relación de trabajo con el Banco, convenida y prestada en Venezuela”. (Agregado de la Sala).
3. Debidamente traducido por interprete público, Forma U4, HISTORIAL DE EMPLEO, emitida en noviembre 2019 por JP Morgan, la cual según la parte actora “demuestra, en detalle, que en el año 2004 no se produjo ninguna interrupción en la prestación de servicios de [su] representado para el Banco, por lo que, mal puede pretenderse que hubo una real y verdadera nueva contratación en el mes de noviembre de ese año, sino la continuación de la misma prestación de servicios que, sin solución de continuidad, se había mantenido desde el año 1990 tal como ha sido alegado por es[a] representación en el libelo de demanda”. (Corchetes de la Sala).
4.- Copia fotostática del oficio Nro. 11637 del 9 de julio de 2007, emanado del entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano Álvaro Posada Sessarego, para ese momento representante del JP Morgan Chase Bank (folio 183).
Finalmente, solicitó la parte actora lo siguiente: “(…) que el presente escrito y los documentos que lo acompañan sean valorados conforme a Derecho y en la sentencia correspondiente sea declarado que EL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de los tribunales laborales de la ciudad de Caracas, (…) tienen la JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano VENEZOLANO Antonio R. Valero por cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la legislación laboral venezolana, para lograr que el Banco le pague el monto que le corresponde por sus servicios prestados durante 32 años, en una relación de trabajo indiscutiblemente convenida, desarrollada y finalizada en la República Bolivariana de Venezuela, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 LOTTT, siempre estuvo amparada y regida por la CRBV y la legislación laboral venezolana, por lo que cualquier controversia sobre ella, (…) queda sometida a la Jurisdicción de los tribunales venezolanos”. (Mayúsculas del escrito).
Documentación consignada por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada consignó lo siguiente:
1.- Debidamente traducido por intérprete público, oferta de trabajo, de fecha 27 de octubre de 2004, indicando que pretenden probar: “(…) la existencia de una relación de prestación de servicios entre Antonio Valero y [su] representada que se convino y ejecutó en su totalidad en los Estados Unidos de América y, por tanto, a la cual se le aplica el derecho extranjero y no el venezolano, la consigna[ron] en copia simple, extraídas de los sistemas electrónicos de [su] representada. La validez de dicho instrumento y su forma de promoción, se rige por el derecho local del lugar en el que se convino y prestó, es decir, por las leyes del estado de Florida de los Estados Unidos de América, en donde las copias simples tienen pleno valor probatorio”. (Corchetes de la Sala).
2.- Certificación jurada emitida por el señor José Luis Guerra de fecha 4 de mayo de 2023, debidamente notariada y apostillada, en su carácter de abogado con licencia para ejercer en los Estados Unidos de América, en la que certifica que el modo en que se produjo la firma y el intercambio de los documentos es suficiente de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que el contrato sea perfecto, válido y exigible de acuerdo con las Leyes del Estado de Florida, lugar donde se firmaron los referidos documentos por ambas partes, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
3.- Debidamente traducido Forma U4, historial de empleo, emitida en noviembre de 2019.
Asimismo, indicó la parte demandada que “(…) la relación de prestación de servicios iniciada el 1 de noviembre de 2004 entre Antonio Valero y JP Morgan Chase, se pactó a través de documentación electrónica (…) Al señor Antonio Valero se le realizó una oferta de trabajo en Miami, Florida (Estados Unidos de América), el 27 de octubre de 2004, para que comenzara a trabajar en esta misma ciudad a partir del 1 de noviembre de ese mismo año. Tal oferta fue firmada por él en señal de aceptación el 28 de octubre de 2004, junto al formulario (…) denominado ‘Hoja de Datos del Sistema de Información de Recursos Humanos’, en donde Valero llenó todos los datos solicitados, incluyendo su lugar de residencia o domicilio actual, que para aquel entonces era la ciudad de Miami Florida, de los Estados Unidos de América (…)”.
Indicó que “(…) Del contenido de este documento puede extraerse lo siguiente: a) Que las partes decidieron volver a vincularse a través de un contrato de prestación de servicios convenido y ejecutado en Estados Unidos, por cuanto a dicha relación tendría que aplicarse forzosamente la legislación estadounidense y no la venezolana, así como también cualquier aspecto en relación con esa prestación de servicios tendría que ser conocido por los tribunales de los Estados Unidos. b) Que Antonio Valero señala en la aceptación de la oferta de trabajo que se encontraba residenciado en Miami, Florida y que fue en ese Estado de los Estados Unidos de América donde se celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicios para JP Morgan Chase, siendo que incluso dicha oferta aceptada por Antonio Valero aparece como suscrita en la ciudad de Miami. c) Que esta nueva relación de prestación de servicios inició el 1 de noviembre de 2004, cinco (5) meses después de haber finalizado la prestación de servicios anterior de Antonio Valero a JP Morgan Chase el 31 de mayo de 2004, conforme indicaron las partes en la transacción debidamente firmada en la Inspectoría del Trabajo competente el 5 de agosto de 2004, homologada el 11 de agosto de ese mismo año (…) d) Que el cargo para el cual fue contratado el Sr. Valero fue el de Vicepresidente, siendo este un cargo de dirección. e) Que las partes acuerdan que la remuneración por la prestación de servicios de Antonio Valero en Miami, Florida sería pagada mediante un paquete que incluía todos los beneficios pactados por ambos y previstos en la legislación estadounidense”. (Resaltado del escrito original).
Reiteró que “(…) aunado a los argumentos de hecho y de derecho que indica[ron] en el escrito que presenta[ron], donde delata[ron] la falta de jurisdicción de los tribunales laborales venezolanos, y a través del cual le h[an] solicitado muy respetuosamente a esa Sala que así lo declare, tales como la existencia de una transacción laboral firmada el 5 de agosto de 2004 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente el 11 de agosto del mismo año, donde Antonio Valero le otorgó el finiquito definitivo a [su] representada por la relación de trabajo que los unió desde septiembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la cual ambas partes reconocieron que se le puso fin a tal relación, y donde además ambas partes escogieron y se sometieron expresamente a la jurisdicción del Estado de Nueva York, para plantear y resolver las controversias que a bien se tuvieren con ocasión a cualquier reclamo o asunto relacionado con los términos de dicho acuerdo”. (Corchetes de la Sala).
Documentación consignada por la representación de la Procuraduría General de la República dando cumplimiento a la sentencia Nro. 00708, de fecha 4 de octubre de 2023
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció la abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignó copia certificada de las Planillas de Registro único de Información Fiscal RIF, tanto de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), como del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja, desprendiéndose de ambas lo siguiente:
a.- Domicilio Fiscal de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.):
“Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco C/C Mohedano. Centro Seguros Sudamérica PISO PH. Estado Miranda. Municipio Chacao. Parroquia Chacao. Ciudad Caracas (Chacao). Punto de referencia: Diagonal a la Torre Europa”.
b.- Domicilio Fiscal del ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja:
“Primera transversal de La Castellana. Apto 909. Piso 9. La Castellana. Estado Miranda. Municipio Chacao. Parroquia Chacao. Ciudad Caracas (Chacao). Punto de referencia: Entre Avenida Principal y Calle Mohedano”.
Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con el Decreto Ley de Instituciones del Sector Bancario (Decreto Ley de Instituciones del Sector Bancario. Gaceta Oficial número 40.557 el 8 de diciembre de 2014) las actividades que legalmente pueden desarrollar las Oficinas de Representación de bancos extranjeros en Venezuela [su] caso, la Oficina de Representación de JP Morgan Chase Bank) son las siguientes:
Artículo 26.- Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:
1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.
2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.
3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.
Actividades prohibidas a los representantes
Articulo 27. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido:
1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada.
2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país.
3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.
4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán Identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la Institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por otra parte, las Normas para la Autorización y Funcionamiento de Representaciones de Instituciones Bancarias del Exterior en el País dictadas por las (sic) Superintendencia de Bancos (Gaceta Oficial número 39.915 el 4 de mayo de 2012) establecen que los representantes de bancos están obligados a presentar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario periódicamente un informe en el que declaren todas las actividades detallas realizada por la oficina de representación (…)”.
….omissis…
Segundo: De los textos transcritos de manera indubitable se desprende que la Oficina de Representación solo puede realizar las actividades indicadas en el artículo 26 del Decreto Ley de instituciones del Sector Bancario, pero sin que pueda captar recursos, ni realizar en Venezuela las actividades del banco.
La labor del representante (persona natural) es la de servir como enlace con los clientes o potenciales clientes del banco (JP Morgan Chase Bank), pero no puede realizar ninguna actividad que implique recepción de ingresos o recursos, ni a título personal, ni en nombre del banco. De hacerlo, la Oficina de Representación estaría contraviniendo las normas que regulan su actividad y estaría sujeta a sanciones”. (Negrillas del escrito original. Corchete de la Sala).
Precisado lo que aportó cada parte para dilucidar el asunto planteado, esta Sala considera necesario transcribir íntegramente “la oferta de trabajo” debidamente traducida, traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, en la cual se indicó:
“INÉS MORALES PARRA, titular de la cédula de edad V-11.305.484 Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta de Título otorgado el 2 de diciembre de 2001, debidamente publicado en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, y registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda el 15 de febrero de 2002, bajo el Folio 3, Tomo 17 y por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 2002, MEDIANTE LA PRESENTE CERTIFICO: Que el documento anexo escrito en inglés me ha sido presentado para su traducción al castellano y dice textualmente:
JPMorgan Private Bank
Ana H. Fraga
Vicepresidente
Gerente de Recursos Humanos
27 de octubre de 2004
Antonio Valero
Miami, FL
Estimado Antonio:
Me complace confirmar nuestra oferta para unirse a JPMorgan Chase como nuevo empleado el rol de Prospector para JPMorgan Private Bank con el cargo corporativo de Vicepresidente. En este cargo, Ud., le reportará a María C. López. Usted recibirá un salario anual de US$ 150.000, el cual se pagará conforme a un plan de período de pagos bimensuales. Usted tendrá derecho a cuatro (4) semanas de vacaciones por año. Las vacaciones se prorratean en su fecha de inicio. Su fecha de inicio estimada es el 1 de noviembre de 2004.
Usted recibirá una compensación mínima de USS 150.000 para el año fiscal 2005 en la fecha que se pague esas bonificaciones en el 2005 (pagaderas en el primer trimestre de 2006). Los pagos de bonificaciones están sujetos a los impuestos aplicables y no califican para fines de pensiones, planes de jubilación de empleados (401(k)) u otros cálculos de beneficios. Si usted no es empleado de JP Morgan Chase para la fecha de pago de tales bonificaciones por cualquier motivo, incluso debido a la terminación de su empleo de acuerdo a las políticas de JP Morgan Chase, usted no tendrá derecho a recibir esta bonificación. Las bonificaciones se pagan en efectivo y en unidades de acciones restringidas de las acciones ordinarias de JP Morgan Chase, de conformidad con los términos del Plan de Incentivos vigente para el año fiscal aplicable. La adjudicación de Acciones Restringidas depende de la continuación de su empleo para cada fecha de adjudicación, así como de los términos y condiciones contempladas en el acuerdo de adjudicación correspondiente.
Nuestra oferta de empleo está sujeta al cumplimiento satisfactorio de todos los trámites previos al empleo incluyendo la verificación de referencias, huellas dactilares y pruebas para determinar el uso de drogas. Nótese que las pruebas para determinar el uso de drogas deben llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles previos a la fecha de inicio del empleo y no excederán 30 días antes de la misma. Esta oferta también depende de su capacidad para demostrar que cumple con todos los requisitos para su empleo en JPMorgan Chase.
Sírvase indicar su aceptación firmando la copia que acompaña esta carta y enviándola de vuelta a nosotros. Adicionalmente, deberá completar su formulario de nuevo empleado en línea. Se le enviará un enlace por correo electrónico para tales fines. Sírvase acceder y completar estos formularios dentro de las 24 horas siguientes al momento de recibir tal enlace. Para nosotros en un placer la posibilidad de que sea parte de nuestro equipo y esperamos trabajar con usted. En caso de requerir información adicional, sírvase contactarme al (305) 579-9375.
Atentamente”.
En el asunto bajo examen, se ha demandado a la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association, (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.) domiciliada en Estados Unidos de América en 1111 Polaris Parkway, Columbus Delaware, Estado de Ohio, 43240, establecida en Caracas Venezuela, desde el año 1976, de conformidad con la orden Administrativa Nro. 854, emitida por la entonces Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda y publicada en el Diario oficial Nro. 30.927 de fecha 21 de febrero de 1976, tal y como se desprende del escrito libelar y del poder consignado por la demandada.
Observa la Sala que la representación judicial de la demandada JP Morgan Chase Bank, National Association, señaló en su escrito de oposición a la falta de jurisdicción, que suscribieron conjuntamente con el demandante transacción de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual se indicó que cualquier controversia que surgiera “con relación a los términos convenidos y finiquitados en dicha transacción”, le correspondería a la jurisdicción de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.
En su escrito la accionada indicó: “(…) la parte actora si bien reconoció la suscripción de la transacción laboral celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo el 5 de agosto de 2004, omitió señalar ciertos datos fundamentales de la misma, como lo sería que: (i) Antonio Valero, otorgó a [su] representada el más amplio finiquito por concepto de todos los beneficios laborales que pudo tener con ocasión al contrato de prestación de servicios que existió entre las partes en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo 2004, incluyendo así, todos los conceptos que ahora pretende reclamar nuevamente la parte actora en la presente demanda (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros); y (ii) las partes sometieron cualquier controversia que pudiera surgir con relación a los términos convenidos y finiquitados en dicha transacción, a la jurisdicción de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, tal y como expresamente dispusieron en la cláusula novena de la transacción, en la cual ambas partes libres de apremio y bajo la supervisión del Inspector del Trabajo acordaron (…)”. (Agregado de la Sala).
Seguidamente, esta Sala considera importante transcribir las cláusulas sexta y novena de la transacción suscrita entre las partes el 5 de agosto de 2004, las cuales señalan lo siguiente:
“SEXTA: VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL EX EMPLEADO
EL EX EMPLEADO será responsable por cualesquiera daños de cualquier tipo, que derivadas de su incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones en este acuerdo pueda causar a la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. Como resultado en caso de incumplimiento de dichas obligaciones por parte del EX EMPLEADO, la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS tendrán derecho a demandarle ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, o en cualquier Estado de los Estados Unidos de América. (…)
NOVENA: JURISDICCIÓN:
EL EX EMPLEADO conviene que todos los reclamos o juicios relacionados o por surgir por cualquier controversia, litigio, reclamo o asunto relacionado con los términos de este acuerdo transaccional, o relacionados con la relación y/o contrato de trabajo con LA COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dicha relación y/o contrato, deberá ser ventilada o resuelta en forma exclusiva y excluyentes por los tribunales competentes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, los cuales tendrán jurisdicción exclusiva y excluyente sobre estos asuntos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
A juicio de esta Sala, las mencionadas cláusulas tienen una redacción contradictoria, dado que por un lado someten los asuntos a los tribunales competentes de los Estados Unidos de América, pero por otro prevén que pueden demandar al accionante ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo expuesto, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en la transacción suscrita entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por las leyes y los órganos jurisdiccionales del Estado de Nueva York.
Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, solo es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando no se trate de los casos establecidos en el referido artículo. Dicha norma prevé:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano establecen límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.
A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:
“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 la de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.
(…Omissis…)
En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:
(…Omissis…)
En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).
Igualmente, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el contenido del artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, señala que:
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado de la Sala).
Según la disposición normativa transcrita, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.
Con fundamento en lo expuesto, aun cuando las partes suscribieron una transacción en el año 2004 con una elección de foro, conforme al fallo y normas citadas, la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones relacionadas con la prestación de servicios hasta el año 2004, a que se refiere dicha transacción. Así se decide.
Por otra parte, la Sala advierte que el actor adujo que luego de suscribir dicha transacción, fue nuevamente contratado para seguir prestando sus servicios en Venezuela y en razón de ello demandó algunos conceptos laborales, sin embargo, no constaba el último contrato de trabajo, por ello esta Sala mediante sentencia Nro. 151, de fecha 21 de marzo de 2023, ordenó la notificación, tanto de la parte actora como demandada, a los fines de que consignaran el contrato laboral de fecha 1° de noviembre de 2004, suscrito entre el hoy demandante y la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association, para que dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, procedieran a consignar el contrato en referencia, a los fines de dilucidar la jurisdicción correspondiente.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no fue consignado por ninguna de las partes el contrato de fecha 1° de noviembre de 2004 requerido, pero si otras documentales que las partes consideraron relevantes.
Se advierte que, la parte actora adujo que desde la fecha indicada (1° de noviembre de 2004) siguió prestando sus servicios en la República Bolivariana de Venezuela y que la relación de trabajo concluyó también en este país, mientras que su contraparte alegó que fue en los Estados Unidos de América.
En este sentido, sin ánimo de tocar el fondo de la controversia y a los solos efectos de emitir pronunciamiento en torno a la jurisdicción, se observa que fue consignada una oferta laboral, que presuntamente al haber sido aceptada, fungía como el nuevo contrato alegado por la parte accionada. Se observa que de la transcripción de la misma, no se evidencia ninguna estipulación o pacto sobre la legislación que debe aplicarse en el caso de marras.
No obstante, la Sala advierte que también fue aportado a los autos, copia fotostática del oficio Nro. 11637 del 9 de julio de 2007, emanado del entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano Álvaro Posada Sessarego, para ese momento representante del JP Morgan Chase Bank, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación consignada en esta Superintendencia el 15 de junio de 2007, mediante la cual solicita autorización para el nombramiento del ciudadano Antonio Valero, como nuevo Representante en la República Bolivariana de Venezuela de JP Morgan Chase Bank, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley (…) General de Bancos y Otras instituciones Financieras (…).
Al respecto le informo que una vez revisados los recaudos presentados, esta Superintendencia no tiene objeción que formular y, en consecuencia, autoriza la designación del señor Antonio Valero como nuevo Representante de JP Morgan Chase Bank en la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la Sala).
El oficio transcrito no fue impugnado por la accionada y el mismo se refiere a la designación del hoy demandante como representante de JP Morgan Chase Bank en la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2007. Lo expuesto conduce a la Sala a considerar, solo en lo que atañe a la jurisdicción, que el actor sí prestó servicios en Venezuela después de esa contratación del año 2004.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno citar los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales establecen:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”. (Resaltado de la Sala).
Según las disposiciones transcritas, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados, entre otros, en el artículo 40.
La última de las normas mencionadas, establece que los tribunales venezolanos conocerán de las acciones de contenido patrimonial, entre otros supuestos, cuando se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio o cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
En el presente caso, en los párrafos que anteceden esta Sala concluyó que el actor sí prestó servicios en Venezuela después de esa contratación del año 2004.
Asimismo se observa que la propia parte accionada ha indicado en sus escritos que su mandante se encuentra “constituida de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América, en Ohio, Estados Unidos de América (…), y con una Oficina de Representación constituida en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, (…) de acuerdo con la Resolución número 854, de fecha 20 de febrero de 1976, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda (actualmente SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial número 30.927 de fecha 21 de febrero de 1976, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00036401-0 y ubicada en el edificio Centro Seguros Sudamérica, Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco, calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
Igualmente se aprecia, que la accionada fue citada por el tribunal remitente en el presente asunto, el día 4 de octubre de 2022, según se evidencia de los folios 37 al 39 del expediente, en la referida oficina.
De manera pues que en el caso que se examina, considerando: 1) que parte del servicio fue prestado en Venezuela, 2) que la accionada tiene una oficina de representación en Venezuela y que fue citada personalmente en la referida oficina, 3) que el actor adujo estar domiciliado en Venezuela, lo cual además de no haber sido objetado por la accionada, se deriva entre otros, del poder autenticado de fecha 21 de julio de 2021, que cursa a los folios 118 y 119 y 4) que las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y de aplicación imperativa, esta Sala concluye que en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por los conceptos laborales derivados de la nueva relación de trabajo, posteriores a la transacción del año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 (numerales 2 y 3) de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.
Por las razones expresadas, esta máxima Instancia reitera que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de octubre de 2022 y condena en costas a la demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022.
2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por los abogados Renato Olavarría Álvarez y Víctor Luis Sánchez, debidamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA, contra el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.).
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022.
4.- Se CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01117. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |