Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0242

 

 

Mediante decisión Nro. 712 de fecha 1° de agosto de 2023, esta Sala declaró:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores  de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho actuando como asistentes  de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente  de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y ULISES RODRÍGUEZ, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023.ʼ  (Resaltado del texto).

2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Por oficio Nro. 205-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023 recibido en esta Sala el 23 de octubre de ese mismo año, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el escrito contentivo de la solicitud presentada por los ciudadanos Euclides DurÁn (cédula de identidad Nro. V-4.736.288), en su condición de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Sector Salud Lara (SUNEP SAS Lara), Joel Infante (cédula de identidad Nro. V-7.334.351), en su condición de Presidente del Sindicato de la Construcción del Estado Lara (SINBTRACOL), Alberto Domínguez (cédula de identidad Nro. V-9.540.395), en su condición de Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara y de la Asociación Civil de Jubilados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (SUTIVSS-LARA) (ACJIVSS- LARA), Julio CÉSAR Marín Cordero (cédula de identidad Nro. V-10.775.651), en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPEEL), Betty Yanira Colmenarez Alvarado (cédula de identidad Nro. V-10.773.283), en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Lara (SITE-LARA), Magaly Adarfio (cédula de identidad Nro. V-3.858.893), en su condición de Representante de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Estado Lara (ASITRABANCA-LARA), Rubén Darío Albornoz Avendaño (cédula de identidad Nro. V-4.729.290), en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SINDEUCLA) y de la Asociación de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (ATAUCLA), Anuar Saldivia Najul (cédula de identidad Nro. V-1.268.104), en su condición de Presidente del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Gonzalo MelÉndez (cédula de identidad Nro. V-3.858.069), en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (APUNEXPO), Francisco Carmona (cédula de identidad Nro. V-5.277.170), en su condición de Coordinador del Comité de Derechos Humanos de Pensionados y Jubilados del Estado Lara, Azaila Colmenarez Rivero (cédula de identidad Nro.V-4.068.250), en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Bombas de Gasolina del Estado Lara (SINTRABESG), Porfirio Rafael Carpio López (cédula de identidad Nro. V-9.107.273), en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados del Estado Lara (ANDE-LARA), Héctor José Parra Bravo (cédula de identidad Nro.V-10.779.854), en su condición Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Lara (SUTRACLEL), Hernán Sánchez (cédula de identidad Nro. V-7.360.346), en su condición de Secretario General del Sindicato de Obreros de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SOUCLA), Fátima Dos Santos (cédula de identidad Nro. V-10.841.193), en su condición de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (SUEAUNEXPO), Alexis Rafael Bracho (cédula de identidad Nro. V-3.539.672), en su condición de Jubilado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (AJUP-CANTV LARA), José Bartolomé Aguirre Suárez (cédula de identidad Nro. V-3.860.633), en su condición de jubilado de la Gobernación del Estado Lara, Deborah Velásquez De Valecillos (cédula de identidad Nro. V-4.384.056), en su condición de Presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)-(APUCLA) y Wilmer Sequera (cédula de identidad Nro. V-7.387.525) trabajador, afiliado al Sindicato Agropecuario, todos miembros del Pacto Único Gremial y sindical del Estado Lara, actuando en nombre propio y en representación de los derechos e intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, asistidos por el abogado Orlando Teodoro Chirinos Álvarez (INPREABOGADO Nro. 223.029), para adherirse como “terceros adhesivos simples” a la demanda por abstención incoada por  los abogados Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, ya identificado, y Santiago Blanco Prada (INPREABOGADO Nro. 276.678), actuando en su nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y adicionalmente ambos profesionales del derecho actuando como asistentes de los ciudadanos Manuel Antonio Gutiérrez Guillén (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), Falime Amilcar Hernández Vallenilla (en su condición de Presidente de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), Francisco Guevara (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), Luis Irausquín (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y Ulises Rodríguez, cédulas de identidad Nros. V-2.125.914, V-4.298.461, V-5.874.213, V-4.585.709 y V-7.917.736, respectivamente, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron demanda por abstención contra el Poder Ejecutivo Nacional, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.  (Resaltado de la cita).

Dicha remisión obedece a lo ordenado en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su “(…) INCOMPETENCIA para conocer de la acción de TERCERÍA ADHESIVA AL RECURSO DE ABSTENCIÓN (…) contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la representación del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 28 de noviembre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó copia recibida del oficio Nro. 3511 y el 12 de diciembre de 2023, del oficio 3510. Igualmente en esa misma fecha, consignó original y copia sin recibir del oficio Nro. 3512.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de junio de 2023, los abogados Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y Santiago Blanco Prada, ya identificados, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y adicionalmente ambos profesionales del derecho actuando como asistentes de los ciudadanos Manuel Antonio Gutiérrez Guillén (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), Falime Amilcar Hernández Vallenilla (en su condición de Presidente  de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), Francisco Guevara (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), Luis Irausquín (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y Ulises Rodríguez, previamente identificados, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron demanda por abstención contra el Poder Ejecutivo Nacional, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”. (Resaltado de la cita), en los siguientes términos:

Que la competencia para este caso corresponde a esta Sala por cuanto el presente asunto versa sobre un “hacer constitucional”, dada la omisión, abstención o negativa del Poder Ejecutivo Nacional en cumplir los actos a los que está obligado por la Constitución, Leyes y Convenios Internacionales suscritos por la República.

Que su pretensión consiste en someter al examen de esta Sala un “hacer constitucional” a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.

Que a la fecha de interposición de esta demanda, el Poder Ejecutivo Nacional aún no ha dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 91 de la Constitución que dispone que el salario mínimo vital será ajustado “cada año”. 

Que la transgresión a ese mandato constitucional, vulnera el principio de confianza legitima, in dubio pro operario, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la progresividad de los derechos laborales, el derecho a un salario digno y el derecho de petición de los trabajadores de esta República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha omisión vulnera lo previsto en los artículos 80, 91, 226 y 236 (numeral 1) de la Constitución, 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 10, 98 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. 

Que el salario mínimo mensual fue fijado desde el 15 de marzo de 2022 en ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), según Decreto Nro. 4653 de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6691 de igual fecha. 

Que la exigencia del aumento del salario mínimo y con ello el empuje del resto de la escala salarial de la Administración Pública, ha impulsado más de un millar de protestas en lo que va del año 2023.

Que los  maestros, pensionados, jubilados, profesores, trabajadores del sector salud y de las industrias básicas han liderado manifestaciones a diario en este sentido y no han obtenido respuesta alguna del gobierno atendiendo sus solicitudes. 

Que tanto los trabajadores como diversas organizaciones sindicales de todo el país, han consignado en todos los estados, comunicaciones y  diligencias  ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución. 

Que el 15 de marzo de 2023 se cumplió un año del último ajuste del salario mínimo.

Que el Decreto Nro. 4805, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 del 1° de mayo de 2023 no cumple con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución. 

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitaron  que se declare con lugar la demanda y se conmine al Poder Ejecutivo Nacional a que cumpla con la obligación prevista en el artículo 91 de la Constitución de ajustar anualmente el salario de los trabajadores del sector público y privado.  

El 6 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN DE TERCEROS

 

 

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 1° de agosto de 2023, los ciudadanos Euclides Durán, en su condición de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Sector Salud Lara (SUNEP SAS Lara), Joel Infante, en su condición de Presidente del sindicato de la Construcción del Estado Lara (SINBTRACOL), Alberto Domínguez, en su condición de Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara y de la Asociación Civil de Jubilados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (SUTIVSS-LARA) (ACJIVSS- LARA), Julio César Marín Cordero, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPEEL), Betty Yanira Colmenarez Alvarado, en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Lara (SITE-LARA), Magaly Adarfio, en su condición de Representante de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Estado Lara (ASITRABANCA-LARA), Rubén Darío Albornoz Avendaño, en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados Administrativo de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SINDEUCLA) y de la Asociación de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (ATAUCLA), Anuar Saldivia Najul, en su condición de Presidente del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Gonzalo Meléndez, en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (APUNEXPO), Francisco Carmona, en su condición de Coordinador del Comité de Derechos Humanos de Pensionados y Jubilados del Estado Lara, Azaila Colmenarez Rivero, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Bombas de Gasolina del Estado Lara (SINTRABESG), Porfirio Rafael Carpio López, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados del Estado Lara (ANDE-LARA), Héctor José Parra Bravo, en su condición Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Lara (SUTRACLEL), Hernán Sánchez, en su condición de Secretario General del Sindicato de Obreros de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SOUCLA), Fátima Dos Santos, en su condición  de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (SUEAUNEXPO), Alexis Rafael Bracho, en su condición de Jubilado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (AJUP-CANTV LARA), José Bartolomé Aguirre Suárez, en su condición de jubilado de la Gobernación del Estado Lara, Deborah Velásquez de Valecillos, en su condición de Presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)-(APUCLA) y Wilmer Sequera, trabajador afiliado al Sindicato Agropecuario, todos miembros del Pacto Único Gremial y Sindical del Estado Lara, actuando en nombre propio y en representación de los derechos e intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, asistidos en por el abogado Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, todos identificados, solicitaron adherirse como “terceros adhesivos simples” a la demanda por abstención antes mencionada. En su escrito, señalaron lo siguiente:

Que tienen “(…) derecho e interés jurídico actual para hacer valer [sus] derechos e intereses, inclusos (sic) los colectivos y difusos lesionados, en el acceso a los órganos de la admiración de justicia que permitan restituir el quebramiento de un derecho que tienen los trabajadores a un salario digno, ante la omisión de un hacer constitucional del Poder Ejecutivo Nacional de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Agregados de la Sala).

Informaron que “(…) la falta de liquidez económica y la distancia, [les] complica el desplazamiento al Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia subraya la acción legitima que [tienen] de presentar escrito ante cualquiera de los tribunales que ejerzan la competencia territorial en el lugar donde [tienen su] residencia”. (Añadidos de la Sala).

Comunicaron que “(…) se introdujo una causa igual ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ante la Sala Político Administrativo en fecha 27 de junio de 2023, asentado en el libro de presentaciones bajo el N° 2, admitida y que sigla con la nomenclatura Expediente 2023-242 (…) al cual [se adhieren] LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE, con el sólo propósito de coadyuvar y sostener las razones expresadas en el RECURSO DE ABSTENCIÓN (…) y en ese sentido se conmine al Poder Ejecutivo Nacional a que responda la petición realizada de ajustar el salario mínimo vital de los trabajadores del sector público y privado, acción contada a partir de la publicación del Decreto N° 4,653, Gaceta N° 6.691 del martes 15 de marzo de 2022 y se ordene el ajuste del salario mínimo vital mensual correspondiente al año 2023”. (Corchetes de la Sala, mayúsculas de la cita).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de adhesión presentada por los ciudadanos Euclides Durán, Joel Infante, y otros a la demanda por abstención incoada por los abogados Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, Santiago Blanco Prada, Manuel Antonio Gutiérrez Guillén y otros,  contra el Poder Ejecutivo Nacional, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.  (Resaltado de la cita).

Al respecto, se observa que el 1° de agosto de 2023, esta Sala dictó decisión Nro. 712 mediante la cual declaró:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores  de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho actuando como asistentes  de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente  de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y ULISES RODRÍGUEZ, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023’.  (Resaltado del texto).

2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, se advierte que por escrito de igual fecha (1° de agosto de 2023), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) de Barquisimeto, Estado Lara, los ciudadanos Euclides Durán, Joel Infante, y otros consignaron solicitud de adhesión a la referida demanda por abstención.

El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió conocer, dictó decisión mediante la cual declaró:

II

DECISIÓN

(…Omissis…)

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de TERCERÍA ADHESIVA AL RECURSO DE ABSTENCIÓN (…) presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio del 2023, asentado en el libro de presentaciones de la referida Sala bajo el número 2 con sigla de nomenclatura de expediente 2023-242, interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES DURAN, JOEL INFANTE Y ALBERTO DOMÍNGUEZ Y OTROS (…) todos miembros del Pacto Unitario Gremial y sindical del Estado Lara, actuamos en este acto en nombre propio y en representación de los derechos constitucionales y los intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, (…), contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la representación del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró firme la anterior decisión, ordenó remitir la solicitud a esta Sala y a tal efecto libró el oficio Nro. 205-2023.

El día 23 de octubre de 2023, se recibió en esta Máxima Instancia el referido oficio Nro. 205-2023.

Al respecto, se advierte que los solicitantes, indicaron expresamente en su escrito de fecha 1° de agosto de 2023, su voluntad de adherirse a la demanda por abstención incoada ante esta Sala que cursaba en el expediente Nro. 2023-0242. No obstante lo expuesto, el prenombrado Juzgado Superior Estadal en vez de remitir el asunto inmediatamente a esta Sala, pasó a examinar su competencia para conocer de la solicitud interpuesta, para finalmente declarar su incompetencia el 10 de agosto de 2023, proceder que resulta errado y que, en casos como los que se examina, pudieran generar retrasos innecesarios y vulneración a la celeridad procesal. 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en torno a la intervención de terceros planteada y en tal sentido observa que  en cuanto a dicha figura la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estableció regulación alguna, por tanto, debe acudirse al examen de los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la ley especial, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. (Resaltado de la Sala).

En atención al contenido de las normas citadas, se desprende que existe una forma diferenciada de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

En tal virtud, esta Sala juzga conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las sentencias Nros. 00230, 00861 y 01193 de fechas 10 de marzo de 2010, 30 de junio de 2011 y 9 de agosto de 2014 (casos: Cervecería Polar, C.A., Toyota de Venezuela, C.A. y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y otras, respectivamente), según el cual:

“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. (Destacado de la Sala).

Analizado lo anterior, observa esta Sala que del contenido de las normas antes transcritas se desprende que la intervención de terceros se hace en “causas pendientes entre otras personas (…)”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, una vez analizada la cronología de las actuaciones insertas en el expediente, se evidencia que en la presente causa ya existe una decisión dictada por esta Sala, que declaró “(…) INADMISIBLE la referida demanda por abstención”, la cual fue publicada el 1° de agosto de 2023, es decir, antes de que se recibiera, en fecha 23 de octubre de 2023, la solicitud de adhesión realizada por ciudadanos  Euclides Durán, Joel Infante, y otros, por lo cual resulta forzoso para esta Sala negar tal requerimiento, al no existir causa pendiente a la cual adherirse. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de adhesión presentada por los ciudadanos Euclides DurÁn, en su condición de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Sector Salud Lara (SUNEP SAS Lara), Joel Infante, en su condición de Presidente del Sindicato de la Construcción del Estado Lara (SINBTRACOL), Alberto Domínguez, en su condición de Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara y de la Asociación Civil de Jubilados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (SUTIVSS-LARA) (ACJIVSS- LARA), Julio CÉSAR Marín Cordero, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (SEPEEL), Betty Yanira Colmenarez Alvarado, en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Lara (SITE-LARA), Magaly Adarfio,  en su condición de Representante de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios del Estado Lara (ASITRABANCA-LARA), Rubén Darío Albornoz Avendaño,  en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados Administrativo de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SINDEUCLA) y de la Asociación de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (ATAUCLA), Anuar Saldivia Najul, en su condición de Presidente del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), Gonzalo MelÉndez, en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (APUNEXPO), Francisco Carmona,  en su condición de Coordinador del Comité de Derechos Humanos de Pensionados y Jubilados del Estado Lara, Azaila Colmenarez Rivero,  en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Bombas de Gasolina del Estado Lara (SINTRABESG), Porfirio Rafael Carpio López,  en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados del Estado Lara (ANDE-LARA), Héctor José Parra Bravo, en su condición Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Lara (SUTRACLEL), Hernán Sánchez, en su condición de Secretario General del Sindicato de Obreros de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) (SOUCLA), Fátima Dos Santos, en su condición de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (SUEAUNEXPO), Alexis Rafael Bracho,  en su condición de Jubilado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (AJUP-CANTV LARA), José Bartolomé Aguirre Suarez,  en su condición de jubilado de la Gobernación del Estado Lara, Deborah Velásquez De Valecillos, en su condición de Presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA)-(APUCLA) y Wilmer Sequera, trabajador, afiliado al Sindicato Agropecuario, todos miembros del Pacto Único Gremial y sindical del Estado Lara, actuando en nombre propio y en representación de los derechos e intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, asistidos por el abogado Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, todos antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14)  de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 01118.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA