Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0415

 

Por oficio Nro. 2023-0205 del 9 de octubre de 2023, recibido en esta Sala el 30 de ese mes y año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente Nro. JP41-G-2023-000089 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda por abstención incoada el 2 de octubre de 2023, ante ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el ciudadano LUIS WIASNEY SARMIENTO BOLÍVAR, cédula de identidad Nro. V-2.511.519, actuando como Presidente del MOVIMIENTO AL SOCIALISMO  (MAS) y en representación del FRENTE SINDICAL NACIONAL DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, INPREABOGADO Nro. 40.350, contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo. 

El 21 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2023, presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Luis Wiasney Sarmiento Bolívar, actuando como Presidente del Movimiento al Socialismo (MAS) y en representación del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, interpuso demanda por abstención contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo. 

Por auto del 3 de octubre de 2023, el referido Juzgado ordenó darle entrada al asunto para su anotación en los libros respectivos y estableció un lapso de tres (3) días para decidir lo conducente.

El 9 de octubre de 2023, el prenombrado Juzgado advirtió que la demanda se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  es decir, solo a los fines de que se tramitara su remisión a esta Sala, motivo por el cual  ordenó librar oficio y enviar el expediente a esta Máxima Instancia.

 

 

II

DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

 

La parte actora fundamentó su demanda en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

 Que la Sala Político-Administrativa es la competente para conocer de la acción según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Que presenta esta demanda ante ese Juzgado Superior Estadal a objeto de que sea remitida a la mayor brevedad posible a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem.

Que el salario mínimo nacional está fijado en ciento treinta bolívares  (Bs. 130, 00) desde marzo de 2022, que equivale a “menos de cinco (5) dólares, [lo que] vuelve a rozar niveles de miseria, [dicho salario tiene] un poder adquisitivo inexistente, tras una voraz devaluación de la moneda (…) y se ubica como el más bajo de América Latina (…)”. (Agregados de la Sala).

Que la exigencia del aumento del salario mínimo, ha impulsado más de un millar de protestas a escala nacional, en lo que va de 2023 en toda Venezuela.

Que los maestros, los profesores universitarios, los trabajadores del sector salud y de las industrias básicas, los jubilados y pensionados, han liderado manifestaciones que se repiten a diario, sin que el gobierno termine de anunciar medidas.

Que en el mes de marzo de 2023 se cumplió un año desde el último ajuste del salario mínimo efectuado en marzo de 2022, que “para este momento se ha vuelto nada”.

Que según datos oficiales, “en VENEZUELA HAY 5,5 MILLONES DE TRABAJADORES QUE PERTENECEN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LOS QUE SE SUMAN OTROS CINCO MILLONES DE PENSIO[NADOS] QUE PERCIBEN EL SALARIO MÍNIMO (…) que por mucho no cubre la canasta alimentaria (…) que algunas organizaciones calculan en CUATROCIENTOS (400) dólares mensuales (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto). 

Que el problema de fondo es la devaluación e inflación que ha devastado el salario de los venezolanos.

Que el último aumento del salario mínimo nacional es el contenido en el Decreto Presidencial Nro. 4653 del 15 de marzo de 2022, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.691 de igual fecha.

Que en aquel momento (2022) se subió el salario de dos (2) dólares a casi treinta (30) dólares “pero que a la vuelta de un año se volvió insignificante” y hoy equivale  a “menos de cinco (5) dólares”. 

Que para llegar a un método que fije el salario mínimo se necesitan datos, pero el gobierno no publica información sobre las finanzas públicas desde hace más de una década.

 Que pese a la opacidad sobre la gestión gubernamental, los reportes de exportaciones de la OPEP señalan que durante el 2022 el gobierno recibió unos 18.000 MILLONES DE DÓLARES DE INGRESOS POR VENTA DE PETRÓLEO”, lo cual representa -aun con las sanciones- un incremento respecto a otros años, todo ello producto del aumento de los precios del crudo tras la guerra de Rusia en Ucrania.

Que además durante el año 2022, el gobierno incorporó un impuesto a las transacciones en dólares y ha aumentado la recaudación de impuestos respecto a años anteriores.

Que en el pasado, el aumento del salario mínimo había sido considerado como un combustible para el alza de los precios, pero que hoy en día, EL SECTOR EMPRESARIAL INTEGRADO POR  LA PATRONAL FEDECAMARAS, SE HA SUMADO AL CLAMOR DE LOS SINDICATOS PARA AUMENTARLO, dado que esto redundaría en un mayor poder adquisitivo que estimule el crecimiento económico.  (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

Que según algunos economistas “el gobierno tiene ingresos para pagar salarios superiores a los que paga”.

Que el salario mínimo nacional es tan  bajo, que hace tiempo dejó de ser referencia para el sector privado, el cual en promedio paga ciento veintiséis (126) dólares mensuales a sus trabajadores de menor rango.

Que el derecho de petición está previsto en el artículo 51 de la Constitución y consiste en la obligación por parte del Estado de responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona.

Que la Sala Constitucional ha establecido que la Administración Pública está obligada, si bien a no dar una respuesta satisfactoria a la pretensión del administrado, si a dar una respuesta relacionada con la solicitud realizada, o a manifestar las razones por las cuales no pueda hacerlo. 

Que la mencionada Sala ha establecido, los requisitos que debe cumplir toda petición, referidos a lo siguiente: a) que el solicitante manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se le pretende dar.

Que respecto al primer requisito, el Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), a través de las organizaciones sindicales que lo integran y de otras organizaciones de trabajadores del país, consignaron en todos los estados comunicaciones y diligencias con el objeto de informar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la recepción de denuncias  de posibles hechos de incumplimiento de la Administración Pública en la aplicación de los ajustes salariales.

Que cuando se tenga conocimiento de la comisión de hechos donde se encuentren involucrados  recursos, corresponde al Poder Ejecutivo nacional realizar las gestiones pertinentes a los fines de verificar e investigar tales denuncias.

Que según el Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicos  se deben prevenir hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, que por ello hacen del conocimiento de los órganos respectivos  la violación de los principios de confianza legitima, intangibilidad y progresividad de los derechos  laborales e in dubio pro operario, a fin de que sean estos en el ejercicio de sus funciones los que puedan establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas respectivas y corregir el asunto.

Que en cuanto al segundo requisito, el uso de la aplicación solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos y trabajadores sobre los asuntos de interés público y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión por parte del Poder Ejecutivo Nacional en esta materia.

Que conforme al artículo 141 constitucional, la Administración Pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos.

Que la ausencia de respuestas por parte del Ejecutivo Nacional, trae como resultado la fractura del derecho humano a un salario suficiente (reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otros organismos internacionales) que permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia. 

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha mostrado preocupación respecto a este tema y ha realizado recomendaciones.

Que el artículo 91 de la Constitución ordena el ajuste anual del salario tomando como referencia el costo de la canasta básica.

Que interponen la presente demanda por la falta de respuesta acerca del  incumplimiento de realizar el ajuste anual del salario mínimo, lo cual genera la violación persistente del derecho a un salario suficiente.

Que lo dispuesto en el Decreto Nro. 4805 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.746 del 1° de mayo de 2023  no cumple con lo establecido en el artículo 91 constitucional.

Que el Poder Ejecutivo Nacional no ha dado respuesta a las peticiones realizadas por esa organización sindical referidas al incumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 91 de la Constitución, lo cual le corresponde, según el citado artículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 236 eiusdem, artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10, 98, 111 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que dicha omisión tiene como consecuencia la violación de los principios de confianza legitima, in dubio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales, supremacía de la realidad, progresividad así como vulneración del derecho de petición y del derecho a un salario suficiente, entre otros. 

Por las consideraciones expuestas, solicitó que se declare con lugar la presente demanda por abstención y se conmine al Presidente de la República  Bolivariana de Venezuela a que responda las peticiones realizadas, referentes al ajuste anual del salario mínimo nacional, conforme a lo ordenado en el artículo 91 de la Constitución.  

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.

En tal sentido observa, que la demanda por abstención bajo análisis se interpuso contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo. 

Precisado lo anterior, se advierte que en cuanto al Poder Ejecutivo, la Constitución dispone lo siguiente: 

“Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.

Asimismo se observa, que el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia, se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Las normas citadas establecen que corresponde a esta  Sala Político-Administrativa conocer de las demandas interpuestas contra las abstenciones del Presidente o la Presidenta de la República, así como de los Ministros y Ministras de la República y, siendo que, el caso bajo estudio la presente demanda ha sido incoada contra el Poder Ejecutivo Nacional en su totalidad, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto de autos. Así se determina.

 

 

IV

PROCEDIMIENTO

 

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Ver, entre otras, sentencia Nro. 0297 del 25 de abril de 2023), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho  (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

En el presente caso, estamos frente a una demanda por abstención contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no otorgar el aumento anual de salario mínimo, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.

 

 

V

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por  el ciudadano Luis Wiasney Sarmiento Bolívar, actuando como Presidente del Movimiento al Socialismo (MAS) y en representación del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, ambos ya identificados, contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo. 

En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Máxima Instancia, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Precisado lo anterior, se advierte de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora no acompañó a su libelo documentos que acrediten la realización de petición alguna ni de las gestiones efectuadas ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A., y 0712 del 1° de agosto de 2023, caso: Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y otros contra el Poder Ejecutivo Nacional). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por  el ciudadano LUIS WIASNEY SARMIENTO BOLÍVAR,  actuando como Presidente del MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS) y en representación del FRENTE SINDICAL NACIONAL DEL MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, ambos ya identificados, contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo.  

2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14)  de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 01119.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA