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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2022-0145
Adjunto al oficio Nro. 707/2022 de fecha 18 de abril de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de mayo del mismo año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” incoada por la abogada María Gabriela Angelisanti Dizonno y el abogado Gilbert Isaac Peña Zamudia, inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.701 y 308.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judiciales de la ciudadana ARIANNA SOFÍA GUEVARA PALERMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.965.880, contra la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, entidad financiera de derecho internacional público constituida mediante Tratado Internacional denominado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia el 7 de febrero de 1968, el cual fue ratificado por el Gobierno de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.
El 26 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En fechas 28 de septiembre y 24 de noviembre de 2022, el abogado Gilbert Isaac Peña, ya identificado, y la abogada María Gabriela Angelisanti, también identificada, actuando en su carácter de apoderado y apoderada de la accionante, consignaron diligencias indicando que “LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS SI TIENEN JURISIDICCIÓN para conocer de la [presente] causa” y en tal sentido, solicitaron que se declare “SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS”. (Mayúsculas y subrayado del original). (Corchetes de esta Sala).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2023, por la abogada María Gabriela Angelisanti Dizonno, supra identificada y por los abogados Rodrigo Pérez Bravo, INPREABOGADO Nro. 9.277, y Gilbert Isaac Peña Zamudia, ya identificado, actuando en su carácter de apoderada y apoderados de la parte accionante, indicaron que “(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en reconocer la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos frente a los Tribunales Extranjeros o de arbitraje en los casos donde las pretensiones son de carácter laboral (…)”, en tal sentido, solicitaron que se dictara la decisión correspondiente. (Negrillas del original).
En fecha 25 de abril de 2023, los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Bernardo Jesús Ramo Silva, INPREABOGADO Nros. 95.070 y 303.837, y la abogada Karla Zaes Rodríguez, ya identificada, actuando en representación judicial de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se revoque la sentencia de fecha 1° de abril de 2022, dictada por el Juzgado a quo.
En fechas 20 y 29 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se revoque la sentencia de fecha 1° de abril de 2022, dictada por el Juzgado a quo.
I
ANTECEDENTES
Los apoderados judiciales de la ciudadana Arianna Sofía Guevara Palermo, antes identificados, expusieron en su escrito libelar del 25 de octubre de 2021, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que su representada “(…) [es] de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, portador[a] de la cédula de identidad N° V- 8.965.880 y de este domicilio (…)”. (Sic). (Mayúscula del original). (Agregado de la Sala).
Que, “(…) todas las cantidades detalladas y calculadas en el (…) libelo de demanda se expresan en moneda extranjera, específicamente, en DÓLARES AMERICANOS (US$), y ello es así por las siguientes razones: (…)”. (Sic). (Mayúscula del original).
Que, la “(…) demandada (…) es una persona jurídica de derecho internacional público, constituida inicialmente por los gobiernos de Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Venezuela, y en la actualidad por más de 17 países de América Latina, el Caribe, Europa y 13 bancos privados, es decir, es una institución financiera multilateral y no una empresa del Estado, cuyo capital autorizado está suscrito en Dólares de los Estados Unidos de América, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, Venezuela y se rige por las disposiciones contenidas en el Convenio Constitutivo firmado en Bogotá, en fecha 7 de febrero de 1968, aprobado por el entonces Congreso Nacional de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento publicada en Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Que, el “(…) personal de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) tiene carácter internacional y su designación y remuneración es competencia del Presidente Ejecutivo de la Corporación (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Que, siendo “(…) Venezuela uno de sus accionistas principales y sede de la Corporación, para la realización de las diversas actividades desarrolladas por la Corporación se regularon las condiciones jurídicas del funcionamiento en Venezuela de la sede, las oficinas y el personal, mediante un ACUERDO SEDE ENTRE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDO A LAS INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS QUE CORRESPONDEN A LA CORPORACIÓN Y A SU PERSONAL (…)”. (Sic). (Mayúscula del original).
Que, entre “(…) las cláusulas establecidas en el Acuerdo de Inmunidades, Exenciones y Privilegios, se establece (…) que los funcionarios profesionales de la Corporación gozan, no solo de inmunidad respecto a procesos judiciales o administrativos, o respecto a facilidades de viaje, sino incluso de las facilidades monetarias y cambiarias necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo mantener títulos extranjeros y cuentas en moneda extranjera, además de estar exentos del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Corporación; privilegios, algunos de los cuales, se aplican, incluso, al cónyuge y familiares a cargo del funcionario (…)”. (Sic).
En cuanto a la relación de trabajo, los apoderados judiciales de la accionante, alegaron que su mandante “(…) ingresó a prestar servicios a CAF el 15 de ENERO DE 1992 desempeñando el cargo de Analista de Organización y Métodos II, adscrita a la Vicepresidencia de Administración y Sistemas, División de Organización y Sistemas, con un sueldo mensual de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) del cono monetario de ese entonces; pero en fecha 31 de agosto de 1992, se transfiere su cargo de la nómina de bolívares a nómina dólares, con un sueldo básico mensual en ese entonces de Ochocientos Dólares Americanos (US$ 800,00), pasando a tener la condición de funcionario internacional de la Corporación”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “[c]on el transcurso del tiempo y en base a los méritos logrados dentro de la Corporación, [su] representada pasó a desempeñar varios cargos con el consecuente ajuste Salarial (…). Su último cargo desempeñado fue el de EJECUTIVO SENIOR TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, con un sueldo básico mensual de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos (US$ 6.345,00)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de la Sala).
Que, “(…) la relación de trabajo se desempeño de lunes a viernes, en el horario oficial de la Corporación, bajo el régimen laboral y de los beneficios sociales establecidos por la Corporación en sus reglamentos, dictados conforme a su convenio constitutivo. Su nómina (sueldo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos de reconocimiento e incluso prestaciones sociales) se pagó en DÓLARES AMERICANOS (US$), depositados directamente por CAF en bancos establecidos en la jurisdicción de los Estados Unidos de América (Mercantil Commerce Bank y a partir del 21 de noviembre de 2013 en la OAS Staff Federal Credit Union, donde la CAF -a través del Área de Capital Humano- procedió a abrir a nombre de [su] patrocinada una cuenta signada con el N° 8631)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de la Sala).
Que, el “(…) día jueves 12 de abril de 2.018, [su] representada fue convocada a una reunión con (…) [el] Director de Planificación de Capital Humano, [el] Director de Gestión de Talento y Abogado de Capital Humano, respectivamente, donde ‘le solicitaron la renuncia al cargo’ que venía desempeñando, sin que existiera razón o justificativo alguno para ello, ‘renuncia que [su] representada se vio presionada a presentar el viernes 13 de abril de 2018, (…) luego de tener un tiempo de servicio de 26 años, 3 meses y 1 día, con una conducta intachable (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
Que, “(…) la Corporación procedió a liquidar y cancelar a (…) [su] representada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 890.098,96) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…)”. (Sic) (Mayúsculas y destacado del original). (Corchetes de la Sala).
Sin embargo, según los apoderados judiciales del accionante “(…) existe una diferencia entre la cantidad pagada por prestaciones sociales (…) y la cantidad que legalmente le corresponde [a su representada, dado que] La Corporación no le otorgó ciertos beneficios establecidos en la normativa [contenida en el Reglamento de Personal dictado por la Oficina de la Presidencia Ejecutiva de esa entidad financiera] que le correspondían (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregados de esta Sala).
Respecto a la pretensión, los apoderados judiciales del accionante, señalaron que “(…) la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) es una persona jurídica de derecho internacional público, que se rige por las disposiciones contenidas en su Convenio Constitutivo, en el Reglamento General y demás normas que dicten sus órganos (Reglamento de Personal y Manual de Personal), sin dejar de observar que dichas disposiciones no podrán ser menos ventajosas que las establecidas en la legislación laboral vigente en Venezuela, tal como lo dispone el Convenio sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios suscrito por los Países Accionistas de la Corporación Andina de Fomento, en el Capítulo relativo al Acuerdo de Sede entre la Corporación Andina de Fomento y el Gobierno de la República de Venezuela, (…) en su Capítulo V, artículo 23 (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
En ese sentido, alegaron “(…) que las normas que rigen la material laboral en Venezuela son de eminente orden público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos (artículo 2 LOTTT – artículos 22, 25 y 89 CRBV) y se aplican a situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, por venezolanos o extranjeros, con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares (artículo 19 LOTTT), debiendo aplicarse, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador (artículo 9 LOPT) (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, señalaron que “(…) las condiciones de la relación laboral entre CAF y sus Funcionarios (como son llamados sus trabajadores), están establecidas en el Reglamento de Personal dictado por la Oficina de la Presidencia Ejecutiva (cuya Versión 2, de fecha 28 de noviembre de 2006, RG/OPE – 007, aún se encuentra vigente) y están desarrolladas en el Manual de Personal (cuya Versión 2, de fecha 26 de septiembre de 2012, MN/DCH – 040, era el que estaba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de (…) [su] representado (abril 2018) y que fue modificado posteriormente en julio de 2018 (Versión 3, de fecha 23 de julio de 2018, MN/VPA – 040). Sin embargo, tal como se ha señalado supra, no puede obviarse el hecho de que al desarrollarse las relaciones laborales en el territorio venezolano, deben observarse estrictamente las normas de orden público establecidas en la legislación laboral venezolana que sean más favorables al trabajador (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
Igualmente, arguyeron que la “(…) razón de la diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios que se reclama, se encuentra en el hecho de que CAF hizo los cálculos de tales conceptos sin incluir en el salario algunos componentes que forman parte del mismo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, señalaron que en “(…) la legislación venezolana, los conceptos que componen el salario se determinan con base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012) -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT 97)- (…) [que ello] debe verse en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de Personal (RP) de la CAF (…) y solamente comprende: a) Sueldo básico; b) La asignación familiar; c) El subsidio educativo de los Dependientes; d) La participación en las utilidades líquidas obtenidas por la Corporación al final de su ejercicio anual; e) Las horas extraordinarias; y f) El Bono Vacacional (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).
Sin embargo, arguyeron que “(…) a pesar de que el artículo 30 del Reglamento de Personal señala expresamente los conceptos que componen el salario del funcionario CAF, a tales conceptos deben añadirse dos más, como formando parte de la remuneración, los cuales a pesar de ser percibidos por (…) [su] mandante de forma permanente y periódica, no fueron tomados en consideración por la Corporación en la determinación del salario de (…) [su] patrocinada. Estos conceptos adicionales (…) son: el (…) ‘Fondo de Previsión’ y el (…) ‘Fondo Compensatorio del Seguro Social Obligatorio’ (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
Igualmente, señalaron respecto “(…) del Fondo de Previsión: (…) que está constituido con el aporte del siete (7%) del salario del funcionario y un aporte por parte de la organización equivalente al catorce por ciento (14%) del salario del empleado. Conforme a lo establecido en el Reglamento de Personal CAF, a los funcionarios que hayan ingresado a CAF antes del 8 de marzo de 2005 y que no hayan optado por integrarse al Plan de Jubilaciones, se les debe incorporar dentro de su remuneración el aporte de la Corporación al Fondo de Previsión, es decir, que a estos funcionarios se les debe incorporar dentro de su remuneración el equivalente al 14% del salario”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “[su] mandante (…) escogió la Alternativa 2 (continuar participando en el Fondo de Previsión), por lo cual los montos que conforman el aporte de la Corporación al Fondo de Previsión (14% del salario) debieron considerarse formando parte del salario como lo prevé el artículo 106 del Reglamento de Personal”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
En cuanto al “(…) Fondo de Compensatorio del Seguro Social Obligatorio: (…) la Corporación paga directamente lo que corresponda o reembolsa a los funcionarios las sumas pagadas por el Seguro Social, señalando que dicho pago o reembolso no se considera salario por cuanto no constituye contraprestación de servicio”.
Sin embargo, señalaron que “(…) aun cuando la normativa por la cual se rige la CAF en sus relaciones laborales con sus empleados considera el pago o reembolso de las sumas pagadas al Seguro Social obligatorio como de carácter no salarial, lo cierto es que tales cantidades fueron reembolsadas y pagadas a [su] patrocinada de manera continua, permanente y regular, derivadas precisamente de la prestación de servicios de [su] patrocinada en CAF, entraron a su patrimonio y por lo tanto deben formar parte de la remuneración para el cálculo de los beneficios que le corresponden (…). (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
Manifestaron, respecto al “(…) Bono vacacional (…) que al iniciar el disfrute de sus vacaciones se le pagará al funcionario una bonificación en ningún caso inferior al equivalente a siete (7) días de sueldo básico más un (1) día de sueldo básico por cada año de servicio, y la Sección V.7.2. del Manual de Personal de CAF ratifica el pago de una bonificación no inferior a siete (7) días de salario más un día (1) por cada año de servicio (sin tope), señalando que a partir del 7 de mayo de 2012 deberá ser de al menos 15 días de salario; establece, además la no procedencia del pago parcial o fraccionado del Bono Vacacional, y que a los efectos del pago de esta bonificación, deberán disfrutarse al menos cinco (5) días hábiles de vacaciones y deberá haberse generado el derecho”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otro lado, manifestaron en cuanto a “(…) las Utilidades (…) el trabajador tendrá derecho a recibir por cada ejercicio económico una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a un (1) mes de sueldo básico y tampoco podrá exceder del equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales. Así también, conforme al artículo 51 del (…) Reglamento [de personal], a los solos efectos de calcular la participación de los Funcionarios en las utilidades líquidas de la Corporación se tomará en cuenta como formando parte integrante del sueldo, el sueldo mensual y las horas extraordinarias”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).
En el caso de su representada “(…) el salario para la determinación de las utilidades deberá conformarse con los conceptos especificados en el artículo 30 del Reglamento de personal CAF”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese contexto, alegaron respecto de las diferencias reclamadas que “(…) el salario de [su] representada debió incluir conceptos que no fueron tomados en consideración por la Corporación, ciertamente existen diferencias en el cálculo y liquidación de los diferentes beneficios que le correspondían, incluso en sus prestaciones sociales. En ese sentido, proce[dieron] a reclamar las diferencias por prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la bonificación graciosa. Así también [procedieron] a reclamar el pago u otorgamiento de otros beneficios como el bono ejecutivo y los derivados del Programa de Retiro Anticipado (PRA), así como la indemnización por daño moral (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchetes de la Sala).
En base a lo anterior, los apoderados judiciales del accionante, demandaron el pago de diferencias por concepto de: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones no pagadas del período 2017-2018; bono vacacional fraccionado del período 2017-2018; intereses sobre el pago del bono vacacional desde el año 1997 hasta 2018; utilidades desde 1997 hasta 2018; intereses sobre utilidades 1997-2018; utilidades fraccionadas del año 2018; así como diferencias por el pago de: bonificación graciosa o indemnización por despido injustificado; reintegro del bono ejecutivo descontado y catorce (14) sueldos integrales como uno de los beneficios del programa de retiro anticipado; que según la parte actora totalizan “(…) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 995.886,39) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, demandaron otros Beneficios del Programa de Retiro Anticipado consistentes en la: b) continuidad por un plazo de 5 años en póliza HCM básica; continuidad por un plazo de 5 años en póliza de exceso de HCM; y seis (6) meses de “Outplacement” con la empresa “LEE HECHT HARRISON (LHH)”, consistente en un curso para encontrar nuevas oportunidades laborales, denominado “Transición de Carrera y Outplacement”; la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses moratorios y las costas y costos del proceso. (Mayúsculas del original).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000. UT), lo que equivalía a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Por su parte, los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Bernardo Jesús Ramo Silva, y la abogada Karla Andreína Sáez Rodríguez, ya identificados e identificada, en representación judicial de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, alegaron en su escrito de oposición del 24 de marzo de 2022, y así como también lo reiteraron en su escrito del 8 de abril de 2022, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la presente causa, sustentado entre otros aspectos, en lo que sigue:
Que, su representada “(…) la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, [es una] Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, creada por el tratado titulado ‘Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento’, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N[ro.] 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N[ro.] 38.458 de fecha 14 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-200015470 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).
Que, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (‘LDIP’), proced[ieron] (…) a oponer la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Que, de “(…) los términos de la demanda interpuesta por la Sra. Guevara, evidencia[ron] que en este caso existen elementos de extranjería jurídicamente relevantes que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano (‘Sistema Venezolano de DIP’), [dado que se] trata de una demanda interpuesta por una ex-funcionaria contra una persona jurídica de Derecho Internacional Público, como lo es CAF, creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Es[a] condición de (…) [su] representad[o] se evidencia en el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (‘Convenio Constitutivo de CAF’), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Que, el “(…) Sistema Venezolano de DIP engloba las normas del Derecho venezolano que regulan los problemas derivados de los casos vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos. Específicamente, estos problemas son los siguientes: (i) determinación de la jurisdicción; (ii) determinación del derecho aplicable; (iii) eficacia extraterritorial de sentencias extranjeras; (iv) cooperación judicial internacional (i.e. cooperación entre las autoridades venezolanas y las autoridades extranjeras para practicar notificaciones, evacuar pruebas y practicar medidas cautelares). El problema que (…) [les] atañe se refiere a la determinación de la jurisdicción, entendiendo por esta a ‘una potestad estatal resultante de la soberanía y que consiste poder abstracto de componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada’ (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Que, tratándose “(…) de un caso de Derecho Internacional Privado, es necesario determinar la fuente a partir de la cual debe analizarse el asunto de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con el artículo 1 de la LDIP (…)”. (Sic).
En ese sentido, consideraron “(…) importante indicar que es[a] norma tiene una aplicación limitada en los casos de jurisdicción, debido a que solo son aplicables los primeros dos niveles de fuentes: (i) normas de Derecho Internacional Público, especialmente los tratados internacionales vigentes en Venezuela; y (ii) las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Esto es así porque en Venezuela los tribunales solo pueden asumir jurisdicción para conocer un caso de Derecho Internacional Privado cuando así se lo indica un tratado internacional o una ley interna que incluya un criterio especialmente previsto para este tipo de caso (…)”. (Sic).
Que, si “(…) en un caso no se cumple con ningún criterio atributivo de jurisdicción, los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Y también deben declarar la falta de jurisdicción en aquellos casos en los cuales, a pesar de cumplirse algún criterio atributivo de jurisdicción, se presenta alguna de las excepciones a la jurisdicción reconocida en el Sistema Venezolano de DIP, a saber: forum non conveniens, derogatoria convencional de la jurisdicción, litispendencia internacional, conexidad internacional, cosa juzgada internacional e inmunidad de jurisdicción (…)”. (Sic). (Mayúscula del escrito).
Igualmente, arguyeron que “(…) en este caso se presenta la excepción de inmunidad de jurisdicción de CAF, por lo que los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocerlo (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegaron que el “(…) Gobierno de Venezuela y CAF celebraron el Acuerdo Sede (‘Acuerdo Sede’), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 2.310 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1978 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito de oposición).
En ese sentido, sostienen que “(…) Venezuela le reconoció a CAF inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, con la única excepción de acciones que ‘se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto’. El presente caso trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por una ex – funcionaria. Al no ser una acción que se derive de operaciones financieras realizadas por CAF en cumplimiento de su objeto, el presente caso no es subsumible en la única excepción prevista en el artículo 1 del Acuerdo Sede. Por tanto, procede reconocer la inmunidad de jurisdicción de CAF y los tribunales venezolanos no pueden conocer del presente caso (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregado de esta Sala).
En ese contexto, señalaron que el “(…) Estado venezolano se obligó a través del Acuerdo Sede a reconocer la inmunidad de jurisdicción de CAF en los términos amplios previstos en su artículo 1, con el fin de facilitar las actividades de CAF en Venezuela y permitirle funcionar de manera independiente y sin presiones. Los tribunales venezolanos, actuando como órganos del Estado venezolano, deben a su vez cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Venezuela, como el previsto en el artículo 1 del Acuerdo Sede. De lo contrario, se estaría infringiendo normas de Derecho Internacional Público (en este caso el Acuerdo Sede y el principio general de Derecho Internacional ‘Pacta sunt servanda’) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que, el “(…) artículo 1 del Acuerdo Sede es diáfano en cuanto al carácter casi absoluto de la inmunidad de jurisdicción reconocida por el Estado venezolano a CAF (…) [por tanto] si los tribunales venezolanos consideraran que una interpretación del artículo 1 del Acuerdo Sede podría permitir otras excepciones a la inmunidad de jurisdicción no previstas en dicha norma -interpretación que no comparte CAF-, lo que procedería en todo caso es la aplicación del artículo 24 del Acuerdo Sede, que establece una vía diplomática entre el Gobierno de Venezuela y CAF para resolver esta divergencia de interpretación y aplicación del tratado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y corchete de esta Sala).
Igualmente, indicaron que “(…) el artículo 1 de la LDIP, (…) establece que la primera fuente en orden jerárquico para resolver casos de Derecho Internacional Privado (en este asunto, un problema de jurisdicción) son las normas de Derecho Internacional Público, especialmente los tratados internacionales. En este caso, el Acuerdo Sede es un tratado internacional vigente en Venezuela que tiene, por ende, aplicación preferente como primera fuente conforme al artículo 1 de la LDIP. Claramente el artículo 1 de este tratado internacional establece que CAF tiene inmunidad de jurisdicción de manera casi absoluta y la única excepción prevista en dicha norma no aplica en este caso. Por lo que CAF hace valer en este caso este privilegio reconocido por el Derecho internacional Público (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Por otra parte, expresaron que el accionante “(…) cuenta con una vía jurisdiccional distinta a los tribunales venezolanos para presentar y tramitar los reclamos que pueda tener contra CAF en materia laboral. Esta vía jurisdiccional es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (:..)”.(Sic). (Mayúsculas del original).
Al respecto, señalaron que “(…) CAF forma parte del Sistema Andino de Integración conforme al artículo 6 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), que es un tratado internacional cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 361 de fecha 30 de diciembre de 1996 (‘Protocolo de Trujillo’) (…)”.(Sic). (Mayúsculas del escrito de oposición).
En este sentido, afirmaron que el “(…) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es un órgano jurisdiccional creado en el año 1983 mediante el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 3.216 Extraordinario de fecha 7 de julio de 1983, y que fue modificado a través del Protocolo Modificatorio de fecha 28 de mayo de 1996, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.187 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1997 (‘Tratado de Creación’) (…) [que según] el artículo 40 del Tratado de Creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ‘es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración’. CAF es parte del Sistema Andino de Integración, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene jurisdicción para conocer de demandas en materia laboral que sean interpuestas por sus ex funcionarios, como sucede en el caso de la Sra. Guevara (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y corchete de esta Sala).
Asimismo, aseveraron que el “(…) título Tercero del Estatuto del Tribunal trata sobre las diferentes acciones que pueden presentarse para el conocimiento y decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El capítulo V de este título (artículos 135 y siguientes) regula las ‘acciones laborales’ (…)”. (Sic).
Conforme a lo anterior, indicaron que el “(…) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha conocido de varios casos similares al presente (i.e. demandas por beneficios laborales interpuestas por ex- funcionarios o ex empleados contra instituciones del Sistema Andino de Integración). Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que funciona en Ecuador, conoció y decidió recientemente una demanda laboral ejercida por una ex funcionaria (Nancy Florentina Torrez Orozco) contra la Universidad Andina Simón Bolívar, la cual funciona en Bolivia y forma parte del Sistema Andino de Integración -igual que CAF- conforme al artículo 6 del Protocolo de Trujillo. Se trata del caso ‘Proceso 01-DL-2018’. Como se evidencia de la sentencia en este caso, a la demandante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y, mediante un proceso eficiente y adecuado, obtuvo una sentencia favorable de parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (acompañamos copia de la sentencia marcada ‘C’) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En tal sentido, enfatizaron que “(…) es irrelevante si Venezuela dejó de formar parte de la Comunidad Andina de Naciones [dado que los] ex-funcionarios de CAF, independientemente de nacionalidad y/o domicilio, tienen derecho a ejercer acciones laborales contra CAF ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 6 de Protocolo de Trujillo, 40 del Tratado de Creación y 135 y siguientes del Estatuto del Tribunal (…)”. (Sic). (Mayúscula del escrito).
Con base en lo anterior, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron que: “(…) (i) declare con lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción (…) (ii) revoque la sentencia de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) (iii) declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por la Sra. Guevara contra CAF (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
IV
DE LA SENTENCIA QUE AFIRMÓ
LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO
Mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la causa basado en los siguientes argumentos:
“(…)
Argumenta la parte demandada, que como persona de derecho internacional público, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Sede entre CAF y el Gobierno de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.310 Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1978, goza de inmunidad de jurisdicción, con la excepción hecha de acciones que deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto. Sin embargo, es de hacer notar, que dicho convenio data de 1978, en vigencia de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, consagró como derecho constitucional la protección al trabajo. De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos laborales y en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas y apariencias. De igual manera, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Si hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de vanas normas, o en la interpretación de las mismas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y por último, ordena, que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la decisión correspondiente. Para el cumplimiento de estos derechos y garantías constitucionales, se ordenó en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la creación de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos ya mencionados.
El argumento de inmunidad de jurisdicción esgrimido por la parte demandada, nos llevaría al absurdo de pretender que los trabajadores que prestan servicio en la Corporación Andina de Fomento, en nuestro territorio nacional, estarían indefensos y excluidos de acudir a los tribunales laborales venezolanos y ejercer la garantía de la tutela judicial efectiva. Siendo que los derechos laborales son derechos constitucionales y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son de orden público y de aplicación imperativa, priorizando el respeto a los derechos humanos.
Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla un procedimiento para tramitar la defensa de falta de jurisdicción, este juzgador considera aplicable el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece que debe decidirse con lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. Para ello, el Juzgador debe admitir y valorar pruebas.
En este estado de la causa, quien decide es incompetente para admitir y valorar pruebas, por lo que en el caso que nos ocupa, la defensa de falta de jurisdicción no puede ser tramitada como una cuestión a decidir previamente a las etapas de Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, pues es una defensa de fondo, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, deberá decidir en la sentencia definitiva Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera este juzgador, que los ciudadanos que hayan prestado servicio en la Corporación Andina de Fomento, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a acudir ante los tribunales laborales venezolanos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Escrito de Oposición presentado por la parte Actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Hechas estas consideraciones, y por los argumentos esgrimidos ut supra, SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN. Se ordena la comparecencia de las partes al décimo (10°) día hábil siguiente al vencimiento del lapso legal correspondiente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar ante el Juzgado de Mediación correspondiente por sorteo, a las diez de la mañana (10 AM); sin necesidad de librar notificación alguna, pues de conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
En fecha 8 de abril de 2022, la abogada Karla Zaes Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de jurisdicción.
Por auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido ordenó “(…) REMITIR el [expediente] a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Sala).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la materia a dirimir por esta Máxima Instancia, se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, específicamente el “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, como lo argumentó la parte demandada.
Respecto a la jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.
Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es ineludible garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es ante todo, un Estado de Tutela, siendo esta una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
No obstante, advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que tanto una organización de carácter internacional como un Estado soberano, con distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina y la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió los Convenios y Acuerdos de integración de la “Comunidad Andina de Naciones”, de la cual forma parte Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con competencia en materia laboral, organismos internacionales en el que rige un tratado que regula lo referente a la materia de jurisdicción, debe examinarse la situación jurídica en que se encontraba tales relaciones al momento de la demanda y que aún persiste en la actualidad.
Es por ello que respecto a la vigencia y aplicabilidad de las normas que regulan la fundación, organización y funcionamiento de la Comunidad Andina de Naciones, la cual es producto del Acuerdo de Cartagena, sus protocolos adicionales y modificatorios, es necesario advertir que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela denunció ante la Comisión de la Comunidad Andina, el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), que en su artículo 135 dispone que el país miembro que desee denunciar el acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión, momento en el cual cesarán para él, los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir de la denuncia.
Es por ello que vencido el plazo luego de la fecha de la presentación de la denuncia, esto es el 19 de noviembre de 2011, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración (ver sentencia vinculante Nro. 967 del 4 de julio de 2012 de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la denuncia que realizó Venezuela ante la Comisión de la Comunidad Andina respecto al Acuerdo de Cartagena en fecha 22 de mayo de 2006), razón por la cual debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano, en particular lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.
De acuerdo a las normas antes transcritas, se establecen ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, en virtud que contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
(…)
De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Mayúsculas del original, subrayado y destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:
“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:
(…)
Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.
(…)
En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:
(…)
A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Subrayado y destacado de la Sala).
En tal sentido, se hace necesario citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala en los artículos 2 y 3 el carácter de orden público y territorial, en los términos siguientes:
“Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 30, señala que:
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
Según las disposiciones normativas antes transcritas, la parte accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.
De acuerdo a los hechos antes expuestos, esta Sala determina que quedó dilucidado que la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina tiene su sede y ejerce sus funciones en la República Bolivariana de Venezuela, además que no consta en autos, la intención de la parte actora de fijar la jurisdicción de su demanda en otro Estado.
Aunado a lo anterior, se observa en el casos de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañe al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.
En consecuencia, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada toda vez que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en tal sentido, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2023. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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