Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0276

Mediante oficio Nro. 1583/2022 de fecha 28 de julio de 2022, recibido por esta Sala Político-Administrativa, el 3 de agosto del mismo año, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda “por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” interpuesta por la abogada María Gabriela Angelisanti y el abogado Gilbert Isaac Peña Zamudia, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 34.701 y 308.764, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES, de nacionalidad peruana, con cédula de identidad Nro. 81.354.830, contra la entonces CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), ahora BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, entidad financiera de derecho internacional público constituida mediante Tratado Internacional denominado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia el 7 de febrero de 1968, el cual fue ratificado por el Gobierno de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.

Tal remisión fue efectuada con ocasión al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 21 de julio de 2022, por la representación judicial de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia s/n dictada por el Juzgado remitente en fecha 20 de julio del mismo año, mediante la cual “(…) neg[ó] la declaratoria de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta [contra la referida entidad financiera] (…)”.  (Sic). (Agregado de esta Sala).

El 9 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de octubre de 2021, la abogada María Gabriela Angelisanti y el abogado Gilbert Isaac Peña Zamudia, antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano Guillermo León Landázuri Flores, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, escrito libelar contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer el asunto previa distribución, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando un despacho saneador con la finalidad de que la parte actora convierta los conceptos demandados de dólares americanos a bolívares.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la parte demandante consignó escrito con las correcciones solicitadas por el Tribunal de la causa y solicitó sea admitida la demanda.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley, las cuales fueron practicadas.

El 7 de junio de 2022, por encontrarse “Acéfalo” el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sin más información en autos), fue redistribuida la causa al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones correspondientes y declaró que una vez cumplidos el lapso para la recusación, se procedería a fijar la audiencia preliminar para el décimo (10°) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día siguiente de tal vencimiento.  

Por escrito presentado el 18 de julio de 2022, la abogada Karla Andreína Sáez Rodríguez y los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Bernardo Jesús Ramo Silva, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 98.808, 95.070 y 303.837, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, opusieron la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la causa.

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el mismo; negó la suspensión de la tramitación del juicio y en virtud que afirmó la jurisdicción, declaró que no procede la consulta de regulación de la jurisdicción.

El 21 de julio de 2022, por la representación judicial de la accionada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.

 

 

II

DE LA DEMANDA

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Guillermo León Landázuri Flores, antes identificados, expusieron en su escrito libelar del 25 de octubre de 2021, entre otros aspectos, los siguientes:

Indicaron que su representado “(…) es de nacionalidad peruana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, portador de la cédula de identidad N° E- 81.354.830 y de este domicilio (…)”. (Sic).

Precisaron que “(…) todas las cantidades detalladas y calculadas en el (…) libelo de demanda se expresan en moneda extranjera, específicamente, en DÓLARES AMERICANOS (US$), y ello es así por las siguientes razones: (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).

Manifestaron que la “(…) demandada (…) es una persona jurídica de derecho internacional público, constituida inicialmente por los gobiernos de Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Venezuela, y en la actualidad por más de 17 países de América Latina, el Caribe, Europa y 13 bancos privados, es decir, es una institución financiera multilateral y no una empresa del Estado, cuyo capital autorizado está suscrito en Dólares de los Estados Unidos de América, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, Venezuela y se rige por las disposiciones contenidas en el Convenio Constitutivo firmado en Bogotá, en fecha 7 de febrero de 1968, aprobado por el entonces Congreso Nacional de la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento publicada en Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).

Expresaron que el “(…) personal de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) tiene carácter internacional y su designación y remuneración es competencia del Presidente Ejecutivo de la Corporación (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).        

Adujeron que siendo “(…) Venezuela uno de sus accionistas principales y sede de la Corporación, para la realización de las diversas actividades desarrolladas por la Corporación se regularon las condiciones jurídicas del funcionamiento en Venezuela de la sede, las oficinas y el personal, mediante un ACUERDO SEDE ENTRE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDO A LAS INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS QUE CORRESPONDEN A LA CORPORACIÓN Y A SU PERSONAL (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).

Expusieron que entre “(…) las cláusulas establecidas en el Acuerdo de Inmunidades, Exenciones y Privilegios, se establece (…) que los funcionarios profesionales de la Corporación gozan, no solo de inmunidad respecto a procesos judiciales o administrativos, o respecto a facilidades de viaje, sino incluso de las facilidades monetarias y cambiarias necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo mantener títulos extranjeros y cuentas en moneda extranjera, además de estar exentos del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la Corporación; privilegios, algunos de los cuales, se aplican, incluso, al cónyuge y familiares a cargo del funcionario (…)”. (Sic). (Destacado del original).

En cuanto a la relación de trabajo, los apoderados judiciales del accionante, alegaron que su mandante “(…) ingresó a prestar servicios a CAF el 16 de agosto de 1989 en el cargo de Jefe de Desarrollo, adscrito a la División de Organización y Sistemas, con un sueldo mensual para ese momento determinado en dólares americanos por la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos (USD 1.165,00). Con el transcurso del tiempo y en base a los méritos logrados dentro de la Corporación, el último cargo desempeñado por (…) [su] mandante fue el de EJECUTIVO SENIOR, OPERACIONES Y TECNOLOGÍA, adscrito a la Dirección Corporativa de Operaciones y Tecnología, con un último sueldo básico mensual de Nueve Mil Cinco Dólares Americanos (USD 9.005,00) (…)”. (Sic). (Destacado del libelo).

Mencionaron que “(…) la relación de trabajo se desempeño de lunes a viernes, en el horario oficial de la Corporación, bajo el régimen laboral y de los beneficios sociales establecidos por la Corporación en sus reglamentos, dictados conforme a su convenio constitutivo. Su nómina (sueldo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos de reconocimiento e incluso prestaciones sociales) se pagó en DÓLARES AMERICANOS (US$), depositados directamente por CAF en bancos establecidos en la jurisdicción de los Estados Unidos de América (Mercantil Commerce Bank y a partir del 14 de noviembre de 2013 en la OAS Staff Federal Credit Union, donde la CAF -a través del Área de Capital Humano- procedió a abrir a nombre de [su] patrocinado una cuenta signada con el N° 8599). NUNCA SE PAGA EN BOLÍVARES (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Explicaron que el “(…) día jueves 12 de abril de 2018, [su] representado fue convocado a una reunión con el Director de Planificación de Capital Humano, ciudadano Leopoldo Gómez, donde se le solicitó la renuncia al cargo que venía desempeñando, sin que existiera razón o justificativo alguno para ello, renuncia que nuestro representado se vio presionado a presentar el viernes 13 de abril de 2018 (…) luego de tener un tiempo de servicio de 28 años, 8 meses y 27 días, con una conducta intachable (…)”. (Sic). (Destacado del libelo).

Refirieron que “(…) la Corporación procedió a liquidar y cancelar a (…) [su] representado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 1.680.154,47) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…)”. (Sic) (Mayúsculas y destacado del original).

Afirmaron que “(…) existe una diferencia entre la cantidad pagada por prestaciones sociales (…) y la cantidad que legalmente le corresponde [a su representado, dado que] LA CORPORACIÓN no le otorgó ciertos beneficios establecidos en la normativa [contenida en el Reglamento de Personal dictado por la Oficina de la Presidencia Ejecutiva de esa entidad financiera] que le correspondían (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregados de esta Sala).

    Alegaron que “(…) la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) es una persona jurídica de derecho internacional público, que se rige por las disposiciones contenidas en su Convenio Constitutivo, en el Reglamento General y Manual de Personal), sin dejar de observar que dichas disposiciones no podrán ser menos ventajosas que las establecidas en la legislación laboral vigente en Venezuela, tal como lo dispone el Convenio sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios suscrito por los Países Accionistas de la Corporación Andina de Fomento, en el Capítulo relativo al Acuerdo de Sede entre la Corporación Andina de Fomento y el Gobierno de la República de Venezuela, (…) en su Capítulo V, artículo 23 (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).

Aseveraron “(…) que las normas que rigen la material laboral en Venezuela son de eminente orden público, de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos (artículo 2 LOTTT – artículos 22, 25 y 89 CRBV) y se aplican a situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, por venezolanos o extranjeros, con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares (artículo 19 LOTTT), debiendo aplicarse, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador (artículo 9 LOPT) (…)”. (Sic). (Destacado del libelo de demanda).

Asimismo, señalaron que “(…) las condiciones de la relación laboral entre CAF y sus funcionarios (como son llamados sus trabajadores), están establecidas en el Reglamento de Personal dictado por la Oficina de la Presidencia Ejecutiva (cuya Versión 2, de fecha 28 de noviembre de 2006, RG/OPE – 007, aún se encuentra vigente) y están desarrolladas en el Manual de Personal (cuya Versión 2, de fecha 26 de septiembre de 2012, MN/DCH – 040, era el que estaba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de (…) [su] representado (abril 2018) y que fue modificado posteriormente en julio de 2018 (Versión 3, de fecha 23 de julio de 2018, MN/VPA – 040). Sin embargo, tal como se ha señalado supra, no puede obviarse el hecho de que al desarrollarse las relaciones laborales en el territorio venezolano, deben observarse estrictamente las normas de orden público establecidas en la legislación laboral venezolana que sean más favorables al trabajador (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregados de esta Sala).

Igualmente, arguyeron que la “(…) razón de la diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios que se reclama, se encuentra en el hecho de que CAF hizo los cálculos de tales conceptos sin incluir en el salario algunos componentes que forman parte del mismo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron que en “(…) la legislación venezolana, los conceptos que componen el salario se determinan con base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012) -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT 97)- (…) [que ello] debe verse en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de Personal (RP) de la CAF, el cual establece: (…) y solamente comprende: a) Sueldo básico; b) La asignación familiar; c) El subsidio educativo de los Dependientes; d) La participación en las utilidades líquidas obtenidas por la Corporación al final de su ejercicio anual; e) Las horas extraordinarias; y f) El Bono Vacacional (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).

Razonaron que “(…) a pesar de que el artículo 30 del Reglamento de Personal señala expresamente los conceptos que componen el salario del funcionario CAF, a tales conceptos deben añadirse dos más, como formando parte de la remuneración, los cuales a pesar de ser percibidos por (…) [su] mandante de forma permanente y periódica, no fueron tomados en consideración por la Corporación en la determinación del salario de (…) [su] patrocinado. Estos conceptos adicionales (…) son: el (…) ‘Fondo de Previsión’ y el (…) ‘Fondo Compensatorio del Seguro Social Obligatorio’ (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregados de esta Sala).

Igualmente, señalaron respecto “(…) del Bono Vacacional: (…) que la normativa CAF favorece al trabajador en cuanto no existe tope de días adicionales a pagar por cada año de servicio mientras que la ley laboral los limita a un total de 30; y por otro lado, en cuanto al salario para el cálculo de esa bonificación la normativa laboral es la que favorece al trabajador cuando dispone que se pagará el salario normal, cual será calculado, por supuesto, tomando en consideración los conceptos que forman parte del mismo conforme al artículo 30 del Reglamento de Personal CAF, con el añadido del aporte al Fondo de Previsión y el aporte al Fondo Compensatorio del Seguro Social (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).

Indicaron que (…) el salario para la determinación de las utilidades deberá conformarse con los conceptos especificados en el artículo 30 del Reglamento de personal de CAF (con excepción de las utilidades) más el Aporte al Fondo de Previsión y el aporte al Fondo Compensatorio del Seguro Social Obligatorio (…)”. (Sic). (Destaco del escrito).

Esbozaron que “(…) los conceptos que deben formar parte de la remuneración de (…) [su] representado (…) y que servirán para la cuantificación de las diferencias reclamadas son (…) Salario Integral, Utilidades, Bono Vacacional, Salario Normal, Salario Base, Fondo de Previsión, Asignación Familiar, Subsidio Educativo, Fondo Comp IVSS, Bono Ejecutivo, Otros Bonos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de esta Sala).    

En base a lo anterior, los apoderados judiciales del accionante, demandaron el pago de diferencias por concepto de: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones, días de descanso y días adicionales de los períodos 2014 al 2017; vacaciones fraccionadas del período 2017-2018; bono vacacional de los periodos 2014 al 2017; bono vacacional fraccionado del período 2017-2018; bono vacacional desde el año 1996 hasta 2013; utilidades desde 1996 hasta 2017; intereses sobre utilidades 1997-2018; utilidades fraccionadas del año 2018; así como diferencias por el pago de: bonificación graciosa o indemnización por despido injustificado; reintegro del bono ejecutivo descontado y diecinueve (19) sueldos integrales como uno de los beneficios del programa de retiro anticipado; que según la parte actora totalizan “(…) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD 1.781.335,41) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).   

Asimismo, demandaron otros Beneficios del Programa de Retiro Anticipado consistentes en la: b) continuidad de por vida en póliza HCM básica; continuidad de por vida en póliza de exceso de HCM; y seis (6) meses de “Outplacement” con la empresa “Lee Hecht Harrison (LHH)”, consistente en un curso para encontrar nuevas oportunidades laborales, denominado “Transición de Carrera y Outplacement”; la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses moratorios y las costas y costos del proceso.  

 

 

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN MEDIANTE EL CUAL SE ALEGÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS

 

 

Por su parte, la abogada Karla Andreína Sáez Rodríguez y los abogados Andrés Carrasquero Stolk y Bernardo Jesús Ramo Silva, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, alegaron en su escrito de oposición del 18 de julio de 2022, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la presente causa, sustentado entre otros aspectos, en lo siguiente:

Que su representada “(…) la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, [es una] Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, creada por el tratado titulado ‘Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento’, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. 38.458 de fecha 14 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-200015470 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregados de esta Máxima Instancia).

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (‘LDIP’), proced[ieron] (…)  a oponer la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Que de “(…) los términos de la demanda interpuesta por el Sr. Landázuri, evidencia[ron] que en este caso existen elementos de extranjería jurídicamente relevantes que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano (‘Sistema Venezolano de DIP’), [dado que se] trata de una demanda interpuesta por un ex-funcionario contra una persona jurídica de Derecho Internacional Público, como lo es CAF, creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Es[a] condición de (…) [su] representad[o] se evidencia en el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (‘Convenio Constitutivo de CAP’), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que el “(…) Sistema Venezolano de DIP engloba las normas del Derecho venezolano que regulan los problemas derivados de los casos vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos. Específicamente, estos problemas son los siguientes: (i) determinación de la jurisdicción; (ii) determinación del derecho aplicable; (iii) eficacia extraterritorial de sentencias extranjeras; (iv) cooperación judicial internacional (i.e. cooperación entre las autoridades venezolanas y las autoridades extranjeras para practicar notificaciones, evacuar pruebas y practicar medidas cautelares). El problema que (…) [les] atañe se refiere a la determinación de la jurisdicción, entendiendo por esta a ‘una potestad estatal resultante de la soberanía y que consiste poder abstracto de componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que tratándose “(…) de un caso de Derecho Internacional Privado, es necesario determinar la fuente a partir de la cual debe analizarse el asunto de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con el artículo 1 de la LDIP (…)”. (Sic).

Que es “(…) importante indicar que es[a] norma tiene una aplicación limitada en los casos de jurisdicción, debido a que solo son aplicables los primeros dos niveles de fuentes: (i) normas de Derecho Internacional Público, especialmente los tratados internacionales vigentes en Venezuela; y (ii) las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Esto es así porque en Venezuela los tribunales solo pueden asumir jurisdicción para conocer un caso de Derecho Internacional Privado cuando así se lo indica un tratado internacional o una ley interna que incluya un criterio especialmente previsto para este tipo de caso  (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que si “(…) en un caso no se cumple con ningún criterio atributivo de jurisdicción, los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Y también deben declarar la falta de jurisdicción en aquellos casos en los cuales, a pesar de cumplirse algún criterio atributivo de jurisdicción, se presenta alguna de las excepciones a la jurisdicción reconocida en el Sistema Venezolano de DIP, a saber: forum non conveniens, derogatoria convencional de la jurisdicción, litispendencia internacional, conexidad internacional, cosa juzgada internacional e inmunidad de jurisdicción (…)”. (Sic). (Mayúscula del escrito).

Que “(…) en este caso se presenta la excepción de inmunidad de jurisdicción de CAF, por lo que los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocerlo (…)”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) Gobierno de Venezuela y CAF celebraron el Acuerdo Sede (‘Acuerdo Sede’), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 2.310 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1978 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito de oposición).

Que “(…) Venezuela le reconoció a CAF inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, con la única excepción de acciones que ‘se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto’. El presente caso trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por una ex – funcionari[o]. Al no ser una acción que se derive de operaciones financieras realizadas por CAF en cumplimiento de su objeto, el presente caso no es subsumible en la única excepción prevista en el artículo 1 del Acuerdo Sede. Por tanto, procede reconocer la inmunidad de jurisdicción de CAF y los tribunales venezolanos no pueden conocer del presente caso (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregado de esta Sala).

Que el “(…) Estado venezolano se obligó a través del Acuerdo Sede a reconocer la inmunidad de jurisdicción de CAF en los términos amplios previstos en su artículo 1, con el fin de facilitar las actividades de CAF en Venezuela y permitirle funcionar de manera independiente y sin presiones. Los tribunales venezolanos, actuando como órganos del Estado venezolano, deben a su vez cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Venezuela, como el previsto en el artículo 1 del Acuerdo Sede. De lo contrario, se estaría infringiendo normas de Derecho Internacional Público (en este caso el Acuerdo Sede y el principio general de Derecho Internacional ‘Pacta sunt servanda’) (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Que el “(…) artículo 1 del Acuerdo Sede es diáfano en cuanto al carácter casi absoluto de la inmunidad de jurisdicción reconocida por el Estado venezolano a CAF (…) [por tanto] si los tribunales venezolanos consideraran que una interpretación del artículo 1 del Acuerdo Sede podría permitir otras excepciones a la inmunidad de jurisdicción no previstas en dicha norma -interpretación que no comparte CAF-, lo que procedería en todo caso es la aplicación del artículo 24 del Acuerdo Sede, que establece una vía diplomática entre el Gobierno de Venezuela y CAF para resolver esta divergencia de interpretación y aplicación del tratado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que “(…) el artículo 1 de la LDIP, (…) establece que la primera fuente en orden jerárquico para resolver casos de Derecho Internacional Privado (en este asunto, un problema de jurisdicción) son las normas de Derecho Internacional Público, especialmente los tratados internacionales. En este caso, el Acuerdo Sede es un tratado internacional vigente en Venezuela que tiene, por ende, aplicación preferente como primera fuente conforme al artículo 1 de la LDIP. Claramente el artículo 1 de este tratado internacional establece que CAF tiene inmunidad de jurisdicción de manera casi absoluta y la única excepción prevista en dicha norma no aplica en este caso. Por lo que CAF hace valer en este caso este privilegio reconocido por el Derecho internacional Público (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Que el accionante “(…) cuenta con una vía jurisdiccional distinta a los tribunales venezolanos para presentar y tramitar los reclamos que pueda tener contra CAF en materia laboral. Esta vía jurisdiccional es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (:..)”.(Sic). (Mayúsculas del original).

Que la “(…) CAF forma parte del Sistema Andino de Integración conforme al artículo 6 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), que es un tratado internacional cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 361 de fecha 30 de diciembre de 1996 (‘Protocolo de Trujillo’) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito de oposición).

Que el “(…) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es un órgano jurisdiccional creado en el año 1983 mediante el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 3.216 Extraordinario de fecha 7 de julio de 1983, y que fue modificado a través del Protocolo Modificatorio de fecha 28 de mayo de 1996, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.187 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1997 (‘Tratado de Creación’) (…) [que según] el artículo 40 del Tratado de Creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ‘es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración’. CAF es parte del Sistema Andino de Integración, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene jurisdicción para conocer de demandas en materia laboral que sean interpuestas por sus ex funcionarios, como sucede en el caso del Sr. Landázuri (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).

Que el “(…) título Tercero del Estatuto del Tribunal trata sobre las diferentes acciones que pueden presentarse para el conocimiento y decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El capítulo V de este título (artículos 135 y siguientes) regula las ‘acciones laborales’ (…)”. (Sic).

Que el “(…) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha conocido de varios casos similares al presente (i.e. demandas por beneficios laborales interpuestas por ex- funcionarios o ex empleados contra instituciones del Sistema Andino de Integración). Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que funciona en Ecuador, conoció y decidió recientemente una demanda laboral ejercida por una ex funcionaria (Nancy Florentina Torrez Orozco) contra la Universidad Andina Simón Bolívar, la cual funciona en Bolivia y forma parte del Sistema Andino de Integración -igual que CAF- conforme al artículo 6 del Protocolo de Trujillo. Se trata del caso ‘Proceso 01-DL-2018’. Como se evidencia de la sentencia en este caso, a la demandante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y, mediante un proceso eficiente y adecuado, obtuvo una sentencia favorable de parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (acompañamos copia de la sentencia marcada ‘F’) (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) es irrelevante si Venezuela dejó de formar parte de la Comunidad Andina de Naciones [dado que los] ex-funcionarios de CAF, independientemente de nacionalidad y/o domicilio, tienen derecho a ejercer acciones laborales contra CAF ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 6 de Protocolo de Trujillo, 40 del Tratado de Creación y 135 y siguientes del Estatuto del Tribunal (…)”. (Sic). (Mayúscula de la cita y agregado de la Sala).

Con base en lo anterior, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron al tribunal de instancia que: (i) suspenda la tramitación del presente juicio hasta tanto el tribunal no se pronuncie sobre la jurisdicción y (ii) declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta.     

 

 

IV

DE LA SENTENCIA QUE AFIRMÓ

LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO

 

 

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la causa basado en los siguientes argumentos:

Primero: Se advierte de las actas procesales escrito de oposición de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, formulada en fecha 18 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual adujo:

‘... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"), procedemos en este acto a oponer la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio en los siguientes términos’

(…)

Segundo: En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que el Demandante manifiesta:

(…)

De lo anterior se colige, en prima facie que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

(…)

Tercero: En este orden de consideraciones, y con ocasión a la inmunidad de la jurisdicción, este Tribunal advierte la misma como principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia indefectible, de la igualdad entre los Estado (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal del Derecho Internacional Privado.

(…)

En el caso bajo análisis, se advierte que la actuación de la CAF, aunado a lo que en prima facie se observa del escrito libelar, en cuanto a la supuesta relación jurídica que les unió, se encuadra perfectamente en la actuación de cualquier persona jurídica de derecho privado, es decir, dentro de los denominados acta iure gestionis, por lo cual debe forzosamente estar sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.-

Cuarto: En este mismo orden de ideas y respecto al régimen jurídico aplicable y con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada y la pretensión de la parte Demandante, este Tribunal advierte en prima facie que son netamente de carácter laboral, tal como ut supra se indicó, y de ahí deriva que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras según el cual:

‘Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos’.

(…)

En consecuencia y con vista a los criterios jurisprudenciales ut supra indicados y al análisis en el caso de autos se advierte que la actuación de la CAF, aunado a lo que en prima facie se observa del escrito libelar, en cuanto a la supuesta relación jurídica que les unió, se encuadra perfectamente en la actuación de cualquier persona jurídica de derecho privado, es decir, dentro de los denominados acta iure gestionis, por lo cual debe forzosamente estar sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.-

Quinto: En este mismo orden de consideraciones, y con ocasión a los casos en los cuales el Tribunal afirma la jurisdicción, no procede la consulta de dicha decisión, es decir, solo tienen consulta aquellos casos en los cuales se haya declarado la falta de jurisdicción, a cuyos efectos resulta pertinente citar sentencias que de forma reiterada han emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, que este Tribunal acoge:

(…)

En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano: GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, de nacionalidad peruana, cédula de identidad NºE-81.354.830; en contra de CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), hoy BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela; creada por el tratado titulado "Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº29.100 de fecha 16 de diciembre de

1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº38.458 de fecha 14 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el NºG-200015470. Finalmente, no hay condenatoria en costas y de acuerdo a lo solicitado por la parte Demandada en la parte in fine de su escrito, a este Tribunal le resulta forzoso negar la suspensión de la tramitación del presente juicio, por cuanto como ut supra se indicó se afirmó la jurisdicción y no procede la consulta obligatoria y consecuencialmente continúa la prosecución de la causa, por lo cual se niega la suspensión de la audiencia preliminar; y como quiera que se afirmó la jurisdicción de este Tribunal, resulta indefectible negar la declaratoria de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por el Sr. Landázuri contra CAF. Así se decide”. (Mayúsculas de la cita y resaltado de la Sala).

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Máxima Instancia, pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entonces Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta contra el mencionado organismo internacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la materia a dirimir por esta Máxima Instancia, se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, específicamente el “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, como lo argumentó la demandada.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es ineludible garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es ante todo, un Estado de Tutela, siendo esta una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

No obstante advierte la Sala, que en el caso de autos, existen elementos suficientes como para concluir que tanto una organización de carácter internacional, como un Estado soberano, con distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina y la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió los Convenios y Acuerdos de integración de la “Comunidad Andina de Naciones”, de la cual forma parte Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con competencia en materia laboral, organismos internacionales en el que rige un tratado que regula lo referente a la materia de jurisdicción, debe examinarse la situación jurídica en que se encontraba tales relaciones al momento de la demanda y que aún persiste en la actualidad.

 Es por ello que respecto a la vigencia y aplicabilidad de las normas que regulan la fundación, organización y funcionamiento de la Comunidad Andina de Naciones, la cual es producto del Acuerdo de Cartagena, sus protocolos adicionales y modificatorios, es necesario advertir que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela denunció ante la Comisión de la Comunidad Andina, el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), que en su artículo 135 dispone que el país miembro que desee denunciar el acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión, momento en el cual cesarán para él, los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir de la denuncia.

Es por ello que vencido el plazo luego de la fecha de la presentación de la denuncia, esto es el 19 de noviembre de 2011, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración (ver sentencia vinculante Nro. 967 del 4 de julio de 2012 de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la denuncia que realizó Venezuela ante la Comisión de la Comunidad Andina respecto al Acuerdo de Cartagena en fecha 22 de mayo de 2006), razón por la cual debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano, en particular  lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se establecen ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción,  en virtud que contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…)

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Mayúsculas del original, subrayado y destacado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

(…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Subrayado y destacado de la Sala).

En tal sentido, se hace necesario citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala en los artículos 2 y 3 el carácter de orden público y territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 30, señala que:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.

De acuerdo a los hechos antes expuestos, esta Sala determina que quedó dilucidado que la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina tiene su sede y ejerce sus funciones en la República Bolivariana de Venezuela; que no consta en autos la intención de la parte autora de fijar la jurisdicción de su demanda en otro País, además que en su demanda el accionante manifestó ser “de este domicilio”. 

Aunado a lo anterior, se observa en el casos de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañe al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2  de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.

En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entonces CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), ahora BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA.

2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES, antes identificado, contra la entonces CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), ahora BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA.

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14)  de diciembre del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01143.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA