MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0407

 

Mediante oficio Nro. 418/2023 de fecha 4 de octubre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la “Demanda Contencioso Administrativa Por Vías de Hechos”, interpuesta por la ciudadana ANA CARLINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.665.808, debidamente asistida por la abogada Dionny Amalia May Belisario, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.054, contra la sociedad anónima CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), región Aragua, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. G-200100141, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto Nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 4 de octubre de 2023, en la cual declaró que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN” para conocer del referido recurso y “(…) [ordenó el envío] del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Agregado de esta Sala).

El 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 14 de junio de 2023, la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, asistida por la abogada Dionny Amalia May Belisario, ya identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del Estado Aragua, escrito contentivo de la “Demanda Contencioso Administrativa Por Vías de Hechos Contra la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC)”, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “(…) en el año 2011, ingres[ó] como CONTRATADA, con el cargo de profesión Ingeniero Electricista, realizando diversos adiestramientos para así, cumplir con distintos cargos vacantes o de necesidad de servicio, como el de OPERADOR DE COD C (…) luego de OPERADOR DE DESPACHO ID (…) y de TECNICO IIC (…) luego como Operador de Despacho IID (…) [y] para una suplencia como Operador Despacho ID (…) [siendo que] para la fecha 11/09/2.015 [la] nombran como Gerente De División Estadal de Bienes y Servicios Aragua, adscrita a la Gerencia De Bienes y servicios Región Central, quedando fija con el Cargo de Profesional I-T, en fecha 07 de Abril de 2.017 cuando [le] designan la encargadura a partir de la misma fecha qued[ó] fija en el cargo de Profesional I-T y en fecha 03/08/2.017 (…) con el cargo de Jefe de División Estadal de Bienes y Servicios Aragua adscrita [a la referida Gerencia], con constancia de trabajo con el Cargo de Profesional IT de fecha 19 de septiembre del año 2.018 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo que, “(…) en fecha 29/11/2018 fu[e] presentada ante el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, otorgándose[le] una medida Privativa Preventiva de la Libertad, con tres compañeros más, es el caso que luego de cuatro años pud[o] comprobar [su] inocencia y la de [sus] compañeros en el juicio en fecha 15 de diciembre de 2.022 y se [les] otorgó la Libertad Plena y sin restricciones por Sentencia Absolutoria por los delitos antes mencionados (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Añadió que, “(…) desde el año 2019, encontrándo[se] en un proceso penal en donde se [le] privo de libertad y luego de cuatro años pud[o] demostrar [su] inocencia y sal[ió] en Libertad Plena por Absolución de los Cargos que se [le] imputaron, luego al presentar[se] en la institución de CORPOLELEC Aragua, sin respuesta o atención alguna en cuanto a [su] caso (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Manifestó que al dejar de cancelársele sus beneficios laborales “que deb[e] percibir como sueldo del cargo de PROFESIONAL I T ingresada desde diciembre 2.011, debe admitirse [la presente demanda], ya que hubo ausencia absoluta de procedimientos administrativos (…)” asegurando que “el deber ser era esperar las resultas de una Sentencia Definitivamente Firme que corroborara la Inocencia o la Culpabilidad, y nunca fu[e] notificada de ningún procedimiento, ni averiguación administrativa en [su] contra, es decir, siendo funcionaria pública fija y tener el derecho a un procedimiento administrativo que [le] permit[iera] ejercer [su] derecho constitucional a la defensa, ocasionando[le] un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que goz[a], por la forma en la que el Presidente de la Corporacion Eléctrica de Venezuela emitió algún acto administrativo desconocido y sin notificación alguna [siendo] impugnado por cuanto ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Finalmente, solicitó 1) “[s]e le incorpore al ejercicio de [sus] funciones con el Cargo de Profesional I T Gerencia de Bienes y Servicios de la Región Central Aragua de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), cesante desde el año 2.019, estando privada de libertad”; 2) “se le incorpore a la nómina y se [le] realice el pago de salarios que dej[ó] de percibir desde el año 2.019 y al Seguro Social donde [se] encuentra cesante actualmente, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo (…)”; 3) que sea declarada con lugar la presente demanda y “(…) en caso de declararse sin lugar demand[ó] y solici[ó] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponde por el lapso de más de siete (07) años de Servicio en la Corporación Eléctrica de Venezuela con el correspondiente pago de los demás conceptos laborales correspondientes según la ley (…)”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer del presente “recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” interpuesto, lo admitió y ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Gerente Territorial de la “Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) con sede en el Edo. Aragua”, así como también, solicitó a este último la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa de autos.

El 21, 23 y 26 de junio de 2023, el Alguacil del mencionado órgano jurisdiccional consignó acuses de recibo de las notificaciones libradas al Gerente Territorial de la “Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) con sede en el Edo. Aragua” y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como la citación dirigida al Procurador General de la República, respectivamente.

Por escrito del 3 de octubre de 2023, el abogado Pellegrino Mottola Lepore y las abogadas Adriana Marisela Matos Vargas y Taides Leonor García Peña, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.527, 67.502 y 125.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dieron contestación a la presente demanda, destacando como punto previo, entre otros aspectos, “LA FALTA DE JURISDICCIÓN POR LA MATERIA (…) DEL TRIBUNAL (…)”, alegando al respecto lo siguiente:

“(…) la sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es decir, una persona jurídica de derecho público, constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, el personal a su servicio se encuentra regido por la Legislación Laboral ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”

(…Omissis…)

Es imperioso destacar que la competencia de [ese] Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra delimitada a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no a las reclamaciones formuladas por los trabajadores de las empresas del Estado que se encuentran regidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC y la querellante, y aun cuando la demandada es una empresa del Estado sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan servicios en ellas se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

En la misma oportunidad (3 de octubre de 2023), el abogado Pellegrino Mottola Lepore, antes identificado, consignó el expediente administrativo del caso.

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) La accionante afirma que sostuvo una relación laboral con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ello así, [ese] Juzgado tiene presente que la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A., es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en razón de lo cual es necesario hacer referencia -en primer lugar- al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 del 17 de noviembre de 2014, vigente para el momento de la solicitud, el cual dispone:

(…Omissis…)

Conforme a la norma antes transcrita los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios a las empresas del Estado, se regirán por la legislación laboral ordinaria; por lo tanto, la relación laboral que existió entre la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, y la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, S.A. (CORPOELEC), se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…Omissis…)

En este orden se constata que la demanda incoada por la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, se fundamenta en la presuntas vías de hecho efectuada por la Presidencia de la Corporación Eléctrica de Venezuela (Corpoelec) Región Aragua al suspender a la demandante el goce de sueldo y beneficios laborales, solicitando en su escrito libelar la incorporación al ejercicio de sus funciones con el Cargo de Profesional I T Gerencia de Bienes y Servicios de la Región Central Aragua de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), cesante desde el año 2019, estando privada de libertad, la incorporación a la nómina así como el pago de salarios que dejó de percibir desde el año 2019 con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo, solicitudes estas que escapan del ámbito de atribuciones conferidas a quien suscribe.

En este sentido, los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

(…Omissis…)

A tales efectos, es menester para quien juzga observar que, mediante Decreto presidencial N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraodinaria N° 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018, el cual es aplicable ratione temporis en virtud de los hechos y alegatos narrados en el escrito libelar, se estableció por un lapso de dos (02) años, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,‘a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz’.

Asimismo, en el referido Decreto N° 3.708 se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo anterior llev[ó] a [ese] Juzgado Superior a concluir que no puede despedirse, trasladarse o desmejorarse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, [esa] jurisdicente constató lo siguiente: 1) que la ciudadana Ana Carlina Pérez, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el 2011, como contratada; 2) que el último cargo que desempeñó fue como ‘PROFESIONAL I T’ adscrito a la Gerencia de Bienes y servicios Región Central División Bienes y Servicios Aragua. 3) que solicita la incorporación al ejercicio de sus funciones con el Cargo de ‘PROFESIONAL I T’ Gerencia de Bienes y servicios de la Región Central Aragua de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), cesante desde el año 2.019, estando privada de Libertad, la incorporación a la nómina así como el pago de salarios que dejó de percibir desde el año 2019 con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dio cargo.

En este orden, necesario es traer a colación, lo que ha apuntado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo del 2019, caso Nailee Josefina Carrasquel Carmona, contra la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, prima facie se concluye, y de las disposiciones jurídicas citadas se desprende, que las controversias que surjan en relación a los trabajadores, y trabajadoras amparados con inamovilidad laboral, y regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de exclusiva jurisdicción de la Administración Laboral, y dado que en el presente caso existió una relación laboral entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la ciudadana Ana Carlina Pérez, quien ejercía el cargo de ‘Profesional I T’ Gerencia de Bienes y Servicios de la Región Central Aragua de la Corporación Eléctrica de Venezuela, lo cual escapa del alcance de esta jurisdicción, puesto que no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, por ende, son las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción respectiva las encargadas de decidir si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; destacándose, la necesidad de que los trabajadores agoten tales procedimientos administrativos laborales.

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse en este sentido, que se encontraba vigente para el momento de los hechos narrados por el demandante el Decreto 3.708, mediante el cual se establece la Inamovilidad Especial laboral dictada a favor de las trabajadoras y los Trabajadores del sector privado y sector público, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018, y establecida en la Ley sustantiva laboral la facultad del Ejecutivo de ampliar la inamovilidad laboral a través de Decreto; por lo que consider[ó] [ese] Juzgado Superior que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las solicitudes de reenganche y restitución de derechos de aquellos trabajadores protegidos por fueros especiales e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, hasta tanto dure la vigencia de dicho Decreto.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, [ese] Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ANA CARLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.665.808, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Dionny Amalia May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra la CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

En consecuencia de lo precedente, [ese] Juzgado Superior declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia, y conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

‘DECISIÓN’

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISIDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA CARLINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.665.808, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Dionny Amalia May, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra la CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en consulta obligatoria a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).

Seguidamente, en igual fecha (27 de septiembre de 2023), el Juzgado a quo a través de oficio Nro. 418/2023 remitió el expediente de la causa a esta Sala, siendo recibido el 9 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa que la ciudadana Ana Carlina Pérez Perez, asistida por la abogada Dionny Amalia May Belisario, antes identificadas, interpuso “Demanda Contencioso Administrativa Por Vías de Hechos Contra la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC)”, para que se “ (…) [s]e le incorpore al ejercicio de [sus] funciones con el Cargo de Profesional I T Gerencia de Bienes y Servicios de la Región Central Aragua de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), cesante desde el año 2.019, estando privada de libertad (…) se le incorpore a la nómina y se [le] realice el pago de salarios que deje de percibir desde el año 2.019 y al Seguro Social donde [se] encuentra cesante actualmente, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo (…)” y que “(…) en caso de declararse sin lugar demand[ó] y solici[ó] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por el lapso de más de siete (07) años de Servicio en la Corporación Eléctrica de Venezuela con el correspondiente pago de los demás conceptos laborales correspondientes según la ley (…)”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, los apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), alegaron como punto previo en su escrito de contestación, entre otros aspectos, la falta de jurisdicción del Tribunal a quo por la materia, por cuanto “(…) la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC y la querellante, y aun cuando la demandada es una empresa del Estado sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan servicios en ellas se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).

Al respecto, el prenombrado Juzgado Superior declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ambos identificados, por considerar que corresponde el conocimiento y decisión a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, que dispone:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, ya identificada, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, esta Sala observa que el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, dispone lo siguiente:

 “Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo (…)”.

La norma transcrita establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

En línea con lo antes expuesto, tenemos que el Decreto Presidencial Nro. 3.708, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2018,  estableció la protección de inamovilidad laboral, para las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Al respecto, los artículos 2, 3 y 5 ejusdem señalan lo siguiente:

“(…) Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

“(…) Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De acuerdo con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa en el caso bajo estudio que la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez alegó que, para el año 2018, ostentaba el cargo fijo como Profesional I-T, adscrita a la Gerencia de Bienes y Servicios de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Región Central, lo cual se logra evidenciar en la constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2018, consignada en copia simple por la demandante junto a su escrito libelar (folio 18 del expediente), por lo que gozaba de la protección de inamovilidad laboral al momento que fue presuntamente privada de libertad “por uno de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, Peculado Doloso y Asociación para Delinquir”.

En este orden de ideas, aprecia esta Máxima Instancia que la parte actora alegó que “(…) en fecha 29/11/2018 fu[e] presentada ante el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, otorgándose[le] una medida Privativa Preventiva de la Libertad, con tres compañeros más, es el caso que luego de cuatro años pud[o] comprobar [su] inocencia y la de [sus] compañeros en el juicio en fecha 15 de diciembre de 2.022 y se [les] otorgó la Libertad Plena y sin restricciones por Sentencia Absolutoria por los delitos antes mencionados (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, indicó que desde el año 2019 cesó el pago de su sueldo y beneficios laborales por parte de la empresa estatal demandada, asegurando que “el deber ser era esperar las resultas de una Sentencia Definitivamente Firme que corroborara la Inocencia o la Culpabilidad (…)”.

Se observa de igual manera que, riela al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente oficio signado con el alfanumérico AR-MY1-CA-DP01-2023-004, de fecha 25 de abril de 2023, suscrito por la abogada Dionny Amalia May Belisario, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo del Estado Aragua, dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica de Venezuela S.A. (CORPOELEC), siendo recibido en igual fecha según consta de sello húmedo estampado por la Oficina de Talento Humano de dicha empresa, y del cual se desprende lo siguiente:

Me dirijo a usted respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a la vez informarle que en la presente fecha, compareció a este despacho defensoril Primera en lo Contencioso Administrativo, la ciudadana ANA CARLINA PEREZ PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.665.808, quien solicito asesoría de esta defensoría y asistencia de un defensor público exponiendo el caso suscitado con el ente a su cargo, en el sentido de que fue destituida en fecha 26/12/2018, encontrándose privada de libertad sin sentencia firme, y en fecha 15 de Diciembre de 2022 salio con Sentencia Absolutoria por ende Libertad Plena por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La referida ciudadana manifiesta su deseo de continuar prestando funciones en su digna Institución CORPOELEC por lo que solicita su reincorporación, el goce de todos sus beneficios laborales sin percibir desde el momento de su destitución (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con base a lo anterior, se observa que el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades lo siguiente:

Artículo 420 Protegidos por inamovilidad

Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6.- En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador establece para el patrono la imposibilidad de despedir a aquellos trabajadores o a aquellas trabajadoras que se encuentren amparados con la protección especial de inamovilidad laboral.

En línea con lo anterior, a los fines de mayor comprensión es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 71 y 72 del referido cuerpo orgánico, los cuales prevén en su contenido aquellos casos en que procede de manera objetiva la suspensión en la relación de trabajo, señalando que:

Capítulo IV De la Suspensión de la Relación de Trabajo

Artículo 71

Suspensión de la relación de trabajo

La suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Artículo 72

Supuestos de la suspensión

 La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

 b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

 c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

 e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

 f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

 g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

 h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

 i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”. (Destacado de la cita).

De los artículos señalados se precisa que, la suspensión de la relación de trabajo (en la cual no se paga salario ni se presta servicio) aplica frente a casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores y que la misma no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Asimismo, debe precisarse que en la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se advierten las situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

De lo anteriormente transcrito se observa que la referida Ley dispone que para despedir a un trabajador o trabajadora es necesario que el órgano administrativo efectúe la calificación previa tal y como figura en el artículo 420 eiusdem los que tengan suspendida su relación laboral.  

En este sentido, aprecia la Sala del hecho que la parte actora “fu[e] presentada ante el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por uno de los delitos de Tráfico de Material Estratégico, Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, otorgándose[le] una medida Privativa Preventiva de la Libertad que la relación laboral pasó a estar presuntamente suspendida conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

...omissis… (Destacado de la Sala). 

Por su parte, el artículo 420 de la referida norma, prevé:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

…omissis…

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

…omissis…”.

A su vez, el artículo 422 eiusdem consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 74, en los siguientes términos:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

…omissis…”.

Conforme al análisis de las normas antes transcritas, debe concluir esta Sala que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal f) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativa a la suspensión de la relación laboral. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01091 y 00158 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011 y 1° de marzo de 2012, respectivamente). Así se establece.

En orden a todas las consideraciones anteriores, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento en que la parte actora solicitó incorporarse al cargo que venía desempeñando como Profesional I-T, adscrita a la Gerencia de Bienes y Servicios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Región Central, y en tal sentido se confirma, en los términos expuestos la decisión consultada. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00680 del 3 de noviembre de 2022). Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “Demanda Contencioso Administrativa Por Vías de Hechos”, incoada por la ciudadana ANA CARLINA PÉREZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada Dionny Amalia May Belisario, antes identificadas, contra la sociedad anónima CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), región Aragua.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14)  de diciembre del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA