Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0416

 

Adjunto al oficio 2023-0560 de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Pedro Martos Salas (INPREABOGADO Nro. 94.593), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, cédula de identidad Nro. 14.578.728, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que acordó su “DESTITUCIÓN” del cargo de “INSPECTORA” adscrita a ese órgano de seguridad del Estado.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia Nro. 2017-0413 dictada por la entonces Corte Primera Contencioso Administrativa, (actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 18 de mayo de 2017, que no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, solicitó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 21 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir sobre la solicitud planteada.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le tocó el conocimiento de la causa previa distribución, la parte actora expuso lo siguiente:

Manifestó que “(…) en fecha 22 de abril de 2011, una comisión integrada por cuatro funcionarios entre ellos [su representada], (…) salió en horas de la tarde a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el servicio en La Encrucijada de Palo Negro, Estado Aragua (…)”.  (Agregados de esta Sala).

Indicó que “(…) [en esa comisión] fueron informados de una situación irregular de un (…) hecho punible, (…) [en donde] un taxista les informó que unos sujetos en un vehículo (…) trataban de introducir a [otro] sujeto a la fuerza (…) que avistaron el vehículo y uno de los tripulantes se bajó y se introdujo en una vivienda (…). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Agregó que dicha comisión integrada por su representada, “(…) llegar[ón] a una residencia donde encontraron (…) [a un] ciudadano (…) [que] al solicitarle su identificación, entregó una boleta de presentación por ante el Circuito Judicial del Estado Guárico, razón por la cual (…) proced[ieron] a trasladarlo a la Subdelegación de Cagua, a los fines de verificar dicha circunstancia en el sistema integral de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Expresó que, “(…)  una vez constatado [en] el mencionado sistema, se percataron que el referido ciudadano presentaba registro policial por el delito de robo, no pudiendo comunicarse con el Circuito Judicial del Estado Guárico, por lo que se le permitió al referido ciudadano retirarse del despacho (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Informó que “(…) los familiares del ciudadano [referido] (…), iniciaron un grupo de maniobras, (…) señala[ndo] que los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, se habían apoderado de la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tres (03) equipos de telefonía celular y que habían efectuado llamadas telefónicas solicitando cantidades de dinero por la liberación del [mismo] (…) [hecho que] no pudo ser demostrado en la investigación que se les siguió (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Acotó que, “(…) [esa persona] señaló haber sido maltratado y al realizarle el examen médico forense respectivo, arrojó [la inexistencia de] lesiones (…) a pesar [de haber] (…) señal[ado] que fue agredido con (…) arma de fuego (…)”. (Corchetes de esta Sala).

De igual modo, narró que “(…) el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), otorgó pleno valor a las declaraciones testimoniales promovidas por la defensa (…) restándole el valor probatorio [de las] minutas (…) consignadas por [su representada] y la (…) que cursa en el expediente administrativo (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Agregó que “(…) estando dentro del tiempo legal establecido (…) interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, solicitando la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesión[ó] los intereses de [su representada] (…) a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

De igual modo, denunció la violación del artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “(…) en relación al expediente disciplinario (…) incoado (…) contra [su patrocinada en donde] le fue notificada la destitución como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar su conducta [presuntamente] subsumida en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ordinal 2º y 9º, concatenados con los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Alegó el falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo “(…) no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma (…)”.

Denunció igualmente la violación al debido proceso y al derecho de la defensa,“(…) por contravenir las disposiciones establecidas en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación, además de los artículos 21 y 49 de la Carta Magna  (…)”.

Señaló con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, “(…) la infracción (…) del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, por cuanto en la fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió (…) documentales que no fueron valoradas al momento de dictar sentencia (…)”.

Finalmente, solicitó que el recurso fuese admitido y declarado con lugar revocando y anulando la decisión anteriormente señalada, y se reincorpore a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, ya identificada, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas  (C.I.C.P.C), restituyéndole todos los beneficios dejados de percibir, hasta el momento de su reincorporación.

El 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. TS9°CARCSC2012/2333 del 13 de diciembre de mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de autos.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a la cual correspondió la causa por distribución, y se designó ponente.

Mediante sentencia N° 2013-0112 de fecha 31 de enero de 2013, ut supra mencionado Tribunal, aceptó la competencia declinada por el Juzgado remitente y, ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de ese Juzgado a los fines de decidir en cuanto a su admisión.

Por auto del 19 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), i) comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de realizar la notificación de la ciudadana Yucmariri Yangel Rangel Meléndez, antes identificada, asimismo ii) ordenó notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.

El 12 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), consignó las resultas de las notificaciones encomendadas.

Por diligencia del 27 de junio de 2013, la abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, (INPREABOGADO Nro. 151.695), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno ante el ut supra Tribunal, el poder que acredita su representación en la presente causa.

Por auto del 14 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia del abocamiento en la presente causa y ordenó agregar, las resultas de la comisión delegada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 18 de mayo de 2017, el ut supra Juzgado, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes

“(…) Ahora bien, verificada que la presente acción está relacionada al empleo público de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en estricto apego a la jurisprudencia previamente señaladas, debe esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en primer grado Jurisdicción y por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar esta Instancia Judicial que la misma corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En ese contexto, debe advertir esta Instancia Judicial que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y siendo que, mediante el presente fallo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el segundo en declararse incompetente para conocer del recurso incoado; siendo lo conducente en consecuencia, PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa en primer grado de jurisdicción, que le fuere declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Matos Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).

2.-.NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada.

3.-PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del fallo).

 

 

 

II

COMPETENCIA

 

 

El presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; 23, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el entonces Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales, es la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto suscitado en el presente expediente concerniente al recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Pedro Martos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, antes identificados, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de mismo año, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Así se declara.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y, en tal sentido observa:

El asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Melendez, ya identificados, contra la ya referida decisión, mediante la cual fue destituida del cargo de “INSPECTORA”, por encontrarse presuntamente incursa en las faltas previstas en “ (…) el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ordinal 2° y 9° concatenado este con los numerales 7°, 10° y 13° del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses y el ordinal 12° del artículo 91 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”. (Sic).

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

“(…) Recurso contencioso-administrativo

Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

 

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así pues, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (hoy adscritos a la Policía Nacional Bolivariana), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente).

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 eiusdem dispone lo siguiente:

 “(…) Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

 

(…omissis…)

 

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

 

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

“(…) Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.   Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

 

De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, fue destituida del cargo de “INSPECTORA” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante decisión  Nro. 26-2012, dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del mencionado cuerpo de seguridad del Estado, por encontrarse incursa presuntamente en las faltas previstas del “(…) artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ordinal 2° y 9° concatenado este con los numerales 7°, 10° y 13° del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses y el ordinal 12° del artículo 91 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”. (Sic).

En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos” interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Pedro Martos Salas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, antes identificados, contra la decisión Nro. 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que acordó su “DESTITUCIÓN” del cargo de “INSPECTORA” adscrita a ese órgano de seguridad del Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14)  de diciembre del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01145.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA