Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1999-15566

 

Por oficio Nro. 99-235 de fecha 3 de febrero de 1999, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 978.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 931.086, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia Nro. 97-776 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que se declaró incompetente para conocer de la apelación planteada por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990, dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa. 

En fecha 11 de febrero de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Parisi León, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1999, el referido Magistrado se inhibió de conocer el presente juicio, en vista de haber emitido opinión en la presente causa, en su condición de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo, en fecha 22 de julio del mismo año, se convocó a la abogada Ana Elvira Araujo, a los fines de constituir la Sala Accidental que conocería de la declinatoria de competencia, quien en escrito de fecha 12 de agosto de 1999, aceptó la convocatoria.

El 28 de septiembre de 1999 la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, mediante diligencia, se inhibió de conocer el presente juicio en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, en su carácter de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, motivo por el cual, en fecha 5 de octubre de igual año, se convocó al abogado Gustavo Urdaneta Troconis, para constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo de la declinatoria de competencia, quien igualmente aceptó la misma.

El 20 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. 

Mediante sentencia Nro. 160 de fecha 17 de febrero de 2000, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, anuló la decisión de fecha 25 de septiembre de 1990 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declaró la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes. Asimismo, fijó un lapso de (20) veinte días de despacho para la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo y ordenó remitir por oficio copia certificada de ese fallo a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 

El 29 de junio de 2000 terminó la relación de este juicio y se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante Sentencia Nro. 00695 del 16 de noviembre de 2022, se ORDENÓ la notificación personal del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES (parte actora), o de su apoderado judicial, ya identificados,  para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestaran su interés en que se decida la presente causa.

En tal sentido, se libraron las notificaciones correspondientes, de lo cual no hubo actuación alguna de la parte actora.

Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2023, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la mencionada sentencia.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes razones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Por escrito presentado ante el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 11 de mayo de 1988, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, ambos identificados anteriormente, interpuso querella contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que el accionante “(…) prestó servicios en la Administración Pública Nacional durante 22 años, y que el último cargo que desempeñó fue el de Cónsul de Primera en Belmopán, Belice”.

Señaló que “(…) de acuerdo a la Ley Personal del Servicio Exterior, (…) es calificado como personal en comisión, que junto con el personal técnico y auxiliar, constituyen el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto está amparado por la Ley de Carrera Administrativa”.

Indicó que  “(…) mediante Resolución N[ro] DGSSA.DSE.236 de fecha 29 de junio de 1987 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, le fue acordado el beneficio de la jubilación”. (Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) el 12 de noviembre de 1987 recibió del Ministerio la cantidad de (…) (Bs.311.443,00) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo cálculo el [entonces] Ministerio de Relaciones Exteriores omitió incluir la cantidad correspondiente a la compensación cambiaria que a su juicio formaba parte integrante del sueldo, pues era tomada en cuenta a los efectos de la deducción por concepto del Impuesto sobre la Renta”. (Agregado de la Sala).

Acotó que “(…) tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio de Hacienda, han emitido dictámenes en los que expresan [que] ‘…la compensación cambiaria forma parte de la remuneración de los funcionarios del personal del Servicio Exterior, por lo que [debe ser]  tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, pensiones de retiro y antigüedad de dicho personal que se rige por la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por todos aquellos funcionarios distintos al Personal de Carrera’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) en fecha 30 de noviembre de 1987 presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del [entonces] Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de la gestión conciliatoria exigida por la Ley, pero el Despacho contestó mediante oficio N° DSE.-013259 del 11 de diciembre de 1987 que no estaba constituida la referida Junta, por lo que podía intentar cualquier acción judicial debido a que con dicha solicitud quedaba agotada la vía administrativa”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, solicitó que se condenara al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al pago de la cantidad -para entonces- de seiscientos sesenta mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 660.319,88) que correspondía al accionante como diferencia de prestaciones sociales.

Sustanciada la causa, por sentencia del 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.  

En fecha 2 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la referida sentencia.

El 17 de octubre de 1990  se oyó la apelación y se ordenó la remisión de los autos a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dieron por recibidos el día 31 de ese mes y año.

El 20 de marzo de 1991, se dio cuenta en Sala  y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Por decisión Nro. 97-776 de fecha 12 de junio de 1997, la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente  para conocer de la apelación planteada por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990,  dictada por el entonces  Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.  

Mediante oficio Nro. 97-2315 de fecha 18 de junio de 1997, se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República de la mencionada decisión.

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 1998, por cuanto no constaba en autos la notificación del actor, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Carlos Navarro Flores, la cual se libró ese mismo día. 

En fecha 7 de noviembre de 1998, se fijó en cartelera de la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la boleta ordenada. Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 1998, se hizo constar que el 14 de noviembre del mismo año, venció el término de diez (10) días calendario, por lo que se le tuvo por notificado de dicha sentencia y se remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Navarro Flores, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala que desde el 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; han transcurrido más de treinta (30) años sin que se hubiese realizado actuación alguna tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenó notificar al ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES o a su apoderado judicial, identificados en autos, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 25 de mayo de 2023, venció el lapso otorgado a la parte actora, mediante el indicado fallo Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, sin que manifestara interés.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 17 de febrero de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación en papel sellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia Nro. 00695 de fecha 16 de noviembre de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 8 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017,  ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la querella por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NAVARRO FLORES, igualmente identificado, contra la entonces República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21)  de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 01168.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA