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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
EXP. Nro. 1999-15500
Mediante sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado (…)”.
El 19 de octubre de 2023, fueron librados los oficios de notificación Nros. 3668, 3669, 3670, 3671 y 3893, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la C.A. Venezolana de Televisión (VTV) y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 6 de diciembre de 2023, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 3671, dirigido a la C.A. Venezolana de Televisión (VTV), 3669 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el 3670, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo que respecto a este último, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación motivado a que en dicho Ministerio le informaron que el mencionado oficio debía ser entregado en la Vicepresidencia de la República, dependencia a la cual actualmente se encontraba adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 1999, el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.180, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pradas, con cédula de identidad Nro. 2.950.436, propietario de la firma personal Oficina Técnica Mapra, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 12A-Pro, de fecha 28 de septiembre de 1979, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A Sgdo.
En fecha 22 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de enero de 1998, la Compañía Anónima Venezolana de Televisión y la firma personal Oficina Técnica Mapra, suscribieron un contrato a través del cual se convino en que esta última suministraría por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de administración de la “(…) Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 (…)” (sic).
Por otra parte, afirmó que a los fines de cubrir los costos del proyecto, la demandada le asignó a la Oficina Técnica Mapra, un fondo operativo rotatorio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), destinado exclusivamente a la cancelación de costos y que sería administrado por esta última, con la obligación de rendir cuentas al Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión de la utilización del referido fondo y de presentar una relación mensual detallada de los gastos incurridos en caso de que fuere requerida una reposición del mismo, lo cual alegan, se cumplió a cabalidad.
Asimismo, expuso que en dicho contrato se estableció que Oficina Técnica Mapra cobraría una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto erogado en cada relación de gastos.
En otro orden de ideas, sostuvo que en fecha 30 de junio de 1998, la Junta Directiva de Venezolana de Televisión, le notificó verbalmente a Oficina Técnica Mapra, la voluntad de no renovar el contrato y en virtud de ello, esta última debía cancelar todos los compromisos vigentes y cerrar el fondo antes del 31 de julio de 1998.
Continuó su exposición, alegando que por causa del cierre del fondo, se generó la relación Nro. 12, cuyo monto ascendía a la cantidad de noventa y nueve millones quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.595.795,39), más las sumas de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.959.579,54), derivados de los gastos de administración del proyecto y por otra parte, un millón seiscientos cuarenta mil trescientos treinta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.640.330,62) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En este sentido alegan que del total de las cantidades antes referidas, se dedujo el monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), quedando un remanente pendiente de cancelar de setenta y un millones ciento noventa y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.71.198.705,55).
Igualmente adujo que como resultado de la terminación del contrato, el 9 de septiembre de 1998, fue suscrita un “ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO”, en la cual se resumen la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por Oficina Técnica Mapra y que en su punto séptimo, se indicó el monto pendiente a ser cancelado y que en fecha 19 de octubre de 1998, la demandada canceló a su representada la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.359.081,90) a cuenta del mencionado saldo pendiente, lo cual se comprueba a través de “voucher de pago”, emanado de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, en el cual se lee: “POR CONCEPTO DE: Reposición final Fondo Operativo Asignado a Oficina Técnica Mapra Para Proyecto Plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%), Total Bs. 21.359.081,90”.
De igual forma alegó que una vez descontado el abono parcial efectuado por la demandada, quedó pendiente por pagar la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta seis mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.836.623,65).
Finalmente, indicó que su representada, en fecha 14 de enero de 1999, dirigió una comunicación a la demandada, recibida por esta última, a través de la cual solicitó la cancelación del monto pendiente, así como la devolución de las garantías originalmente entregadas, sin que hubiere recibido ninguna clase de respuesta y por causa de ello, exige que sea condenada a cancelar el monto que quedó pendiente por pagar, los intereses de mora causados desde la fecha del incumplimiento de la obligación hasta la oportunidad del pago definitivo y lo que corresponda por concepto de la depreciación del valor de la moneda calculado sobre la cantidad demandada.
Como fundamento de derecho, la demandante señaló lo previsto en los artículos 1.160, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil.
Posteriormente, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y a la vez reconvino a la firma personal Oficina Técnica Mapra.
Al respecto, manifestó que su representada nada adeudaba a la firma personal Oficina Técnica Mapra, en razón de haber pagado todas y cada una de las rendiciones de cuenta presentadas por dicha firma.
De igual manera, señaló que de la revisión posterior a la que fueron sometidas sus rendiciones, pudo evidenciarse que la Oficina Técnica Mapra incurrió en una serie de incumplimientos al contrato y de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto, por lo que procedió a reconvenir a la mencionada firma personal.
Finalmente, la demandada reconviniente solicitó que se decretase de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia la Sala de un examen pormenorizado del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, que en la parte motiva y dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que notificase a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, siendo lo correcto notificar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Decreto Nro. 4.395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, mediante el cual se adscribe a la mencionada Vicepresidencia Ejecutiva, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato.
Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente).
Ahora bien, como se dijo anteriormente, se observa en el caso de autos que en la parte motiva y dispositiva del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión, se declaró lo siguiente:
En la parte motiva:
“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”.
En la parte Dispositiva:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisigón.
Publíquese, reístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Destacado de esta decisión).
Así, al evidenciar la Sala del error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la parte motiva:
“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”.
En la parte Dispositiva:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CORRIGE DE OFICIO la parte motiva y dispositiva de la sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la parte motiva:
“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela,, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”.
En la parte Dispositiva:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión (VTV), cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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