MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2016-0793

 

Mediante Oficio Nro. 1093-16 de fecha 1° de noviembre de 2016, recibido el 7 de diciembre Región Central, remitió a esta Sala el expediente Nro. 3260 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2016, por el abogado Luis D Pareja, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.065, actuando en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 120 al 122 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1421 de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el (INPREABOGADO bajo el N° 24.212), tal como se desprende del instrumento poder cursante a los (folios 9 y 10 del expediente judicial), actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, tomo 84-A.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución N° 1507-14, del 10 de noviembre de 2014, notificada el 26 de noviembre del mismo año, suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado, en la que decidió “(…) Declarar la Nulidad de la Resolución N° 937-01 de fecha                27/11/2001, por haberse configurado el error material de la Administración Tributaria de haber autorizado el cambio Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicios o similares N°] 42887, DE: ‘INEVERSIONES SANTOMERA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-07580801-0, A: ALIKEN DOMUS, C.A.’ Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7. (…)”. (Agregados de esta Alzada). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En fecha 1° de noviembre de 2016, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación de la accionante en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de ocho (2) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2017, el abogado Edwin Romero, inscrito en el (INPREABOGADO bajo el N° 64.824) actuando en representación del Fisco Municipal, y cuyo poder cursa a los folios 143 al 146 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 21 de febrero de 2017, se hizo constar el vencimiento del lapso para la fundamentación y contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Seguidamente en fecha 6 de junio de 2017, el abogado Edwin Romero (Antes identificado) actuando con el carácter de representante del Fisco Municipal, consignó, copia simple del Poder que acredita su representación y solicito a esta digna Sala, dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Posteriormente en fechas 26 de junio de 2019, y 16 de marzo del 2021, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero, inscrita en el (INPREABOGADO bajo el N° 272.902) actuando en representación del Fisco Municipal, y cuyo poder cursa a los folios 155 al 157 del expediente judicial, solicitó a esta digna Sala, dicte sentencia en la presente causa, así mismo ratifica la diligencia consignada en fecha 26 de junio del 2019.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fechas 4 de mayo de 2022, 10 de mayo y 2 de agosto del 2023, las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Nay Cristina Díaz (la primera ya identificada en autos) y la segunda inscrita en el (INPREABOGADO N° 174.643) actuando en representación del Fisco Municipal, y cuyo poder cursa a los folios 164 y 165 del expediente judicial, solicitaron a esta digna Sala, se dicte sentencia en la presente causa, así mismo ratifican las diligencias consignadas en fechas 26 de junio del 2019 y 4 de marzo del 2022.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante “Acta Fiscal” N° 8716-2014 de fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Deivys Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.226.951, en su carácter de Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección de Hacienda, División de Auditoria Tributaria y Fiscalización, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en base a “(…) lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001, del Artículo 84 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 12/07/2000, del Artículo 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] del Municipio Valencia del 31/12/2005, del Articulo 139 de la Ordenanza de Impuesto sobre propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del 19/11/2010, del Artículo 78 de la Ordenanza sobre la Autorización y el Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valencia del 04/06/2009 y del Artículo 67 de la 3ra Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 20/11/2010, se traslado al establecimiento (…) donde ejerce actividad el fondo de comercio denominado Aliken Domus, C.A., (…)”, a los fines de realizar inspección, la cual determinó lo siguiente: “(…) se pudo constatar que el mismo incumplió con lo establecido en el Artículo 102 numeral 1 [de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de índole comercial, industrial, de servicio o similares del Municipio Valencia del 31 de diciembre del 2005], en tal sentido se procede al cierre temporal del establecimiento por el ajuste de la actividad ejercida en los términos de la licencia de Actividades Económicas, que le fue concedida., hasta tanto no ajusten la actividad y se produzca  la adecuación respectiva (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Una vez culminado dicho procedimiento Tributario, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó en fecha 10 de noviembre de 2014, “Resolución” N° 1507-14, notificada el 26 del mismo mes y año, en la que se desprende:

“(…)                           CONSIDERANDO

Que la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de Rentas adscrita a esta Dirección de Hacienda, realizó el Acta Fiscal Nro. 8916-2014 de fecha 03/11/2014 a nombre de la Sociedad de Comercio ALIKEN DOMUS, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30861964-7, en la cual se indicó lo siguiente: En inspección realizada al Fondo de Comercio denominado ALIKEN DOMUS, C.A., se puedo constatar que el mismo incumplió con lo establecido en el Articulo 102 Numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] (Omissis)

CONSIDERANDO

Que esta Dirección de Hacienda procedió a la revisión del expediente que reposa en el Archivo General de esta Alcaldía (…) donde se verificó que fue emitida la Resolución Nro. 937-01 de fecha 27/11/2001, mediante el cual ésta Administración Tributaria AUTORIZÓ el cambio de Denominación Comercial de la Licencia antes identificada, DE: ‘INVERSIONES SANTOMERA, C.A (…) A: ALIKEN DOMUS, C.A (…)

CONSIDERANDO

Que en la misma revisión se determinó que se tomó el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio ALIKEN DOMUS, C.A, como un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A siendo esto no ajustado a derecho, por cuanto se erró en la apreciación del documento, pues no se consideró que se trataba de la constitución de una nueva empresa; al mismo tiempo se determinó que no se cumplió con el procedimiento que establecía la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2000, pues correspondía era la tramitación por parte del interesado de una nueva Patente de Industria y Comercio que le permitiera el ejercicio de sus actividades comerciales.

(…)

CONSIDERANDO

Que se configuró como así se demuestra, el error material de esta Administración Tributaria Municipal de haber autorizado el cambio Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares N. ]42887, DE: INVERSIONES SANTOMERA, C.A (…) A: ALIKEN DOMUS, C.A (…)

Esta Administración tributaria uso de las atribuciones de Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Declarar la Nulidad de Resolución Nro. 937-01 de fecha 27/11/2001, por haberse configurado el error material de la Administración Tributaria de haber autorizado el cambio Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares N°] 42887, DE: INVERSIONES SANTOMERA, C.A (…) A: ALIKEN DOMUS, C.A (…)

ARTÍCULO 2°: Modificar en el Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) llevado por esta Alcaldía, los datos de la Licencia de Actividades Económicas 42887, por lo que a partir de la presente fecha quedará de la siguiente manera: INVERSIONES SANTOMERA, C.A (…)

ARTÍCULO 3°: Instruir a la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de Rentas, para que verifique el ejercicio de Actividades Económicas (…) y levante los procedimientos administrativos a que hubiere lugar (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Por inconformidad con dicha “Decisión Administrativa”, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, (antes identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó, recurso contencioso tributario con acción de amparo constitucional cautelar, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, argumentándose según las consideraciones de hecho y derecho que se expresan a continuación:

1) alegó el falso supuesto, por cuanto se “(…) pretende aplicar la sanción a que se contrae el artículo 102 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] del Municipio Valencia (…), pero resulta que, en el presente caso, los supuestos de hecho a que se refiere dicho artículo no se configuraron, por lo que su aplicación resulta nula de toda nulidad (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Señaló que el funcionario actuante estableció en el Acta Fiscal que su “(…) representada no posee la licencia para detal de vajillas y copaspor lo que la licencia debe adecuarse además a esa clasificación arancelaria, y procede sin más al cierre del establecimiento precintando sus entradas y sin tomar en cuenta si allí tienen personas naturales sus pertenecías y documentos, y a su vez sin considerar que el departamento administrativo de la empresa se encuentra en ese inmueble (…) Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, en su parágrafo primero, se establece, que el cierre no podrá ser mayor a diez (10) días, y a su vez se condiciona el cierre, a que una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días luego de impuesta la máxima sanción, establecida en la Ordenanza, sin que el contribuyente haya subsanado la falta, que en este caso sería la adecuación de la licencia al detal de vajillas y copas, de ser necesario para mi representada tener ese tipo de licencia, porque de lo contrario no vendería ese tipo de mercancía, y es en ese caso que se procedería a aplicar el cierre (…)”.

Estableció que “(…) no se indicó el término que duraría el cierre del establecimiento lo que se traduce en que el cierre de que ha sido objeto [su] representada, viola el principio de legalidad de las penas, por cuanto que le ha sido impuesto un cierre de establecimiento indefinido que no está tipificado en la norma invocada por el funcionario actuante (…)”. (Interpolado de esta Superioridad)

Manifestó que “(…) la resolución que en este acto se impugna, la cual emanó del Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, además anule la licencia de actividades económicas de [su] representada, alegando para ello la propia torpeza de la administración tributaria (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Arguyó que se evidencia que la Administración Tributaria desconoce totalmente “(…) la normativa legal que regula los procedimientos administrativos, basa[ndo] su decisión en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a los errores materiales o de cálculo, siendo que el caso que nos ocupa no se trata de un error de cálculo, pues el otorgamiento de una licencia viene dado por un procedimiento establecido en la Ordenanza respectiva, así como la verificación de los requisitos inherentes a dicho otorgamiento (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Alegó que, “(…) lo procedente en este caso, es la aplicación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que luego de más de trece años de concedida la licencia a [su] representada, la administración tributaria, en todo caso ha debido convalidar el acto de la concesión de tal licencia, visto que hasta la fecha además de haberle producido derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por el transcurso de todo el tiempo de concedida la licencia de explotación comercial debe entenderse que la administración convalidó el acto, pues durante todo ese tiempo ha recibido el pago de los impuestos liquidados por ALIKEN DOMUS C.A., ha otorgado permisos y demás autorizaciones de usos, ha verificado el cumplimiento de sus deberes fiscales, con lo cual ha quedado firme y convalidado el otorgamiento de la licencia en los términos que ahora inexplicablemente y con intenciones inconfesables, se pretenden desconocer, que en el peor de los casos, de ser procedente la anulación de la licencia de [su] representada, la Administración Tributaria Municipal en ese caso, debería reintegrar los impuestos pagados durante todos esos años (…)”.

Solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta de la resolución identificada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, por cuanto que en lo referente al numeral 1°, el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención a la garantía establecida en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (debido proceso, violación al derecho de la defensa (1°). Violación al principio de la legalidad de las penas y delitos (6°)) 112 (libertad económica) y 115 (derecho a la propiedad), violaciones estas que se resumen en la imposibilidad de defenderse en que ha quedado [su] representada al serle cerrada su sede donde se encuentran sus archivos y demás comprobantes y documentos donde constan el cumplimiento de sus requisitos respecto de la licencia comercial otorgada por esa administración tributaria (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

En lo que respecta al numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), declaró que “(…) se viola el principio de la ‘cosa juzgada administrativa’, pues se pretende anular un acto administrativo que precedentemente había originado derechos particulares, personales y directos a [su] representada, como lo fue el otorgamiento de la licencia en el año 2001, con la cual ha venido funcionando hasta la fecha de su cierre (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Con respecto del numeral 3º del artículo 19 eiusdem, manifestó que “(…) el acto impugnado es nulo, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, [ya que] el mismo está basado en un acta fiscal que impone el cierre indefinido del establecimiento de [su] representada, sanción que no está establecida en la norma invocada para aplicar tal cierre, de allí que dicho acto sea de ilegal ejecución (…)”. (Adicionados de esta Máxima Instancia).

En lo concerniente con el numeral 4º del artículo 19 ibídem, estableció que “(…) el acto impugnado además resulta nulo, toda vez que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, pues a todo evento, [su] representada ha debido ser notificada del inicio de procedimiento de nulidad de la licencia que explotaba hasta la fecha de su cierre, y al no haberle notificado tal procedimiento sino que el mismo sobrevenida se originó de forma en el procedimiento iniciado según el acta fiscal No. 8916-2014 en la cual se impuso el cierre, mal ha podido ejercer su defensa de forma libre y sin impedimentos, pues como se señaló con el cierre se le ha impedido tener acceso a sus archivos y documentos, que le son necesarios para poder certificar y probar sus alegatos en la oportunidad que con ente procedimiento viciado se le ha cercenado (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

2.- De la acción de amparo constitucional como medida cautelar, estableció que “(…) dicha sanción viola derechos y garantías constitucionales inherentes a [su] representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la libertad económica, por cuanto con el cierre de su establecimiento comercial, [su] representada se ha visto imposibilitada de ejercer libremente el comercio que hasta la fecha del cierre, venía ejerciendo de manera pacífica, ininterrumpida, dando cumplimiento a sus deberes como contribuyente (…) y como consecuencia de la actuación fiscal  contenida en el Acta descrita, se procedió al cese por sanción de cierre de esa actividad, siendo que [su] representada al no poder vender las mercancías que conforman su inventario, se ve impedida de obtener ingresos para cubrir sus gastos lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos de los trabajadores y la repartición de los dividendos a sus socios (…) ”. (Negrillas de la fuente).

Denuncio la “(…) violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de cierre, se le está impidiendo a [su] representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido el inventario de su mercancía, que es precisamente la razón de su explotación comercial y que le genera los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos a la nación, de allí que al no poder utilizar, disponer, usufructuar y/o colocar en el comercio sus bienes, se coarta sin lugar a dudas las propiedad y por ende se viola ese derecho a [su] representada, con el agravante de que a su vez se viola la garantía constitucional al debido proceso, y el principio de la legalidad de los delitos y las penas contemplado en el artículo                                49 constitucional y específicamente en el numeral 6º de dicho artículo (…)”. (Agregados de esta Superioridad). (Negrillas de la fuente).

Con respecto al fumus boni iuris alegó que “(…) pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito, y que se concretan en que se declare la nulidad de la resolución que anuló la Licencia de Actividades Económicas a [de índole comercial, industrial, de servicio o similares su] representada, originada por la actuación contenida en el acta fiscal N°. DH/DAF/AF/8916-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, que ordenó de manera arbitraria el cierre indefinido de la sede de [su] representada. Siendo que la nulidad alegada contra la resolución emanada del Director (E) de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, se basa en un supuesto error material en que incurre esa misma administración tributaria, en otorgar a [su] representada la licencia con la cual viene ejerciendo su actividad comercial desde el mes de noviembre del año 2001, causándole total indefensión y eliminando la posibilidad de continuar su actividad, quedando en evidencia que el motivo por el cual se anula la licencia a [su] representada, es un error material que alega esa administración a su favor, o lo que es lo mismo, alega su propia torpeza para generar grave daño a [su] representada justificando con ello la nulidad de su licencia y el cierre indefinido de establecimiento comercial (…)”. (Agregados de esta Alzada).

En cuanto al periculum in mora, adujo que “(…) basta con evidenciar que la sede de [su] representada fue cerrada para concluir que con dicho cierre indefinido, es imposible que pueda realizar su actividad comercial para la cual fue constituida, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada para asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios y prestaciones desde el punto de vista tributario, por no poder honrar las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al no percibir ingresos por el cierre de su sede, le es imposible generar los enriquecimientos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha del cierre se han venido generando, desde el punto de vista arrendaticio, por cuanto que al no percibir ingresos y no poder dar mantenimiento al inmueble que le sirve de sede, el cual está arrendado actualmente (...), le será imposible obtener ingresos para el pago del canon de arrendamiento lo que conlleva su desalojo por parte del arrendador, o que sea objeto de un demanda por incumplimiento de contrato, ya que al estar cerrado el inmueble que le sirve de sede, con toda seguridad ello repercutirá en el mal estado de mantenimiento del mismo, lo que generaría la procedencia de ese tipo de acción y la entrega del inmueble al arrendador, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Respecto al periculum in damni, estableció que “(…) dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto ALIKEN DOMUS C.A., respecto de sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que están siendo violentadas por la administración tributaria municipal, es por lo que el tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de [su] representada (léase derecho de propiedad, derecho a la libre empresa, entre otros) y que ésta pueda continuar realizando su actividad comercial, tal y como lo venía haciendo hasta la fecha en que se produjo el cierre de su sede, antes de verse limitada a ello por y con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria, la cual continua produciendo un daño actual y recurrente que configura además el ‘periculum in damni’, como uno de los dos fundamentos alegados (…)”. (Agregado de esta Superioridad). (Mayúscula de la cita).

Posteriormente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia interlocutoria N° 3260 de fecha 17 de diciembre de 2014, con ocasión al recurso contencioso tributario incoado con solicitud de amparo cautelar por parte de la contribuyente Aliken Domus, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

En lo que respecta a la admisión provisional del recurso interpuesto, señaló el juzgador de instancia que “(…) En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de ALIKEN DOMUS, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio Valencia del Estado Carabobo en jurisdicción de este Tributan, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, así como de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sobre la solicitud de amparo cautelar, expuso lo siguiente: “(…) en cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este Tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, la imposición de sanción impuso de cierre del establecimiento situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial impidiendo ejercer la actividad económica de su preferencia (…). Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia a los …fines de evidenciar la actualidad de la violación incoada en la presente acción de amparo constitucional cautelar, (…) lo cual deja constancia de que actualmente se encuentra clausurada la entrada al establecimiento comercial de [su] representada…’ (…). Observa también este Tribunal que en efecto está presente el periculum in damni y el periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente, esto es como consecuencia del cierre indefinido (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Seguidamente el Tribunal de instancia manifiesta que “(…) una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento contemplado en el artículo 102 parágrafo primero de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] del Municipio Valencia del 31 de diciembre de 2005, y sanción de cierre por tiempo indefinido o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia el peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que puede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable por el cierre indefinido del establecimiento, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y el derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional (…)”. (Añadidos de esta Superioridad). (Resaltado de la transcripción).

“(…) Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar (…).

2.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional (…).

3.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento en virtud a haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar en consecuencia la violación de los derechos constitucionales y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres mientras este Tribunal decide el fondo de la presente controversia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 12 de agosto de 2015 dictó sentencia definitiva signada con el N° 1421, mediante la cual declaró el con lugar en el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo constitucional cautelar, por la sociedad mercantil Aliken Domus, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente arguye que el acto se encuentra viciado de falso supuesto ‘…por cuanto que para ello, la funcionaria actuante pretende aplicar la sanción a que se contrae el artículo 102 de la Ordenanza de (sic) Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (en adelante ‘LA ORDENANZA’), pero resulta que en el presente caso, los supuestos de hecho a que se refiere dicho artículo no se configuraron, por lo que su aplicación resulta nula…’.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha             16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la recurrente arguye, entre otros, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

‘La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp.             Nº 2001-774).

Ahora bien es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:

(… Omissis…)

La misma Sala, en Sentencia Nº 01107, de fecha 14 de junio de dos mil uno 2001, había indicado al respecto lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

(… Omissis…)

Ahora bien, el Titulo IV denominado ‘De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

(… Omissis…)

Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo            82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo siguiente:

(… Omissis…)

La jurisprudencia ha exigido que, en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela.

De la simple lectura de la Resolución Nº 1507-2014 de fecha            10 de noviembre de 2014, se observa lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que en la misma revisión se determinó que se tomó el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio ALIKEN DOMUS, C.A., como un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANTOMERA, C.A., siendo esto no ajustado a derecho, por cuanto se erró en la apreciación del documento, pues no se consideró que se trataba de la constitución de una nueva empresa; al mismo tiempo que se determinó que no se cumplió con el procedimiento que establecía la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2000, pues correspondía era la tramitación por parte del interesado de una nueva Patente de Industria y Comercio que le permitiera el ejercicio de sus actividades comerciales.

CONSIDERANDO

.- Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en su Artículo 84 lo siguiente:

(… Omissis…)

CONSIDERANDO

.- Que se configuró como así se demuestra, el error material de esta Administración Tributaria Municipal de haber autorizado el cambio de Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas 42887, DE:INVERSIONES SANTOMERA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7.

Esta Administración Tributaria uso de las atribuciones de Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Declarar la Nulidad de la Resolución                  Nro. 937-01 de fecha 27/11/2001, por haberse configurado el error material de la Administración Tributaria de haber autorizado el cambio Razón Social de la Licencia de Actividades Económicas 42887, DE: INVERSIONES SANTOMERA, C.A’. Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7, A: ALIKEN DOMUS, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30861964-7.”

Siendo así, con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:

(… Omissis…)

Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:

(… Omissis…)

Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo perseguido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración luego de un examen efectuado al acto administrativo contenido en la Resolución Nro (sic) 937-01 de fecha 27/11/2001, dictado por ese mismo órgano, resolvió declarar su nulidad por presuntos errores materiales, siendo que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual basó su decisión, le faculta para realizar la rectificación del acto, no su anulación; visto que tal como fué expuesto en la presente motiva, tanto la facultad administrativa de revocatoria como la de anulación de actos administrativos que han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular , requieren de un procedimiento previo, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en resguardo de las garantías constituciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica .Así se declara.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo consignado por la administración municipal, no se evidencia que se haya llevado a cabo procedimiento alguno, razón por la cual debe concluir quien juzga que la administración al dictar el acto impugnado, incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de derecho, como en la violación al debido proceso, lo que indefectiblemente origina la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-308619647-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso              2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó la (antes) Patente de Industria y Comercio ahora Licencia de Actividades Económicas a nombre de Aliken Domus C.A., situación que trajo como consecuencia un cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial.

2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución                  Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo.

3. CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, Negrillas y resaltado del texto original).

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 31 de enero de 2017, el abogado Edwin Romero, ya identificado, actuando en representación del Fisco Municipal, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, argumentando lo siguiente:

Indicó que la “(…) el Tribunal a quo apreció en la sentencia definitiva aspectos inherentes al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y a la nulidad absoluta del acto administrativo, la potestad de autotutela de la Administración Tributaria Municipal del caso bajo análisis manifestando la existencia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

            Señaló que “(…) el principal punto controvertido, radicó en la presunta nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nro. 937-01 del 27 de noviembre de 2001, resolvió declarar su nulidad por presuntos errores materiales, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

            Continuó señalando en cuanto a los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en la presunta violación al debido proceso que “(…) si bien es cierto, que ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para realizar el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] a la recurrente Aliken Domus, C.A., cabe destacar la licencia no deviene del correcto procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza que rige la materia, sino que deriva del cambio de razón social otorgada a Inversiones Santomera C.A (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

            Arguyó que “(…) en cuanto al procedimiento se evidencia en el expediente administrativo y judicial que la Administración Tributaria Municipal le realizó a la contribuyente varias fiscalizaciones en el que se determinó que la contribuyente practica la actividad económica de Fábrica de Muebles en General así como detal de vajillas y copas, sin la autorización correspondiente para realizar dichas actividades económicas (…)”.

            Continuó alegando que al “(…) contribuyente no se le dio el tratamiento establecido en la Ordenanza con respecto a la autorización del cambio de denominación o razón social, no es menos cierto que la contribuyente aportó una información errada reservando la auténtica actividad económica [de índole comercial, industrial, de servicio o similares] ejercida en el Municipio Valencia, realizando una actividad económica autorizada con el cambio de denominación social mediante la Licencia otorgada lo cual hizo presumir al ente administrativo que se dedicaría a la actividad de (compra y Venta de Bienes Inmuebles) Código de Actividad Nro. 8310001, cuando en realidad la actividad desarrollada por la recurrente es de VENTA DE BIENES MUEBLES Y FABRICA DE BIENES INMUEBLES (…)”. (Interpolados de esta Alzada). (Mayúsculas de la fuente).

            Manifestó que “(…) la recurrente (…) debió realizar el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, tal y como lo establecía la Ordenanza vigente para el momento de su solicitud. Aunado a lo anterior la accionante estaba desarrollando una actividad distinta a la Licencia autorizada y estando en pleno conocimiento del contenido del artículo 43 de la Ordenanza Vigente pretendió la contribuyente incorporar una actividad distinta a la autorizada sin cumplir con el procedimiento previsto de la obtención de la Licencia (…)”.

            Culminó arguyendo que “(…) La Ordenanza in comento establece que el desarrollo de una actividad económica en lugares no permitidos o autorizados por el Municipio serán causa suficientes para la revocatoria de la Licencia y en consecuencia la clausura del establecimiento. No está permitido el desarrollo de esas actividades en las Zonas no autorizadas por la Dirección de Control Urbano visto que la actividad que pretende realizar la contribuyente es la fabricación de bienes muebles (…) situación está que va en contra de la normativa que rige la Ordenanza sobre el Plan de desarrollo Urbano Local de la Parroquia San José y Áreas Adyacentes (…) en consecuencia, se evidencia que la contribuyente debió haberse sometido al procedimiento para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas (…)”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal contra la sentencia signada con el N° 1421 dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por la contribuyente Aliken Domus, CA.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Municipal, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca de: 1) vicio de falso supuesto de hecho, 2) falso supuesto de derecho y 3) la nulidad absoluta del acto administrativo, la potestad de autotutela de la Administración Tributaria Municipal y la existencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el que habría incurrido el juzgador de instancia, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario.

No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:

El artículo 49, numeral 4 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Resaltado de esta Alzada).

La norma transcrita pone de relieve que la garantía del juez o de la jueza natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del sentenciador o de la sentenciadora, entre los que destacan: i) su predeterminación legal; ii) su independencia; iii) su imparcialidad; iv) encontrarse plenamente identificado o identificada o ser susceptible de identificación; v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; vi) ser idóneo, apto y formado o idónea, apta y formada, en el área que se trate, y vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal números 00144, 00744 y 01145 de fechas 24 de marzo de 2000, 15 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Manuel Márquez Castro y Ganadería R&A, C.A., respectivamente).

Así las cosas, el juez o la jueza natural es el o la competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado o llamada a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:

“(…) En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.

Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.

Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)”. (Vid., sentencia número 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.). (Resaltado de esta Sala).

Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia” (vid. decisión de la Sala Constitucional número 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos, citada en fallo N° 00242 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Licorería y Bodegón Coyomike).

Al respecto, es pertinente traer a colación los criterios que sobre las Licencias o los “Permisosha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

1) En la decisión de esta Superioridad N° 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

2) A partir de la sentencia 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión N° 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los Tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las “Licencias o los “Permisos” emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria.

3) Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los Tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicho fallo indicó lo siguiente:

“(…) En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). (Resaltado añadido de la Sala Constitucional).

De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.

Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

4) En virtud del aludido antecedente judicial esta Sala en la sentencia N° 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.858 del 29 de febrero de 2016, retomó el criterio fijado en la decisión N° 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la “naturaleza administrativa de los actos” y el principio de “la expectativa plausible o confianza legítima”, estimó que el criterio retomado “(…) en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma (…)”, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: “(…) Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución  Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar, C.A.). (Negrillas del fallo citado y subrayados de esta sentencia).

Conforme al descrito criterio de esta Máxima Instancia, actualmente, son los jueces y las juezas con competencia contencioso-administrativa, los y las naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las “Licencias” o los “Permisos” emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros 01288, 00047 y 00954 de fechas 22 de noviembre de 2017, 25 de enero del 2018, y 26 de octubre del 2023 casos: Dutty Free del Táchira, C.A., Equipos Y Sistemas Hidrocaven C.A., y Suministros Industriales Delta C.A).

Con fundamento en lo expuesto, y al evidenciarse que efectivamente la Decisión Administrativa impugnada, identificada con el N° 1507-14, no determina tributos ni obligaciones accesorias a éstos, sino que decidió “Revocar la Patente de Industria y Comercio a la empresa recurrente lo cual trajo como consecuencia el cierre indefinido del local donde tiene su sede y asiento de la actividad comercial que venía realizando, concluye esta Alzada que siendo la “competencia de un Tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencia N° 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar C.A.), el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Aliken Domus, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad anula la sentencia definitiva signada con el alfanumérico con el N° 1421 dictada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, este Máximo Tribunal, ordena remitir el original del expediente al juzgado declarado competente a los fines de la continuación del procedimiento. Así se establece.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALIKEN DOMUS, C.A., contra la Decisión Administrativa identificada con los N° 1507-14, del 104 de noviembre del 2014, notificada el 26 del mismo mes y año, suscrita por el Director de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2) NULA la sentencia definitiva signada con el N° 1421 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 12 de agosto del 2015, así como los actos judiciales subsiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el original del expediente al juzgado declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01181.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA