Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1993-9408

 

Mediante sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, esta Sala ordenó notificar a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN GUAYANA, C.A. (PRODURGCA) o a sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación manifestara su interés, en la demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ANTES DISTRITO HERES, actualmente MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 18 de octubre de 2022, se libraron los oficios de notificación Nros. 1888  y 1889, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y a la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), respectivamente.

En fechas 14 de marzo y 4 de mayo de 2023, el Alguacil de esta Sala, consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 1888 y 1889, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y a la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), este último devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por imposibilidad de notificación debido a destinatario desconocido.

Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto 2023, se dejó constancia que en virtud de la devolución por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del oficio Nro. 1889 de fecha 18 de octubre de 2022, dirigido a la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), contentivo de la notificación de la sentencia Nro. 00450 del 22 de septiembre de 2022, se constató la imposibilidad de practicar la misma, por lo que se acordó fijar el respectivo cartel en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.

En fecha 7 de agosto de 2023, se fijó en cartelera y se publicó el referido cartel en la página web de este Alto Tribunal.

El 4 de octubre de 2023, se dejó constancia del retiro del cartel de notificación, por lo que se entendió notificada.

El 2 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES 

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 11 de junio de 1991, el abogado Luis Rodríguez González (INPREABOGADO Nro. 17.112), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, folios 28 al 49, del libro de registro Nro. 178, asiento de fecha 29 de junio de 1981, siendo la última de sus modificaciones inscrita en el mismo Registro, bajo el Nro. 8, folios del 24 al 27 del libro de registro Nro. 277, asiento de fecha 4 de junio de 1990,  interpuso demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, contra el Concejo Municipal del antes Distrito Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Alegó que ese Concejo dio en venta a la accionante (…) una extensión de terreno (…) ubicado en la zona de ensanche del Municipio Ciudad Bolívar, en el sitio denominado AGUA SALADA en el Distrito Heres del Estado Bolívar, constante de una superficie de Quinientos sesenta y tres mil metros cuadrados (563.000 M2.) (…), según consta en (…) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, con fecha 11 de septiembre de 1.981, anotado bajo el No. 17, folios 86 vto. al 90 vto., del Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre de dicho año (…)”. (Sic).

Que el terreno pertenecía al prenombrado Concejo “(…) conforme consta de la Real Cédula de la Corona Española de fecha 05-02-1.779 (…) por posesión de los ejidos de la ciudad de el (sic) día 26-05-1.786 y por haber sido rescatado de su anterior propietario la Sociedad PARACIS, C.A., documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar y anotado bajo el No. 16 a los folios 79 vto. al 86, del Tomo 13 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.981 (…)”.

Indicó que dicha “(…) venta fue previamente aprobada por la contraloría del Distrito Heres, según oficio No. 075 de fecha 11-09-1.981(…)”. (Sic).

Que el “(…) precio de venta se estableció en la [entonces] cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.689.000,00) cancelados de contado por ante la Tesorería Municipal del [antes] Distrito Heres (…)”. (Mayúsculas del texto reproducido y agregados de esta Sala).

Relató que “(…) tuvo conocimiento que sobre el terreno en cuestión estaba planteado un litigio por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, (…) se pudo constatar que la empresa PARACIS, C.A. en fecha 05-02-1.982, por ante el Juzgado antes señalado, había demandado LA NULIDAD de la Resolución de fecha 06-08-1.981, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL [otrora] DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual ese Concejo acordó (…) recuperar a derecho para el patrimonio Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, la extensión o lote de terreno que la Municipalidad había dado en venta a la empresa PARACIS, C.A., (…) la superficie o área de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS de terreno (1.178.000 M2.), al que se refiere el documento No. 1.911, de fecha 08 de Diciembre de 1.976 (…) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, y anotado bajo el No. 156, folios 31 vuelto al 40, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Adicional del Cuarto Trimestre (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).

Indicó que ese “(…) proceso concluyó el 17-01-1.985 con sentencia definitivamente firme, declarando CON LUGAR, la misma, en efecto, anuló el referido (…) ACUERDO adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en su sesión de fecha 6 de Agosto de 1981 (…)”.  (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Delató que “(…) por lo expuesto es evidente que el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para la fecha en que dio en venta a [su] representada la extensión o lote de terreno, no tenía la cualidad de propietaria, ni tampoco la obtuvo en razón de la ya referida SENTENCIA la cual quedó definitivamente firme; por lo que, infirió que el mencionado Concejo vendió (…) una COSA AJENA a [su] representada quien actuó, como compradora DE BUENA FE (…)”. (Sic). (Destacado del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) desde el mismo momento en que (…) PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN GUAYANA, C.A. (PRODURGCA) conoció de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo [de la Región Sur-Oriental], del caso en cuestión, comenzó a gestionar en forma amistosa ante la vendedora CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, el reintegro de las erogaciones que había realizado, con ocasión a dicha negociación (…)”. (Resaltado del texto y agregado de este Órgano Jurisdiccional).

Por último, solicitó en el petitorio del libelo “(…) LA ANULACIÓN DE LA VENTA realizada a [su] representada el día 11 de Septiembre de 1.981 (…) y [el] resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, estimó la cuantía de la demanda en (…) un gran total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 4.412.540,00) y requirió el pago de las costas procesales (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Sala).

El 13 de junio de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenó se efectuara el emplazamiento de los ciudadanos Jorge Carvajal Morales y Oscar Rodríguez Mast, sin identificación en autos, entonces “(…) Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…)”, y del Síndico Procurador de ese Municipio, respectivamente; y se notificara al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 19 de junio de 1991, se libraron los oficios Nros. 0810 y 0801, dirigidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

Por autos de fecha 4 de julio de 1991, la Secretaría del mencionado Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación a los ciudadanos Jorge Carvajal Morales y Oscar Rodríguez Mast, sin identificación en autos, para ese entonces Alcalde del antes Municipio Heres del Estado Bolívar y del Síndico Procurador de ese Municipio, respectivamente.

El 6 de agosto de 1991, el abogado Oscar Rodríguez Mast, sin identificación en autos, actuando como Síndico Procurador del entonces Municipio Heres del Estado Bolívar, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción e insertó el instrumento del cual emana el carácter de su actuación en este juicio.

El 16 de septiembre de 1991, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa promovida por el demandado.

En fecha 25 de septiembre de 1991, la representación judicial de la demandante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos, con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas iniciada en los términos establecidos en el artículo 352 eiusdem; siendo admitidos esos medios probatorios el 30 de septiembre de 1991.

Por oficio signado con el alfanumérico D.P.A.P. 102596 de fecha 3 de septiembre de 1991, inserto al expediente judicial el 30 del mismo mes y año, el Procurador General de la República manifestó haber recibido el referido oficio Nro. 0810-802.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 1991, el referido Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida relativa a la caducidad de la acción.

El 21 de octubre de 1991, el mencionado Síndico Procurador ejerció recurso de apelación contra el citado fallo dictado el 11 de octubre de igual año. Siendo que, el día 22 de ese mismo mes y año dicha apelación fue oída a un solo efecto.

Por auto del 31 de octubre de 1991, la Secretaría del nombrado Juzgado hizo constar que en esa misma fecha concluyó el lapso para la contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada consignara escrito en el que planteara sus excepciones y defensas.

El 1° de noviembre de 1991, la parte accionada solicitó copias certificadas de las actas del expediente de la causa, al objeto que se efectuara la correspondiente remisión al Tribunal de alzada, en virtud de la admisión a un solo efecto del recurso de apelación ejercido. En consecuencia, el 6 del mismo mes y año el indicado Juzgado ordenó la expedición de tales copias.

El 6 de noviembre de 1991, se libró el oficio Nro. 0810-1358, dirigido al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente identificado con el Nro. 18222, a los fines que conociera y se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte accionada.

En fecha 19 de noviembre de 1991, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma oportunidad (19 de noviembre de 1991), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió la copia certificada del expediente signado con el Nro. 18222, estableció que a partir de esa fecha transcurriría el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.

El 3 de diciembre de 1991, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En esa misma fecha (3 de diciembre de 1991), el apoderado judicial de la actora consignó ante el mencionado Juzgado Superior escrito de informes y anexos.

Mediante auto del 16 de diciembre de 1991, el citado Juzgado Superior dejó constancia que trascurridas las horas de despacho de ese día, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora.

El 29 de enero de 1992, el señalado Juzgado Superior difirió “para el séptimo día siguiente el acto de dictar decisión en este asunto”.

Por sentencia del 5 de febrero de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el indicado fallo interlocutorio dictado el 11 de octubre de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a tal efecto, confirmó la referida decisión apelada que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, por último, ordenó la devolución de las actuaciones al mencionado Juzgado Primero, lo cual se efectuó el 20 de ese mes y año.

El 24 de febrero de 1992, la representación judicial de la demandante solicitó se dictara el pronunciamiento de fondo de la causa.

Mediante escrito del 26 de febrero de 1992, inserto a los autos en esa misma fecha, el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar solicitó se dejara “(…) sin efecto la declaración de confeso de [su] representado y en consecuencia, se [negara] el pedimento de la parte actora que se contiene en su Diligencia (sic) de fecha 24-02-92 (…)”, con fundamento en los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas legalmente a los Municipios. (Agregados de la Sala).

Por decisión del 5 de marzo de 1992, el indicado Juzgado Primero repuso la causa al estado que se notificara al Síndico Procurador Municipal el inicio del lapso para la contestación de la demanda, ordenando se emitiera la respectiva boleta, lo cual se efectuó en esa misma oportunidad.

El 24 de marzo de 1992, la Secretaría del indicado Juzgado Primero hizo constar la práctica de la notificación al Síndico Procurador Municipal.

Por escrito inserto a los autos el 23 de abril de 1992, el abogado Samuel Moisés Bensayan Gabay (INPREABOGADO Nro. 27.070), Síndico Procurador Municipal del extinto Distrito Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda e incorporó instrumento del cual dimana el carácter de su actuación en la causa.

El 1° de junio de 1992, la abogada Mirna Rogers Odreman (INPREABOGADO Nro. 31.350), Síndico Procuradora Municipal del antes Distrito Heres del Estado Bolívar, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, entre ellos, el acuerdo del referido Concejo Municipal en el que consta su nombramiento como representante judicial del mencionado ente municipal.

Mediante diligencia del 3 de junio de 1992, la representación de la demandante manifestó desconocer el instrumento privado promovido y presentado por la parte accionada que cursa a los folios doscientos catorce (214) en copia fotostática y doscientos quince (215) en original.

Por auto del 8 de junio de 1992, se ordenó la notificación a la Síndico Procuradora Municipal del mencionado desconocimiento de instrumento privado efectuado por la actora, con la advertencia que a partir de la recepción del respectivo oficio comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para considerársele notificada. A tal efecto, se libró en esa misma fecha el oficio Nro. 0810-550.

El 9 de junio de 1992, el apoderado judicial de la parte accionante insertó a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos.

Mediante auto del 12 junio de 1992, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su incorporación al expediente judicial.

En fecha 28 de septiembre de 1992, mediante diligencia la representación judicial de la demandante requirió se efectuara el cómputo de los días transcurridos “(…) desde la admisión de las pruebas, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación y en el caso de haberse vencido el lapso probatorio, notificar al Síndico Procurador del término para presentar informes en la presente causa (…)”. (Sic). Dicha diligencia fue ratificada el 13 de octubre del mismo año.

Por auto del 15 de octubre de 1992, se acordó la petición planteada por el apoderado judicial de la demandante relativa al cómputo de días de despacho a través de la referida diligencia del 13 de ese mes y año; en efecto, la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional realizó el indicado cómputo estableciendo que “(…) desde el día 12-06-92, fecha de la admisión de Pruebas, hasta la presente fecha [15 de octubre de 1992], han transcurrido Cincuenta y Tres días de despacho (…)”. (Corchete de esta Sala).

En esa misma oportunidad (15 de octubre de 1992), se estableció que el proceso se encontraba paralizado, por tanto, se ordenó se realizara la notificación de la parte demandada “(…) a fin de proceder en el décimo quinto [día] de despacho siguiente a su notificación al acto de informes (…)”. En tal sentido, se libró la respectiva boleta de notificación. (Agregado de la Sala).

Por auto del 11 de noviembre de 1992, la Secretaría del nombrado Juzgado Primero dejó constancia de la práctica de la notificación a la accionada.

El 8 de diciembre de 1992, la representación judicial de la accionante consignó escrito de informes.

En fecha 9 de diciembre de 1992, mediante diligencia la Síndico Procuradora Municipal, antes identificada, actuando en nombre del ente municipal demandado consignó escrito de informes y solicitó se declinara la competencia en la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en razón que “(…) las demandas de nulidad de contrato de venta de ejidos le corresponde única y exclusivamente a [esta] Sala (…) tal como lo establece expresa e inequívocamente el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

Por decisión del 15 de diciembre de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la causa, declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa y ordenó se remitieran las respectivas actuaciones.

En igual fecha (15 de diciembre de 1992), se libró el oficio Nro. 0810-1283, dirigido a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 13 de enero de 1993.

Mediante sentencia Nro. 598 de fecha 9 de noviembre de 1993, la Sala, se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión.

El 11 de noviembre de 1993, se libró e oficio Nro. 1067, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a objeto de notificarle el contenido del referido fallo.

El 15 de noviembre de 1993, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, lo cual se materializó el 16 del mismo mes y año.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de autos, ordenó se notificara al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del antes Distrito Heres del Estado Bolívar y se librara el respectivo cartel a los interesados. Asimismo, dispuso se notificara al entonces Alcalde del Municipio Autónomo del Distrito Heres, indicándole que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

El 8 de marzo de 1994, se libraron los oficios Nros. 147, 148 y 149, dirigidos al Fiscal General de la República, al otrora Alcalde del Municipio Autónomo del Distrito Heres del Estado Bolívar y al Síndico Procurador Municipal del antes Distrito Heres del Estado Bolívar, respectivamente.

El 15 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la accionante retiró dicho cartel.

El 22 de marzo de 1994, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del mencionado oficio Nro. 147.

Por diligencia del 28 de marzo de 1995, la representación judicial de la actora consignó un (1) ejemplar de la publicación del indicado cartel a los interesados, agregado a los autos el 29 de ese mes y año.

Mediante auto del 3 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación reservó el escrito de promoción de pruebas incorporado por la parte demandante el 2 del mismo mes y año. Siendo que, dicho escrito se agregó a los autos el 16 de mayo de 1995, una vez concluyó el lapso probatorio.

En fecha 25 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa accionante.

Por diligencia del 2 de agosto de 1995, la representación judicial de la actora solicitó al Juzgado de Sustanciación enviara las actuaciones a la Sala, a objeto que continuara la causa. En tal sentido, ese Juzgado acordó lo requerido materializándose tal remisión el 9 del mismo mes y año.

El 10 de agosto de 1995, se dio cuenta en Sala, se designó como Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó al quinto (5°) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.

Mediante auto del 28 de septiembre de 1995, comenzó la relación del juicio y se estableció la oportunidad para el acto de informes al primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios contados a partir de esa fecha.

El 3 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.

En fecha 17 de octubre de 1995, se hizo constar la concreción de la oportunidad para el acto de informes y se dejó asentada la incorporación a los autos del indicado escrito de informes de la parte actora.

El 5 de diciembre de 1995, se declaró terminada la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de febrero de 1996, el abogado Luis Rodríguez González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), solicitó se dicte sentencia en la presente causa

Por diligencia del 9 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud efectuada el 7 de febrero de 1996, en la cual requirió se dictara el correspondiente pronunciamiento de fondo.

El 25 de enero de 2000, la abogada María Vera Jiménez (INPREABOGADO Nro. 24.184), sin identificación en autos y sin indicar a quien representa, solicitó copias simples de varias actas del expediente judicial.

Mediante auto del 13 de abril de 2000, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 28 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa oportunidad se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Correspondería a esta Sala decidir la demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, interpuesta en fecha 11 de junio de 1991, por el abogado Luis Rodríguez González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), contra el Concejo Municipal del antes Distrito Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, no obstante se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 7 de febrero de 1997 solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Por lo tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante antes señalada (7 de febrero de 1997), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintisiete (27) años, sin que la sociedad mercantil Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana, C.A. (PRODURGCA), o sus apoderados judiciales, antes identificados, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, ordenó notificar a la demandante para que ésta manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, más dos (2) días del término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente (…)”.

En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber: el 2 de agosto de 2023, se libró el cartel de notificación dirigido a la demandante, el cual fue fijado en la cartelera de esta Sala y publicado en la página web de este Alto Tribunal en esa misma fecha, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiesen los respectivos efectos. En este contexto, el 2 de noviembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia Nro. 00450 de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado. 

Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la demandante tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 7 de febrero de 1997, es decir, hace más de veintisiete (27) años, esta Sala ordenó notificarla para que este manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera y página web de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de nulidad de contrato y otros conceptos derivados del mismo, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN GUAYANA, C.A. (PRODURGCA), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ANTES DISTRITO HERES, actualmente MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y al Alcalde del mencionado ente político territorial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00953.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA