MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2021-0108

 

Mediante oficio número 177-2021 de fecha 20 de agosto de 2021, recibido el día 1° de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “DEMANDA por nulidad de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI, fallecido el 29 de diciembre de 2016 en Florida, Estados Unidos, así como las disposiciones testamentarias relacionadas con la Fundación La Vanguardia”, incoada por la abogada Milagros López Betancourt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, titular de la cédula de identidad número 9.882.539, contra los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.470.179, 13.556.644, 18.604.605 y 21.289.918, respectivamente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta planteada por el Juzgado remitente, de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero, para conocer el presente caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, para decidir la mencionada consulta.

 El día 6 de julio de 2022, el abogado Ricardo Sperandio Zamora, inscrito en el INPRABOGADO bajo el número 70.458, apoderado judicial de los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, ya identificados, consignó diligencia mediante la cual realizó una serie de consideraciones.

Por diligencia del 25 de octubre de 2022, el abogado Ricardo Sperandio Zamora, apoderado judicial de los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, ya identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa y ratificó lo expuesto en su escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, la abogada Miriam Yolanda  Romero, apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Maza Mirabal, ambos ya identificados, manifestó alegatos relacionados con la presente causa.

El 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el 13 de marzo del presente año, se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, ambos ya identificados, interpuso “DEMANDA por nulidad de un testamento otorgado por el de cujus Guido Mazza Manari, “ante Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade Estados Unidos de América 14 de julio 2016 apostillado en Tallahassee, Florida el 1o de mayo de 2018 bajo el número 2018-50513 y traducido el 2 de mayo de 2018 por traductor público”, así como “las disposiciones testamentarias relacionadas con la Fundación La Vanguardia constituida en el Registro Público de Panamá el 7 de junio de 2006 bajo el número 18794 documento 3330”, contra los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, todos antes identificados.

En fecha 29 de enero de 2019, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. 

Mediante escritos consignados en fecha 23 de julio de 2021, el abogado Mario Bariona Grassi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Roberto Alessandro Mazza Mirabal, ya identificado, y el abogado Ricardo Sperandio Zamora, representante judicial de los codemandados ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, al considerar que el derecho venezolano no es competente para resolver el fondo del litigio por: 1. El lugar de celebración de los actos, autenticados y registrados por un funcionario con competencia en el extranjero; 2. El derecho que rige el contenido de cada acto aquí impugnado y en el caso particular del testamento la disposición 11.8 dispone que todos los asuntos que involucren la validez e interpretación de este testamento se regirá por la ley de Florida; 3. El domicilio del otorgante/causante al momento de su fallecimiento; y tampoco tiene jurisdicción por el hecho o circunstancia de que no hay señalamiento en el testamento ni en la fundación de bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado del escrito).

En fecha 5 de agosto de 2021, la abogada Miriam Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez venezolano, respecto del Juez extranjero contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada”, condenó en costas a la parte demandante y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, al considerar que:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el demandante en su libelo solicita la nulidad del Testamento otorgado por el ciudadano Guido Mazza Manari (fallecido en EEUU en fecha 29 de diciembre de 2016 según certificado de defunción consignado en este expediente) ante Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade Estados Unidos de América 14 de julio 2016 apostillado en Tallahassee, Florida el 1o de mayo de 2018 bajo el número 2018-50513 y traducido el 2 de mayo de 2018 por traductor público, y de la nulidad del Reglamento de la Fundación La Vanguardia constituida en el Registro Público de Panamá el 7 de junio de 2006 bajo el número 18794 documento 963330. Documentos que fueron consignados por el demandante.

De esos documentos se aprecia que los mismos fueron otorgados en el extranjero Estados Unidos de América y República de Panamá conforme a su legislación. En este sentido, tenemos que los documentos fueron otorgados conforme a las formalidades de la ley de cada país.

En este contexto, como antes se señaló, Ley de Derecho Internacional Privado, texto aplicable al caso bajo estudio por cuanto están involucrados supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, como antes se indicó en su artículo 41 señala que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

Por otra parte, quien decide en este caso, considera que debe analizarse lo relativo al domicilio por cuanto conforme a la Ley constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales; así se observa que el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala que las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante y que conforme el artículo 11 el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Así, consta en el expediente certificado de defunción de fecha 18 enero 2017 número 2016198530 emitido por la Oficina de Estadísticas Demográfica del Estado de Florida, Estados Unidos de América; el Testamento, la Licencia de Conducir emitida por el Estado de Florida y el Certificado de Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2016 número 078-79-7264, documentos estos consignados por ambas partes, donde se observa que el domicilio del ciudadano Guido Mazza Manari estaba ubicado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Esta juzgadora asimismo observa, como supra se indicó que la pretensión del demandante es la nulidad de los dos actos otorgados en el extranjero, siendo que en el caso en particular, en el último testamento fue otorgado el 14 de julio de 2016 el testador dejó constancia expresa de la revocatoria de los testamentos anteriores, posibilidad está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en el artículo 990 del Código Civil.

Ahora bien, dicho acto cursa en este expediente en idioma inglés y traducido a los folios 88 al 101 y de la lectura de los mismos no se evidencia que en ellos se contemplen o se refieran a bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello también puede evidenciarse en la propia transcripción que hace el demandante de esos documentos en su libelo.

Es por ello que esta sentenciadora, de las documentales antes mencionadas y analizadas, observa en este caso, que ambos actos fueron otorgados en otros países conforme a la legislación correspondiente; que en dichos actos no se mencionan bienes en el territorio de la República, sino que rige a la Fundación constituida conforme a las leyes de la República de Panamá y sociedades de comercio constituidas conforme a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América y que el domicilio del causante era en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Establecido lo anterior y a la luz las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 34 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que al versar la nulidad testamentaria sobre una fundación y sobre sociedades de comercio que están en el extranjero constituidas conforme a las leyes del país respectivo y que no mencionan bienes en la República Bolivariana de Venezuela; y al haber sido opuesta la cuestión previa por la parte demandada, procede la falta de jurisdicción del Juez Venezolano, respecto del Juez Extranjero. Así se decide.”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

 

 

 

II

DE LA DEMANDA

 

En fecha 21 de enero de 2019, la abogada Milagros López Betancourt, apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “DEMANDA por nulidad de un testamento otorgado por el de cujus Guido Mazza Manari, “ante Notario Público del Estado de florida, en Miami-Dade del Estado Florida, en los Estados Unidos de América, 14 de julio 2016 (…) apostillado en Tallahassee, Florida, el 1o de mayo de 2018 bajo el número 2018-50513 y traducido el 2 de mayo de 2018 por traductor público”, así como “las disposiciones testamentarias relacionadas con la Fundación La Vanguardia constituida en el Registro Público de Panamá el 7 de junio de 2006 bajo el número 18794 documento 3330”, contra los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, todos antes identificados, en los siguientes términos:

Manifestó, que “[e]n fecha 29 de diciembre de 2016 falleció el padre de [su] mandante, ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, como lo demuestra el Certificado de defunción de enero de 2017, N° 2016198530, emitido por la Oficina de Estadísticas Demográficas del Estado de Florida (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Señaló, que “[e]n fecha 09 de febrero de 2010 se otorgó el Reglamento de la FUNDACIÓN LA VANGUARDIA, constituida en el Registro Público de Panamá, el 7 de junio de 2006, bajo el N° 16794, documento 3330 (…) otorgado por el difunto padre de [su] mandante (…) en fecha 09 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas bajo el N° 32, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Precisó, que “[d]el contenido de dicho documento se evidencia la existencia de un conjunto de disposiciones con pretendidos efectos mortis causa (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “[e]n fecha 05 de enero de 2012, el padre de [su] mandante (…) otorgó un testamento cerrado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 01-2012 del Libro de Actas de Testamento Cerrados, el cual quedó, por voluntad del testador, bajo la custodia del Dr. Enrique Luque de Lázaro (…) con motivo del fallecimiento del padre de [su] mandante, su cónyuge sobreviviente (…) y sus dos hijos (…) solicitaron su apertura ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Precisó, que “(…) según se refiere en el Acta de Asamblea de fecha 24 de abril de 2018, la cual reposa en el Expediente N° 118827 en los archivos del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la participación accionaria de la cual era titular el padre de [su] representado, al momento de su fallecimiento asciende a la cantidad de TRESCIENTAS DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CATORCE (317.596.514)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Acotó, que “[p]or otra parte, se evidencia un error material en el testamento válido, abierto el 17 de noviembre de 2017, en la referencia al porcentaje remanente al restar el 25,692447 % atribuido a la viuda, en consecuencia, el porcentaje restante, atribuido a los cuatro (4) hijos a repartir en partes iguales, debe leerse como 74,30755. Adicionalmente, como resultado de lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil corresponde reducir el exceso atribuido a la cónyuge en ulteriores nupcias, MARÍA LUISA RAMOS, quien no podría recibir más de un 20% (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Asimismo, acompañó junto al libelo “(…) copia certificada del ACTO DE CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICIDAD DE TESTAMENTO CERRADO DEL CIUDADANO GUIDO MAZZA MANARI y su solicitud de apertura, en la cual se evidencia que fue la propia viuda del padre de [su] mandante y sus hijos quienes promovieron su apertura, así como los términos y condiciones establecidos en el testamento cerrado”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que “[e]l 28 de julio de 2017 el referido Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaró, a solicitud de ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, como herederos únicos y universales a: María Luisa Ramos de Mazza (…); Carlos Eduardo Mazza Mirabal (…); Roberto Alessandro Mazza Mirabal  (…): Luis Alberto Mazza Ramos (…) y Guido Enrico Mazza Ramos (…), según se evidencia de Expediente N° AP31-S-2017-002877 de la nomenclatura interna llevada por el [referido] Juzgado”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Señaló, que “[e]l 17 de noviembre de 2017 se abrió el testamento cerrado otorgado en Venezuela, a solicitud de los antes mencionados ciudadanos María Luisa Ramos y sus dos hijos, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Arguyó, que “[e]n el aludido testamento cerrado (…) se aprecia la voluntad del testador de dar iguales derechos a sus cuatro (4) hijos, de allí que señale que el restante, luego de restarle un 25,692447% que le asigna a su cónyuge, estipuló expresamente que las acciones de LIPESA las lega: ‘en partes iguales a [sus] cuatro (4) hijos...’ en el literal B) del Artículo 4 del testamente”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Que “[e]n igual sentido se refiera a la distribución de sus haberes en el literal c) del mismo artículo testamentario. ‘serán distribuidas entre [su] actual cónyuge y [sus] cuatro (4) hijos, en la misma proporción antes mencionada, es decir, 25,692447% para [su] cónyuge’  y el remanente’...’en partes iguales para [sus] hijos’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Acotó, que “[e]l 7 de diciembre del 2017 la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA aceptó el cargo de Albacea Testamentario, según designación contenida en el antes mencionado testamento, el cual juró ‘cumplir bien y fielmente’ (…)”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Resaltó, que “[e]n fecha 26 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la mencionada albacea testamentaria, ciudadana María Luisa Ramos de Mazza, acudieron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar, en nombre de su mandante, ‘...su excusa para cumplir el cargo, y, ...pedir...dar por terminado’ el procedimiento y ‘ordenar el archivo definitivo del expediente’ en virtud de SUPUESTAMENTE ‘haber sido revocado expresamente por el de cujus GUIDO MAZZA el testamento’ sobre el cual se fundaba su condición de Albacea, tal como se evidencia de los folios 209 al 210 del Expediente N° AP31-S-2017-007289 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Indicó, que “[l]a solicitud anteriormente señalada efectuada por la albacea testamentaria, encuentra fundamento en un sedicente testamento ‘otorgado’ por el causante de [su] mandante en los Estados Unidos de América en fecha 14 de agosto de 2016 y cuyo contenido se [dio] aquí por reproducido y en su artículo 1o refiere textualmente: ‘Estoy casado con María Luisa Mazza, a quien se refiere en lo sucesivo como ‘[su] esposa’. [su] esposa y [el] so[n] ambos ciudadanos estadounidenses. [Su] esposa y [el] t[ienen] tres hijos (…) en lo Sucesivo ‘[sus]descendientes’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Alegó, queel padre de [su] mandante estableció diversas disposiciones testamentarias  y además otorgó dos (2) testamentos distintos, el primero de ellos válido y el segundo absolutamente nulo, siendo el objeto de la presente demanda la declaratoria de dicha nulidad, así como la nulidad de disposiciones testamentarias contenidas en el Reglamento de la Fundación La Vanguardia (…)”. (Agregado de la Sala).

Precisó, que “[e]l primer testamento otorgado por el padre de [su] mandante: GUIDO MAZZA MANARI, fue uno cerrado otorgado en Venezuela el 05 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual dejó constancia de su otorgamiento bajo el N° 01-2012 del Libro de Actas de Testamento Cerrados, el cual quedó, por voluntad del testador, bajo la custodia del Dr. Enrique Luque de Lázaro, portador de la Cédula de Identidad N° 2.015.175, como se evidencia del sobre que contenía dicho testamento, y cuya copia certificada consta en la certificación parcial del expediente AP31-S-2017-002929, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa marcada ‘D’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Apuntó, que “[e]l segundo testamento afectado de absoluta nulidad, fue otorgado ante Notario Público del estado de Florida, en Miami-Dade del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, el 14 de julio de 2016, presuntamente por GUIDO MAZZA MANARI, apostillado en Tallahase, Florida, en fecha 1o de mayo de 2018, bajo el N° 2018-50513 y traducido el 2 de mayo de 2018 por traductor público”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que “[e]ste testamento señal[ó] que dej[ó] sin efectos testamentos y actos de última voluntad otorgados anteriormente y tiene la peculiaridad que establece herederos a la viuda y sus ‘tres hijos’ (…) además de estipular legados a miembros de la familia de la hoy viuda, omitiendo referencia alguna a [su] representado. (Agregados de la Sala).

Manifestó, que (…) en el ‘Testamento Impugnado’, se llega, incluso, a la exclusión de [su] representado como heredero del padre, violando así una disposición de orden público venezolano, como la de su carácter de legitimario y la existencia a su favor, como es lógico, de una porción de la herencia que no le puede ser arrebatada, incluso por voluntad expresa del causante testador, como es la legítima”. (Negrillas del texto). (Agregado de la Sala).

Señaló, que “[d]entro de la serie de documentos que contienen disposiciones que regularían la sucesión de GUIDO MAZZA MANARI, se encuentra el Reglamento de la ya referida Fundación La Vanguardia, el cual se otorgó mediante documento auténtico del 9 de febrero de 2011 que reposa bajo el  N° 32, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que “[d]icho documento fue al parecer suscrito de manera privada por el ciudadano GUIDO MAZZA MANARI el 20 de octubre de 2009, posteriormente autenticado, actuación de suyo contraria a Derecho pues, según la disposiciones de la para entonces vigente Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, del 22 de diciembre de 2006, no es competencia de los notarios públicos el autenticar documentos previamente otorgados, es decir, la figura denominada como reconocimiento en el Código Civil en su versión no judicial (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que “[c]on independencia de cualquier otro elemento, las previsiones hechas por el padre de [su] representado en dicho Reglamento quedaron totalmente sin efecto en virtud del testamento cerrado otorgado por ese mismo causante el 05 enero de 2012 abierto el 17 de noviembre de 2017, tal como  desprende de los términos del encabezamiento de dicho testamento cerrado y de otros argumentos que se describirán más adelante”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Seguidamente, alegó la jurisdicción de los tribunales patrios, afirmando que “[e]s criterio del Máximo Tribunal de la República que el Poder Judicial Venezolano TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir demandas que por nulidad de testamento cuando se trata de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes que se encuentren situados en el territorio de la República, bienes que formen parte integrante de la universalidad, como es el caso que nos ocupa, en el cual la universalidad es el acervo hereditario del padre de [su] mandante, y en la cual están incluidas más del 70% de las acciones de la sociedad mercantil ‘LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.’, inscrita por ante el [entonces] Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el número 9, Tomo 31-A-Pro.,cuyo Expediente N° 118827 reposa actualmente en el Registro Mercantil IV de la misma jurisdicción. Se trata sin lugar a dudas de bienes situados en el territorio venezolano”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Denunció, que el testamento adolece de los siguientes vicios: a) ausencia de consentimiento, b) violación de regla de la legítima, c) violación de otra norma de orden público, y d) atentado contra la buena fe y del fraude procesal”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Alegó, sobre la ausencia de consentimiento que “[e]n el artículo 1° delTestamento impugnado supuestamente otorgado por GUIDO MAZZA MANARI (…), se lee lo siguiente: ‘Estoy casado con  María Luisa, a quien se refiere en lo sucesivo como ‘[su] esposa’ [su] esposa y [el] so[n] ambos ciudadanos estadounidenses. [Su] esposa y [el] t[ienen] tres hijos, (…) en lo sucesivo ‘[sus] descendientes’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Destacó, que “[e]s una máxima de experiencia el que cualquier persona en su sano juicio conoce quién es la madre de sus hijos, y resulta inconcebible que le atribuya la maternidad de un hijo habido en un matrimonio anterior, a una cónyuge posterior  (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “[i]gualmente resulta una clara evidencia de ausencia de plenas facultades el atribuirse una nacionalidad de la cual carece”. (Agregados de la Sala).

Que “[l]as falsedades declaradas en el ‘Testamento impugnado(…) contenidas principalmente en su artículo 1° conducen a cualquier sujeto razonable a concluir que el causante no lo suscribió de puño y letra; o, que en caso de así haberlo hecho materialmente, no estaba en ese momento en pleno uso de sus facultades mentales (…)”. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Respecto a la denuncia de violación de la regla de la legítima, citó lo es establecido en el artículo 883 del Código Civil y adujo que “(…) en el supuesto negado, que el padre de [su] representado decidió en el ‘Testamento impugnado’ que su hijo mayor no le sucedería, tanto que no lo nombra entre sus descendientes ni le asigna parte alguna de la herencia, dicho instrumento jurídico es nulo a la luz de disposiciones de orden  público sucesoral venezolanas, ya que [su] mandante: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, (…) es hijo del testador y, en consecuencia, tiene derecho inalienable e incontestable a la legítima. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

De la misma manera, con relación a la violación de otra norma de orden público, transcribió lo dispuesto en el artículo 845 eiusdem, argumentando que “[d]ado el carácter de orden público de esta norma, el porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) atribuido a la viuda (casada con capitulaciones matrimoniales) excede el máximo legal permitido, dada su condición de cónyuge en segundas nupcias. De allí que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil, el exceso debe ser distribuido entre los hermanos Mazza Mirabal”. (Mayúsculas del escrito).

En atención a la denuncia de atentado contra la buena fe y del fraude procesal, indicó que “[e]n el presente caso, la viuda del causante, supuesto autor del ‘Testamento Impugnado’ estuvo informada desde siempre de la existencia de esa cuestionada manifestación de voluntad de su esposo. Sin embargo, mantuvo ese hecho desconocido para los herederos diferentes a ella, sus hijos y su parentela establecida como legataria, esto es, para los otros dos hijos del testador. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Mencionó, que “[t]odos, los herederos, excepto [su] representado, están mencionados como beneficiarios en dicho documento, y al parecer han recibido los bienes allí mencionados. (Agregados de la Sala).

Que “[a]ún en el supuesto que ese documento tuviese alguna validez y pudiese ser ejecutado en Venezuela, requeriría respetar todas y cada una de las normas de Orden Público, dentro de las cuales se encuentra la legítima, que por ley le corresponde a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, señaló que “[e]l contenido del ‘Testamento Impugnado’ está reñido con los principios de justicia e igualdad y con los valores y principios del sistema jurídico patrio”. (Negrillas del texto). (Agregados de la Sala).

Que “[u]na evidencia de buena fe por parte de la Albacea hubiese sido anunciar la existencia de un testamento posterior que revoca aquel sobre el cual se basa su carácter como administradora de la herencia, en lugar de jurar cumplir ‘bien y fielmente’ el cargo para luego aparecer excusándose, alegando que el tiempo transcurrido lo utilizó para apostillar y hacer traducir el ‘Testamento Impugnado’ (…)”. (Sic). (Negrillas del texto). (Agregado de la Sala).

Refirió, que “[ese] modo de actuar parece estar dirigido a ganar tiempo y así poder disponer de los bienes de la herencia de modo que, aun cuando luego se anule dicho ‘Testamento Impugnado’, no haya ya nada que darle a [su] representado, obligándolo a un nuevo procedimiento judicial demandando a sus coherederos para que le indemnicen en su cuota así escatimada”. (Negrillas del texto). (Agregados de la Sala).

Manifestó que demanda a los prenombrados ciudadanos a fin de que convengan, o a ello sean condenados en la sentencia definitiva, con los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En la nulidad del Testamento supuestamente otorgado por el ciudadano GUDO MAZZA MANARI, antes identificado, el 14 de julio de 2016, por violar normas de orden público venezolano y por las demás razones expresadas en esta demanda, así como cualesquiera otras disposiciones testamentarias que contraríen normas de orden público.

SEGUNDO: En la derogatoria de las disposiciones testamentarias contenidas en el Reglamento de la FUNDACIÓN LA VANGUARDIA,  constituida en el Registro Público de  Panamá, el 7 de junio de 2006, bajo el N° 18794, documento 3330, el cual fue  anotado el 9 de febrero de 2010 bajo el N° 32, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de la  Notaría Quinta de Caracas. Al parecer suscrito por el ciudadano GUIDO MAZZA MANARI el 20 de octubre de 2009, y, posteriormente autenticado el 9 de febrero de 2010, se evidencian disposiciones testamentarias, las cuales aún en el supuesto de corresponderse a la libre voluntad del causante, igualmente carecen de validez, ya que fueron dejadas sin efecto por el testamento cerrado otorgado por [su] padre en el 2012 y abierto el 17 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los términos de encabezamiento de dicho testamento cerrado y se descrito previamente.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones deducidas, solicitó que los herederos demandados sean condenados al pago costas procesales. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito). (Agregados de la Sala).

 

Estimó la demanda en la cantidad de “DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000.000 US $) equivalentes a la tasa de cambio DICOM de Bs. NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO céntimos de BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 999,23565), (…) a la fecha de [ese entonces] a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 999.235.650) y a CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO DIEZMILLONÉSIMAS (58.778.567,6470588) Unidades Tributarias, calculadas de conformidad con la Providencia Administrativa SNAT 2018-0129 de fecha 3 de septiembre de 2018 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

Finalmente, pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandada.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la consulta de jurisdicción planteada. En tal sentido, se observa:

Del libelo de la demanda, se constata que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, antes identificado, refiere a dos pretensiones, a saber: a) demanda la “(…) nulidad de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI, fallecido el 29 de diciembre de 2016 en Florida, Estados Unidos; y, b) solicita la nulidad del Reglamento de la “FUNDACIÓN LA VANGUARDIA, (…) otorgado por el difunto (…) en fecha 09 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas bajo el N° 32, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”.

Igualmente, sostiene la apoderada judicial del demandante que el testamento es nulo al violar su derecho a la legítima, garantizado por el artículo 883 del Código Civil Venezolano, que al ser totalmente omitido de la herencia, a pesar de ser hijo del causante Guido Mazza Manari, se han vulnerado normas de orden público. Además, señala que esta omisión, junto con la legación de todos los bienes en el extranjero a otros herederos y a su segunda esposa, constituye un atentado contra la buena fe y un fraude procesal, pues demuestra la intención del testador de perjudicarlo.

De igual forma, la apoderada judicial del demandante denunció que existen bienes propiedad del causante Guido Mazza Manari, que fueron omitidos en el testamento impugnado, los cuales se encuentran registrados y domiciliados en territorio venezolano, como lo es la sociedad mercantil Limpiadores Industriales (LIPESA, S.A.), “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el número 9, Tomo 31-A-Pro y cuya última modificación de Documento Constitutivo-Estatutos se efectuó mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el número 33, Tomo 677-A-QTO.

Por otro lado, alegaron los demandados, al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta, queel derecho venezolano no es competente para resolver el fondo del litigio por: 1. El lugar de celebración de los actos, autenticados y registrados por un funcionario con competencia en el extranjero; 2. El derecho que rige el contenido de cada acto aquí impugnado y en el caso particular del testamento la disposición 11.8 dispone que todos los asuntos que involucren la validez e interpretación de este testamento se regirá por la ley de Florida; 3. El domicilio del otorgante/causante al momento de su fallecimiento; y tampoco tiene jurisdicción por el hecho o circunstancia de que no hay señalamiento en el testamento ni en la fundación de bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, al considerar que los documentos impugnados antes mencionados fueron otorgados en otros países conforme a la legislación correspondiente, además, que en dichos actos no se mencionan bienes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y, que el domicilio del causante era el Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.

De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En tal sentido, esta Sala debe proceder a la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a la impugnación de instrumentos privados, específicamente de disposiciones testamentarias.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

Ello así, siguiendo con el orden de prelación establecido en la norma antes referida, se advierte que la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 34, establece respecto a las sucesiones que las mismas “se rigen por el Derecho del domicilio del causante”. No obstante, el artículo 35 de la referida norma indica que:

Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho Venezolano.” (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevén:

Artículo 39. ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

(…)

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a la universalidad de bienes situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, al haberse omitido en el testamento impugnado, bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario del causante, como lo es la sociedad mercantil Limpiadores Industriales (LIPESA, S.A.), en la cual el de cujus Guido Mazza Manari, fue socio mayoritario, no cabe dudas que resulta aplicable lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Adicionalmente, al ser excluido el demandante en su condición de hijo del causante del testamento impugnado, opera en contraposición con los principios esenciales del orden público venezolano, como lo es la cuota de la legítima, por lo que es pertinente invocar lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, que establece que:

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.

 

Asimismo, la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala).

 

Conforme a todo lo anterior, se hace evidente que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”, al haberse omitido en el testamento impugnado, el demandante como hijo del causante y los bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario. Así se decide.

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que el accionante solicitó en su libelo la nulidad del Reglamento de la “FUNDACIÓN LA VANGUARDIA, constituida en el Registro Público de Panamá, el 7 de junio de 2006, bajo el N° 18794, documento 3330 (…)”.

El referido Reglamento, riela a los folios 23 al 31 del expediente, en copias certificadas y fue presentado por el de cujus Guido Mazza Manari, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Distrito Capital, siendo autenticado en fecha 9 de febrero de 2010, en el cual se establecen los beneficiarios de la Fundación, de sus bienes y el goce de su renta a los herederos.

En tal sentido, debe precisarse respecto a la pretensión de nulidad del anterior documento, que al ser autenticado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, su impugnación podrá realizarse ante los tribunales venezolanos. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”, así como también respecto a la impugnación del Reglamento de la “fundación la vanguardia” incoada por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, contra los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, todos antes identificados; en consecuencia, se revoca la decisión del 10 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”, así como también respecto a la impugnación del Reglamento de la “fundación la vanguardia”, incoada por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ambos identificados anteriormente, contra los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, también identificados.

2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre de noviembre del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00975.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA