MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2001-0797
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de octubre de 2001, los abogados
Freddy J. Orlando S. y Enrique J. Sánchez Falcón, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 6.960 y 4.580, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE
JOSÉ PARDO BAIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° 3.663.340, interpusieron recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo
previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
contra la Resolución
s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró parcialmente con lugar
el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión
del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección
General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad
administrativa del recurrente, así como también le fue impuesta sanción de
multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares
(Bs.907.200,00).
El 25
de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría
General de la República solicitando la remisión del expediente
administrativo correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los
efectos de la admisión de la acción.
En
fecha 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción
ejercida cuanto ha lugar en derecho y, de acuerdo a lo previsto en el artículo
125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y
Procuradora General de la
República. Igualmente, ordenó oficiar a la Contraloría
General de la República a los fines de la remisión del
expediente administrativo, así como también ordenó abrir cuaderno separado con
el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos requerida.
El 15
de enero de 2002 se recibió el Oficio N° 08-00-018 del 19 de diciembre de 2001,
mediante el cual la
Contraloría General de la República remitió
el expediente administrativo del caso.
En
fecha 28 de febrero de 2002 el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida
al Fiscal General de la
República. Asimismo, el 05 de marzo de ese
año, consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General
de la República.
El 09
de abril de 2002, fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el cartel de
notificación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el
cual fue retirado por la parte accionante el 16 de ese mismo mes y año.
Mediante
diligencia del 23 de abril de 2002, la parte recurrente consignó en autos
ejemplar del aludido cartel publicado en prensa.
El 14
de mayo de 2002, la abogada Adriana Colmenares Medina, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 39.736, actuando como representante de la Contraloría
General de la República, según Resolución N° 01-00-015, dictada
por el Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 37.437
del 7 de mayo de 2002, presentó escrito de oposición al recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido.
El 29
de mayo de 2002 fue agregado en autos el escrito presentado el 22 de ese mes y
año, por el abogado Freddy J. Orlando S., actuando con el carácter de apoderado
judicial del recurrente, en el cual promovió el mérito favorable de autos y la
argumentación contenida en el escrito del recurso contencioso administrativo de
nulidad ejercido.
Por
auto del 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas
promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación
en la sentencia definitiva, y ordenó notificar a la Procuraduría
General de la República, conforme a lo previsto en el artículo
95 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.
En
fecha 17 de septiembre de 2002, la parte accionante presentó escrito mediante
el cual rechazó los argumentos esbozados por la representante de la Contraloría
General de la República.
El 05
de febrero de 2003 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse
concluida la sustanciación de la causa.
El 11
de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para
comenzar la relación de la causa.
El 20
de febrero de 2003, comenzada la relación de la causa, se fijó la oportunidad
para que tuviera lugar el acto de informes.
El 11
de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes,
se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de
sus respectivos escritos.
En
fecha 06 de mayo de 2003 se dijo “Vistos”.
En
diligencia del 21 de agosto de 2003, la abogada Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196, actuando en
representación de la
Contraloría General de la República, según
Resolución N° 01-00-029 dictada por el Contralor General de la República,
publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, solicitó se
dictara el fallo correspondiente en el caso de autos.
El 04
de febrero de 2004, se agregó en el expediente copia certificada de la
sentencia dictada por esta Sala el 03 del mismo mes y año, por la cual fue
declarada improcedente la suspensión de efectos requerida.
En
fecha 15 de abril de 2004, la representación del órgano accionado solicitó,
nuevamente, se dictara sentencia en el presente caso.
Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que el 17 de
enero de ese año, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Emiro García
Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, quedando la
Sala integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a
lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada
Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidenta; y
los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hedel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas,
por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba. Igualmente, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ en virtud de la nueva
conformación de la Sala.
Realizado
el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala
Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha
24 de octubre de 2001, los abogados Freddy J. Orlando S. y Enrique J. Sánchez
Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique
José Pardo Baiz, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos,
conforme a lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, contra la Resolución s/n° del 12 de junio de 2001,
dictada por el Contralor General de la República, que declaró parcialmente con lugar el
recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión del
24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección
General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales de ese ente, mediante la cual fue declarada la responsabilidad
administrativa del recurrente, así como también le fue impuesta sanción de
multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares
(Bs.907.200,00).
En su escrito, los apoderados actores señalan que
se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Enrique José Pardo
Baiz debido a “supuestas”
irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como miembro de
la Junta Directiva
de la
Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), en el período comprendido entre abril de 1997 y marzo de 1998.
Indican, que las imputaciones de las cuales fue
objeto su mandante consisten en la aprobación -en sesiones de la Junta Directiva de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) del 04 y 11 de junio de 1997 y del 02 de julio de igual año- de
la contratación de empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos, con
prescindencia del procedimiento de licitación general previsto en el ordinal 1°
del artículo 29 de la Ley
de Licitaciones, vigente para ese momento, lo cual es subsumible en el supuesto
de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, también vigente para el momento en que
ocurrieron los hechos.
Manifiestan, que la sustanciación del expediente
efectuada por la
Dirección de Control del Sector de Infraestructura y
Servicios del órgano contralor es “absolutamente
írrita”, por cuanto no se inició la averiguación administrativa según lo
previsto en el artículo 115 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Agregan, que el órgano accionado actuó sin que se
hubiese dictado el correspondiente auto de apertura y sin que existiera un
expediente, lo cual -según afirman- consta en el expediente N° 02-01-99-009 de la Dirección
General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales, en cuyo folio cuatro (4) corre inserto el memorandum N° 05-00-02-3668 del 14 de julio de 1999 emanado de la Dirección de
Control del Sector de Infraestructura y Servicios, remitido a la Directora de
Averiguaciones Administrativas “con
ocasión de remitirle un ´punto de cuenta dirigido al Director General de
Control de la Administración Central y
Descentralizada, así como proyecto de auto de apertura de la averiguación administrativa
que proyecta iniciar´…”, y que dicho memorandum
concluyó indicando textualmente que “La
presente remisión se efectúa a los fines de su aprobación y asignación del
respectivo número de expediente”.
Alegan, que el auto de apertura es de fecha 14 de
julio de 1999, lo cual -a su decir- resulta desconcertante pues fue el 11 de
agosto de ese año que la
Dirección de Averiguaciones Administrativas mediante el memorandum N° 05-00-01-4104, dio
respuesta al referido memorandum del
14 de julio de 1999, aprobando la apertura de la averiguación y asignándole un
número, con lo cual se violó el principio de la unidad del expediente
consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirman, que la Administración no dio respuestas “satisfactorias” en relación a la
alteración del orden “cronológico” de
las actuaciones.
Solicitan la nulidad de todas las actuaciones
relativas al presente caso realizadas por la Contraloría
General de la República, “…en
aras de la preservación del principio de legalidad (…) y del respeto a las
garantías del debido proceso y del derecho a la defensa…”.
Arguyen, que los actos administrativos impugnados
se encuentran afectados por el vicio de falso supuesto pues el órgano accionado
“…partió de la errónea creencia (…) de
que las contrataciones descritas en el acta de cargos se llevaron a cabo
omitiendo la Ley
de Licitaciones (…), cuando es lo cierto que de las propias actas del
expediente, surge de manera clara, patente y manifiesta, que tales
contrataciones se realizaron por la vía de la adjudicación directa, que es una
de las formas procedimentales consagradas en dicha Ley de Licitaciones.
Concretamente en su artículo 34, ordinal 3°…”.
Expresan, que durante la sustanciación del
procedimiento el órgano accionado “se
empeño en indagar” las razones por las cuales su representado acudió al
procedimiento de adjudicación directa, información que le fue suministrada
oportunamente a la
Dirección de Averiguaciones Administrativas al indicársele
que ello constaba en cada uno de los expedientes de las contrataciones
realizadas. Agregan, que a pesar de lo anterior, los actos recurridos indican
que la motivación para la realización de las mencionadas contrataciones es
insuficiente.
También aducen los apoderados actores, que la Ley de Licitaciones al
permitir la posibilidad de acudir a la adjudicación directa, independientemente
del monto de la contratación, sólo señala que se podrá proceder por esa vía
cuando la máxima autoridad del órgano contratante, mediante acto motivado, justifique
adecuadamente su procedencia, por lo que -según sus afirmaciones- la exigencia
expuesta por la Contraloría
General de la República acerca de que la motivación sea
suficiente es caprichosa y absurda.
En tal sentido señalan, que los documentos intitulados
“nota de cuenta para la Junta Directiva de
Hidrocapital”, los cuales eran parte integrante de las respectivas Actas de
Junta Directiva en las que se aprobaron las contrataciones en cuestión,
contenían “suficientes razones” que
justificaban la adjudicación directa en esos contratos. Que, no obstante, el
órgano contralor desestimó esas razones con argumentos excesivamente formales,
por sobre la “auténtica defensa de los
intereses públicos gestionados por HIDROCAPITAL en la persona de [su] defendido”.
Indican, que la selección de las empresas con las
cuales se contrató se efectuó dentro del supuesto al que alude el ordinal 3°
del artículo 34 de la Ley
de Licitaciones, el cual admite la adjudicación directa “cuando las condiciones técnicas de determinada contratación excluyen
toda posibilidad de competencia”.
Con fundamento en lo
expuesto solicitan se declare con lugar el recurso ejercido y se anule el acto
impugnado “con todas las consecuencia que
le son inherentes”.
II
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En
fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Adriana Colmenares Medina, actuando en
representación de la
Contraloría General de la República,
presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad
en los siguientes términos:
Que,
como consecuencia del auto de apertura del “14
de julio de 1999”,
el órgano contralor ordenó practicar una serie de actuaciones destinadas a
verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Licitaciones en las
contrataciones celebradas por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) con empresas
operadoras y de mantenimiento de acueductos durante el ejercicio presupuestario
de 1997 “…cuyos resultados arrojaron la
existencia de suficientes indicios sobre la comisión de irregularidades
administrativas…”.
Indica,
que luego de una valoración ponderada de los hechos presuntamente irregulares y
de los indicios de “irresponsabilidad”,
la Contraloría
General de la República resolvió dar inicio al procedimiento y
acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa el “14 de julio de 1999”, comenzando la fase
de sustanciación formalmente después de la apertura de la averiguación.
Señala,
que del examen del expediente se demuestra que en su formación se siguió una
secuencia lógica y que “LA AVERIGUACIÓN
COMENZÓ MEDIANTE AUTO DE APERTURA DE FECHA 14 DE JULIO DE 1999”, siendo
posteriormente agregado el memorandum
N° 05-00-01-4104 del 11 de agosto de 1999, “siguiendo,
luego, los restantes actos de sustanciación”.
Argumenta,
que el expediente se encuentra conformado por un conjunto de actuaciones
ordenadas y coherentes según lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, por lo que carece de asidero la
violación del principio de unidad del expediente denunciada por la parte
accionante.
Que,
todas las contrataciones detalladas en el acto recurrido debieron realizarse de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Licitaciones vigente para el momento en que ocurrieron
los hechos, por cuanto superaban el monto de Setenta Millones de Bolívares (Bs.
70.000.000,00), siendo procedente en este caso seleccionar a las empresas
contratantes mediante el procedimiento de licitación general.
Alega,
que la única excepción para no acudir al referido procedimiento es que medie
alguna de las razones establecidas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Licitaciones, y que una
de dichas razones es que, independientemente del monto contratado, la máxima
autoridad administrativa recurra a la adjudicación directa siempre y cuando lo
justifique mediante acto motivado, de lo cual -en el caso concreto- no se dejó
constancia en las actas de sesión correspondientes.
Manifiesta,
que las Notas de Cuenta a las cuales aluden los apoderados actores en su
escrito recursivo, no emanaron de la
Junta de Directiva sino de la Presidenta de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) y que las mencionadas notas de cuenta sólo precisan la
antigüedad que tienen las empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos
al servicio de la mencionada compañía, así como la efectividad de su servicio,
lo cual no puede ser asimilado al supuesto de excepción previsto en el ordinal
3° del artículo 34 de la Ley
de Licitaciones.
Expresa,
que las referidas Notas de Cuenta no guardan relación con el supuesto de hecho
invocado por la parte recurrente para justificar la adjudicación directa, por
lo que “sencillamente” no existe
motivación alguna para haber acudido a ese procedimiento.
Agrega,
que en este caso se contravino lo previsto en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones vigente
para la fecha, al celebrar los respectivos contratos con empresas que no fueron
seleccionadas por el procedimiento de licitación general.
Con
base en dichos alegatos solicita que se declare sin lugar el recurso incoado.
III
DEL ACTO
RECURRIDO
Mediante la Resolución s/n°
del 12 de junio de 2001, el Contralor General de la República
declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el
ciudadano Enrique José Pardo Baiz, confirmando la decisión dictada por la Dirección de
Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de ese órgano
contralor, el 24 de octubre de 2000, mediante la cual fue declarada la
responsabilidad administrativa del recurrente en su carácter de Director
Principal de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), durante el lapso comprendido
entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998; y reformando la sanción
de multa impuesta al mencionado ciudadano, rebajándola de la cantidad de
Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00) hasta la cantidad de
Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.453.600,00).
En su decisión, el Contralor General de la República
realizó los siguientes razonamientos:
“…En relación con la supuesta existencia de
vicios en el procedimiento derivada de la práctica de actividades de
sustanciación, (…), así como la alteración del orden cronológico de las
actuaciones, es necesario precisar que el presente procedimiento de
averiguación administrativa se inició formalmente mediante auto de fecha 14 de
julio de 1999, dictado como resultado de una labor de investigación previa
llevada a cabo por este Organismo Contralor, a los fines de verificar el
cumplimiento de los supuestos para la procedencia de la averiguación
administrativa, a saber: la existencia de un ilícito administrativo, el
carácter público de los fondos o bienes respecto de los cuales operó el hecho y
la participación en él de funcionarios públicos que tenían a su cargo la
administración, manejo o custodia de fondos de tal naturaleza.
Precisamente
con ese propósito se ordenó practicar una serie de actuaciones destinadas a
verificar el cumplimiento de la
Ley de Licitaciones en las contrataciones celebradas por
HIDROCAPITAL con empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos, durante
el ejercicio presupuestario 1997; cuyos resultados arrojaron la existencia de
suficientes indicios sobre la comisión de irregularidades administrativas, así
como de sus autores.
Lo
expuesto justifica que el funcionario titular de la potestad para incoar el
procedimiento, luego del estudio y de la valoración ponderada que hizo de los
hechos presuntamente irregulares, así como de los referidos indicios de
responsabilidad que de ellos surgían, resolviera dar inicio al procedimiento y
acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa; siendo a partir de
ese momento (14 de julio de 1999), cuando para TODOS LOS EFECTOS LEGALES se
inicia el procedimiento de averiguación administrativa. De allí, entonces, que
resulta infundada la afirmación del recurrente, pues, se reitera, la fase de
sustanciación de la averiguación comenzó formalmente después de la apertura de
la averiguación.
Por
otra parte (…) el examen de la
documentación que reposa en el expediente lo que demuestra es que en su
formación se siguió una secuencia lógica a los fines de que cada acto y trámite
se subsumiera en la fase que, dentro del iter procedimental de las
averiguaciones, consagró expresamente el legislador. Efectivamente, basta
constatar que la averiguación comenzó con el auto de fecha 14 de julio de 1999
que ordenó la apertura de la averiguación y la formación del expediente
respectivo, y que posteriormente se agregó el memorándum Nº 05-00-01-4104 de fecha
11 de agosto de 1999, donde se le asignó el número que lo identifica
(02-01-99-09), siguiendo luego, los restantes actos de sustanciación (…). Al
término de esta fase, dentro del lapso legal, fue dictada la decisión
impugnada. De modo, pues, que de las actas del expediente se desprende, con
toda claridad, que previo a la emanación de la decisión recurrida, el Organismo
Contralor dio estricto cumplimiento al orden procedimental legalmente
consagrado…”.
Posteriormente, respecto al fundamento fáctico y de derecho
de la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al recurrente,
señaló que las irregularidades verificadas por el órgano contralor se vinculan
con la selección de las empresas operadoras y de mantenimiento de acueductos
con las cuales se celebró la contratación, con prescindencia de los
procedimientos licitatorios previstos en la Ley de Licitaciones.
Así, se indicó que mediante las “Notas de Cuenta a la Junta Directiva”, identificadas
con los números 0052 de fecha 04 de junio de 1997; 0054 y 0643 de fecha 10 de
junio de 1997; 0073, 0077, 0078, 0080, 0095, 0096 y 0099 de fecha 11 de junio
1997; 011 del 01 de julio de 1997 y, 0156 del 16 de septiembre de 1997, el
Presidente de la
Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) solicitó a la Junta Directiva
de ese ente la autorización para contratar con determinadas empresas operadoras
y de mantenimiento de acueductos, lo cual fue aprobado por el referido
Directorio en sesiones de fechas 04 y 11 de junio de 1997 y 02 de julio de
igual año.
En
atención al monto de cada una de las contrataciones referidas, a los fines de
seleccionar a las empresas contratistas, indicó que debió realizarse el
procedimiento de licitación general según lo previsto en el ordinal 1° del
artículo 29 de la Ley
de Licitaciones, observándose además, que el artículo 34 eiusdem prevé los
supuestos de procedencia para la adjudicación directa, independientemente del
monto de la contratación, “SIEMPRE Y
CUANDO LA
MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ENTE CONTRATANTE LO
JUSTIFIQUE MEDIANTE ACTO MOTIVADO”.
Con base
en lo anterior, en el acto impugnado se indicó, que la Junta Directiva de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) no dejó constancia en las respectivas actas de sesión acerca de
la ocurrencia de las situaciones fácticas de excepción para proceder por la vía
de la adjudicación directa, lo que “…hace
in límine nugatoria toda posibilidad jurídica de postular válidamente la
utilización del procedimiento de la adjudicación directa …”. Además,
expresó que las mencionadas Notas de Cuenta no emanaron de la Junta Directiva sino del
Presidente de ese ente administrativo, en su carácter de representante legal
del mismo, y que, de tales Notas de Cuenta no se desprende la exclusividad técnica
del servicio que el recurrente atribuyó a las empresas oferentes.
Por
otra parte, se afirmó en el acto administrativo recurrido que el hecho nuevo
alegado por el accionante en su escrito de descargos relativo a que “el número de empresas registradas en la OCEI, que cumplieran las
condiciones técnicas requeridas por HIDROCAPITAL para acometer las obras (…)
era muy reducido y esta circunstancia imposibilitaba la existencia de
verdaderas condiciones de competencia entre ellas” no aparece en el texto
de los actos donde se acordaron dichas adjudicaciones, por lo que mal pudo ser
valorado por la Junta
Directiva de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) para prescindir del procedimiento licitatorio correspondiente.
Seguidamente, expresó el Contralor General de la República que
“…es diáfano entender que, contrario a lo
que expresa el apoderado del recurrente, en la contratación directa con las prenombradas empresas no
existió la alegada situación fáctica de excepción prevista en el artículo 34,
ordinal 3º de la Ley
de Licitaciones; lo cual pone de manifiesto que en el presente caso sí hubo
prescindencia absoluta del procedimiento de licitación general, que en función
del monto de cada contratación, debió aplicarse (…). De allí que también
resulte forzoso concluir que carece de asidero el señalamiento del recurrente
según el cual el acto impugnado habría desviado el sentido y alcance del cargo
formulado al atribuirle responsabilidad por la ‘prescindencia absoluta de los
procedimientos licitatorios’ sin precisar a cuál de ellos se estaba refiriendo,
pues, (…) de su contenido emerge lo contrario…”.
Señaló el órgano contralor que “…si para la emanación y perfeccionamiento
de los contratos, la autorización previa
de la Junta Directiva
de HIDROCAPITAL era esencia, resulta forzoso concluir (…), que el recurrente,
en su condición de miembro principal del referido cuerpo colegiado, comprometió
su responsabilidad administrativa en los términos a que se contrae el supuesto
de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República…”.
Por último, en relación a la sanción
de multa, estimó el órgano contralor que ésta debió calcularse por debajo del
término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Reglamento
de la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la República, ante la concurrencia de una
circunstancia agravante y dos atenuantes, referidas a la condición de
funcionario público, el no haber incurrido en falta que amerite sanción de
multa durante los tres (3) años anteriores a aquél en se cometió la infracción
y la de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como la
que se produjo, respectivamente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a
pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
por la representación judicial del ciudadano Enrique José Pardo Baiz, contra la Resolución s/n°
del 12 de junio de 2001, dictada por el Contralor General de la República, que
declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente
contra la decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de
Averiguaciones Administrativas de la
Dirección General de Averiguaciones
Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue
declarada la responsabilidad administrativa del recurrente, así como también le
fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos
Bolívares (Bs.907.200,00). A tal efecto observa:
En
primer lugar, los apoderados judiciales del accionante denunciaron la violación
del principio de unidad del expediente administrativo, del principio de
legalidad y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa,
por considerar que no se inició la averiguación
administrativa según lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Adujeron, que
la fecha del memorandum N°
05-00-01-4104, esto es, el 11 de agosto de 1999, por el cual la Dirección de
Averiguaciones Administrativas le asignó un número de expediente al caso y
aprobó el proyecto del auto de apertura de la investigación remitido por la Dirección de
Control del Sector de Infraestructura y Servicios mediante memorandum N° 05-00-02-3668, es posterior a la fecha del auto de apertura de dicha
investigación, es decir, el 14 de julio de 1999, con lo que se
alteró el orden “cronológico” de las
actuaciones.
En segundo lugar, alegaron los apoderados actores que el acto
administrativo objeto del recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad
por falso supuesto toda vez que la exigencia de responsabilidad a su
representado partió de la errónea creencia de que las contrataciones descritas en
el acta de cargos se llevaron a cabo omitiendo lo previsto en el ordinal 1°
tanto del artículo 29 como del artículo 30 de la Ley de Licitaciones, vigente para ese momento,
cuando lo cierto es que -a su decir- de las propias actas del expediente, se
demuestra que tales contrataciones se realizaron de conformidad con el
procedimiento de adjudicación directa, que es una de las formas procedimentales
consagradas en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem.
Respecto a la violación del principio de unidad del expediente,
del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la defensa,
resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
establece:
“De cada
asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión
respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos
Ministerios o Institutos Autónomos”.
La norma transcrita consagra el principio de unidad del
expediente, según el cual la Administración tiene la obligación de formar un
expediente por cada asunto que tramite y mantener la unidad de éste y de la
decisión respectiva. Es así como, la finalidad de dicha disposición es
constreñir a la
Administración a mantener en un cuerpo ordenado los
documentos de cada una de las actuaciones que se realicen en el marco de
cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor
eficacia de la
Administración y permitir que pueda verificarse el
cumplimiento de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente
puede realizarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que
originaron el acto cuyo control se solicita.
En el contexto de la situación planteada, observa la Sala de las actas del
expediente, que:
A) No consta en el
expediente principal de la causa bajo análisis, ni en el expediente
administrativo de la misma el memorandum
Nº 05-00-02-3668 de fecha “14 de
julio de 1999”
por el cual -según la parte accionante- la Dirección de Control del Sector de Infraestructura
y Servicios remitió el proyecto del auto de apertura a la Dirección de
Averiguaciones Administrativas y que, supuestamente, cursaba al folio 4 del
expediente llevado por la Contraloría General de la República.
B) Consta a los folios 1 al 3 de la pieza N° 1 del expediente
administrativo, el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha
14 de julio de 1999, relacionada con el acto impugnado, suscrita por el
Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios del ente contralor.
C) Cursa al folio 4 de la pieza N° 1 del mencionado
expediente administrativo, memorandum Nº
05-00-01-4104 de fecha 11 de agosto de 1999, emitido por la Directora de
Averiguaciones Administrativas, que responde al memorandum Nº 05-00-02-3668 de fecha “19 de julio de 1999”,
emitido por el Director de Control del Sector de Infraestructura y Servicios en
el cual le había sido remitido a la referida Directora“…punto de cuenta dirigido al Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada, así
como proyecto de auto de apertura de la averiguación administrativa…”.
En el referido memorandum N°
05-00-01-4104, la Directora
de Averiguaciones Administrativas asignó un número de expediente al auto de
apertura (02-01-99-009) y designó al abogado Joaquín Chourio Fuenmayor para
proseguir la sustanciación de la averiguación iniciada, en un lapso de dos (2)
meses.
Así, a pesar de la falta del orden sucesivo correspondiente entre el auto de apertura de la
averiguación administrativa (14 de julio de 1999) y la asignación del número de
ese auto de apertura (11 de agosto de 1999), no evidencia la Sala que, aparte del referido
auto de apertura, cursen en el expediente administrativo otras actuaciones
relacionadas con la mencionada averiguación que hubieran sido realizadas antes
de la fecha en la cual se asignó el número al auto de apertura, a excepción de
la auditoría en la cual se detectaron las irregularidades que motivaron el
inicio de la averiguación.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la ausencia del orden
sucesivo o “cronológico” entre las
dos actuaciones antes referidas es irrelevante pues tal situación no incidió en
forma alguna sobre el derecho a la defensa del recurrente ni la resolución
adoptada por el ente contralor que comportó la sanción del accionante.
Ciertamente, de las ocho (8) piezas que conforman el ya
mencionado expediente administrativo, se evidencia que tanto el ciudadano
Enrique José Pardo Baiz como el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), sancionados por la
Contraloría General de la República,
tuvieron acceso a las actuaciones llevadas a cabo en la averiguación
administrativa, prestaron declaración ante la Dirección de
Averiguaciones Administrativas, presentaron sus descargos y ejercieron los
respectivos recursos jerárquicos.
En adición a lo antes expuesto, de los documentos que cursan
en el expediente administrativo se observa -tal como se ha señalado- que el
órgano contralor aperturó la investigación (folios 1 al 3 de la pieza N° 1),
según lo prevé el artículo 115 de la Ley
Orgánica de la Contraloría
General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron
los hechos, y que con posterioridad a dicho acto se realizó el iter procedimental que concluyó con el
acto administrativo impugnado, por lo que debe desestimarse la violación de los
principios de unidad del expediente y de legalidad y de los derechos al debido
proceso y a la defensa, denunciada por la parte accionante.
Por
lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la representación
judicial del ciudadano Enrique José Pardo Baiz, debe la Sala reiterar el criterio
(vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de
julio de 2004, dictadas por esta Sala) según el cual el referido vicio tiene
lugar cuando la
Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que
ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano
administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no
resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto
administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así examinar si la
configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el
expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto
previsto en la norma legal.
En este contexto, se observa que la responsabilidad administrativa del
accionante fue declarada por el órgano contralor por considerar que su conducta
se subsumía en la causal de sanción prevista en el numeral 1 del artículo 113
de la Ley Orgánica
de la Contraloría General
de la República
de 1995.
Así, el numeral 1 del artículo 113
del mencionado texto legal dispone:
“Artículo
113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además
de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, los que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes y la contratación
de obras y servicios, con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la
normativa aplicable, o a precios significativamente superiores a los del mercado,
sin la debida justificación, cuando se trate de operaciones no sujetas a
licitación”
(Resaltado de la Sala).
Desde esta perspectiva,
se evidencia del propio acto impugnado que la Contraloría General de la República
determinó que las contrataciones aprobadas por la Junta Directiva de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) se realizaron con
prescindencia del procedimiento general de licitaciones de acuerdo a lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley de Licitaciones, publicada
en la Gaceta Oficial
N° 34.528 del 10 de agosto de 1990, aplicable rationae temporis, procedimiento cuya aplicación prevé como
excepción, el empleo del mecanismo de adjudicación directa, en los supuestos
dispuestos en el artículo 34 eiusdem,
independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima
autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique
adecuadamente su procedencia.
En el
caso concreto, los contratos autorizados por la Junta Directiva de
la
Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), de la cual era parte el accionante, tenían por objeto la
operación y mantenimiento de equipos electromecánicos, de las estaciones de
bombeo, del taller de reparaciones electromecánicas de los Sistemas Tuy,
Panamericano y Fajardo, de las plantas de tratamiento, de los acueductos del
Litoral Central Este y del Litoral Sector Este del Municipio Vargas, y otros
acueductos; y sus montos oscilaban entre Ochenta y Ocho Millones de Bolívares
(Bs. 88.000.000,00) y Cuatrocientos Ocho
Millones de Bolívares (Bs. 408.000.000,00).
Efectivamente,
de los documentos que cursan en el expediente administrativo se observa que los
contratos en cuestión son los siguientes:
Contrato
|
Objeto
|
Monto en Bs.
|
N° HC-P-OMPC-97-0001
Industrias
Valtec, C.A.
(30-06-97)
|
Operación y mantenimiento preventivo y correctivo de
los equipos electromecánicos del Sistema Tuy II (folios 65 al 134 del
expediente administrativo)
|
407.564.563,20
|
N° HC-P-OMEEB-97-0001
Operación
y Mantenimiento 2.507 C.A.
(30-06-97)
|
Operación y mantenimiento electromecánico de las
estaciones de bombeo del Sistema Tuy I (folios 135 al 189)
|
252.580.732,44
|
N° HC-P-OMEEB-97-0002 Grupo Profesional 8086,
C.A.
(30-06-97)
|
Operación y mantenimiento electromecánico de las
estaciones de bombeo del Sistema Tuy III (folios 190 al 238)
|
288.669.560,40
|
N°
HC-P-OMTR-97-0001 Inversiones OperMan, C.A.
(26-06-97)
|
Operación y mantenimiento del taller de reparaciones
electromecánicas del Sistema Tuy (folios 239 al 296)
|
185.684.224,92
|
N° HC-P-OMPT-97-0002 Mantenimiento y Reparaciones Operman 2050, C.A.
(27-06-97)
|
Operación y mantenimiento de la planta de
tratamiento Ocumarito y recuperación de la represa Ocumarito (folios 299 al
365)
|
157.718.362,92
|
N° HC-P-OMA-97-0002
Provia
Montajes Industriales, C.A.
(28-09-97)
|
Operación y mantenimiento del acueducto del Litoral
Central Sector Este (folios 366 al 400)
|
177.853.619,28
|
N° HC-P-OMA-97-0001 Constructora CR23, C.A. (18-07-97)
|
Operación y mantenimiento acueducto del Litoral
Central Sector Este, Municipio Vargas
(folios 401 al 451)
|
108.087.835,20
|
N° HC-P-OMS-97-0003
Hidrológica
Yelivan, C.A.
(30-07-97)
|
Operación y mantenimiento de sistema de aguas
blancas y servidas del acueducto de Higuerote, de los acueductos rurales de
Marasmita y Capaya, Municpio Acevedo (folios 452 al 485)
|
88.082.636,07
|
N° HC-P-OMA-97-0001 Electromecánica Emesa, C.A.
(12-06-97)
|
Operación y mantenimiento hidroelectromecánico de
las estaciones de bombeo 1,2 y 3 del Sistema Panamericano (folios 486 al 523)
|
120.786.900,36
|
N° HC-P-OMC-97-0001
Jorman
Mantenimiento y Servicios, S.R.L.
(26-06-97)
|
Operación, mantenimiento y custodia del sistema agua
fría (folios 524 al 552)
|
102.631.264,68
|
N° HC-P-ORD-97-0001
Disopec,
C.A. Distribuciones y Operaciones
(26-06-97)
|
Operación de la red de distribución de agua potable
del acueducto Panamericano (folios 553 al 600)
|
132.581.337,12
|
N°
HC-P-ORD-97-0003
Constructora
Harbell, C.A.
(21-07-97)
|
Operación de la red de distribución y aducciones de
aguas blancas y estaciones de bombeo del Sistema Fajardo (folios 601 al 619)
|
140.671.328,28
|
N° HC-P-MEO-97-0001
Electrificaciones
Coccia, C.A.
(21-07-97)
|
Mantenimiento eléctrico y operación de las
estaciones de bombeo Taguaza, Araira y del Sistema de distribución del
acueducto del Sistema Fajardo (folios 620 al 655)
|
157.811.460,60
|
Ahora bien, de
conformidad con la Ley
de Licitaciones y con el Decreto Nº 1.411 del 25 de julio de 1996, publicado en
la Gaceta Oficial
Nº 36.008 del 26 de julio de 1996, mediante el cual se actualizaron los montos
previstos en los artículos 16, 29, 30 y 33 de la Ley de Licitaciones de 1990 -vigente para el
momento en que los contratos fueron celebrados- era obligatorio proceder por
licitación general en los casos de adquisición de bienes o contratación de
servicios, si el contrato a ser otorgado era por un precio estimado superior a
setenta millones de bolívares.
Por licitación selectiva
podía procederse en los casos de adquisición de bienes o contratación de servicios,
si el contrato era por un precio estimado de siete a setenta millones de
bolívares, mientras que podía procederse por licitación general, licitación
selectiva o adjudicación directa, en los casos de adquisición de bienes o
contratación de servicios, cuando el precio estimado del contrato era inferior
a siete millones de bolívares.
Fuera
de los casos antes señalados, únicamente podía contratarse por la vía de
adjudicación directa en los casos previstos en el artículo 34 de la mencionada
Ley de Licitaciones, cuyo texto preveía lo siguiente:
“Artículo
34. Se procederá por adjudicación
directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y
cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto
motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes
supuestos:
1º
Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un
determinado proceso productivo o de trabajos indispensables para el buen
funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra,
imprevisibles en el momento de la celebración del contrato;
2º
Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas;
3º Si, según la información suministrada
por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los produce o
vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de
determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia;
4º
En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la
adquisición de bienes o la contratación de servicios en el extranjero, en los
que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las
modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir
o suministrar esos bienes, equipos o servicios;
5º
En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada
dentro del respectivo organismo o ente; o
6º
Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y
del retardo por la apertura de un nuevo proceso licitatorio pudieren resultar
perjuicio para el organismo promovente.” (Resalta y subraya la
Sala).
De lo anterior, se desprende que ninguno
de los contratos autorizados por parte del recurrente como miembro de la Junta Directiva de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), tenía un precio inferior
a los siete millones de bolívares, monto éste que -de conformidad con la
Ley de Licitaciones y con el Decreto de actualización de los
montos establecidos en la misma- permitiría la elección de cualquiera de los
procedimientos en ella previstos, a saber, licitación general, licitación
selectiva o adjudicación directa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33
eiusdem, por lo que la escogencia de
esta última vía, es decir, la adjudicación directa, sólo podía realizarse de conformidad con lo pautado en el artículo 34
de la Ley de
Licitaciones, antes transcrito.
En el caso concreto, a los fines de determinar el cumplimiento o
incumplimiento por parte del recurrente de la Ley de Licitaciones y, en consecuencia, la
existencia del falso supuesto invocado por el apoderado actor, pasa la Sala a verificar si los
extremos exigidos por el mencionado texto legal fueron debidamente cumplidos,
específicamente, si conforme alegó la representación judicial del recurrente,
se verificaba el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 34 de la Ley de Licitaciones, y si tal
circunstancia fue justificada adecuadamente mediante un acto motivado.
De este modo, se advierte que la contratación de la empresa Electromecánica
Emesa, C.A., fue aprobada por unanimidad en el punto N° 6 de la reunión de
Junta Directiva de HIDROCAPITAL celebrada el 04 de junio de 1997 (folios 934 al
936 de la pieza N° 4 del expediente administrativo); en cuya Acta se dejó
constancia de que la Nota
de Cuenta N° 52, presentada por la Presidencia de esa compañía anónima, referente a
la solicitud para contratar a la empresa antes mencionada, es “…parte integrante de la presente acta…”.
Las contrataciones de las empresas Constructora Harbell, C.A.;
Electrificaciones Coccia, C.A.; Grupo Profesional 8086, C.A.; Operación y
Mantenimiento 2.507, C.A.;
Jorman Mantenimiento y Servicios, S.R.L.; Disopec, C.A. Distribuciones y
Operaciones; Industrias Valtec, C.A.; Inversiones OperMan, C.A.; Mantenimiento
y Reparación Operman 2.050,
C.A.; y, Constructora CR23, C.A., fueron aprobadas por
unanimidad en los puntos Nos. 9, 18, 22, 23, 25, 29, 39, 40, 41 y 44,
respectivamente, de la reunión celebrada el 11 de junio de 1997 (folios 938 al
944 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), en cuya Acta se dejó
constancia que las Notas de Cuenta Nos. 064, 073, 077, 078, 080, 084, 094, 095,
096 y 099, presentadas por la
Presidencia de HIDROCAPITAL solicitando la autorización de la Junta Directiva para contratar con
las referidas empresas, “son parte
integrante de la presente acta y son archivados (sic) en el legajo correspondiente a su fecha”.
Por otra parte, la contratación de la empresa Hidrológica Yelivan, C.A.
fue aprobada por unanimidad en el punto N° 10 de la reunión de Junta Directiva
del 02 de julio de 1997 (folios 945 al 947 de la pieza N° 4), dejándose
constancia en el Acta respectiva que, la Nota de Cuenta N° 0110 presentada por el
Presidente de HIDROCAPITAL solicitando autorización de la Junta Directiva para contratar
con dicha empresa, era “parte integrante
de la presente acta”.
Igualmente, la contratación de la empresa Provia Montajes Industriales,
C.A., fue aprobada por unanimidad en el punto N° 7 de la reunión de Junta
Directiva del 17 de septiembre de 1997 (folios 949 al 951 de la pieza N°4)
haciéndose constar en el Acta de esa reunión que, la Nota de Cuenta N° 0156
presentada por el mencionado Presidente para solicitar autorización y poder
contratar con esta última empresa, era “parte
integrante” del Acta levantada.
Además de las menciones antes descritas, nada más se indica en las
respectivas Actas de Junta Directiva en relación a la contratación de las
compañías antes referidas, limitándose la Junta de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), a aprobar las contrataciones con base en las aludidas Notas de
Cuenta, sin realizar ningún señalamiento específico sobre las razones y
circunstancias que motivaron la aprobación de los referidos contratos.
Del mismo modo, en las Notas de Cuenta a las cuales se hace referencia en
las Actas de Junta Directiva, la solicitud de contratación de las empresas
mencionadas está sustentada únicamente sobre los siguientes razonamientos:
“…Con
la finalidad de mantener el mejoramiento progresivo de los sistemas y los
avances alcanzados tanto en la operatividad como en los regímenes de
mantenimiento, debe considerarse los siguientes aspectos:
El
servicio de agua no es susceptible de ser suspendido, ni siquiera por períodos
cortos.
En
el mercado existe una ausencia casi total de empresas dedicadas a la prestación
de servicios requeridos. Actualmente, la mayoría de las empresas existentes
prestan sus servicios a Hidrocapital.
(...)
HIDROCAPITAL está
preparando las condiciones generales que regirán el proceso de licitación y una
vez que se otorgue la buena pro a la empresa que resulte seleccionada, quedará
el presente compromiso sin efecto; tomando en todo caso las previsiones
implícitas en la Ley. Sin
embargo, si el resultado del proceso licitatorio no se ajusta a los intereses
de HIDROCAPITAL, la presente
contratación continuará vigente y se seguirá ajustando según lo predefinido en
el contrato respectivo…”.
En las Notas de Cuenta Nos. 64, 73, 80, 84, 96, 99 y 156, relacionadas
con la solicitud por parte de la
Presidencia de HIDROCAPITAL a la Junta Directiva para la
contratación de las compañías Constructora Harbell, C.A.; Electrificaciones
Coccia, C.A.; Jorman Mantenimiento y Servicios, S.R.L.; Disopec, C.A.
Distribuciones y Operaciones; Mantenimiento y Reparaciones Opeman 2050, C.A.; Constructora
CR23, C.A.; y, Provia Montajes Industriales, C.A., respectivamente, ni siquiera
se hace alusión a la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de
agua o a la ausencia casi total de empresas dedicadas a la prestación del
servicio que pretendía contratarse, conteniendo dichas notas, únicamente el
último fragmento de la transcripción arriba expuesta.
De lo anterior se evidencia palmariamente que la decisión de proceder por
la vía de adjudicación directa para las contrataciones indicadas, no fue
justificada adecuadamente mediante un acto motivado, pues los señalamientos
referidos a la imposibilidad de detener la prestación del servicio y a la
escasez de empresas dedicadas a la realización de los trabajos a contratar, no
sólo son escuetos sino que además, no constan en todas las Notas de Cuenta.
Adicionalmente, no consta en el expediente administrativo que, previo a
las contrataciones, se hubiera solicitado información al Sistema Nacional de
Registro de Contratistas sobre las empresas especializadas en la prestación de
los servicios que pretendían contratarse, para así tener un conocimiento acerca
de si “…los bienes a adquirir los produce
o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de
determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia…” (ordinal
3°, artículo 34 de la Ley
de Licitaciones de 1990).
Por el contrario, se evidencia de la comunicación del 02 de febrero de
2000, dirigida por el Contralor Interno de la Compañía
Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) a la
Directora de Averiguaciones Administrativas del órgano
contralor (folio 1.308 de la pieza N° 5), que “en los archivos de oficios remitidos durante el año 1997 por las
diferentes Unidades de la empresa, incluyendo la Presidencia, no hay
evidencias de correspondencia alguna dirigida a la Oficina Central de
Estadística e Informática (OCEI), solicitando al Sistema Nacional de Registro
de Contratistas, información sobre empresas especializadas en actividades
relacionadas con operación y mantenimiento de acueductos y demás ramos
conexos”, de lo cual también se había dejado constancia en el Acta de la Inspección que
fue realizada el 26 de enero de 2000, por el abogado José Joaquín Chourio,
adscrito a la
Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General
de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República (folio
1.222 de la pieza N° 5).
Además, la mención incluida en todas las Notas de Cuenta, referida a que “HIDROCAPITAL
está preparando las condiciones generales que regirán el proceso de
licitación”, demuestra que no había un impedimento para la realización de
las licitaciones exigidas por la
Ley, pues de haber existido las circunstancias que -según la
parte recurrente- justificaban la inaplicación del procedimiento licitatorio,
ninguna referencia se hubiera realizado acerca de la preparación las
licitaciones respectivas.
En este orden de ideas, la
Sala debe advertir, tal como lo ha hecho en diversas
oportunidades (vid. sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004), que la
obligación de realizar procedimientos licitatorios no sólo propende a que la Administración
contrate con las empresas que mejores ventajas y beneficios oferte, sino que
también tiene por finalidad lograr una mayor transparencia acerca de la
disposición y el uso de los fondos públicos. Es por esa razón que la ley, en
este caso, la Ley
de Licitaciones, exige que en aquellos asuntos en los que se admiten
excepciones a los procedimientos de licitación general y selectiva, las
circunstancias que justifican la contratación por adjudicación directa sean
expresadas “adecuadamente en un acto motivado”.
Tal requerimiento, contrariamente a lo alegado por los apoderados actores,
no constituye un formalismo exagerado pues aceptar que la excepción a los
procedimientos licitatorios puede justificarse mediante motivaciones genéricas
y escasas, representaría una violación a la previsión contenida en el artículo
34 de la Ley de
Licitaciones.
En el caso bajo examen, el hecho de que se haya prescindido del requisito
de expresión adecuada de los motivos que justificaban la procedencia de las
adjudicaciones directas realizadas, y que se haya omitido el requerimiento de
información al Sistema Nacional de Contratistas, resulta suficiente para que
esta Sala estime que las adjudicaciones directas aprobadas y realizadas por el
ciudadano Enrique José Pardo Baiz, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de
la
Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), fueron efectuadas sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Licitaciones de 1990,
aplicable ratione temporis, por lo
que resulta forzoso desestimar la denuncia de falso supuesto expuesta por la
parte accionante, y en consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de
efectos, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, por los abogados Freddy J. Orlando S. y Enrique J. Sánchez Falcón,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARDO BAIZ, antes
identificados, contra la
Resolución s/n° del 12 de junio de 2001, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la
decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Dirección de
Averiguaciones Administrativas de la
Dirección General de Averiguaciones
Administrativas y Procedimientos Especiales de ese ente, mediante la cual fue
declarada la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, así como
también le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Novecientos Siete
Mil Doscientos Bolívares (Bs.907.200,00).
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En once (11) de enero del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN