SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA
Magistrado Ponente: HERMES HARTING
Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de febrero de 1 998. los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Alejandro Torrealba Ramírez, Verónica Pacheco Sanfuentes v Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88- 26.174- 48.462 y 62.006, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la sociedad C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 837, dictada por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 1997, posteriormente modificada por corrección de error material por la RESOLUCIÓN 842 (que reproduce íntegramente el contenido del acto antes identificado).
En el mismo escrito recursorio, solicitan la suspensión de efectos de los actos recurridos por la vía del articulo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente piden medida cautelar con idénticos fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de febrero de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitándole la remisión del expediente administrativo. En la misma fecha fueron pasados los autos al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión.
Por auto del 26 de marzo de 1998, se admitió el presente recurso de nulidad con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenaron las notificaciones del Fiscal General de la República y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como también la remisión de oficio al Alcalde del indicado Municipio.
Realizadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado de Sustanciación ordenó, por auto de fecha 07 de mayo de 1998, la devolución de las actas a la Sala a los fines del pronunciamiento previo pendiente.
El 13 de mayo de 1998 se design6 Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
El 26 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la sociedad Mercantil Corporación Galáctica, C.A. presentó escrito ante esta Sala mediante el cual se hace parte en el presente juicio y alega la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda de autos, oponiéndose, a su vez, a la declaratoria a con lugar de las medidas cautelares solicitadas por la actora.
En fecha 25 de junio de 1998, visto el Oficio Nº AMC-411 emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar se ordenó agregar al mismo expediente y formar pieza separada con las copias certificadas
del expediente administrativo
El 30 de junio de 1998, los apoderados Judiciales de C.V.G. FERROCASA, consignaron escrito ante la Sala mediante el cual se opusieron a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Corporación Galáctica, C.A. en su escrito de fecha 22 de mayo de 1998.
En fechas 16 de julio de 1998 y 30 de Septiembre del mismo año la parte actora y la demandada, respectivamente, presentaron escrito de consideraciones.
En virtud de la Jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y, posteriormente, del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, así como las respectivas incorporaciones de los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi León, la Sala procedió a reconstituirse y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra la causa. Asimismo, se procedió a reasignar la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.
El 15 de septiembre de 1999 se reconstituyó nuevamente la Sala por la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la vacante absoluta producida por la renuncia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.
Para decidir, se observa:
I
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse acerca del alegato de incompetencia, argüido por el representante judicial de la empresa Corporación Galáctica C.A., y a tal efecto señala:
Constituye jurisprudencia de esta Corte que cuando se demanda un acto relativo a un contrato administrativo, el órgano competente es esta Sala Político-Administrativa siendo un Municipio la Administración autora del acto y la Administración contratante, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tal posición ha sido sostenida por la Sala en varias decisiones, v.gr. en Sentencia Nº 298 del 11-08-88, caso: Cementerio Monumental Carabobo, se estableció que:
"...Es la Sala Político-Administrativa juez natural del contrato administrativo en Venezuela, por virtud de la regla consagrada en los artículos 42, numeral 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual le corresponde: `Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o la Municipalidades'. En efecto, la frase subrayada por la Sala resulta -a juicio de ésta concluyente en la institución, como principio general, de la competencia de la Corte sobre la materia determinada por el transcrito ordinal."
Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, se tiene que el acto impugnado en el presente proceso ha sido dictado por la Alcaldesa del Municipio Caroní del - Estado Bolívar con ocasión del contrato de concesión del servicio publico de Cementerio otorgado a la empresa CVG FERROCA S.A. (FERROCASA) por la referida Municipalidad y, el mismo, atiende a la ejecución de las obligaciones pactadas por las partes en el aludido contrato; razón por la cual, la competencia para conocer de la presente solicitud de nulidad corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y así se declara.
II
De otra parte, en cuanto a la petición de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, debe reiterarse que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento Jurídico mediante la cual, en una suerte de excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamenta no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretes de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: "A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio."
De acuerdo a los términos de la disposición transcrita, para suspender los efectos de un acto administrativo individual cuya nulidad se demande, es necesario que se de alguno de los supuestos siguientes: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En el asunto que nos ocupa, la Resolución N' 837 emanada de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, impugnada en el presente proceso, estableció, tomando en cuenta la cláusula 13 a del contrato de concesión que dicha Alcaldía tiene suscrito con Ferrocasa, una serie de medidas destinadas a racionalizar y regularizar todo lo correspondiente al desarrollo, aprovechamiento y continuidad del servicio de Cementerio "Parque Jardines del Orinoco" resolviendo, en consecuencia:
"Artículo Primero: La Administración Municipal, a partir de la presente fecha, se impondrá de todo lo concerniente o que guarde relación con el desarrollo y continuidad de la ejecución contractual para la construcción, obras, promoción, venta, operación, dotación, administración, mantenimiento y prestación misma del servicio de Cementerio Parque Jardines del Orinoco a cargo de las empresas C.V.G. FERROCASA y CORPORACION GALACTICA, C.A., ya identificadas, en la forma prevista en la presente Resolución.
Artículo Segundo: Se designa una JUNTA FISCALIZADORA integrada por los ciudadanos para que asegure el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo mantener permanentemente informado a este despacho sobre las actuaciones verificadas la aplicación de las medidas tendientes a asegurar el cumplimento de lo aquí resuelto, a los fines de tomar las previsiones a que hubiere lugar para garantizar la continuidad y un adecuado nivel en la prestación de este servicio...
Artículo Tercero: Se instruye a CVG Ferrocasa, ya identificada para que otorgue el correspondiente Documento de Parcelamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní y dicte el Reglamento de Uso Interno del Cementerio Parque Jardines del Orinoco, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo Cuarto: Se ordena a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía proceder a realizar las inspecciones necesarias a fin de expedir, en cuanto fuere procedente, la Certificación de Terminación de las obras correspondientes a la Primera Etapa del Cementerio Parque Jardines del Orinoco, debiendo entregar dicha Certificación a la Junta Fiscalizadora aquí designada, a los fines de la puesta en funcionamiento de los servicios del Servicio de Cementerio Parque Jardín.
Articulo Quinto: CVG FERROCASA, ya identificada, deberá consignar ante este Despacho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, una relación documental detallada de las razones que hayan motivado y que Justifiquen su decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la empresa Corporación Galáctica, C.A.
Articulo Sexto: El incumplimiento de lo aquí dispuesto por parte de la empresa CVG Ferrocasa dará lugar a que el Municipio haga uso de la potestad contractual prevista en la Clausura Décima Quinta (15º) del contrato administrativo suscrito con este Municipio en fecha 19 de enero de 1998, relativa al apercibimiento para la restauración de la buena marcha del servicio.
Artículo Séptimo: Notifíquese del texto íntegro de la presente Resolución a la empresa CVG Ferrocasa, ya identificada, en sus oficinas, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Informándole igualmente que contra la presente Resolución podrá ejercer por ante este Despacho el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
Artículo Octavo: Remítase copia de la presente Resolución, una vez notificada a la Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal, Coordinación General, Dirección de Regulación Urbana y miembros de la Junta Fiscalizadora aquí designada.
Articulo Noveno: Se ordena publicar la presente Resolución en la Gaceta Municipal de Caroní. ... omissis...
Argumentan los apoderados de la impugnante, que Ferrocasa ha sido víctima de ilegitimas intromisiones en su relación contractual con la empresa Corporación Galáctica de lo cual -opinan- se deriva el peligro inminente de que durante la tramitación de este proceso el Municipio comprometa de tal modo la responsabilidad patrimonial de Ferrocasa que ésta pueda ser demandada por falta de entrega oportuna de las parcelas. Igualmente, denuncian la posibilidad de que el Municipio pretenda desconocer el contrato celebrado con Ferrocasa y proceda a adjudicar la concesión del servicio a un tercero, desconociendo los supuestos derechos de Ferrocasa.
Agregan finalmente los solicitantes de la medida cautelar, que la violación de los derechos que le asisten a Ferrocasa se hace más evidente al otorgar la Municipalidad autorizaciones para inhumaciones sin que haya mediado la transferencia de la propiedad por parte de la titular, Ferrocasa, sobre las distintas parcelas que integran el Cementerio.
A este respecto, observa la Sala, que aun cuando la Alcaldía se encuentra facultada legalmente para inspeccionar los servicios del Municipio (Art. 74, Ord. 1° LORM), no debe descartarse que su actuación concreta pueda eventualmente infringir en su forma o en su contenido alguna norma vigente y, consecuentemente, producir daños a la colectividad o a los particulares. Tal infracción sólo podría ser declarada por el órgano jurisdiccional competente mediante los procedimientos previstos en las leyes, restableciéndose, con ello, ]as situaciones jurídicas lesionadas por la actuación viciada. Si se comprueba que la posible sentencia anulatoria no es capaz de restablecer a los demandantes los derechos que les fueron menoscabados, puede decretarse la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido mientras se tramite el juicio de nulidad, para ello, se reitera, es menester que el solicitante realice una una descripción detallada de los daños que permita derivar el peligro inminente y la irreparabilidad por la sentencia definitiva.
En atención a los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, a los que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, considera la Sala que el contenido de la Resolución recurrida se refiere a la vigilancia de la marcha y efectividad del servicio municipal de cementerio por parte de la Alcaldía con base en las potestades que le son inherentes al Municipio en su condición de titular de la competencia para la prestación del servicio público. Sin perjuicio del examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, por cuanto esa actividad constituye la cuestión de fondo del asunto planteado cuyo análisis se precisara' en otra etapa del proceso, este Supremo Tribunal juzga que dichas razones invocadas por el solicitante son insuficientes para calificar el daño irreparable o de difícil reparación que exige el artículo 136 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.
- III -
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENS1ÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución No 837, dictada por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Diciembre 1997, y posteriormente modificada, por corrección de error material, por Resolución No 842.
Regístrese, publíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los 11 días del mes 11 de mil novecientos noventa y nueve (I 999). Años: 189º de la Independencia y 140° de la Federación.
EL PRESIDENTE
Humberto J. La Roche.
LA VICEPRESIDENTE
Hildegard Rondón de Sansó.
MAGISTRADO PONENTE,
Hermes Harting.
MAGISTRADO,
Hector Paradisi León.
MAGISTRADA,
Belén Ramírez Landaeta.
LA SECRETARIA ,
Anaís Mejía Calzadilla.
Exp.14.346
HH/tg.
En once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y cinco de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto no hubo anuncio de voto salvado de la Dra. Belén Ramírez Landaeta. La Secretaria.
Veinte de enero del año dos mil, siendo las once y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria.