Adjunto
a oficio Nº 959, de fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo
del juicio que, por cumplimiento de
contrato de comodato incoaran los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA
PIERINA ESTRADA, contra GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO y MORELA VALERO DURÁN, a fin de que la
Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2000,
se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Por escrito presentado ante esta Sala, en
fecha 6 de julio de 2000, el abogado Rodrigo Pérez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 9.277, actuando con el carácter de
apoderado judicial de los demandantes, solicitó que se declarara sin lugar la
solicitud de regulación de jurisdicción incoada.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito recibido en fecha 25 de noviembre de
1998, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los
abogados María Angelisanti y Alfredo Hernández, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 34.701 y 69.404, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA, identificados
con las cédulas de identidad números 6.256.616 y 6.341.597, respectivamente,
interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de comodato, contra los
ciudadanos GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO
y MORELA VALERO DURÁN, identificados
con las cédulas de identidad números 4.326.879 y 5.763.431, respectivamente.
Alegan los abogados accionantes que ambas partes
celebraron en fecha 3 de octubre de 1996, un contrato de comodato sobre un
inmueble identificado en autos, el cual, tras el vencimiento el 15 de octubre
de 1997, debía ser entregado a los accionantes sin que hasta la fecha se haya
cumplido con la referida obligación, motivando así la presente acción.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 1998, se admitió la
demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los
demandados.
Citados los demandados, por escrito presentado el 27 de
julio de 1999, el abogado Arturo Pelles, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 18.489, actuando con el carácter de apoderado
judicial de MORELA VALERO, opuso
entre otras cuestiones previas la falta de jurisdicción, dispuesta en el
artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el
conocimiento del asunto planteado le corresponde a la Dirección de Inquilinato,
dependiente del Ministerio de Infraestructura.
Por sentencia de fecha 24 de abril de 2000, el juez a quo declaró sin lugar la cuestión
previa de falta de jurisdicción opuesta.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000, la
ciudadana MORELA VALERO, asistida de
la abogada Charito Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado número 77.390, solicitó la regulación de jurisdicción.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2000, el Tribunal de la
causa, vista la regulación de jurisdicción planteada, ordenó la remisión del
expediente a este Supremo Tribunal.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta
Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que
corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el
conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de
contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la
misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la
atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato,
dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales,
actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a
tramitar las solicitudes de fijación de
cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad
con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a
partir del 1º de enero del año 2000.
Del análisis del libelo de la demanda
resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de
comodato, por el presunto
incumplimiento en la entrega del inmueble, acción ésta de derecho común
prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión
única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo
dispuesto en el artículo antes mencionado y en el artículo 1º del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara que el Poder Judicial SI TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA, contra GUSTAVO
JOSÉ DURÁN ARAUJO y MORELA VALERO
DURÁN.
Queda así confirmada la decisión
impugnada, emitida por el a quo en
fecha 24 de abril de 2000.
Asimismo, de conformidad con el artículo
76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la ciudadana MORELA VALERO, por el monto de CINCO
MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de
regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su
ejecución al tribunal de la causa.
Igualmente, la Sala considera que en el
presente caso existen fundados indicios, que la abogada de la ciudadana MORELA VALERO, ha incurrido en
faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer
la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico,
obstaculizando de manera
ostensible el desenvolvimiento
normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir
por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al
Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con
relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada Charito
Tirado, Inpreabogado Número: 77.390,
debiendo informar a esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres
(23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp.0578
LIZ/albg
Sent. Nº 00004
En veinticuatro (24) de
enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00004.