MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 1623

Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 1968, el abogado Nelson Hernández Mantellini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.567, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” interpuso demanda de nulidad de los artículos 4°, 5°, 7° y 10° de la “Ordenanza sobre Impuestos Inmobiliarios” sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1967 y publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, Número Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1967.

El 26 de noviembre de 1968, se dio cuenta en Sala y se ordenó, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, solicitar al Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, la documentación administrativa relacionada con el presente juicio.

En fecha 28 de noviembre de 1968, mediante oficio N° 177, se notificó al Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo de la demanda interpuesta y se solicitó la documentación administrativa.

En fecha 8 de enero de 1969, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y solicitó se ratificara el oficio N° 171 de fecha 28 de noviembre de 1968.

En fecha 14 de enero de 1969, mediante oficio N° 001, se solicitó al Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, la documentación administrativa.

En fecha 3 de marzo de 1969, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Procurador General de la República.

En fecha 25 de junio de 1969, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Corte.

En fecha 15 de julio de 1969, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de La República de Venezuela Número 28.961 de fecha 3 julio de 1969, contentiva de la notificación del cartel a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte.

En fecha 5 de agosto de 1969, se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de comenzar la relación.

En fecha 13 de agosto de 1969, se designó Ponente al Magistrado Miguel A. Landaéz.

En fecha 15 de diciembre de 1969, se dijo “VISTOS”.

En fecha 14 dc octubre de 1971, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA”, pidió se dictara sentencia en el caso subiudice.

En fecha 17 de septiembre de 1973, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 7 de agosto de 1975, el abogado Arístides Rengel Romberg, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito de transacción mediante el cual pretenden poner fin al juicio.

En fecha 11 de agosto de 1975, se dio cuenta, en Sala, de la diligencia contentiva del contrato de transacción.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y por auto, de fecha 3 de abril de 2000, se designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encuentra.

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

 

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.  Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

 

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.  Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

 

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Atendiendo a los anteriores principios, analizadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que no consta que la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” le haya conferido poder alguno al abogado Arístides Rengel Romberg, en los términos señalados en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, quien por lo tanto carece de autorización expresa que lo faculte para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 eiusdem.

Así, incumplido como fue este extremo de Ley, es imperativo declarar sin lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra.  Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de enero del dos mil uno.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,
 

 

 

     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.

Exp. Nº 1623

LIZ/ccj

Sent. Nº 00005

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.