Mediante escrito presentado ante
esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 1968, el abogado Nelson Hernández Mantellini, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.567,
actuando en su
carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” interpuso demanda de nulidad de
los artículos 4°, 5°, 7° y 10° de la “Ordenanza sobre Impuestos
Inmobiliarios” sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello
del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1967 y publicada en la Gaceta
Municipal del Distrito Puerto Cabello, Número Extraordinario de fecha 10 de
agosto de 1967.
El 26 de noviembre de 1968, se
dio cuenta en Sala y se ordenó, de conformidad con el artículo 25 de la Ley
Orgánica de la Corte Federal, solicitar al Concejo Municipal del Distrito
Puerto Cabello del Estado Carabobo, la documentación administrativa relacionada
con el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 1968,
mediante oficio N° 177, se notificó al Concejo Municipal del Distrito Puerto
Cabello del Estado Carabobo de la demanda interpuesta y se solicitó la
documentación administrativa.
En fecha 8 de enero de 1969,
compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y solicitó se ratificara el oficio
N° 171 de fecha 28 de noviembre de 1968.
En fecha 14 de enero de 1969,
mediante oficio N° 001, se solicitó al Concejo Municipal del Distrito Puerto
Cabello del Estado Carabobo, la documentación administrativa.
En fecha 3 de marzo de 1969, el
Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y
ordenó la citación del Procurador General de la República.
En fecha 25 de junio de 1969, el
Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel a que se refiere el articulo
25 de la Ley Orgánica de la Corte.
En fecha 15 de julio de 1969,
compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y consignó un ejemplar de la
Gaceta Oficial de La República de Venezuela Número 28.961 de fecha 3 julio de
1969, contentiva de la notificación del cartel a que se refiere el artículo 25
de la Ley Orgánica de la Corte.
En fecha 5 de agosto de 1969, se ordenó
pasar el expediente a la Sala, a los fines de comenzar la relación.
En fecha 13 de agosto de 1969, se
designó Ponente al Magistrado Miguel A. Landaéz.
En fecha 15 de diciembre de 1969,
se dijo “VISTOS”.
En fecha 14 dc octubre de 1971,
el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA”, pidió se dictara sentencia en el
caso subiudice.
En fecha 17 de septiembre de
1973, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello
del Estado Carabobo, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 7 de agosto de 1975, el
abogado Arístides Rengel Romberg, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la recurrente, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito de
transacción mediante el cual pretenden poner fin al juicio.
En fecha 11 de agosto de 1975, se
dio cuenta, en Sala, de la diligencia contentiva del contrato de transacción.
Por cuanto la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de
fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación
de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente,
mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por
cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encuentra y por auto, de fecha 3 de abril de 2000, se designó
ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que encuentra.
Vista la solicitud de
homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los
siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del
Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al
respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por
virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al
litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio,
es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su
ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento
jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos
específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil
sanciona con nulidad. Igualmente, como
todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para
la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden
a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del
Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la
relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual
una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder,
realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada,
haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Atendiendo a los anteriores
principios, analizadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se observa que no consta que la sociedad mercantil “MOBIL OIL
COMPANY DE VENEZUELA” le haya conferido poder alguno al abogado Arístides
Rengel Romberg, en los términos señalados en el articulo 151 del Código de
Procedimiento Civil, quien por lo tanto carece de autorización expresa que lo
faculte para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el
artículo 154 eiusdem.
Así, incumplido como fue este
extremo de Ley, es imperativo declarar sin lugar la homologación de la
transacción celebrada entre las partes, y así se decide.
En virtud de las consideraciones
antes expuestas, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la homologación
de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil “MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA” y el Concejo Municipal del
Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Continúese el procedimiento en el
estado en que se encuentra. Cúmplase lo
ordenado
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes
de enero del dos mil uno. Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente - Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.