Exp. 1731
Adjunto a oficio Nº 590-206, de fecha 8 de mayo de
1970, el Juzgado Superior Primero de Hacienda remitió en consulta a esta Sala
el expediente contentivo del juicio incoado contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, por presunta
infracción a las Leyes de Aduanas y Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
de los derogados Códigos de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 1970, se dio cuenta en Sala y por
auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado José M. Padilla y se
fijó la 4ª audiencia para comenzar la relación, la cual comenzó en fecha 27 del
mismo mes y año.
El 20 de julio de 1970 terminó la relación y se fijó
la 5ª audiencia para el acto de
Informes, lo cual ocurrió el 28 de julio de 1970, comparecieron las partes y
consignaron sus Informes correspondientes, la Sala ordenó agregarlos a los
autos y dijo “Vistos”.
En escrito de Informes presentado ante esta Sala,
los abogados Luis R. Casado Hidalgo, Bethzaida Balbás y César J. Hernández B.,
inscrito el último de los nombrados en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 2157, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano
Procurador General de la República, solicitaron la reposición de la causa al
estado en que se practicase la citación de la presunta ”...autora intelectual de la introducción ilegal al país de mercancías
de procedencia extranjera, circunstancia ésta que configura el delito de
contrabando”
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2.000, la Sala dejó constancia de
que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un
cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, en virtud de
que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99,
designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
.
Mediante oficio Nº 555, de
fecha 3 de octubre de 1968, el Comandante del Destacamento Nº 79, Tercera Compañía
de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Ministerio de la Defensa, remitió al
Administrador de la Aduana de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el expediente
instruido por funcionarios adscritos a ese Comando en funciones de Resguardo de
la Renta Aduanera, en relación del presunto delito de contrabando que había
ocurrido el día 30 de septiembre de 1968, en el sitio denominado Los Gómez,
jurisdicción del Municipio Tubores, Distrito Díaz de ese Estado y del cual eran
presuntos autores los ciudadanos JOSÉ
RAFAEL VÁSQUEZ y JUAN ZABALA. Informándole, además, que se encontraban
detenidos y que conjuntamente con el expediente le hacía entrega de un vehículo
y de las mercancías aprehendidas, presuntamente de procedencia ilícita,
debidamente determinadas en listado que constaba en autos del expediente.
Mediante oficio Nº HAP-100,
de fecha 4 de octubre de 1968, el Administrador de la Aduana de Pampatar se
declaró incompetente para decidir el presente asunto y de conformidad con el
artículo 337 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional ordenó remitir
el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 16 de
octubre de 1968, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta admitió dicha averiguación y ordenó las
actuaciones correspondientes.
En fecha 14 de enero de
1970, el Juez a quo se inhibió de
conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39
del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal y remitió el expediente al
Juzgado Superior Primero de Hacienda, el cual declaró con lugar dicha
inhibición y con la finalidad de que el juicio continuara su curso ordenó que
el Juzgado de la causa convocara al Suplente respectivo y constituyera un
Tribunal Accidental que conociera de dicha inhibición y del presente juicio.
En sentencia de fecha 27 de
enero de 1970, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió absolver a uno de
los procesados en el procedimiento, impuso el comiso de las mercancías y del
vehículo que contenía aquélla y las adjudicó al Fisco Nacional, conforme lo
dispuesto en los artículos 164 de la Ley de Aduanas y 383 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional y ordenó consultar la presente decisión con el
Juzgado Superior Primero de Hacienda.
En sentencia de fecha 28 de
abril de 1970, el Juzgado Superior Primero de Hacienda revocó la sentencia
antes mencionada y consultada y condenó a prisión al procesado antes absuelto,
declaró caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías
embargadas y el vehículo y, ordenó consultar la presente decisión ante esta
Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Para decidir, la Sala observa:
En
sentencia Nº 134, de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala
Político-Administrativa (Caso: Asociación de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de
Porcicultura), declaró su incompetencia para conocer de los asuntos
llevados por los Tribunales o Juzgados de Hacienda, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de
autos, las decisiones judiciales impugnadas, de fechas (...), han emanado del
Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe analizarse si
es esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional superior a dicho
tribunal, y en consecuencia si resulta competente para conocer del asunto.
En este sentido, se observa
que el órgano presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero de
Hacienda- encuentra su consagración como tribunal de la República, en el
artículo 272 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le
atribuye competencia para ‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de
Hacienda’, principalmente como tribunal de alzada respecto a los Juzgados
Nacionales de Hacienda, a quienes compete el conocimiento en primera instancia
–y de manera residual- de las materias relativas a infracciones de las leyes
fiscales (artículo 288, numeral 1 eiusdem).
(..omissis...)
De allí que del texto mismo
de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de hacienda se circunscribe
al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las leyes fiscales’ que
expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de particulares
-que no de órganos administrativos-, relativa aquéllas infracciones a las
normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo
incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la
ley (artículos 342 y siguientes eiudem) es también de índole penal, y cuya
aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas de eta
misma naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal). Es por
tanto que, como ha señalado la doctrina, ‘...la legislación fiscal venezolana
no concreta en este aspecto un derecho penal administrativo (...) sino que crea
una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos delictivos
especiales, y aplica penas mediante un proceso que difiere del proceso penal ordinario...’
que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio Chiossone, ‘Sanciones en Derecho
Administrativo, pag. 110).
En consecuencia, y con
independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea o no
afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será determinante
para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco de su
competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no
resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es
tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente
violatorias de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de
Hacienda- y en consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico
expresamente previsto en el artículo (...), resultaría la Sala de Casación
Penal de esta Corte la competente para conocer de ello, por ser el tribunal de
alzada de dicho órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la
incompetencia de esta Sala”
Ahora
bien, en el caso de autos se trata de una consulta legal de una decisión
dictada por el Juzgado Superior de Hacienda, que revocó una sentencia dictada
por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva
Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 158, letra c), 159,
162, 164, 167 y 168 de la Ley de Aduanas, 320, 322, 323, 324, 333, y 374 de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 43, 75-G, 115, 238, 245, 247,
248, 261 y 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 367 del también
derogado Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una
controversia en materia fiscal, que se refiere a los ilícitos originados por
infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas del encausado, que trató de
vulnerar o menoscabar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, y que
trajeron como consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones
penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala reiterar lo establecido en la
antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de que no es esta Sala,
el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, sino
la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y en consecuencia, debe
declararse que el presente asunto le corresponde conocer a dicha Sala. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en la Sala
de Casación Penal de este Supremo Tribunal.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio
a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres
(23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,