Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2009-0362

 

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2008, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, el abogado GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.779, actuando en su propio nombre, interpuso “acción indemnizatoria” contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley del 9 de julio de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 del 26 de ese mismo mes y año, con motivo de la expropiación de un terreno del cual es “copropietario en comunidad” con los ciudadanos “ Ángel Emilio Romero, (…) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y  (…) Alfredo José Romay, (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272”.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, mediante diligencia del 20 de marzo de 2009, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados Mario Valdez, Gonzalo Celta Rojas, Jean Carlos Meléndez, Maycolt A. Briñez Mendoza y Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.718, 22.708, 88.429, 82.793 y 46.447, respectivamente.

            Mediante sentencia N° 0824 del 4 de junio de 2009,  esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto.  En consecuencia, por auto del 15 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, ordenó emplazar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en la persona de su Presidente, así como notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó comisionar para la práctica de la citación al “Juzgado Primero de los Municipios  Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Recibida la comisión el 7 de diciembre de 2009, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente, practicadas las diligencias correspondientes el 20 de abril de 2010 el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada.

Luego, el 27 de abril de 2010, se acordó librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas íntegramente las formalidades referidas a la citación por carteles, adjunto a Oficio N° 298-10 del 27 de mayo del mismo año, se remitieron al Juzgado de Sustanciación las resultas de la comisión.  

Por diligencia del 10 de agosto de 2010, el abogado Gilberto Hernández Kondryn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.792, consignó instrumento poder otorgado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), se dio por citado en el presente juicio y requirió se fijara  la oportunidad para la Audiencia Preliminar.

Por auto del 11 de agosto de 2010, se acordó “para las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente vencido como sean los ocho días continuos del término de distancia, la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la cual entró en vigencia  el 16 de junio de 2010.

Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento “de defensor ad litem.”

El 23 del mismo mes y año, el apoderado judicial del organismo demandado se opuso a lo precedentemente requerido, toda vez que consta en autos “su acreditación, dentro del lapso de comparecencia legalmente establecido.”

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, el 13 de octubre de 2010, se dejó constancia de la presencia sólo del apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), en tal sentido, la Jueza del Juzgado de Sustanciación “solicitó a la Secretaria, en virtud de que no se encuentra presente la parte demandante, leer la disposición legal que regula la materia y ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.”. Conforme a ello, la parte demandada solicitó se declare desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el actor sea condenado en costas.

El 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado Gonzalo Celta Rojas, -fuera de la hora preestablecida-  señaló: “por razones ajenas a [su] voluntad  (…) no fue posible [su] comparecencia por haber sufrido fuertes dolores en el pecho, por haber sido operado en data anterior de cateterismo que requirió atención del médico tratante (…) cuya constancia e informe presentaré a la brevedad.”. En la misma fecha, por diligencia separada, expuso: “Vista la diligencia que cursa en autos suscrita por la representación de la parte demandada, la cual evidencia que consta la citación de la misma, consigno escrito de promoción de pruebas.” (Sic).

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 14 de octubre de 2010, el prenombrado representante judicial del demandante, expuso: “tanto el actor como sus apoderados a excepción de mi persona están domiciliados y residenciados en Maracaibo del Estado Zulia, como puede evidenciarse en el libelo y demás actos procesales, una nueva comprobación de no estar presentes en la Audiencia Preliminar.” En esa misma fecha, presentó “informe expedido por el médico tratante”, rechazó la pretensión de la demandada en cuanto a que se declare desistido el presente procedimiento “por existir razón legal que imposibilitó [su] presencia a la hora fijada por la Sala”, y solicitó se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir acerca del desistimiento planteado.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, solicitó sean “desestimados, inadmitidos y no valorados los anexos consignados” por el apoderado judicial de la parte actora y “sea declarado el desistimiento”. Requerimiento ratificado mediante diligencia  del  16 de diciembre de 2010.

Por su parte, el abogado Gonzalo Celta Rojas, mediante diligencia del 23 de noviembre de 2010, ratificó sus argumentos en cuanto a que su incomparecencia se debió a circunstancias “involuntarias”, tal como se desprende de los recaudos presentados. 

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se juramentó e incorporó   como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud del desistimiento advertido por la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), no obstante, de la revisión del expediente se constata que el abogado Gonzalo Celta Rojas, representante judicial de la parte accionante, manifestó que por razones de salud no pudo asistir a la Audiencia Preliminar y que “tanto el actor como sus apoderados a excepción de [su] persona están domiciliados y residenciados en Maracaibo, Estado Zulia”; razón por la cual se pasará al examen del requerimiento formulado  por el prenombrado profesional del derecho a los efectos de proveer sobre su solicitud para que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia.

Al respecto, resulta pertinente indicar que los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), disponen:

 “Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

 El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.”

 “Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

 El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el acto de Audiencia Preliminar tiene como finalidad sanear el proceso, se materializa con la presencia de ambas partes el día y la hora que fije el Tribunal y genera como consecuencia jurídica para el demandante, en caso de incomparecencia, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

 En el caso de autos, se observa que en diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el  apoderado judicial del actor, expuso:

(…) mi ausencia a la hora fijada para la audiencia preliminar fue motivado a que ese día (13) en horas de la mañana (7.a.m.) presenté dolores en el pecho que requirió asistencia médica del especialista  Dr. Erick Vidal, médico tratante desde que fui intervenido por presentar ‘DX. Dolor Toráxico /Cardiopatía Isquémica Crónica /Status Post angioplastia de ACD/ Arteriopatía Vascular Periférica Obstructiva Distal.’ Dicho en lenguaje normal fui intervenido de cateterismo arterial. Por esta razón al presentar dolores en el pecho acudí de emergencia a la cita médica (13-10-2010) como consta de constancia e informe médico expedido por el tratante que anexo marcado ‘A’ y ‘B’, respectivamente. Asimismo, presento como prueba de que mi enfermedad no fue fortuita y que pretendo justificar mi ausencia a la Audiencia Preliminar copia de otros informes médicos y listado del medicamento que de por vida y existencia debo consumir y ordenes de medicamentos que me expide Seguros Mercantil (…). Por lo antes expuesto RECHAZO la pretensión de la parte demandada por existir razón legal que imposibilitó mi presencia a la hora fijada por la Sala. Además no existen elementos de negligencia, ni de inobservancia de Ley y/o Reglamento que pueda entenderse que hemos DESISTIDO, pudiendo observar que todo estaba previsto para el día 13/10/2010, mi comparecencia al extremo de tener preparada diligencia de presentación de escrito de pruebas y la consignación conjunta de la documentación y demás peticiones con rango y categoría de públicos como efectivamente consta en el expediente. Por lo antes expuesto solicito que sea declarada la continuación de la causa y se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.” (Sic).

       Vista la petición de la representación judicial del accionante, debe indicarse que el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, establece:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, expresó lo siguiente:

(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos.  En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia (…)”.

Ahora bien, respecto de la indicada solicitud, la Sala observa que el abogado en referencia, alegó una causa que no le es imputable, la cual le impidió asistir a la audiencia preliminar, supuesto que permite la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

 En el caso concreto, el abogado Gonzalo Celta Rojas- apoderado judicial del demandante- manifestó que por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo preverse la enfermedad que padecía, situación que generó además, que el resto de los apoderados judiciales no pudieran sustituirlo, debido a que se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

En efecto, se observa de las actas del expediente que el actor otorgó poder apud acta además a los abogados Mario Valdez, Jean Carlos Meléndez, Maycolt A. Briñez Mendoza y Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, quienes a decir del abogado Gonzalo Celta Rojas, no se encontraban en esta ciudad, estando en consecuencia imposibilitados de actuar.

Ahora bien, de los instrumentos acompañados a los autos se evidencia que el abogado actuante consignó a los fines de justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, el informe médico, suscrito por Dr. Erick Vidal, conjuntamente con sendas órdenes de medicamentos expedidas por Seguros Mercantil; sin embargo, nada se demostró en relación al resto de los apoderados  judiciales del demandante  y  como quiera que  no ha existido una incidencia que permita a los demás sujetos involucrados en la relación procesal ejercer, entre otros, su derecho al control de la prueba, esta Sala estima prudente proceder conforme al citado artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto y por cuanto en el presente caso la parte actora no consignó la totalidad de los recaudos que sustentan los hechos por él alegados a los efectos de considerar la reapertura del lapso, resulta  necesario a los fines de garantizar los derechos involucrados en este  juicio, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que la representación judicial del demandante  demuestre la ocurrencia de los hechos que les impidieron comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación y de ser el caso, la contraparte pueda ejercer oposición y controlar las pruebas. (Vid. sentencia SPA N° 01219 del 12 de agosto de 2009). Así se decide.

Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de que el demandante pruebe lo que estime conducente.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que practique las notificaciones ordenadas y sustancie la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN